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Principios y garantias procesales (Venezuela)


  1. De la aplicación de la ley penal
  2. De las penas
  3. De los Derechos Humanos y garantías, y de los deberes

CÓDIGO PENAL

LIBRO PRIMERO, DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS DELITOS Y LAS FALTAS, LAS PERSONAS RESPONSABLES, Y LAS PENAS

TÍTULO I.

De la aplicación de la ley penal

Artículo 1° Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente. Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.

Este articulo establece una garantía a todo ciudadano de la república bolivariana de Venezuela, a que no pueda ser castigado por un hecho que la ley no haya previsto como punible, ni establezca pena alguna por ello.

Artículo 2° Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.

Este artículo establece una garantía, acerca del carácter retroactivo que tienen las leyes penales, a favor del reo, aun habiendo sentencia firme, e incluso cuando el reo esté en ese momento cumpliendo dicha condena que le haya sido impuesta.

Artículo 3° Todo el que cometa un delito o una falta en el territorio de la República será penado con arreglo a la ley venezolana.

Este artículo establece una garantía a toda persona que haya cometido un delito o falta dentro del territorio nacional, a que sea sometida a todos los lineamientos que corresponden a la ley venezolana.

Artículo 4° Están sujetos a enjuiciamiento en Venezuela y se castigarán de conformidad con la ley penal venezolana:

Esta ley establece algunos parámetros a tomarse en cuanta, en algunos casos muy específicos que requieren que la persona que haya cometido un delito, sea enjuiciada en Venezuela, y castigada conforme a la ley venezolana.

Estudiemos brevemente los siguientes casos:

1º. Los venezolanos que en país extranjero, se hagan reos de traición contra la República y los que, unos contra otros, cometan hechos punibles según sus leyes.

En este numeral se refiere al caso de los venezolanos que no residen en el país, pero que en la nación donde residen se hayan hecho reos de traición contra la República, y los que cometan hechos punibles según las leyes de dicho Estado.

2º. Los súbditos o ciudadanos extranjeros que en país extranjero cometan algún delito contra la seguridad de la República o contra alguno de sus nacionales. En los dos casos anteriores se requiere que el indiciado haya venido al territorio de la República y que se intente acción por la parte agraviada, o por el Ministerio Público en los casos de traición o de delito contra la seguridad de Venezuela. Requiérase también que el indiciado no haya sido juzgado por los Tribunales extranjeros, a menos que, habiéndolo sido, hubiere evadido la condena.

En este numeral se refiere a los súbditos o ciudadanos extranjeros que cometan algún delito contra la seguridad de la República, o contra alguno de sus nacionales. En ambos casos se requiere que el indiciado haya venido al territorio nacional, y se intente acción por parte agraviada o por el Ministerio Público. Es importante además, tomar en cuenta que el indiciado no debe haber sido juzgado por tribunales extranjeros, a menos que haya sido evadida la condena.

3º. Los venezolanos o extranjeros que, sin autorización del Gobierno de la República, fabriquen, adquieran o despachen armas o municiones, con destino a Venezuela, o favorezcan en alguna manera su introducción en el territorio venezolano.

En este numeral se establece que también deberán ser juzgados y castigados por las leyes venezolanas, todos aquellos ciudadanos que sin consentimiento del Gobierno de la República, incurran en el delito de fabricación, adquisición, despacho o introducción de armas o municiones en territorio venezolano.

4º. Los venezolanos que, en país extranjero, infrinjan las leyes relativas al estado civil y capacidad de los venezolanos.

En este numeral se establece que los venezolanos que estando en un país extranjero, infrinjan leyes relativas al estado civil, y capacidad de los venezolanos, deberán ser enjuiciados y castigados por leyes venezolanas.

5º. Los empleados diplomáticos, en los casos permitidos por el Derecho Público de las Naciones, de conformidad con lo que establece la Constitución Nacional.

Este numeral establece que también podrán ser enjuiciados y castigados por las leyes venezolanas, empleados diplomáticos, en los casos que permita el Derecho Público de las Naciones, y esto debe realizarse conforme a lo establecido en la Constitución Nacional.

6º. Los empleados diplomáticos de la República que desempeñen mal sus funciones, o que cometan cualquier hecho punible no enjuiciable en el lugar de su residencia por razón de los privilegios inherentes a su cargo.

Este numeral establece que deberán ser juzgados, los empleados diplomáticos de la República que desempeñen mal sus funciones, o que cometan un hecho punible no enjuiciable, en lugar de su residencia, en uso de sus privilegios que ameritan su cargo.

7º. Los empleados y demás personas de la dotación y la marinería de los buques y aeronaves de guerra nacionales por la comisión, en cualquier parte, de hechos punibles.

8º. Los Capitanes o Patrones, demás empleados y la tripulación y marinería, así como los pasajeros de los buques mercantes de la República, por los hechos punibles cometidos en alta mar o a bordo en aguas de otra nación; salvo, siempre, respecto de los pasajeros, lo que se establece en el segundo aparte del número 2. Del presente artículo.

9º. Los venezolanos o extranjeros venidos a la República que, en alta mar, cometan actos de piratería u otros delitos de los que el Derecho Internacional califica de atroces y contra la humanidad; menos en el caso de que por ellos hubieren sido ya juzgados en otro país y cumplido la condena.

Estos numerales 7, 8 y 9 establecen que por los hechos punibles cometidos, deberán ser enjuiciados todos aquellos empleados y demás personas que pertenezcan a la dotación y la marinería de los buques y aeronaves de guerra nacionales por la comisión, en cualquier parte, los Capitanes o Patrones, demás empleados y la tripulación y marinería, así como los pasajeros de los buques mercantes de la República, por los hechos punibles cometidos en alta mar o a bordo en aguas de otra nación, y Los venezolanos o extranjeros venidos a la República que, en alta mar, cometan actos de piratería u otros delitos de los que el Derecho Internacional califica de atroces y contra la humanidad, a excepción el caso de que por ellos hubieren sido ya juzgados en otro país y cumplido la condena.

10º. Los venezolanos que, dentro o fuera de la República, tomen parte en la trata de esclavos.

Este numeral establece que serán juzgados y condenados, los venezolanos que cometan el delito de la trata de esclavos, dentro o fuera de la República Bolivariana de Venezuela.

11º. Los venezolanos o extranjeros venidos al territorio de la República que, en otro país, falsifiquen o tomen parte en la falsificación de moneda de curso legal en Venezuela o sellos de uso público, estampillas o títulos de crédito de la Nación, billetes de banco al portador o títulos, de capital y renta, de emisión autorizada por la ley nacional.

12º. Los venezolanos o extranjeros que de alguna manera favorezcan la introducción, en la República, de los valores especificados en el número anterior.

En los casos de los números precedentes queda siempre a salvo lo dispuesto en el aparte segundo, número 2 de este artículo.

En los numerales 11º y 12º, se establece que deberán ser enjuiciados y castigados por las leyes venezolanas, todos aquellos venezolanos o extranjeros que dentro del territorio nacional, o en otro país, falsifiquen o tomen parte en la falsificación de moneda de curso legal, o sellos de uso público, estampillas o títulos de crédito de la Nación, billetes de banco al portador o títulos, de capital y renta, y los venezolanos o extranjeros que favorezcan dichos actos.

El Numeral 12º establece además, que todo lo previsto en los numerales del 1º al 11º, quedaran siempre a salvo conforme a lo dispuesto en el apartado segundo, número 2 de este artículo. Que establece: "En los dos casos anteriores se requiere que el indiciado haya venido al territorio de la República y que se intente acción por la parte agraviada, o por el Ministerio Público en los casos de traición o de delito contra la seguridad de Venezuela. Requiérase también que el indiciado no haya sido juzgado por los Tribunales extranjeros, a menos que, habiéndolo sido, hubiere evadido la condena".

13º. Los Jefes, Oficiales y demás individuos de un ejército, en razón de los hechos punibles que cometan en marcha por territorio extranjero neutral, contra los habitantes del mismo.

14º. Los extranjeros que entren en lugares de la República no abiertos al comercio exterior o que, sin derecho, se apropien sus producciones terrestres, marítimas, lacustre o fluviales; o que sin permiso ni títulos hagan uso de sus terrenos despoblados.

15º. Los extranjeros que infrinjan las cuarentenas y demás disposiciones establecidas en beneficio de la salud pública.

16º. Los extranjeros o venezolanos que, en tiempo de paz, desde territorio, buques de guerra o aeronaves extranjeras, lancen proyectiles o hagan cualquier otro mal a las poblaciones, habitantes o al territorio de Venezuela, quedando a salvo lo expuesto en los dos apartes del número 2 de este artículo.

Los numerales 13º al 16º establecen que en razón de los hechos punibles que se cometan deberán ser juzgados y enjuiciados según las leyes venezolanas; Los Jefes, Oficiales y demás individuos de un ejército, que cometan en marcha por territorio extranjero neutral, contra los habitantes del mismo, los extranjeros que entren en lugares de la República no abiertos al comercio exterior o que, sin derecho, se apropien sus producciones terrestres, marítimas, lacustre o fluviales; o que sin permiso ni títulos hagan uso de sus terrenos despoblados, Los extranjeros que infrinjan las cuarentenas y demás disposiciones establecidas en beneficio de la salud pública, Los extranjeros o venezolanos que, en tiempo de paz, desde territorio, buques de guerra o aeronaves extranjeras, lancen proyectiles o hagan cualquier otro mal a las poblaciones, habitantes o al territorio de Venezuela.

Artículo 5° En los casos previstos en el artículo anterior, cuando se condene de nuevo en la República a una persona que ya haya sido sentenciada en el extranjero, se computará la parte de pena que haya cumplido en el otro país y el tiempo de la detención, conforme a la regla del artículo 40.

En el presente artículo, se establece que todos los casos previstos según lo establecido en el artículo 4º de esta ley, cuando se condene de nuevo en la República a una persona que haya sido sentenciada en el extranjero, se computará la parte de pena que haya cumplido en el otro país, y el tiempo de detención, conforme a lo establecido en el artículo 40 de esta ley.

Artículo 6° La extradición de un extranjero no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor, y a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente, la pena de muerte o una pena perpetua

En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Federal, según el mérito de los comprobantes que se acompañen resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto a la Corte Suprema de Justicia.

El artículo 6º de esta ley, está referido a todo lo concerniente a la extradición de un extranjero para ser enjuiciado en Venezuela, y establece bajo cuáles parámetros debe realizarse tal acción, y cuáles son los impedimentos que dificultan la posibilidad de ejecutarse tal procedimiento.

Artículo 7° Las disposiciones del presente Código en su Libro Primero se aplicarán también a las materias regidas por otras leyes, en cuanto dicten penas y siempre que en ellas no se establezca nada en contrario.

El artículo 7º de esta presente ley, establece que las disposiciones en el contenidas, específicamente en su libro primero, se aplicaran también a las materias regidas por otras leyes, siempre y cuando que estas leyes dicten penas y no establezcan nada contrario.

TÍTULO II.

De las penas

Artículo 8° Las penas se dividen principalmente en corporales y no corporales.

Artículo 9° Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes: 1. Presidio. 2. Prisión. 3. Arresto. 4. Relegación a una Colonia Penitenciaria. 5. Confinamiento. 6. Expulsión del territorio de la República.

Artículo 10° Las penas no corporales son: 1. Sujeción a la vigilancia de la autoridad pública, 2. Interdicción civil por condena penal. 3. Inhabilitación política. 4. Inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo. 5. Destitución de empleo. 6. Suspensión del mismo. 7. Multa. 8. Caución de no ofender o dañar. 9. Amonestación o apercibimiento. 10. Pérdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan. 11. Pago de las costas procésales.

Los artículos 8º al 10º de la presente ley establece una división principal entre las penas corporales y no corporales, y sus respectivas clasificaciones.

Artículo 11° Las penas se dividen también en principales y accesorias. Son principales: • Las que la ley aplica directamente al castigo del delito. • Las que la ley trae como adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.

Artículo 12° La pena de presidio se cumplirá en las Penitenciarías que establezca y reglamente la ley. Dicha pena comporta los trabajos forzados dentro o fuera del respectivo establecimiento, conforme lo determine la ley, la cual fijará también el tiempo que haya de pasar el reo en aislamiento celular. En todo caso, los trabajos serán proporcionales a las fuerzas del penado, a quien, en sus enfermedades, se cuidará en la Enfermería del establecimiento o en locales adecuados, con la debida seguridad.

Artículo 13° Son penas accesorias de la de presidio: 1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2. La inhabilitación política mientras dure la pena. 3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Artículo 14° La pena de prisión se cumplirá en las Cárceles Nacionales que establezca y reglamente la ley, y en su defecto, en alguna de las mismas Penitenciarías destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena.

Parágrafo Único: Cuando el tiempo de la prisión no haya de exceder de un año después de deducido el tiempo de la detención, computable según el artículo 40, no podrá el reo ser enviado a establecimientos penales de la Nación, situados fuera de los límites del Estado, Distrito Federal o Territorio Federal donde hubiere sido sentenciado en Primera Instancia, sino que cumplirá la pena en la cárcel local respectiva.

Artículo 15° El condenado a prisión no estará obligado a otros trabajos sino a los de artes y oficios que puedan verificarse dentro del establecimiento, con la facultad de elegir los que más se conformaren con sus aptitudes o anteriores ocupaciones

Artículo 16° Son penas accesorias de la de prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Los artículos 11º al 16º de esta ley establece una división principal entre las penas principales y accesorias, establecen además sus respectivas clasificaciones, y especificaciones correspondientes.

Artículo 17° El arresto se cumplirá en las cárceles locales o en los cuarteles de policía, según lo determine el Tribunal ejecutor de la sentencia, sin que en ningún caso pueda obligarse al condenado a trabajar contra su voluntad.

Sin embargo, cuando lo disponga expresamente la ley, se cumplirá el arresto en Fortaleza o Cárcel Nacional. Esta pena comporta la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.

Artículo 18° Las mujeres cumplirán las penas de presidio, prisión y arresto en establecimientos especiales, y mientras no se funden y hayan de cumplirlas en los establecimientos comunes, estarán siempre separadas en éstos, de los hombres.

Parágrafo Único: El Presidente de la República podrá ordenar en determinado caso, por órgano del Ministerio de Justicia, que las mujeres cumplan las mencionadas penas, prestando sus servicios en los establecimientos oficiales de beneficencia, hospicios y hospitales, con las debidas seguridades y bajo absoluta prohibición de salir de éstos hasta el término de la pena.

Artículo 19° La pena de relegación a una colonia penitenciaria impone al reo la obligación de residir en la colonia que designe la sentencia firme que imponga la pena entre las que creare la ley o disponga fundar el Ejecutivo Federal en los Territorios Federales o en las fronteras despobladas de la República. El relegado estará sometido a las reglas de vigilancia que pauta el reglamento de la colonia para impedir las deserciones, pero no a trabajos forzados. Esta pena tiene como accesoria la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el condenado.

Artículo 20° La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.

Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.

Los artículos del 17º al 20º establecen las condiciones en las que el reo deberá ser arrestado y cumplir la pena, y la formas como deberán cumplirla según lo establecido en esta ley.

Artículo 21° La expulsión del territorio de la República impone al reo la obligación de no volver a ésta durante el tiempo de la condena. Esta pena comporta como accesoria la misma indicada en el aparte final del artículo anterior.

Artículo 22° La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal, sino como accesoria a las de presidio o prisión, y obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos.

Artículo 23° La interdicción civil por causa criminal no podrá imponerse como pena principal, sino únicamente como accesoria de la de presidio. Sus efectos son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital. A la administración de los bienes del entredicho se proveerá conforme lo dispone el Código Civil respecto de los que se hallan en interdicción.

Los artículos 21º al 23º establecen algunos parámetros acerca de algunos asuntos referidos a: La expulsión del territorio de la República, La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública y La interdicción civil por causa criminal

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TÍTULO III

De los Derechos Humanos y garantías, y de los deberes

CAPÍTULO III DE LOS DERECHOS CIVILES

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  • 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  • 2.  Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  • 3.  Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  • 4.  Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  • 5.  Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  • 6.  Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  • 7.  Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  • 8.  Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

En la Constitución Bolivariana de Venezuela, en el Título III referido a los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes, Capítulo III de los Derechos Civiles, en el Artículo 49º, establece una serie de garantías, referidas al debido proceso que deberá de aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Entre las cuáles podemos resaltar lo siguiente:

  • La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

  • Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

  • Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  • Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  • Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente,

  • Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.

  • Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  • Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

  • Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  • Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  • Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.

 

 

Autor:

Marian Rodriguez

PROFESORA: BLANCA RIVERO

Enviado por:

Maria de los A.Pérez