Descargar

Clasificación de las obligaciones

Enviado por J. FELIPE PEÑA


Partes: 1, 2

  1. Criterios de la clasificación
  2. Según de o no facultad para exigir su cumplimiento
  3. En cuanto a los efectos del momento que se producen se clasifican en: Puras o Simples o Sujetas a Modalidad. Art. 1344C y 1369C
  4. En cuanto a la forma de como existen
  5. En cuanto a la forma de cumplirse
  6. Desde el punto de vista de las personas que intervienen en las obligaciones
  7. Según consista en un hecho o una abstención
  8. Según la determinación del Objeto
  9. Obligaciones de Simple objeto o pluralidad de objeto

Criterios de la clasificación

Criterio

Clasificación

Sub clasificación

Efectos

Civiles y Naturales

Puras y simples o Sujetas a Modalidad

Principales y accesorias

Cumplimiento

De ejecución Instantánea o Tracto Sucesivo

Sujetos

De sujetos simples y de sujetos plurales

Conjuntas, Solidarias e Indivisible

Objetos

Positivas y Negativas

Dar, hacer y no hacer

De especie o cuerpo cierto y de género

De objeto simple, de pluralidad de objeto

Simple objeto múltiple, facultativo y alternativa.

Según de o no facultad para exigir su cumplimiento

edu.red

1.1. Origen y evolución.

Como tantas otras, esta institución de las obligaciones naturales, o imperfectas, como se las llama también, proviene del Derecho Romano. En éste existían, según dijimos, pactos que no daban acción, pero que cumplidos daban derecho a retener lo pagado por ellos: igualmente los actos de los esclavos por no ser éstos personas, no obligaban civilmente, como tampoco en ciertos casos los de los hijos de familia. Como estas personas no podían obligarse, tampoco estaban forzadas a cumplir, pero si lo hacían, carecían de derecho de repetición; también por ciertos actos nulos por vicios de forma, se establecía una obligación natural.

1.2 Obligación civil, natural y deber moral.

El legislador establece la obligación natural por razones de moralidad; en muchos casos, por haberse infringido ciertas disposiciones legales, no puede amparar al acreedor dándole acción para exigir el cumplimiento; pero si el deudor, por un imperativo de su conciencia, y siendo plenamente capaz, paga, cumple un deber moral, de conciencia, y la ley no le permite el arrepentimiento y que pretenda recuperar lo dado o pagado.

Difiere, pues, la obligación natural de la mera liberalidad, según insistiremos más adelante, porque en ésta no hay ningún deber específico hacia el acreedor.

El campo de la obligación puede representarse, en consecuencia, como un trazo, en uno de cuyos extremos está la obligación civil, en el otro está el deber moral y entre ambos queda ubicada la obligación natural.

En la obligación civil están plenamente determinados o son determinables los sujetos del acreedor y deudor y la prestación, y goza tanto de acción para exigir el cumplimiento como de excepción para retener éste.

En el deber moral no es precisa la determinación, ni tampoco hay acción de cumplimiento.

La obligación natural participa de caracteres de ambos; como en la obligación civil, determinadas son las partes y la prestación, pero no hay acción de cumplimiento, en lo cual se parece al deber moral. Pero se distancia de él, pues por tratarse de un vínculo jurídico, produce efectos de derecho: retener lo pagado, que se encuentran tutelados por el Derecho. Quien cumple un mero deber moral, efectúa una liberalidad; quien cumple una obligación natural, paga, cumple una obligación, aunque no sea plena. Pero en ambos casos el pago se hace por un deber de conciencia.

1.3 Definición de las obligaciones civil y natural

Obligaciones Civiles: Son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Art. 1341C. Podemos definirla también como aquella en la cual un acreedor cuenta con los medios o instrumentosࠠlegales que se otorgan la acción correspondiente facultando para obligar.

Obligaciones Naturales: Son las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas. Art. 1341 C.

1.4. Clasificación de las Obligaciones Naturales

La doctrina ha acostumbrado dividir en dos grupos estos cuatro casos:

1. Obligaciones nulas o rescindibles, es decir, correspondientes a obligaciones civiles afectas a ciertos vicios de nulidad; son los casos de los números 1° y 3° del precepto, y

2. Obligaciones naturales que han sido obligaciones civiles degeneradas o desvirtuadas, en las situaciones previstas en los números 2° y 4° del Art. 1.341 C

Finalmente, se ha discutido si esta enumeración es taxativa, lo que lleva a analizar otros posibles casos de obligación natural en el Código.

1.4.1 Obligaciones nulas o rescindibles

La primera de esta clasificación es la del numeral 1º del Art. 1341 referente a ciertas obligaciones contraídas por algunos incapaces, y el segundo lo referente del Numeral 3° del mismo precepto, relativo a la falta de solemnidades en ciertos actos.

Y se les trata conjuntamente, porque en ambos hay actos afectos a una nulidad que es la relativa en el primer caso, y absoluta en el del N.° 3° del precepto.

El del caso del numeral 1° del Art. 1.341 referente a ciertas obligaciones contraídas por algunos incapaces, y el del N.° 3° del mismo precepto, relativo a la falta de solemnidades en ciertos actos.

Y se les trata conjuntamente, porque en ambos hay actos afectos a una nulidad que es la relativa en el primer caso, y absoluta en el del N.° 3° del precepto.

1.4.1.1 Obligaciones contraídas por ciertos incapaces.

Según el N.° 1° del Art. 1341 son obligaciones naturales: "las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores de adultos no habilitados de edad.

Ejemplo. Carlos Mauricio tiene 16 años de edad y contrae una obligación con Marta Julia quien le realiza un mutuo por la cantidad de $3,000 es una obligación natural por ser una persona menor de edad el deudor y por lo tanto esta obligaciones no pueden exigirse en juicio, sin embargo si el paga no es una pago de lo no debido por ser una obligación natural pero para realizar el pago debe tener libre administración de sus bienes.

1.4.1.2. Actos que faltan solemnidades para producir efectos civiles

Según el numeral 3 del artículo 1341 son las que proceden de actos a que faltan solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; así como la de pagar un impuesto por un testamento que no se ha otorgado en forma debida.

El legislador emplea actos en ciertos caso, para referirse solo a actos unilaterales pero en otros casos también comprende a los contratos en este caso la palabra acto se encuentra en sentido unilateral según Alessandri y Somarriva.

1.4.2 Obligaciones desvirtuadas o degeneradas.

Los N.° 2° y 4° del Art. 1341C contemplan dos casos de obligación natural, que teniendo inicialmente el carácter de civil, lo han perdido, por haberse extinguido la acción por prescripción, o no haberse podido acreditar en juicio.

1.4.2.1 La prescripción.

De acuerdo al N.° 2° del precepto, son obligaciones naturales: "las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción".

1.4.2.2 Obligaciones civiles no reconocidas enjuicio por falta de prueba.

Según el N.° 4° del Art. 1.341, son obligaciones naturales: "las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba"; también en este la obligación fue civil, perfecta con acción para exigir el cumplimiento, pero al hacerlo así el acreedor fue vencido por no haber podido acreditar suficientemente la existencia de ella; ésta degenera entonces en una natural.

Para que la obligación natural exista, se requiere, en consecuencia, la concurrencia de tres requisitos:

1° Que haya habido un pleito;

2° Que el deudor haya sido absuelto, y

3° Que la absolución se haya fundado en que el acreedor no pudo probar la existencia de la obligación. Si se ha basado en alguna excepción de fondo, no hay obligación, natural.

1.5 Efecto de las obligaciones naturales

  • Autorización para retener lo que se ha pagado en razón de ellas. Art. 1341 inc. 2. C. los requisitos que deben cumplir para que se puedan retener lo ha dado o pagado en razón de las obligaciones naturales es que: El pago se haga voluntariamente, que el pago se haya hecho por el que tenga libre administración de sus bienes, que el pago se haga de acuerdo a la ley. Art. 1341 inc. Final.

  • Las obligaciones naturales son susceptibles de ser novados.

Este es que una forma de exigir obligaciones la cual consiste en cambiar una obligación por otra. Art. 1498࠹ 1500 C.

Ejemplo:

Existe una obligación natural pero A y B deseen exigirla y convertirla en obligación civil.

  • Las obligaciones naturales admiten caución. Art. 1343C.

Es decir pueden ser garantizadas y en este sentido le puede garantizar el mismo deudor o un tercero. La diferencia entre ambas es que la caución constituida por el deudor principal sigue siendo obligación natural. Pero si la constituye un tercero se convierte en una obligación civil.

La caución rendida con relación a una obligación natural tiene una exigencia que al momento de otorgarse la garantía el garante debe tener conocimiento de la circunstancia que valida la obligación natural.

  • EL rechazo de la acción intentada con relación a una natural no extingue la obligación. Ya que las obligaciones naturales no prescriben. artículos art. 2039. CC, 2108,2120, 2125 C.

En cuanto a los efectos del momento que se producen se clasifican en: Puras o Simples o Sujetas a Modalidad. Art. 1344C y 1369C.

edu.red

2.1. Definición

La obligación es pura o simples cuando se advierte que las partes tienen la intención que las obligaciones produzcan sus efectos de forma inmediata pues lo ordinario es que toda obligación genere todos sus efectos. En cuanto a su nacimiento extinción o ejercicio de los mismos.

Obligaciones sujetas a modalidad En este tipo de obligaciones no producen sus efectos normales debido a la incorporación de ciertas cláusulas que alteran la existencia, excitación y el ejercicio de los derechos correspondientes; por tanto las obligaciones sujetas a modalidades constituyen una forma de ser de las obligaciones. ࠼b>

2.2 Las modalidades a su vez se encuentra clasificadas en

edu.red

2.3 Obligaciones Condicionales

Son aquellas en las que se advierte que el nacimiento, la extinción o el ejercicio de los derechos de las partes se encuentran sometidos a un acontecimiento que puede suceder o no. Son retomadas en el Art. 1052 CC referido a las asignaciones testamentarias.

Este tipo de condiciones deben reunir dos características:

  • Debe advertirse la futuridad. Que consiste en que ha de tratarse de un suceso que esta por acontecer, es decir que el suceso del cual depende la obligación debe ser posterior al momento al momento en que se ha pactado la misma.

  • Debe advertirse la incertidumbre. Debe tratarse igualmente de un acontecimiento que sea de tal naturaleza que llegue o no a suceder.

Estas obligaciones reporta mucha importancia en materia de contratos debido a que se ha advertido que las modalidades son formas especiales de las obligaciones que obedecen a la introducción o incorporación de cláusulas que alteran el cumplimiento normal de la obligación y porque además son hechos no presumibles lo cual implica que provienen de la voluntad de los contratantes.

El elemento futuro es propio de la condición pero también se exige en otras modalidades, y hemos dicho en la condición de que el hecho futuro o incierto debe consistir en una circunstancia que preceda al acto o contrato que considera la condición, y en ese sentido es necesario tomar en cuenta dos situaciones:

  • Si el hecho condicional del cual depende la obligación existe o ha existido la condición se ve como no escrita. La condición no existe pero ha existido la obligación como pura y simple, produce sus efectos en forma inmediata porque no está condicionada.

  • Si el hecho condicional del cual depende la obligación no existe o no ha existido no vale la condición. La condición debe ser incierta, la incertidumbre es un elemento especial de la condición porque ella debe tratarse de un hecho sobre el cual no se tenga la certeza de que va a suceder, debido a ello es que la muerte de una persona no constituye una condición, por obvia razón, todos tenemos que morir.

2.3.1 Clasificación de la Condición.

Hay toda una serie de clasificaciones de la condición a fin de determinar que hay distintas maneras de representarse o distintas maneras de ser de los hechos, situaciones o circunstancias a las cuales se puede subordinar una obligación.

  • Condición Positiva Art. 1345 C. Es aquella que consiste en acontecer una cosa. Por ejemplo: Que Carlos Jaime tenga que casarse para adquirir una casa.

  • Condición Negativa Art. 1345C. Consiste en que no suceda una cosa o acontecimiento. Por ejemplo: Si no se casa Carlos Jaime va a recibir los beneficios de una renta vitalicia.

  • Condición Expresa. Se requiere que se tenga una cláusula o estipulación especial de las partes al momento de contratar.

  • Condición Tacita. Cuando no se necesita que se estipule o manifieste por las partes. Por ejemplo: en los contratos bilaterales que llevan envueltos la cláusula resolutoria cuando una de las partes no cumple con lo que se estableció en el contrato. 1360 C. Carlos se obliga a donar 3 inmuebles de su propiedad a Reina si ella le brinda una renta vitalicia de una cuota mensual de $150 y resultan que ella deja de dar la cuota mensual establecida, por lo tanto puede pedirse la resolución del contrato aunque no se haya expresado en base al artículo 1360C.

  • Condición determinada. Cuando se necesita que se fije un plazo para el cumplimiento de la obligación. Ejemplo: Se le dará una casa a Carlos Jaime si él se casa dentro de cinco años.

  • Condición Indeterminada No requiere un plazo para que se cumpla la obligación. Ejemplo: Solo se establece que se le dará una casa a Carlos Jaime si se casa sin haberse estipulado un tiempo determinado.

  • Condición Posible. Cuando el hecho condicional del cual depende o al cual está subordinada la obligación es realizable conforme a las leyes de la naturaleza. Por ejemplo: Que una casa dada en arrendamiento se pinte cada año.

  • Condición imposible. Consiste en un hecho que no puede ser realizado por encontrarse en contra de las leyes de la naturaleza. Por ejemplo: el que la casa se pinte de color transparente.

  • Condición Lícita. Cuando el hecho de cual depende la obligación no contraviene la ley, las buenas costumbres y el orden público, además que sea moralmente posible.

  • Condición Ilícita. Cuando contraviene la ley, las buenas costumbres y el orden público. Moralmente imposible, por ejemplo: la venta de droga.

  • Condición Potestativa. Depende la voluntad de una de las partes. Por ejemplo: Carlos Jaime va al cine si Rosa le paga la entrada.

  • Condición Causal. Son aquellas que depende de la voluntad de un tercero. Por ejemplo: María le da $ 500 a Juan si el bus llega en 15 minutos al destino establecido por ambos.

  • Condición Mixta. Aquellas que en parte depende de la voluntad de una de las partes y por otra parte depende de un acaso o de la voluntad de un tercero. Por ejemplo: que Ricardo le da $1000 a Rosa si logra casarse con Juan.

  • Condición Suspensiva. Cuando la adquisición de un derecho se coloca en circunstancias de suspenso mientras no ocurra el hecho condicional. Por ejemplo: María le da un terreno a Carlos hasta que se gradué de licenciado.

  • Condición Resolutoria. Cuando por virtud de producirse un hecho condicional se extingue el derecho. Por ejemplo María le da un terreno a Carlos durante el tiempo que esté estudiando.

Pueden darse varias formas en que puede darse la condición suspensiva y resolutoria. Las condiciones que tienen por finalidad suspender la adquisición de un derecho o extinguir el derecho adquirido puede se pendientes, cumplidas o fallidas.

  • Pendiente, cuando no se ha verificado el suceso o el acontecimiento que constituye la condición y no se sabe si se verificara. Solo hay un germen del derecho todavía no ha nacido.

  • Cumplida, cuando se ha verificado el acontecimiento que constituye la condición si esta es positiva o si no se ha verificado siࠬa condición es negativa.

  • Fallida, cuando tratándose de una condición positiva esta no se ha verificado, y cuando tratándose de una condición negativa este si se ha verificado.

Puede darse o encontrarse la condición resolutoria de tres formas:

  • Condición Resolutoria Ordinaria, es aquella que consiste en un hecho cualquiera futuro e incierto del cual se haga depender la extinción de un derecho.

  • Condición Resolutoria Tacita, es aquella en la que presuntamente la ley considera incorporada en los contratos bilaterales y que consiste en no cumplirse lo pactado por las partes, otorgando el derecho de exigirse el cumplimiento de la obligaron y la indemnización de los daños y perjuicios a la parte que si ha cumplido la obligación. Art. 1360 C.

  • ïndición Resolutoria de Pacto Comisorio, no es más que la condición de no cumplirse por una de las partes expresada o estipulada al momento de adquirirse la obligación. El pacto comisorio puede ser simple, si se estipula lisa y llanamente que de no cumplirse la obligación el contrato se resuelve,࠯ calificado, si se estipula que en caso de incumplimiento de lo pactado el contrato se resolverá sin más trámite que el de la compraventa.

2.4. Obligaciones a Plazo

La obligación está sujeta a plazo cuando su exigibilidad depende del acaecimiento de un hecho futuro y cierto que ocurrirá fatal o necesariamente.εestra legislación lo define así: Art. 1365 inc. 1.

"El plazo puede definirse como un hecho futuro y cierto de que depende el ejercicio o la extinción de un derecho."ࠠࠠ

ࠠEl Plazo, además, es el lapso durante el cual no puede exigirse la obligación.

2.4.1. Caracteres

Para Meza Barros dos circunstancias caracterizan al plazo: la futuridad y la certidumbre. ࠠ࠼b>

  • Futuridad: Al igual que la condición, el plazo es un acontecimiento futuro, que de verificarse en el porvenir, pero al revés de la condición, el acontecimiento es cierto.

  • Cierto: la certidumbre de que se verificara el hecho determina los efectos del plazo, el plazo posterga el ejercicio de la obligación y del derecho.

ࠈay cuatro formas para establecer un plazo:

  • A día cierto y determinado: si necesariamente ha de llegar y se sabe cuándo. Ejemplo: el Día 31 de diciembre del año 2010.

  • A día cierto e indeterminado: si necesariamente va a llegar pero no se sabe cuándo. Ejemplo: el día de la muerte de una persona.

  • A día incierto y determinado: si puede llegar o no, pero suponiendo que ha de llegar se sabe cuándo. Ejemplo: el día de cumpleaños de una persona.

  • A día incierto e indeterminado: si no se sabe si ha de llegar ni cuándo. Ejemplo: el día que una persona se case.

2.4.2. Clasificación:

  • EXPRESO: está expresamente convenido en la obligación

  • TACITO: no está expresamente convenido en la obligación pero resulta de la naturaleza y circunstancias de la obligación Art. 1365,1422 C. ༯font>

  • FATAL: aquel porࠣuyo transcurso, al verificarse, se extinguirá el derecho. Art. 47 C.

  • NO FATAL: aquel que por su llegada no extingue el derecho, eso significa que la obligación puede cumplirse aun después de transcurrido el plazo.

  • DETERMINADO: Se sabe va a ocurrir el hecho.

  • INDETERMIANDO: No se sabe cuándo ocurrirá el hecho.

  • LEGAL: Aquel que tiene su origen no en la voluntad sino en la ley, lo fija la ley

  • JUDICIAL: Aquel que se produce a falta de los dos anteriores, y el juzgado permite o faculta al juez para que sea él quien lo determine, lo fija el juez

  • VOLUNTARIO O CONVENCIONAL: Es el plazo fijado por las partes al momento de pactarse la obligación, lo fijan las partes

  • SUSPENSIVO: Es aquel que posterga el ejerció de un derecho, difiere la exigibilidad de la obligación.

  • EXTINTIVO: Es aquel que por su cumplimiento extingue un derecho. El plazo extintivo limita la duración de la obligación.ࠠ

2.4.3. Diferencia entre el plazo suspensivo y la condición suspensiva:

El Plazo suspensivo mantiene en suspenso el ejercicio de un derecho y de la obligación, en cambio la condición suspensiva mantiene en suspenso la adquisición y existencia de ese derecho u obligación.

Яr lo anterior, si el deudor está sujeto a un plazo suspensivo y cumple con la obligación antes de que se verificare el plazo, se entenderá que ha cumplido con lo debido, pues una obligación sujeta a este tipo de plazo no de derecho a la restitución Art. 1366 C. Por otra parte aquella obligación que se ejecuta y que está sujeta a una condición suspensiva habilita para exigir la restitución de lo que en virtud de ella se haya pagado anticipadamente Art. 1356 C.࠼/font>

La obligación sujeta a condición suspensiva no puede estar al mismo tiempo sujeta a plazo suspensivo, pues la obligación o adquisición de ese derecho aun no existe y no comparten el elemento de la certidumbre.

༢>2.4.5 Efectos del plazo suspensivo

̯s podemos analizar a partir de la consideración del establecimiento del plazo suspensivo, tenemos dos clases:

  • Plazo suspensivo pendiente: Tiene tres efectos, el efecto principal es que el acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación y el deudor puede rehusarse a cumplir la obligación, el segundo efecto impide que comience a contarse el tiempo para la prescripción, y el tercer efecto no permite que opere la compensación debido a que la deudas no son actualmente exigibles. Art. 1367, 2253 inc. 2º y 1526 C.

  • Plazo suspensivo cumplido: Sus efectos son el primero puede el acreedor exigir el cumplimiento de la obligación y el deudor no se puede rehusar, el segundo es que se puede comenzar a contar el tiempo para la prescripción y el tercer efecto es que opera la compensación.

2.4.6. Efectos del plazo extintivo

El código no se ocupa del plazo final o extintivo, regula únicamente le suspensivo.El plazo del que se trata extingue las obligaciones. Por su cumplimiento, el derecho correlativo se extingue. La extinción tiene lugar de pleno derecho, pero sin efectos retroactivos. Entre tanto, pendiente el plazo, el acto produce sus efectos como si fuera puro y simple.

2.5. Obligaciones Modales

Las obligaciones modales no se encuentra regulada dentro del libro de obligaciones si no que se encuentra regulado en las asignaciones testamentarias, no lo hizo de esta manera porque no es corriente ver un modo afectando un contrato, sino a las asignaciones testamentarias o a las donaciones entre vivos.

El modo es una carga que se le impone a cierta persona para que se beneficie a él o un tercero. Ejemplo: Marcos en su testamento asigna a Teresa la cantidad de $14000 para que lo invirtiera en la construcción de una escuela.

edu.red

En cuanto a la forma de como existen

edu.red

Las principales son las que tienen vida propia, subsisten por si sola sin necesidad de otra obligación. La Accesoria es cuando no tiene vida propia sino que requiere de otra obligación principal a la cual accede. Son ejemplos: La fianza, la prenda, la hipoteca y la clausula penal.

Importancia porque lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

En cuanto a la forma de cumplirse

edu.red

La de ejecución instantánea se caracteriza por cuanto su cumplimiento se realiza de una sola vez, como la obligación de entregar la cosa, en una compraventa por ejemplo, por parte del vendedor.

Son de ejecución sucesiva aquellas que se van cumpliendo en forma escalonada o sucesiva, es decir, de manera periódica, como por ejemplo las obligaciones emanadas del contrato de arrendamiento y el contrato de trabajo.

Importancia en cuanto a la resolución no hay lugar de esto en el de tracto sucesivo porque hay una terminación no resolución.

Desde el punto de vista de las personas que intervienen en las obligaciones

edu.red

Lo normal es que en la obligación participen dos sujetos determinados que es el acreedor y deudor pero puede ocurrir que la obligación pluralidad de acreedores esta se subclasifica en:

5.1. Simplemente conjunta. Definición.

La obligación simplemente conjunta o mancomunada es aquella que tiene un objeto divisible y hay pluralidad de deudores, de acreedores o de ambos, pero cada deudor está obligado al pago de su parte en la deuda, y cada acreedor puede demandar únicamente su cuota en ella.

Por ejemplo, María da mutuo $ 30000 a B y C; si no se pacta solidaridad y como el objeto es divisible, cada uno de ellos debe a María $ 15000. Porque es la parte que le corresponde. Se encuentra regulada en el artículo 1382 inc.1º C.

En el fondo sucede lo mismo que en las obligaciones con varios objetos: existen tantas obligaciones autónomas como acreedores o deudores concurran, y por eso hay quienes sostienen que existe más bien disyunción, o sea, separación que no conjunción, unión.

edu.red

5.1.2 Características

La categoría de obligaciones con pluralidad de sujetos presenta principalmente las siguientes particularidades:

1°. Pluralidad de partes y unidad de prestación.

Para la existencia de una obligación conjunta se precisan a lo menos tres personas, dos acreedores y un deudor, o dos de éstos y uno de aquéllos; pero la prestación ha de ser una sola y de cosa divisible, como lo señalan expresamente el articulo 1382 inc.1C, pues si es indivisible ya no estamos en el terreno de la mancomunidad, sino de la indivisibilidad. La unidad en la prestación no quita que pueden ser también varios los objetos debidos, como si en el ejemplo señalado los deudores deben un conjunto de cosas.

2°. Jurídicamente, constituyen la regla general.

Como también lo destacan los citados preceptos, aunque en la práctica suele ser a la inversa, jurídicamente la obligación conjunta es la regla general; se requiere una convención, declaración o disposición legal para que la obligación sea solidaria o indivisible. En consecuencia, en nuestro Código, a toda obligación con pluralidad de sujetos debe calificársela de conjunta en principio, salvo que expresamente se le haya negado tal calidad.

3º. Puede ser originaria o derivativa.

4°. Por regla general las obligaciones mancomunadas se dividen entre acreedores y deudores por partes iguales.

Así lo comprueba el Art. 2058 inc.2ºC. .ubicado en la comunidad: "si la deuda ha sido contraída por los comuneros colectivamente, sin expresión de cuotas, todos ellos, no habiendo estipulado solidaridad, son obligados al acreedor por partes iguales, salvo el derecho de cada uno contra los otros para que se le abone lo que haya pagado de más sobre la cuota que le corresponda".

Semejante forma de división puede ser alterada por la convención o la ley.

Así, no hay inconveniente en el ejemplo anterior que A me deba $ 15.000 y B y C, cada uno $ 7.500.

Y la ley establece una división distinta en el ya citado caso de las deudas hereditarias, que corresponden a los herederos a prorrata de sus cuotas y éstas no tienen por qué ser siempre iguales. Así, puede haber un heredero de la mitad y otros dos por un cuarto de la herencia cada uno, y en tal proporción se dividirán entre ellos las deudas hereditarias

5.1.3. Efectos de las obligaciones Simplemente Conjuntas

  • El acreedor solo puede exigir del deudor su parte o cuota de la deuda.

  • El deudor solo está obligado a pagar su parte o cuota, y se extinguirá su obligación independientemente de los otros deudores.

  • La interrupción de la prescripción que obra a favor de uno o varios coacreedores no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno de varios codeudores; perjudica a los otros.

  • La constitución en mora de uno de los deudores no acarrea la constitución en mora de los actos. El Acreedor, si quiere constituirlos en mora a todos, debe demandarlo a todos.

  • La cuota del deudor insolvente no grava a los otros.

  • La nulidad o rescisión de una no afecta al resto.

  • La culpa de uno no alcanza a los demás.

La regla general es que en materia civil las obligaciones sean simplemente conjuntas por lo tanto esto es lo que se presume a diferencia de materia mercantil donde la solidaridad se presume, en cualquiera si se quiere lo contrario debe de estipularse.

5.2. Obligaciones Solidarias.

5.2.1 Definición.

Las obligaciones solidarias son las que existiendo también a cargo de dos o más, o en favor de dos o más, imponen a cada deudor el pago de la totalidad de la deuda, o dan derecho a cada acreedor sobre la totalidad del crédito, a pensar de que el objeto sea susceptible de división. Se regulada en el articulo 1382 inc. 2 C.

Para Don Arturo Alessandri las definía a las obligaciones solidarias como "aquella en que hay varios deudores o varios acreedores, y que tiene por objeto una prestación que, a pesar de ser divisible. Puede exigirse totalmente por cada uno de los acreedores o a cada uno de los deudores, por disponerlo así la ley o la voluntad de las partes, en términos que el pago efectuado a alguno de aquéllos o por uno de éstos extingue toda la obligación respecto de los demás".

Ejemplo: Juan Carlos presta a Daniel, Rosa y Javier la cantidad de $3000 y se pacto la solidaridad por lo tanto los deudores deben el total de la deuda y Juan Carlos puede exigirle a cualquiera de ellos que le pague los $3000 y cualquiera de ellos también puede pagar la totalidad de la deuda y solo de ese modo cumplen con su obligación.

5.2.2. Clasificación.

La solidaridad según si se presenta entre acreedores, deudores o ambos a la vez, admite una triple clasificación:

edu.red

edu.red

5.2.3. Elementos de las Obligaciones Solidarias

  • Pluralidad de sujetos. Acreedores o Deudores.

  • Unidad de Prestación de una cosa divisible. Si son varias las prestaciones entre deudores y acreedores, entonces serán obligaciones conexas y no solidarias.

Todos los deudores deben estar obligados a ejecutar idéntica prestación. Esta exigencia esta completada en el art. 1383 "la cosa que se debe solidariamente por muchos࠯ a muchos, ha de ser una misma".

  • El pago hecho a uno de los acreedores o por uno de los deudores extingue la obligación respecto a los demás.

  • La solidaridad nace por disposición de ley, por la convención, o por el testamento.

5.2.4 Efectos de la Solidaridad Activa.

Los efectos de la solidaridad deben considerarse desde un doble punto de vista:

a) Efectos entre los acreedores solidarios y el deudor.

Los efectos de la solidaridad activa son múltiples y pueden resumirse de este modo: la solidaridad activa impide la división del crédito entre los varios acreedores.De aquí resulta:

1- cada deudor puede demandar el pago total de la obligación. Nada se impone a que el acreedor solo reclame parte o cuota que en definitiva le corresponde y que acepte del deudor un pago parcial.

2- el deudor puede hacer el pago a cualquiera de los acreedores que elija según el artículo 1384.

Esta facultad de que la ley inviste al deudor tiene una limitación. Si ha sido demandado por uno de los acreedores, deberá hacer el pago al demandante y cesa, en consecuencia, su derecho para elegir.

3- El pago a cualquiera de los acreedores extingue la obligación respecto de todos. Así lo deja claro el articulo antes mencionado, cuando proviene de los medios que indica extinguen la obligación con relación a todos de la misma manera que el pago lo haría.

4- Los demás modos de extinguirse las obligaciones compensación, novación, remisión, extinguen la obligación del mismo modo que el pago.Cada uno de los acreedores puede, pues, condonar la deuda, novarla, etc., con la misma limitación apuntada en el caso del pago: "con tal que uno de estos no haya demandado ya al deudor. Art. 1385.

5- La interrupción de la prescripción que obra en provecho de un acreedor solidario, aprovecha a los demás.༯font>

b) Efectos entre los acreedores solidarias, una vez extinguida la obligación.En este caso solo se menciona que si se produce entre uno de varios acreedores solidarios y el deudor será obligado el primeroࠡ cada uno de sus coacreedores por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en el crédito.La regla debe generalizarse, el acreedor que recibe el pago debe compartirlo con sus acreedores y enterar a cada cual la parte que le pertenezca.

5.2.5. Efectos de la solidaridad pasiva

Los efectos de la solidaridad pasiva deben también enfocarse desde un doble punto de vista:

  • a) Efectos entre los codeudores solidarios y el acreedor

  • b) Efectos entre los deudores solidarios, extinguida la obligación.

La razón es obvia. La solidaridad existe únicamente en las relaciones entre los deudores solidarios y el acreedor. Entre los deudores no hay solidaridad y en sus relaciones domesticas la obligación se comporta como si fuera simplemente conjunta

a) Efectos entre los codeudores solidarios y el acreedor

El efecto fundamental de la solidaridad pasiva es impedir la división de la deuda entre los varios deudores y colocar a cada cual en la necesidad de cumplirla íntegramente. El acreedor puede, a su arbitrio, cobrar a cualquiera de los deudores el total de la deuda.

El art. 1385 consagra estas normas en los siguientes términos: "el acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por este pueda ponérsele el beneficio de división".

Con razón se niega a los codeudores el beneficio de división, manifiestamente incompatible con la solidaridad. El deudor solidario debe el todo, como si fuera el deudor único.

El artículo 1386 establece una regla consensual: "la demanda intentada por el acreedor contra alguno de los deudores solidarios, no extingue la obligación solidaria de ninguno de ellos, sino en la parte en que hubiere sido satisfecha por el demandado."

La obligación se extingue en la medida en que ha sido cumplida por el deudor demandado, subsiste y con el carácter de solidaria, por la parte insoluta.

El pago hecho por un deudor extingue la obligación respecto de todos. Puesto que la prestación es una misma, el pago que un deudor hace libera a sus codeudores. Naturalmente que ha de tratarse de un pago total.

La remisión.

La misma regla se aplica, en general,ࠡ todos los modos de extinción de las obligaciones y, entre ellos, a la remisión. Pero solo extingue la obligación la remisión total, en cambio si la remisión es parcial se dice entonces que si el acreedor condona la deuda a cualquiera de los deudores solidarios, no podrá después ejercer la acción que se le concede por el art. 1385, sino con rebaja de la cuota que correspondía al primero en la deuda." Esto según el Art. 1389.

De otro modo dicho, condonada la deuda a uno de los deudores, no puede el acreedor demandar a los demás deudores, conjunta o individualmente, sino con deducción de la parte remitida.

La novación.

Es lógico que la novación deba producir efectos semejantes. Así es como el Art. 1390ࠠ dispone: la novación entre el acreedor࠹ uno cualquiera de los deudores solidarios, liberta a los otros, a menos que estos accedan a la obligación nuevamente constituida".

La nueva obligación a que la novación da origen no impone ninguna responsabilidad a los codeudores, a menos que voluntariamente y expresamente la asuman, accediendo a ella.

Si el acreedor pusiere como condición de la novación que los codeudores accedan a la nueva obligación y los codeudores no accedieran, la novación se tendrá por hecha, habrá fallado la condición.

La reducción del plazo estipulado para el cumplimiento de la obligación no importa novación y no empecé a los codeudores, la deuda no será exigible a su respecto, sino cuando expire el plazo primitivamente estipulado.

La compensación.

La compensación que interviene entre el acreedor y uno de varios codeudores extingue la obligación con respecto a los demás. Solo que, como se verá, únicamente puede invocarla el deudor que es acreedor común. Los demás no pueden alegarla, pero si beneficiarse con ella.

La confusión.

También la confusión extingue la obligación con respecto a todos los deudores. Operada la confusión, el deudor podrá repetir contra uno de sus codeudores por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en la deuda.

Perdida de la cosa debida.

La perdida de la cosa debida puede ser fortuita o culpable. La࠰erdida fortuita extingue la obligación respecto de todos los deudores.Si la pérdida es culpable de acuerdo a las reglas generales, subsiste la obligación y varía de objeto: el deudor está obligado a pagar el precio de la cosa y a indemnizar al acreedor. El precio de la cosa sustituye a la cosa misma, de que la obligación de pagar el precio sea solidaria. Pero la obligación de pagar perjuicios no es solidaria y solo puede reclamarse del deudor culpable.

Tal es la regla del Art. 1392 dice: Si la cosa perece por culpa o durante la mora de uno de los deudores solidarios, todos ellos quedan obligados solidariamente al precio, salva la acción de los codeudores contra el culpable o moroso. Pero la acción de perjuicios a que diere lugar la culpa o mora, no podrá intentarla el acreedor sino contra el deudor culpable o moroso.

Interrupción de la prescripción.

La interrupción que obra en perjuicio de uno de los codeudores solidarios, perjudicialmente igualmente a los demás.

La demanda intentada por el acreedor contra uno de los codeudores no extingue la obligación solidaria, sino en la medida en que la satisfizo el demandado. La interrupción que produce la demanda hace posible que el acreedor este en situación de reclamar el saldo insoluto. La regla es, asimismo, lógica consecuencia de que cada codeudor debe el total.

b) Efectos entre los deudores solidarios.

El estudio de los efectos de la solidaridad entre los deudores supone que se ha extinguido la obligación. Pagada la deudaࠦiquest;Quién soporta, en definitiva el pago? ¿Cómo ajustan cuentas los deudores entre sí? Un principio fundamental inspira esta cuestión. La solidaridad solo existe en las relaciones de los deudores con el acreedor, no hay solidaridad entre deudores. Por tanto, cada deudor, a la postre, debe soportar solo la parte que le corresponde en la deuda.

Extinción no onerosa de la obligación.

Obsérvese, desde luego, que el problema no se plantea cuando la obligación se extingue por un medio que no importa un sacrificio pecuniario para el deudor, como la prescripción, la perdida de la cosa debida, la remisión total.

La cuestión se plantea únicamente cuando la obligación se ha extinguido por un medio oneroso para el deudor.

La deuda solidaria se reparte entre los deudores.

La obligación solidaria ha podido contraerse, también en interés de algunos, mientras que los demás concurren para procurar al acreedor una mayor garantía.Los efectos en uno y otro caso, son lógicamente diversos y una distinción se hace necesaria:

La obligación interesaba a todos los deudores.

Partes: 1, 2
Página siguiente