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Verdades y mentiras en la aplicación de la ley 38 de 1988 (Nicaragua)

Enviado por Wendy España Cuadra


  1. Generalidades
  2. Introducción
  3. Ley de disolución de matrimonio y sus reformas
  4. Ley No. 348
  5. Ley No. 485
  6. Análisis de los expedientes
  7. Conclusiones
  8. Bibliografía
  9. Anexos

Generalidades

OBJETIVO:

Dar a conocer a la comunidad universitaria y a la sociedad en general, los resultados de la investigación socio jurídica realizada; referida a Las Verdades y Mentiras en la aplicación de la Ley 38 de 1988.

HIPÓTESIS

En la aplicación de la Ley 38, Ley para la Disolución del Matrimonio por Voluntad de una de las Partes, se cumple y respeta todo el procedimiento.

UNIVERSO:

Fuente:

Veinte expedientes de divorcio, recopilados de los juzgados I, II y III local de lo civil del departamento de Managua.

Ubicación Geográfica:

Departamento de Managua.

Ciclo:

2004-2006

Introducción

SIGNIFICADO Y DEFINICIÓN.

El término divorcio se deriva de la palabra latina divortium y, del verbo divertere, que significa irse cada uno por su lado. El divorcio puede ser pleno o vincular, que disuelve el vínculo matrimonial y el único que deja a la pareja en verdadera aptitud de contraer un nuevo matrimonio y, el divorcio que no produce la ruptura del vínculo matrimonial, sino que solamente suspende la vida conyugal, quedando subsistentes las demás obligaciones creadas por el matrimonio.

ORÍGENES Y EVOLUCIÓN HISTÓRICOS DEL DIVORCIO.

El repudio es la manera más antigua de divorcio. El Código de Hammurabi permitía el repudio a cargo de la mujer; el Código de Manú permitía que la mujer estéril fuera reemplazada al cabo de ocho años de convivencia, cuando una mujer que "bebe licores, se porta mal, se enferma o es pródiga", dice la misma ley, o aquélla a la que se le hubieren muerto todos sus hijos en la menor edad, o que no hubiera engendrado más que mujeres, estaba sometida a la repudiación.

En su caso, podía originarse el derecho de repudiación en la mujer, si su cónyuge no conservase la virtud de la vida matrimonial.

Ley de disolución de matrimonio y sus reformas

LEY PARA LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO POR VOLUNTAD DE UNA DE LAS PARTES

Ley No. 38

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY PARA LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO POR VOLUNTAD DE UNA DE LAS PARTES

Arto.1.- El Matrimonio Civil se disuelve:

  • 1) Por muerte de uno de los cónyuges.

  • 2) Por mutuo consentimiento.

  • 3) Por voluntad de uno de los cónyuges.

  • 4) Por sentencia ejecutoriada que declare la nulidad del matrimonio.

Arto.2.- El Procedimiento para disolver el matrimonio por voluntad de una de las partes es el establecido en la presente ley.

Arto.3.- El cónyuge que intente disolver su matrimonio, presentara personalmente la correspondiente solicitud por escrito, en duplicado, ante el Juez de Distrito de lo Civil competente, que lo será el del domicilio conyugal, el del otro cónyuge o el del solicitante, a elección de este, acompañando los siguientes documentos:

  • 1) Certificación de la partida de matrimonio

  • 2) Certificación de la partida de nacimiento de los hijos, si los hubiere.

  • 3) Inventario simple de los bienes comunes.

Arto.4.- La solicitud, además de expresar claramente la voluntad de disolver el matrimonio, sin dar razón alguna por ello, deberá contener:

  • 1) A quién le corresponde la guarda de los hijos menores; de los incapacitados; y, de los discapacitados si hubiere mérito para ello.

  • 2) El monto de la pensión alimenticia para los hijos menores; los incapacitados; y, de los discapacitados si hubiere mérito para ello.

  • 3) La forma como se garantizará la pensión.

  • 4) Distribución de los bienes comunes.

  • 5) El monto de la pensión para el cónyuge que tenga derecho a recibirla.

Arto.5.- Del escrito de solicitud se emplazará a otro cónyuge, para que dentro del término de cinco días, después de notificado, alegue lo que tenga a bien, pero los alegatos no podrán versar sobre la voluntad expresa de disolver el vínculo matrimonial. El notificador hará entrega de la copia de la solicitud, junto con la notificación.

Arto.6.- Vencido el término para contestar, el Juez podrá dictar medidas cautelares que aseguren:

  • 1) La integridad física, psíquica y moral de los cónyuges y de los hijos.

  • 2) La conservación y el cuidado de los bienes comunes en el estado en que se encuentran al momento de la solicitud; cualquiera de los cónyuges podrá ser nombrado depositario de los mismos, si el Juez lo estimare necesario.

Asimismo podrá señalar una pensión alimenticia provisional para quienes tienen derecho a recibirla.

Arto.7.- Transcurrido el término a que se refiere el Arto.5 de ésta Ley, y si el Juez comprueba que el cónyuge solicitante no tiene hijos menores, ni incapacitados ni bienes comunes con el cónyuge emplazado, declarará disuelto el vínculo matrimonial dentro de los cinco días siguientes.

Arto. 8.- Cuando hubieran hijos menores, incapacitados o discapacitados con derecho a recibir pensión o existan bienes comunes, si el emplazado está de acuerdo a contestar la solicitud en los términos expresados en relación a la guarda y cuidado de estos, las pensiones alimenticias, la garantía de las mismas y la situación en que quedaran los bienes comunes; y previo dictamen del Procurador Civil y de la Oficina de Protección a la Familia del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar, quienes una vez emplazados tendrán el término común de tres días para su presentación, el Juez dictará sentencia dentro de los cinco días siguientes de vencido el término anterior, recibidos o no los dictámenes.

Arto.9.- Si no hubiera acuerdo entre los cónyuges en relaciones a la guarda y cuido de los menores, incapacitados o discapacitados, al monto de las pensiones para los que tienen derecho a recibirla y a la situación de los bienes comunes, el Juez los citará para verificar un trámite conciliatorio, con el propósito de conciliarlos sobre los aspectos relacionados anteriormente, el cual se efectuará dentro del término de ocho días de notificada la providencia que los ordene.

Arto.10.- Dentro del tercer día de celebrado el trámite conciliatorio, el Juez emplazará al Procurador Civil y a la Oficina de Protección a la Familia del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar, para que en un término común de cinco días, se pronuncien sobre los hijos menores, incapacitados, discapacitados y los que tengan derecho a pensión y la situación de los bienes comunes.

Arto.11.- Para la distribución de los bienes comunes y en los que los cónyuges no se pusieron de acuerdo en su distribución, el Juez decidirá la forma en que éstos serán distribuidos; esta distribución de bienes la ordenará el Juez teniendo en cuenta entre otros, los siguientes criterios:

  • Si existen hijos comunes menores, incapacitados o discapacitados.

  • A quien le corresponde la guarda y custodia de los menores, incapacitados y discapacitados.

  • El aporte y esfuerzo de cada uno de los cónyuges para la adquisición de los bienes comunes, tomando en cuenta además del salario, el trabajo doméstico.

  • Si existe un solo inmueble que se ha utilizado como vivienda de la familia.

Arto.12.- Durante el proceso, las partes podrán presentar en cualquier etapa del mismo y de previo al vencimiento del plazo otorgado al Procurador Civil y a la Oficina de Protección a la Familia del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar, todos los elementos que comprueben o fundamenten sus alegatos. El Juez los valorará conforme la sana crítica.

Arto.13.- Vencido el término concedido al Procurador Civil y a la Oficina de Protección a la Familia del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar, con su dictamen o sin el, el Juez dictará la sentencia correspondiente dentro del término de cinco días.

Arto.14.- La sentencia del Juez deberá contener:

  • 1) Exposición de los motivos que fundamenten la sentencia.

  • 2) Declaración de disolución del vínculo matrimonial.

  • 3) A quién corresponde la guarda y cuido de los menores, incapacitados o discapacitados.

  • 4) Distribución de los bienes comunes.

Si no hay acuerdo entre los cónyuges, el Juez en la sentencia establecerá una pensión alimenticia para el cónyuge que este imposibilitado para trabajar por razones de edad, enfermedad grave o cualquier otra causa valorada por el Juez.

Arto.15.- En cualquier caso, el fallo no causará estado en relación a la guarda de los hijos menores, incapacitados, discapacitados y sobre las pensiones alimenticias.

Arto.16.- Las certificaciones de las sentencias firmes servirán de suficiente Título Ejecutivo para hacer efectivas las obligaciones.

Arto.17.- Toda sentencia de disolución del matrimonio deberá inscribirse en el Libro de Propiedades, en su caso y en el del Estado Civil de las Personas e igualmente anotarse de la Partida de Matrimonio.

Arto.18.- La sentencia sólo admitirá el recurso de apelación en lo que se refiere a la situación de los menores, a las pensiones alimenticias y a los bienes comunes. El vínculo matrimonial quedará disuelto con la sentencia de primera instancia y el Juez librará la certificación correspondiente para éste solo efecto.

Arto.19.- En los casos de desistimiento o reconciliación de los cónyuges, el solicitante no podrá intentar nueva acción, sino después de transcurrido un año contado a partir de la fecha del desistimiento o de la reconciliación.

Arto.20.- Si el cónyuge emplazado estuviere ausente y se ignora su paradero, presentada la solicitud de disolución del matrimonio, el Juez lo citará por edicto, por tres días consecutivos, publicándose en un diario de circulación nacional. Transcurrido el plazo, el Juez le nombrará un guardador para que lo represente en el juicio, el que se tramitará como lo establece la presente ley.

Arto.21.- Si el cónyuge emplazado se encuentra movibilizado en el Servicio Militar Patriótico o en las Milicias, la notificación de la solicitud deberá de hacérsele personalmente.

Arto.22.- Para los efectos de esta Ley se consideran bienes comunes:

  • 1) Los adquiridos a nombre de ambos cónyuges, antes o durante el matrimonio.

  • 2) Los bienes muebles y objetos de uso familiar que estén en la vivienda, adquiridos durante la vida en común de los cónyuges, antes o durante el matrimonio.

  • 3) Los bienes inmuebles o los derechos sobre los mismos que le fueron otorgados bajo el régimen de núcleo familiar o institución similar.

  • 4) El bien inmueble, sea propiedad o no de cualquiera de los cónyuges o los derechos sobre el mismo, siempre que sea en el que habite la familia. Para efectos de este numeral y si el bien era propiedad de uno de los cónyuges, el Juez sólo podrá decidir sobre el uso y habitación del inmueble a favor de los menores. Hasta la mayoría de edad de los menores, la propiedad no se podrá vender, enajenar, ni arrendar y una vez alcanzada esta, ellos tendrán opción preferencial de compra sobre el inmueble.

Arto.23.- El procedimiento establecido en esta Ley es de oficio y en todo lo no previsto en ella, se resolverá de conformidad con las disposiciones de la Legislación común y demás leyes pertinentes, en lo que no se le opongan.

Arto.24.- Se derogan los artículos 44, 156, 160, 161. 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173 y el Capitulo VIII del Título II del Código Civil y todo aquello que se oponga a la letra y Espíritu de esta Ley.

Arto.25.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los veintisiete días del mes de abril de mil novecientos ochenta y ocho.- Por una Paz Digna…Patria Libre o Morir.- Carlos Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.- Rafael Solís Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República, Publíquese y Ejecútese. Managua, 28 de abril de mil novecientos ochenta y ocho. ¡Por una Paz Digna, Patria Libre o Morir! Daniel Ortega Saavedra. Presidente de la República de Nicaragua.

Ley No. 348

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE

LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE REFORMAS Y ADICIONES AL ARTÍCULO 3 DE LA LEY NO. 38 "LEY DE DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL POR VOLUNTAD DE UNA DE LAS PARTES"

Arto. 1. Refórmase y adiciónase un párrafo al Artículo 3 de la Ley No. 38 "Ley de Disolución del Vínculo Matrimonial por Voluntad de una de las Partes", el que íntegramente se leerá así:

"Arto. 3. El cónyuge que intente disolver su vínculo matrimonial, presentará personalmente o por medio de apoderado especialísimo, la correspondiente solicitud por escrito, con las copias que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial, ante el Juez de Distrito de lo Civil competente, que lo será el de domicilio conyugal, el del otro cónyuge o del solicitante a elección de éste, acompañando los siguientes documentos:

  • 1) Certificado de la partida de matrimonio.

  • 2) Certificación de la partida de nacimiento de los hijos, si los hubiere.

  • 3) Inventario simple de los bienes comunes.

Además de las solemnidades establecidas en la Ley, el Poder Especialísimo contendrá lo siguiente: Juez que conocerá de la demanda; nombre y generales del otro cónyuge; nombre y fecha de nacimiento de los hijos y a quién corresponde la guarda y tutela si los hubiere; el mandato de interponer la disolución del vínculo matrimonial; la posición que debe adoptar el apoderado en el trámite de mediación; monto de la pensión alimenticia y forma de distribuir los bienes en su caso."

Arto .2. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de sesiones de la Asamblea Nacional, a los once días del mes de mayo del dos mil. IVAN ESCOBAR FORNOS, presidente de la Asamblea Nacional. PEDRO JOAQUÍN RÍOS CASTELLÓN, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintinueve de mayo del año dos mil. Arnoldo Alemán Lacayo. Presidente de la República de Nicaragua.

Ley No. 485

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En pleno uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE ADICIONES A LOS ARTÍCULOS 3 Y 18 DE LA LEY PARA LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO POR VOLUNTAD DE UNA DE LAS PARTES.

Arto. 1. Adiciónase los artículos 3 y 18 de la Ley para Disolución del Matrimonio por Voluntad de una de las partes, los que se leerán así:

"Arto.3. Los jueces Locales de lo Civil o Jueces Locales Únicos si fueren profesionales del Derecho debidamente incorporados, son competentes para conocer a prevención con los Jueces de Distrito de lo Civil, de la disolución del Matrimonio por voluntad de una de las partes.

El cónyuge que intente disolver su vínculo matrimonial, presentará personalmente o por medio de apoderado especialísimo, la correspondiente solicitud por escrito, con las copias que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial, ante el Juez competente, que lo será el de domicilio conyugal, el del otro cónyuge o del solicitante a elección de éste, acompañando los siguientes documentos:

  • 4) Certificado de la partida de matrimonio.

  • 5) Certificación de la partida de nacimiento de los hijos, si los hubiere.

  • 6) Inventario simple de los bienes comunes.

Además de las solemnidades establecidas en la Ley, el Poder Especialísimo contendrá lo siguiente: juzgado en el cual se deba radicar la causa, Juez que conocerá de la demanda; nombre y generales del otro cónyuge; nombre y fecha de nacimiento de los hijos y a quién corresponde la guarda y tutela si los hubiere; el mandato de interponer la disolución del vínculo matrimonial; la posición que debe adoptar el apoderado en el trámite de mediación; monto de la pensión alimenticia y forma de distribuir los bienes en su caso."

"Arto.18. La sentencia sólo admitirá el recurso de apelación en lo que se refiere a la situación de los menores, a las pensiones alimenticias y a los bienes comunes. El vínculo matrimonial quedará disuelto con la sentencia de primera instancia y el Juez librará la certificación correspondiente para éste solo efecto.

Cuando las sentencias sean dictadas por los Jueces Locales, el recurso de apelación será conocido y resuelto por los Tribunales de Apelación respectivos."

Arto.2. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil cuatro. CARLOS NOGUERA PASTORA, Presidente de la Asamblea Nacional. MIGUEL LÓPEZ BALDIZÓN, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, trece de mayo del año dos mil cuatro. Enrique Bolaños Géyer. Presidente de la República de Nicaragua.

Análisis de los expedientes

1. ¿Quiénes son los demandantes?

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La creencia que se tiene es de que la mujeres son las que solicitan en cantidades superiores a los hombres el divorcio, pero mediante nuestro análisis de los expedientes, y acomo el gráfico lo presenta, podemos observar, que se da de manera casi equitativa, es decir, las mujeres solicitan más, pero únicamente en un 6 %.

2.- ¿Cuál es la edad promedio de los demandantes?

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En las demandantes podemos observar que el intérvalo de edades en la que se da mayor cantidad de solicitud es en la que oscila entre los 40 a 50 años de edad con un 61 % de los casos

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En los demandantes observamos que el intérvalo de edades en la que se da mayor cantidad de solicitud es en la que oscila entre los 40 a 50 años de edad con un 55 % de los casos.

3.- Ocupación de los demandantes

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Podemos observar la diferencia que hay en cuanto a los profesionales hombres y mujeres, siendo los hombres, los profesionales que más solicitan el divorcio, y en las mujeres son las amas de casa.

4.- Respeto de los plazos de trámite

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La ley establece el tiempo que debe de tardar cada acción, que no excede el mese. Sin embargo, podemos observar en la gráfica, que la mayor parte del tiempo, se incumplen el tiempo de los plazos estipulados por la ley.

5.- ¿ Qué institución interviene más en el divorcio?

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La mayor parte de veces, es el Ministerio de la Familia, el que interviene, por la existencia de hijos menores, y la inexistencia de bienes en común. El Ministerio de la Familia interviene en un 34 % más que La Procuraduría.

6.- Bienes en común:

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La capacidad adquisitiva de las personas está íntimamente relacionada con la profesión u ocupación que estos ejercen, entonces, no podemos esperar, que cuando el trabajo realizado tiene por su naturaleza, una remuneración económica baja, a como lo es el de amas de casa y obreros, que se tenga gran cantidad de bienes a como lo podemos observar en la gráfica, con el 32 % de casos en los que existen bienes en común

7.- Relación Madre- Padre- Hijo.

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La Relación Madre – Padre – Hijo, se da en el 63 %. De los casos. En el 37 % restante, no es que no existan hijos, sino que son ya mayores o se valen por sí mismos, por tanto, no son objeto de intervención

7.- ¿Cómo se hace la tramitación de las demandas?

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El artículo 3 de la ley de disolución del matrimonio por voluntad de una de las partes, establece que los trámites se harán de manera personal, sin embargo, la ley 438 de 200, en sus reformas, permite realizar los trámites a través de un poder especialísimo. En la gráfica podemos observar ya la implementación de estas formas, obteniendo que en el 72 % de los casos, se hace de manera personal.

8.- ¿Se contestan las demandas?

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Existe un plazo de cinco días para contestar la demanda de divorcio. Pero a como podemos observar en esta gráfica, no siempre, a como debe ser, el demandado se allana a la solicitud de divorcio, ya sea porque el domicilio es desconocido, o porque éste, no está de acuerdo con el divorcio.

9. Trámite Conciliatorio

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Se recurre al trámite conciliatorio siempre que haya desacuerdo entre las partes, ya sea por la pensión alimenticia, guarda de los hijos, o la figura del divorcio, se dan ocho días para la realización del trámite conciliatorio. En la gráfica se puede observar, que en los casos que existió diferencia entre las partes y lo dispuesto, el 23 % no accedió a el.

10. A quién corresponde la guarda de los hijos.

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La mayor parte de las veces, la guarda le es concedida a las madre, aún cuando estas no lo solicitaren, sino que el padre, así lo pide en la solicitud de demanda que el extiende, con un 82 % de los casos. El 18 % restante, en el que la guarda le es cedida al padre, se debe a la investigación y exposición de causas, de que la madre no es apta para la crianza del o los hijos.

11. Pensión alimenticia

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Se les debe pensión alimenticia a los hijos menores y al cónyuge, siempre que éste lo necesite, y no se encuentre en condiciones para poder trabajar o subsistir por sí solo. En esta gráfica se observa que en el 100% de los casos en que el cónyuge necesitaba y solicitaba pensión alimenticia, sólo en el 7 % de los casos le fue concedida; mientras que los hijos del 100 % de los casos, el 93 % de los casos le fue concedida, el otro 3 %, se determinó, que ya no la requería.

12. Monto de la Pensión alimenticia

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El 50 % de los casos en los que se otorga pensión alimenticia a los hijos, comprende el 40 % de los ingresos del demandante, seguido por 35% sobre los ingresos con un 30 % de recurrencia de otorgamiento, y el 50 % de los ingresos de los demandados es cedido en un 20 %

Conclusiones

Mediante el análisis de la Ley para la Disolución del Matrimonio por Voluntad de una de las Partes, y de veinte expedientes de divorcio, se puede apreciar que hay aspectos que no son respetados en el procedimiento de divorcio, entre estos:

* No establecer la forma en que se garantizará la pensión.

* Respeto de los plazos.

Y al establecimiento de estos puntos sobre las verdades y Mentiras de la aplicación de la Ley 38, Ley para la Disolución del Matrimonio por voluntad de una de las partes.

Verdades

Mentiras

Se procura el bienestar de los hijos.

Se cumple con los plazos del procedimiento.

La tramitación de las demandas se hace de forma personal.

Se contestan las demandas.

La Guarda de los hijos es concedida a la madre.

Pensión alimenticia con respecto al cónyuge.

Bibliografía

1.- Meza, Auxiliadora

Personas y Familia/ Auxiliadora Meza.

2da. Edición– Managua- Hispamer, 1999.

2.- Juzgados de Managua

Expedientes de Divorcio, 20.

2004-2006.

3.- Internet.

www.artehistoria.com

Anexos

EXPRESIÓN DE CAUSAS

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La Ley, no estipula la expresión de causas para la disolución del matrimonio, sin embargo, en el 8 % de los casos, estas se exponen.

El juez hace caso omiso a la expresión de dichas causa, y conserva como la única causa válida, el deseo de disolver el matrimonio.

CORRESPONDENCIA ENTRE SENTENCIA Y DEMANDA

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Ciertas veces, el 9 % de los casos, el Juez estima que lo expuesto o lo otorgado como pensión alimenticia, es muy poco en comparación a las necesidades del o los hijos menores, por tanto, establece un monto mayor. Y también se da el caso en que el que solicita la guarda de los hijos o a quien le es cedida, no está capacitado para realizarlo, entonces, el Juez establece quién se quedará con la Guarda.

Exceptuando estos casos, se puede observar, que en el 91 % de los casos, la sentencia del Juez, corresponde a lo pedido o solicitado por el demandante.

SOBRE EL DOMICILIO DEL DEMANDADO

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El 10 % de los casos, se encuentra la situación de que el domicilio del demandado es desconocido, creando esto un atraso en los trámites, puesto que debe de hacerse a través de Edicto de tres días en periódicos de circulación local, y si este no es encontrado o no se reporta o presenta, nombrarle un Guardador Ad Lítem.

PRESENTACIÓN DE CÉDULA

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La Ley de identificación Ciudadana que entró en vigencia en el año 2002, establece, que debe de presentarse la cédula de identidad para la realización de cualquier trámite legal que deba o se quiera hacer. Sin embargo, los datos muestran, que un gran número, el 42 %, no presentaron dicho documento

AGRADECIMIENTO:

A la Doctora María Marvis Jirón, quien ha sido la guía y soporte de nuestra investigación, colmándonos de sus consejos y críticas, las cuales ayudaron a enriquecer nuestra manera de trabajar y de conceptualizar la realidad del proceso de divorcio y la aplicación de la Ley 38; y por haber confiado en nosotros para la realización de este trabajo.

A La Facultad de Ciencias Jurídicas y Filosóficas de la Universidad Americana, por la facilitación de materiales y accesos a documentos.

A los secretarios de los juzgados I, II y III civil de lo local del departamento de Managua, por habernos atendido y brindado su ayuda en la recopilación de los expedientes requerido para la realización de nuestra investigación.

A TODOS USTEDES MUCHAS GRACIAS, PUES SIN SU AYUDA, NO HUBIÉSEMOS PODIDO LLEVAR A BUEN FIN NUESTRA INVESTIGACIÓN

 

 

Autor:

Wendy España Cuadra