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Base de la Convención Interamericana contra el Terrorismo


    Base de la Convención Interamericana contra el TerrorismoMonografias.com

    Base de la Convención Interamericana contra el Terrorismo

    Los Estados parte en la presente Convención 

    Los propósitos y principios de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y de la Carta de las Naciones Unidas

    Considerando que el terrorismo constituye una grave amenaza para los valores democráticos y para la paz y la seguridad internacionales y es causa de profunda preocupación para todos los Estados Miembros; 

    Reafirmando la necesidad de adoptar en el sistema interamericano medidas eficaces para prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo mediante la más amplia cooperación; 

    Reconociendo que los graves daños económicos a los Estados que pueden resultar de actos terroristas son uno de los factores que subrayan la necesidad de la cooperación y la urgencia de los esfuerzos para erradicar el terrorismo; 

    Reafirmando el compromiso de los Estados de prevenir, combatir, sancionar y eliminar el terrorismo; y 

    Teniendo en cuenta la resolución RC.23/RES. 1/01 rev. 1 corr. 1, "Fortalecimiento de la cooperación hemisférica para prevenir, combatir y eliminar el terrorismo", adoptada en la Vigésima Tercera Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, han acordado lo siguiente: 

    Artículo 1

    Objeto y fines 

    La presente Convención tiene como objeto prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo. Para tal efecto, los Estados Parte se comprometen a adoptar las medidas necesarias y fortalecer la cooperación entre ellos, de acuerdo con lo establecido en esta Convención. 

    Artículo 2

    Instrumentos internacionales aplicables 

    1.Para los propósitos de esta Convención, se entiende por "delito" aquellos establecidos en los instrumentos internacionales que se indican a continuación:  

    a.Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970. 

    b.Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971. 

    c.Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1973. 

    d.Convención Internacional contra la toma de rehenes, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979. 

    e.Convenio sobre la protección física de los materiales nucleares, firmado en Viena el 3 de marzo de 1980. 

    f.Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que prestan servicios a la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988. 

    g.Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988. 

    h.Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988. 

    i.Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997. 

    j.Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1999.  

    2.Al depositar su instrumento de ratificación a la presente Convención, el Estado que no sea parte de uno o más de los instrumentos internacionales enumerados en el párrafo 1 de este artículo podrá declarar que, en la aplicación de esta Convención a ese Estado Parte, ese instrumento no se considerará incluido en el referido párrafo. La declaración cesará en sus efectos cuando dicho instrumento entre en vigor para ese Estado Parte, el cual notificará al depositario de este hecho.  

    3.Cuando un Estado Parte deje de ser parte de uno de los instrumentos internacionales enumerados en el párrafo 1 de este artículo, podrá hacer una declaración con respecto a ese instrumento, tal como se dispone en el párrafo 2 de este artículo.  

    Artículo 3

    Medidas internas  

    Cada Estado Parte, de acuerdo con sus disposiciones constitucionales, se esforzará por ser parte de los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 de los cuales aún no sea parte y por adoptar las medidas necesarias para la aplicación efectiva de los mismos, incluido el establecimiento en su legislación interna de penas a los delitos ahí contemplados.  

    Artículo 4

    Medidas para prevenir, combatir y erradicar la financiación del terrorismo  

    1.Cada Estado Parte, en la medida en que no lo haya hecho, deberá establecer un régimen jurídico y administrativo para prevenir, combatir y erradicar la financiación del terrorismo y para lograr una cooperación internacional efectiva al respecto, la cual deberá incluir:  

    a.Un amplio régimen interno normativo y de supervisión para los bancos, otras instituciones financieras y otras entidades consideradas particularmente susceptibles de ser utilizadas para financiar actividades terroristas. Este régimen destacará los requisitos relativos a la identificación del cliente, conservación de registros y comunicación de transacciones sospechosas o inusuales.  

    b.Medidas de detección y vigilancia de movimientos transfronterizos de dinero en efectivo, instrumentos negociables al portador y otros movimientos relevantes de valores. Estas medidas estarán sujetas a salvaguardas para garantizar el debido uso de la información y no deberán impedir el movimiento legítimo de capitales.  

    c.Medidas que aseguren que las autoridades competentes dedicadas a combatir los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 tengan la capacidad de cooperar e intercambiar información en los niveles nacional e internacional, de conformidad con las condiciones prescritas en el derecho interno. Con ese fin, cada Estado Parte deberá establecer y mantener una unidad de inteligencia financiera que sirva como centro nacional para la recopilación, el análisis y la difusión de información relevante sobre lavado de dinero y financiación del terrorismo. Cada Estado Parte deberá informar al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos sobre la autoridad designada como su unidad de inteligencia financiera.  

    2.Para la aplicación del párrafo 1 del presente artículo, los Estados Parte utilizarán como lineamientos las recomendaciones desarrolladas por las entidades regionales o internacionales especializadas, en particular, el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y, cuando sea apropiado, la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD), el Grupo de Acción Financiera del Caribe (GAFIC) y el Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (GAFISUD).  

    Artículo 5

    Embargo y decomiso de fondos u otros bienes

    1.Cada Estado Parte, de conformidad con los procedimientos establecidos en su legislación interna, adoptará las medidas necesarias para identificar, congelar, embargar y, en su caso, proceder al decomiso de los fondos u otros bienes que constituyan el producto de la comisión o tengan como propósito financiar o hayan facilitado o financiado la comisión de cualquiera de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 de esta Convención.  

    2.Las medidas a que se refiere el párrafo 1 serán aplicables respecto de los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte.  

    Artículo 6

    Delitos determinantes del lavado de dinero  

    1.Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para asegurar que su legislación penal referida al delito del lavado de dinero incluya como delitos determinantes del lavado de dinero los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 de esta Convención.  

    Los delitos determinantes de lavado de dinero a que se refiere el párrafo 1 incluirán aquellos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte.  

    Artículo 7

    Cooperación en el ámbito fronterizo  

    1.Los Estados Parte, de conformidad con sus respectivos regímenes jurídicos y administrativos internos, promoverán la cooperación y el intercambio de información con el objeto de mejorar las medidas de control fronterizo y aduanero para detectar y prevenir la circulación internacional de terroristas y el tráfico de armas u otros materiales destinados a apoyar actividades terroristas.  

    2.En este sentido, promoverán la cooperación y el intercambio de información para mejorar sus controles de emisión de los documentos de viaje e identidad y evitar su falsificación, alteración ilegal o utilización fraudulenta.  

    3.Dichas medidas se llevarán a cabo sin perjuicio de los compromisos internacionales aplicables al libre movimiento de personas y a la facilitación del comercio.  

    Artículo 8

    Cooperación entre autoridades competentes para la aplicación de la ley  

    Los Estados Parte colaborarán estrechamente, de acuerdo con sus respectivos ordenamientos legales y administrativos internos, a fin de fortalecer la efectiva aplicación de la ley y combatir los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2. En este sentido, establecerán y mejorarán, de ser necesario, los canales de comunicación entre sus autoridades competentes a fin de facilitar el intercambio seguro y rápido de información sobre todos los aspectos de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 de esta Convención.  

    Artículo 9

    Asistencia jurídica mutua  

    Los Estados Parte se prestarán mutuamente la más amplia y expedita asistencia jurídica posible con relación a la prevención, investigación y proceso de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 y los procesos relacionados con éstos, de conformidad con los acuerdos internacionales aplicables en vigor. En ausencia de esos acuerdos, los Estados Parte se prestarán dicha asistencia de manera expedita de conformidad con su legislación interna.  

    Artículo 10

    Traslado de personas bajo custodia  

    1.La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado Parte para fines de prestar testimonio o de identificación o para que ayude a obtener pruebas necesarias para la investigación o el enjuiciamiento de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 podrá ser trasladada si se cumplen las condiciones siguientes:  

    a.La persona presta libremente su consentimiento, una vez informada, y  

    b.Ambos Estados están de acuerdo, con sujeción a las condiciones que consideren apropiadas.  

    2.A los efectos del presente artículo:  

    a.El Estado al que sea trasladada la persona estará autorizado y obligado a mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que fue trasladada solicite o autorice otra cosa.  

    b.El Estado al que sea trasladada la persona cumplirá sin dilación su obligación de devolverla a la custodia del Estado desde el que fue trasladada según convengan de antemano o de otro modo las autoridades competentes de ambos Estados.  

    c.El Estado al que sea trasladada la persona no podrá exigir al Estado desde el que fue trasladada que inicie procedimientos de extradición para su devolución.  

    d.Se tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecido detenida la persona en el Estado al que ha sido trasladada a los efectos de descontarlo de la pena que ha de cumplir en el Estado desde el que haya sido trasladada.  

    3.A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar una persona de conformidad con el presente artículo esté de acuerdo, dicha persona, cualquiera sea su nacionalidad, no será procesada, detenida ni sometida a cualquier otra restricción de su libertad personal en el territorio del Estado al que sea trasladada en relación con actos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado desde el que fue trasladada.  

    Artículo 11

    Inaplicabilidad de la excepción por delito político  

    Para los propósitos de extradición o asistencia jurídica mutua, ninguno de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 se considerará como delito político o delito conexo con un delito político o un delito inspirado por motivos políticos. En consecuencia, una solicitud de extradición o de asistencia jurídica mutua no podrá denegarse por la sola razón de que se relaciona con un delito político o con un delito conexo con un delito político o un delito inspirado por motivos políticos.  

    Artículo 12

    Denegación de la condición de refugiado  

    Cada Estado Parte adoptará las medidas que corresponda, de conformidad con las disposiciones pertinentes del derecho interno e internacional, para asegurar que la condición de refugiado no se reconozca a las personas respecto de las cuales haya motivos fundados para considerar que han cometido un delito establecido en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 de esta Convención.  

    Artículo 13

    Denegación de asilo  

    Cada Estado Parte adoptará las medidas que corresponda, de conformidad con las disposiciones pertinentes del derecho interno e internacional, a fin de asegurar que el asilo no se otorgue a las personas respecto de las cuales haya motivos fundados para considerar que han cometido un delito establecido en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 de esta Convención.  

    Artículo 14

    No discriminación  

    Ninguna de las disposiciones de la presente Convención será interpretada como la imposición de una obligación de proporcionar asistencia jurídica mutua si el Estado Parte requerido tiene razones fundadas para creer que la solicitud ha sido hecha con el fin de enjuiciar o castigar a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política o si el cumplimiento de la solicitud causaría un perjuicio a la situación de esa persona por cualquiera de estas razones.  

    Artículo 15

    Derechos humanos  

    1.Las medidas adoptadas por los Estados Parte de conformidad con esta Convención se llevarán a cabo con pleno respeto al estado de derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales.  

    2.Nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará en el sentido de que menoscaba otros derechos y obligaciones de los Estados y de las personas conforme al derecho internacional, en particular la Carta de las Naciones Unidas, la Carta de la Organización de los Estados Americanos, el derecho internacional humanitario, el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional de los refugiados.  

    3.A toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se adopte cualquier medida o sea encausada con arreglo a la presente Convención se le garantizará un trato justo, incluido el goce de todos los derechos y garantías de conformidad con la legislación del Estado en cuyo territorio se encuentre y las disposiciones pertinentes del derecho internacional.  

    Artículo 16

    Capacitación  

    1.Los Estados Parte promoverán programas de cooperación técnica y capacitación, a nivel nacional, bilateral, subregional y regional y en el marco de la Organización de los Estados Americanos, para fortalecer las instituciones nacionales encargadas del cumplimiento de las obligaciones emanadas de la presente Convención.  

    2.Asimismo, los Estados Parte promoverán, según corresponda, programas de cooperación técnica y de capacitación con otras organizaciones regionales e internacionales que realicen actividades vinculadas con los propósitos de la presente Convención.  

    Artículo 17

    Cooperación a través de la Organización de los Estados Americanos  

    Los Estados Parte propiciarán la más amplia cooperación en el ámbito de los órganos pertinentes de la Organización de los Estados Americanos, incluido el Comité Interamericano contra el Terrorismo (CICTE), en materias relacionadas con el objeto y los fines de esta Convención.  

    Artículo 18

    Consulta entre las Partes  

    1.Los Estados Parte celebrarán reuniones periódicas de consulta, según consideren oportuno, con miras a facilitar:  

    a.La plena implementación de la presente Convención, incluida la consideración de asuntos de interés relacionados con ella identificados por los Estados Parte; y  

    b.El intercambio de información y experiencias sobre formas y métodos efectivos para prevenir, detectar, investigar y sancionar el terrorismo.  

    2.El Secretario General convocará una reunión de consulta de los Estados Parte después de recibir el décimo instrumento de ratificación. Sin perjuicio de ello, los Estados Parte podrán realizar las consultas que consideren apropiadas.  

    3.Los Estados Parte podrán solicitar a los órganos pertinentes de la Organización de los Estados Americanos, incluido el CICTE, que faciliten las consultas referidas en los párrafos anteriores y preste otras formas de asistencia respecto de la aplicación de esta Convención.  

    Artículo 19

    Ejercicio de jurisdicción  

    Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado Parte para ejercer su jurisdicción en el territorio de otro Estado Parte ni para realizar en él funciones que estén exclusivamente reservadas a las autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho interno.

    Artículo 20

    Depositario

    El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.  

    Artículo 21

    Firma y ratificación  

    1.La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.  

    2.Esta Convención está sujeta a ratificación por parte de los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.  

    Artículo 22

    Entrada en vigor  

    1.La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el sexto instrumento de ratificación de la Convención en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.  

    2.Para cada Estado que ratifique la Convención después de que se haya depositado el sexto instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado el instrumento correspondiente.

    Artículo 23

    Denuncia

    1.Cualquier Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General de la Organización.  

    2. Dicha denuncia no afectará ninguna solicitud de información o de asistencia hecha durante el período de vigencia de la Convención para el Estado denunciante.

    A-66: CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO

    ADOPTADO EN: Bridgetown, Barbados

    FECHA: 06/03/2002

    REUNION: Trigésimo segundo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la OEA ENTRADA EN VIGOR:  07/10/2003

    DEPOSITARIO: Secretaría General de la OEA (instrumento original e instrumnetos de ratificación)

    INFORMACION GENERAL DEL TRATADO: A-66

    PAISES SIGNATARIOS

    FIRMA

    RATIFICACION/ADHESION

    DEPOSITO

    INFORMACION*

    Antigua y Barbuda

    06/03/2002

    02/20/2003

    03/27/2003 RA

    Argentina

    06/03/2002

    07/18/2005

    12/16/2005 RA

    Bahamas

    06/03/2002

    Barbados

    06/03/2002

    Belice

    06/03/2002

    Bolivia

    06/03/2002

    Brasil

    06/03/2002

    09/26/2005

    10/25/2005 RA

    Canadá

    12/02/2002

    11/28/2002

    12/02/2002 RA

    Chile

    06/03/2002

    08/10/2004

    09/29/2004 RA

    Si

    Colombia

    06/03/2002

    Costa Rica

    06/03/2002

    Dominica

    09/14/2004

    10/20/2004 AD

    Ecuador

    06/03/2002

    07/07/2006

    07/27/2006 RA

    Si

    El Salvador

    06/03/2002

    03/13/2003

    05/08/2003 RA

    Estados Unidos

    06/03/2002

    11/02/2005

    11/15/2005 RA

    Si

    Grenada

    06/03/2002

    05/08/2006

    05/26/2006 RA

    Guatemala

    06/03/2002

    11/14/2005

    03/01/2006 RA

    Si

    Guyana

    06/03/2002

    Haití

    06/03/2002

    Honduras

    06/03/2002

    09/22/2004

    11/23/2004 RA

    Jamaica

    06/03/2002

    México

    06/03/2002

    04/02/2003

    06/09/2003 RA

    Si

    Nicaragua

    06/03/2002

    06/10/2003

    06/10/2003 RA

    Panamá

    06/03/2002

    12/12/2003

    01/21/2004 RA

    Paraguay

    06/03/2002

    11/30/2004

    01/06/2005 RA

    Perú

    06/03/2002

    06/05/2003

    06/09/2003 RA

    República Dominicana

    07/16/2002

    07/17/2006

    08/10/2006 RA

    San Kitts y Nevis

    06/03/2002

    Santa Lucía

    06/03/2002

    St. Vicente & Grenadines

    06/03/2002

    Suriname

    06/03/2002

    Trinidad & Tobago

    10/02/2002

    11/14/2004

    12/02/2005 RA

    Uruguay

    06/03/2002

    Venezuela

    06/03/2002

    10/22/2003

    01/28/2004 RA

    Si

    *DECLARACIONES/RESERVAS/DENUNCIAS/RETIROS

     

    Ecuador: Declaración al momento de la firma: (3 de junio de 2002) al suscribirse la presente Convención, el Gobierno de Ecuador

    1.- Deplora que los Estados Miembros no hayan podido llegar a un consenso sobre la tipificación de terrorismo y su calificación como crimen internacional de lesa humanidad. 

    2.- Considera que, a pesar de los vacíos que adolece la Convención, puede ser un mecanismo eficaz para que los Estados Americanos continúen la lucha contra el crimen del terrorismo. 

    3.- Expresa su convencimiento de que es necesario que los Estados comprometan su indeclinable voluntad política para aplicar estrictamente los principios y disposiciones de la Convención. 

    4.- Declara que la suscripción de la presente Convención no entraña aceptación o aprobación de instrumentos internacionales de los que el Ecuador no es Parte. Por tanto, aplicará aquellos instrumentos de los que sea Parte o llegue a serlo.   

    México: Declaración Interpretativa al momento de la firma en relación con el artículo 15, párrafo 2: (3 de junio de 2002)

    "Sin menoscabo de la determinación de México de combatir todos los actos, métodos y prácticas del terrorismo, mi Gobierno interpreta que el derecho de asilo queda comprendido en el derecho internacional de los derechos humanos a que se refiere el párrafo 2 del artículo 15 de esta Convención, toda vez que, tanto el artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, como el artículo XXVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, consagran el derecho de toda persona de buscar y recibir asilo en territorio extranjero. 

    En virtud de lo anterior, toda solicitud de cooperación que tenga como base la presente Convención, será decidida por mi Gobierno de conformidad con ésta, su legislación interna y otros instrumentos internacionales aplicables."

    Declaraciones Interpretativas al momento del depósito del instrumento de ratificación (9 de Junio de 2003) 

    "Sin menoscabo del a determinación de México de combatir todos los actos, métodos y prácticas del terrorismo, mi Gobierno interpreta que el derecho de asilo queda comprendido en el derecho internacional de los derechos humanos a que se refiere el párrafo 2 del artículo 15 de esta Convención, toda vez que, tanto el artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, como el artículo XXVII del a Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, consagran el derecho de toda persona de buscar y recibir asilo en territorio extranjero" 

    "México interpreta el artículo 5, párrafo 2, de la Convención, en el sentido de que las medidas para identificar, congelar, embargar o en su caso, decomisar fondos u otros bienes que constituyan el producto de la comisión o tengan como propósito financiar o hayan facilitado o financiado los delitos a que se refiere el artículo 2, serán adoptadas, cuando se trate de delitos cometidos fuera de la jurisdicción del Estado Mexicano, de conformidad con los procedimientos establecidos por la legislación interna y a través de los tratados de asistencia jurídica mutua a que se refiere el artículo 9 de la Convención".

     Venezuela: Declaración (28 de enero de 2004)

    La República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2 de la Convención Interamericana contra el Terrorismo declara que en aplicación del Convenio a Venezuela, los siguientes tratados se consideran como no incluidos en el numeral 1 del artículo 2 de la Convención, hasta que los mismos entren en vigor para la República Bolivariana de Venezuela:

                1. Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1973.

                2. Convenio sobre la protección física de los materiales nucleares, firmado en Viena el 3 de marzo de 1980.

                3. Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que prestan servicios a la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988.

                4. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988.

                5. Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental,  hecho en Roma el 10 de marzo de 1988.

     Chile: Al momento del depósito del instrumento de ratificación (29 de septiembre de 2004), Chile realizó la siguiente declaración:

                    "El Gobierno de Chile, sin perjuicio de reiterar su condena a todos los actos, métodos y prácticas del terrorismo, cualesquiera sea su motivación, forma o manifestación, y de expresar que continuará adoptando todas las medidas pertinentes que sean necesarias en la lucha contra dichos actos, viene en manifestar que la disposición del artículo 13 de la Convención, no menoscaba el derecho del Estado aislante de calificar, en conformidad con el derecho internacional, la naturaleza del hecho que origina la solicitud de asilo".

      Estados Unidos: Depósito del instrumento de ratificación con entendimiento

    El 15 de noviembre de 2005, Estados Unidos depositó su instrumento de ratificación sujeto al siguiente entendimiento:

    "Los Estados Unidos de América entienden que el término "derecho internacional humanitario" en el párrafo 2 del artículo 15 de la Convención tiene el mismo significado sustantivo que el derecho de guerra."

    Designación de Unidad de Inteligencia

    El 15 de noviembre de 2005, los Estados Unidos designó, de conformidad con el artículo 4,1 de la Convención Interamericana contra el Terrorismo, a la "Financial Crimes Enforcement Network (FinCEN)", United States Department of Treasury, como su Unidad de Inteligencia Financiera.

     Guatemala: Declaración

    En relación al artículo 2, numeral 1, de la Convención Interamericana contra el Terrorismo, el Estado de Guatemala, al ratificarlo, formula la declaración siguiente: "Que en aplicación de la Convención Interamericana contra el Terrorismo, Guatemala no considerará incluidos los siguientes Tratados: Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988 y el Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988. La Declaración quedará sin efecto, con respecto a cada uno de los Convenios indicados, tan pronto como cada uno de ellos entre en vigor para el Estado de Guatemala, quien notificará este hecho al Depositario."

     

    Enviado por:

    Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.

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    Santiago de los Caballeros,

    República Dominicana,

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