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Ley orgánica de la defensoría del pueblo (página 2)

Enviado por Carla Santaella


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Artículo 68. Lapso para responder. La información requerida por la Defensoría del Pueblo será suministrada por el funcionario o funcionaria o persona requerida, en un término no mayor a quince (15) días hábiles y sólo podrá extenderse si se justifica fehacientemente ante el Defensor o Defensora del Pueblo la necesidad de una prórroga, que en ningún caso podrá ser mayor del término antes mencionado.

Parágrafo Único: La persistencia en una actitud entorpecedora de la labor de investigación de la Defensoría del Pueblo por parte de cualquier organismo o autoridad pública, puede ser objeto de informe especial cuando justificadas razones así lo ameriten, además podrá ser incluida dentro del informe anual que deberá presentar el Defensor o Defensora del Pueblo ante la Asamblea Nacional.

Artículo 69. Colaboración entre autoridades. En el ejercicio de sus funciones, la Defensoría del Pueblo actuará en colaboración con otras autoridades públicas, a través de los siguientes procedimientos, entre otros:

1. Cuando un asunto esté siendo conocido por otra autoridad, la Defensoría del Pueblo tendrá acceso a las informaciones y documentos pertinentes, y podrá aportarles los elementos provenientes de su investigación.

2. Cuando la Defensoría del Pueblo requiera a otras autoridades, asumir determinadas actuaciones de su competencia, éstas la mantendrán informada de los trámites sobre dichos asuntos y, en su defecto, la Defensoría del Pueblo podrá solicitar la información correspondiente.

3. Cuando la Defensoría del Pueblo siga procedimientos vinculados a la administración de justicia pondrá en conocimiento al Tribunal Supremo de Justicia; y podrá ejercer acciones ante los tribunales competentes de la jurisdicción disciplinaria judicial.

4. Cuando en el ejercicio de sus funciones, la Defensoría del Pueblo conozca de hechos que son competencia de la Fiscalía General de la República y de la Contraloría General de la República, solicitará la intervención de éstos según corresponda.

5. Cuando en ejercicio de sus funciones, los órganos del Poder Público conozcan de hechos que sean competencia de la Defensoría del Pueblo, informarán y solicitarán la intervención de ésta.

Artículo 70. Exención de declarar. Los funcionarios o funcionarias de la Defensoría del Pueblo no están obligados a declarar, tanto en los procesos judiciales como en los procedimientos administrativos, respecto de las informaciones, instrucciones, documentaciones y demás particulares contenidos en los expedientes que se ventilen en la Defensoría del Pueblo.

La Defensoría del Pueblo podrá proveer las solicitudes requeridas por los juzgados o tribunales de la República, así como por otros órganos de investigación, a través de informe detallado.

Artículo 71. Medios de Prueba. La Defensoría del Pueblo puede recurrir a cualquier medio de prueba o elemento de convicción, para la formulación de sus resoluciones o recomendaciones.

TÍTULO IV

DE LAS SANCIONES

Capítulo I

De la Responsabilidad por el Incumplimiento del Deber de Colaboración

Artículo 72. Responsabilidad por desobediencia. La persona que incumpla las obligaciones de colaborar y de no obstaculizar a las que se hace referencia en esta Ley, incurrirá en la falta relativa a la desobediencia de la autoridad prevista en el Código Penal y demás leyes.

Artículo 73. Responsabilidad disciplinaria por desobediencia. El incumplimiento por parte de funcionario público o funcionaria pública de las obligaciones de colaborar y de no obstruir las labores de la Defensoría del Pueblo, constituirá además, una falta en el servicio que acarreará sanción disciplinaria, que consistirá en amonestación verbal, amonestación escrita, suspensión o destitución, dependiendo de la gravedad del caso. La autoridad superior correspondiente estará obligada a calificar la falta e imponer la sanción a que hubiere lugar y cumplir con el fondo de la solicitud, así como el deber de informar a la Defensoría del Pueblo del procedimiento disciplinario aplicado.

Artículo 74. Responsabilidad administrativa y contractual. El incumplimiento de las obligaciones de colaborar y de no obstaculizar por parte de los particulares a que se refiere el artículo 7 de esta Ley, constituirá una falta grave que obligará a la autoridad competente que haya aprobado y autorizado el contrato de prestación de servicio público respectivo, y que se encuentre obligada a vigilar y controlar su eficiente prestación, tomar a solicitud de la Defensoría del Pueblo, las medidas sancionatorias pertinentes, inclusive la de rescisión del contrato, de conformidad con lo establecido en las leyes o el contrato correspondiente.

En los contratos de prestación de servicios públicos se incluirá una cláusula previendo las consecuencias que tendrá el incumplimiento de esta obligación.

TÍTULO V

DEL RÉGIMEN PRESUPUESTARIO

Artículo 75. Autonomía presupuestaria. La Defensoría del Pueblo estará sujeta a las leyes y reglamentos sobre la elaboración y ejecución del presupuesto, en cuanto le sean aplicables. No obstante, a los efectos de garantizar su autonomía e independencia en cuanto órgano integrante del Poder Ciudadano en el ejercicio de sus deberes y atribuciones, regirán las disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

Artículo 76. Elaboración del Presupuesto. La Defensoría del Pueblo deberá elaborar cada año su proyecto de presupuesto de gastos, el cual será remitido al Poder Ciudadano para su presentación al Ejecutivo Nacional e incorporación sin modificaciones al respectivo proyecto de Ley del Presupuesto que se someterá a la consideración de la Asamblea Nacional.

Artículo 77. Derecho de Palabra. El Defensor o Defensora del Pueblo podrá ejercer derecho de palabra al momento de la presentación del Proyecto de Presupuesto ante la Asamblea Nacional.

TÍTULO VI

DEL ARCHIVO Y EL MANEJO DE LA DOCUMENTACIÓN

Artículo 78. Resguardo y Confidencialidad de Archivos. Los funcionarios o funcionarias y empleados o empleadas de la Defensoría del Pueblo, guardarán secreto sobre los expedientes que conozcan en razón de sus funciones, salvo las excepciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se les prohíbe conservar para sí, tomar o publicar copias de papeles, documentos o expedientes del archivo físico o electrónico de los Despachos de la Defensoría.

Artículo 79. Reserva de los Archivos. El Archivo de la Defensoría del Pueblo es por naturaleza reservado para el servicio oficial, salvo para quienes demuestren un interés legítimo, personal y directo, en cuyo caso podrán acceder a sus documentos, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el Reglamento Interno correspondiente.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. El Defensor o Defensora del Pueblo, dentro del primer año contado a partir de la promulgación de esta Ley, dictará el Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, así como los reglamentos internos a que ella hace referencia.

Segunda. Hasta tanto se promulgue la Ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones y otras Asignaciones Económicas, las pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos o funcionarias públicas y empleados públicos o empleadas públicas al servicio de la Defensoría del Pueblo, se sujetarán a lo dispuesto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº

3.850 Extraordinario, de fecha 18 de junio de 1986 y su Reglamento, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, quedando a salvo los requisitos de tiempo de servicio a cumplir en la Defensoría del Pueblo para el otorgamiento de esos beneficios, establecidos en las Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.780 de fecha 22 de septiembre de 2003.

TÍTULO VIII

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Única. Quedan derogadas todas aquellas normas que contraríen las disposiciones previstas en la presente Ley.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede la Asamblea Nacional, en

Caracas, a los ocho días del mes de julio de dos mil cuatro. Año 194º de la Independencia y

145º de la Federación.

FRANCISCO AMELIACH ORTA Presidente

RICARDO GUTIÉRREZ Primer Vicepresidente

NOELÍ POCATERRA Segunda Vicepresidenta

EUSTOQUIO CONTRERAS Secretario

IVÁN ZERPA GUERRERO Subsecretario

Asamblea Nacional Exp. Nº 081

Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo

JCG/JGV/JAPB

 

 

Autor:

Carla Santaella

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