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La responsabilidad civil como consecuencia de la violación a la Ley 241 sobre transito

Enviado por Junior Nicolás


  1. Introducción
  2. La responsabilidad civil como consecuencia de la violación a la Ley 241 sobre tránsito en República Dominicana
  3. Elementos constitutivos de la responsabilidad civil
  4. La relación de causa a efecto entre la falta y el daño
  5. Fundamentos en materia de tránsito
  6. La acción civil
  7. Derecho a reclamar
  8. Leyes de tránsito y sociedad dominicana
  9. Conclusión
  10. Bibliografía

Introducción

El presente trabajo tratara de cómo surge la Responsabilidad Civil cuando ocurre la comisión de un hecho punible en contra de bienes jurídicos ya sean colectivos o particulares que se producen lesiones que derivan del hecho principal, por violaciónes a la ley 241 sobre tránsito Vehicular en nuestro país, dicha responsabilidad civil en materia de transito es del tipo extra contratual porque esta surge de un cuasi delito cometido por imprudencia o negligencia.

De igual manera se plasmara los elementos constitutivos como la falta, el daño y perjuicio y la relacion de causa y efecto, con estos elementos nos ayudaran a conocer de manera mas clara como surge la Responsabilidad Civil.

Tambien conoceremos los sujetos procesales que intervienen en el proceso de resarcir los daños ocacionado por la violacion de la ley 241 sobre transito Vehicular y el importante rol que tienen nuestros legisladores con la creación de leyes y decretos especiales para fortalecer nuestro sistema judicial en materia de transito.

La responsabilidad civil como consecuencia de la violación a la Ley 241 sobre tránsito en República Dominicana

Sabemos que la responsabilidad civil Es la obligación de reparar los daños y perjuicios producidos por si o por otro, pero indicaremos cual es el tipo de responsabilidad que surge en cuanto se trata a la violación de la Ley 241 sobre tránsito Vehicular en nuestro país.

La responsabilidad Civil es cuando una persona no cumple con sus deberes u obligaciones, nace sobre él la responsabilidad, como sanción ante el incumplimiento, por el perjuicio causado al destinatario del deber u obligación.

Cuando se trata de accidente de tránsito surge la responsabilidad extra contractual que puede nacer de un delito (hecho ilícito ejecutado con intención o dolo) o de un cuasi delito (hecho dañoso realizado por culpa o negligencia). En estos casos conjuntamente, puede surgir la responsabilidad penal, cuando el hecho está tipificado como delito.

La responsabilidad civil, entonces, consiste en la obligación de reparar el daño causado, ya sea en especie, si es posible, o en su equivalente en dinero, abonando los daños y perjuicios ocasionados. La sanción civil se impone con carácter reparador, para volver a poner a las partes involucradas en una situación justa, dar a cada uno lo que le corresponde, evitando un enriquecimiento o empobrecimiento injustos, pero no tiene el carácter de represivo. Las sanciones no se establecen como pena (no se imponen penas de multa, ni de prisión, ni de reclusión, ni de inhabilitación) como sí ocurre cuando nace una responsabilidad penal. El responsable civil, puede evitar la sanción, si prueba que su incumplimiento se debió a caso fortuito o fuerza mayor.

Elementos constitutivos de la responsabilidad civil

Existen ciertos elementos que nuestra jurisprudencia considera importantes para considerar la existencia de responsabilidad Civil relacionada a los accidentes de Tránsito; dichos elementos contitutivos son los siguientes:

  • 1. LA FALTA

En una decisión de fecha 8 de abril del 1960 la Suprema Corte de Justicia define la falta como el incumplimiento de una obligación preexistente, consistente en una acción cuya ejecución estuviera a cargo del agente o en una omisión o abstención de cumplir. Mediante otra decisión de fecha 8 de junio del 1969 considera que la falta es un error de conducta.

Clases de Falta

Esta dividida en: A) Falta Intencional y B) Falta no Intencional;

La falta intencional: Es la que comete una persona cuando con intención causa un daño a otro.

La falta no intencional: Es la que comete una persona y que no tiene la intención de cometer el daño. Es necesario distinguir que la falta que se determina en ocasión de un accidente de tránsito de vehículo de motor es delictual por que se deriva de la violación a una ley penal, es decir que la misma es extracontractual, pero es necesario distinguir que la misma es una falta no intencional por efecto de lo dispuesto en el artículo 49 de la ley 241 del 1967, sobre Tránsito de vehículos.

Prueba de la Falta

Es evidente que las reglas de prueba de la falta esta subordinadas a lo prescrito en el CPP, y la misma corresponde a la victima de haberla sufrido.

  • 2. EL DAÑO O PERJUICIO

Es necesario que para la existencia de responsabilidad civil exista no solo un derecho lesionado si no también un daño comprobable, lo que persigue la responsabilidad civil es la reparación del daño, el mismo esta fundamentado en la prescripción del artículo 1382 del Código Civil.

Clases de Daños.

A) Los Daños Morales son la consecuencia obligada del dolor y del sufrimiento producido por las heridas producidas. Es evidente que una persona que haya recibido lesiones a causa de un accidente de tránsito, así como el padre por la muerte de un hijo;

B) Los Daños Materiales son los que sufre una persona como consecuencia del daño a una cosa que le pertenece o posee.

Tipo de Daños Materiales.

1) Daño emergente: Es el daño inmediato que recibe la cosa a su valor, al momento del accidente, es el daño comprobable

2) Lucro Cesante: Son las ganancias que legítimamente se pueden dejar de recibir a causa de los daños recibidos por la cosa.

Requisitos del Daño o Perjuicio.

El daño debe de estar sometido a tres requisitos para que sea reparable.

A) Que sea cierto y actual: Es decir que este debe de existir, estar basado en un hecho cierto no hipotético, su existencia no debe de ser cuestionada.

B) No debe de haber sido reparado: Cuando a sido reparado no sirve de base para constituir responsabilidad; en materia de tránsito el daño es reparable de dos formas 1) el cobro de indemnizaciones y 2) el cobro de una póliza de seguros.

C) Debe de ser personal: Es decir que no se puede solicitar resarcimiento por el daño y perjuicio recibido por otro; debe ser la consecuencia directa del daño.

La Apreciación del Daño.

La Suprema Corte de Justicia estatuyó en el sentido de que los jueces son soberanos de apreciar y evaluar el daño.

Prueba del Daño.

Esta sometida a las mismas reglas de la falta y por igual corresponde a la victima probar su existencia.

La relación de causa a efecto entre la falta y el daño

Es necesario que exista una relación de causalidad entre la falta y el daño, es decir que el daño recibido debe ser a consecuencia de la falta.

El causante del daño solo tiene la obligación de repara los daños a causa de su falta. El vínculo de causalidad se presume.

La Responsabilidad por el hecho de otro.

Está fundamentada en lo prescrito en el artículo 1384 del Código Civil y se adquiere por los daños causados por otro de quien se debe de responder. Es necesario distinguir quien debe de responder y por quien se debe de responder.

El Comitente: Es aquel con capacidad de dar órdenes e instrucciones al que está bajo su dependencia.

El Preposé: Es el subordinado que recibe las órdenes e instrucciones de parte del comitente.

Requisitos de esta Responsabilidad

A) La relación del comitente al Prepose,

B) Un vínculo entre el hecho del Prepose y las funciones asumidas

C) Una falta imputable al Prepose.

Fundamentos en materia de tránsito

Mediante decisión de fecha 20 de mayo del 1998 (B. J. 1050, Pág. 171) Nuestra Suprema Corte de Justicia estableció el siguiente criterio: Considerando: Que la persona que conduce un vehículo de motor se presume, hasta prueba en contrario que lo hace con la autorización del propietario.

Es evidente que esa prueba en contrario no le corresponde a la victima del daño.

La ley de seguros y fianza, la subordina a la condición de que la conducción del vehículo se haga bajo la autorización del propietario o del asegurado. Además establece que si se da esa condición el propietario o asegurado es comitente del conductor del vehículo.

Esta presunción admite prueba en contrario bajo los mismos parámetros de la Responsabilidad Civil por el hecho del otro.

CAUSAS EXCLUYENTES DE LA RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE OTRO

Mediante la misma decisión la Suprema Corte de Justicia estableció el criterio de que para admitir la prueba en contrario de la relación de comitencia deben de existir las siguientes características:

A) Que la solicitud de traspaso haya sido depositada con anterioridad al accidente de que se trate;

B) Cuando se pruebe mediante un documento dotado de fecha cierta que el vehículo haya sido traspasado en propiedad a otra persona.

C) Cuando se pruebe que el mismo haya sido objeto de un robo y el propietario pruebe la sustracción del mismo antes del accidente que se le imputa.

CAUSAS LIBERATORIAS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

En materia de accidentes de tránsito la causa liberatoria de la responsabilidad civil lo es la no retención de la falta al causante del daño, pero existen otras causas que lo liberan, las cuales son comunes a todas las clases de responsabilidad civil, y que se denominan:

  • A) La falta de la victima

Constituye una causa que libera al demandado cuando el hecho calificado de falta es apreciado como imprevisible e inevitable. Un hecho es considerado como imprevisible e inevitable y por lo tanto liberatorio de responsabilidad cuando el demandado haya actuado conforme a la prudencia para evitar el daño.

  • B) El caso fortuito o fuerza mayor.

Constituyen una causa liberatoria de responsabilidad civil cuando el acontecimiento señalado como tal constituye un hecho, cuyos efectos sean absolutamente debido a un hecho imprevisible e inevitable.

C) El hecho de un tercero.

Constituye una causa liberatoria, cuando este hecho se presenta con las mismas características de la falta de la victima y del caso fortuito o fuerza mayor y posee los siguientes requisitos:

1) El hecho del tercero debe ser ajeno al demandado y

2) El hecho del tercero debe de ser culposo.

La acción civil

Procedimiento

Conforme al artículo 50 del CPP, para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados o para la restitución del objeto material del hecho punible, puede ser ejercida por todos aquellos que ha sufrido por consecuencia de este daño, sus herederos y sus legatarios, contra el imputado y el civilmente responsable.

La acción civil accesoria solo puede ser ejercida mientras esté pendiente la persecución penal.

La acción civil se inicia durante la fase preparatoria y antes de que se formule la acusación o conjuntamente con esta, debe de presentarse por ante el Ministerio Público.

SUJETOS PROCESALES

En la acción civil llevada accesoriamente a la acción pública en materia de tránsito concurren varias partes que son:

  • El Imputado.

  • El Actor civil constituido y víctima.

  • Tercero civilmente responsable.

  • Asegurador.

  • Asegurado.

Derecho a reclamar

En cuanto a los daños materiales: Los daños materiales solo pueden ser reclamados por el propietario de la cosa que haya recibido los daños, en caso de vehículos de motor y similares por quien figure como propietario en la matrícula del mismo o documento con fecha cierta; en caso de propiedad inmobiliaria por quien figure como propietario en el certificado de títulos o documento con fecha cierta; y en caso de muebles según las reglas del Código Civil en cuanto a la posesión de los muebles.

En Cuanto a los Daños Corporales (Lesiones) o Muerte Los daños corporales (lesiones): solo pueden ser reclamadas por quien las haya sufrido, En caso de muerte como consecuencia del accidente, conforme a lo establecido en el artículo 83.2 del Código Procesal Penal es evidente que las reclamaciones las podrán hacer el cónyuge, conviviente notorio, hijo o padre biológico o adoptivo, parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad y a los herederos, como titulares del daño, se parte del daño inminente por la dependencia económica y afectiva que se destruye.

En Cuanto a la Concubina: La jurisprudencia Dominicana mediante decisión de fecha 17 de octubre del año 2001 admitió el derecho a demandar y reclamar indemnizaciones por daños y perjuicios recibidos por parte de la concubina, sujeta a las siguientes condiciones: A) Una convivencia idéntica con el desarrollado en los hogares de la familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; B) Ausencia de formalidad legal en la unión; C) Una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad;

D) Que la unión presente condiciones de singularidad: Es decir que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea debe de haber una relación monogámica, quedando excluidas las relaciones que en sus orígenes fueron pérfidas, aún cuando haya cesado esta condición por la disolución posterior del vinculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual con una tercera persona, E) Que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos sin estar casados entre si.

En Cuanto a los Familiares: La Suprema Corte Justicia mediante decisión de fecha 14 de abril del 1998, (B. J. 1049) estatuyó estableciendo el criterio de que contrario a la prerrogativa de los ascendientes, cónyuges superviviente e hijos de no tener que probar los daños morales que el hecho ilícito les ha causado, las demás personas que tengan cualquier otro tipo de vinculo familiar, sanguíneo o por afinidad con la victima de un accidente tienen la obligación de probar que existía entre ellos y el occiso dependencia económica o una comunidad afectiva tan real y profunda que amerite una indemnización, ya que el solo interés afectivo no basta.

El Tercero Civilmente Responsable Resulta ser el propietario del vehículo causante de los daños. El Asegurador Es la razón social que asegura los riesgos de los vehículos, de acuerdo a lo estipulado en la ley 146 del 2000 sobre seguros y fianzas, es quien debe de responder por los daños causado por el vehículo de su cliente, hasta el límite de la póliza contratada. El Asegurado Es quien contrata la póliza de seguros con el asegurador, es decir se hace beneficiario de la cobertura de la póliza.

Leyes de tránsito y sociedad dominicana

La Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948 en su artículo 13, aprobado en asamblea general. Los países que conforman la Organización de las Naciones Unidas proclamaron entonces el derecho a la libre circulación de las personas y hoy se mantiene en vigencia.Basados en estos principios habría que producir para el 28 de diciembre de 1967, la ley que todavía regula la circulación vehicular en la República Dominicana, conocida como la Ley 241 o Ley de Tránsito.

En los 41 años de permanencia de esta disposición congresional hoy se le cuestiona porque ha perdido autoridad y respeto. En su dialéctica de sociedad esta ley no se ha readecuado, aunque se han emitido numerosos decretos y leyes complementarias que en cierto modo han complicado su funcionamiento.La multiplicidad de funciones y creación de instituciones autónomas productos de esos mandatos requieren de una profunda revisión para hacer efectivo un verdadero plan de desarrollo del sector tránsito y transporte que también tome en cuenta la tasa social de motorización con relación a las condiciones de nuestra red viaria, la cual debe estar de acuerdo a las necesidades.La ley 241 norma, además del tránsito de los vehículos de motor, los remolques y concede independencia a los ayuntamientos de reglamentar la circulación y el estacionamiento en sus jurisdicciones. Pero, agrega obligaciones a instituciones del Estado Dominicano, como son: la Dirección General de Impuestos Internos , la Dirección General de Tránsito Terrestre, la Policía Nacional, Autoridad Metropolitana de Transporte, la Oficina Técnica de Tránsito Terrestre, la Oficina Metropolitana de Servicios de Autobuses, Autoridad Metropolitana de Transporte de Santiago, Los Juzgados de Transito.

Mediante otras disposiciones se han creado otras oficinas relacionadas al tránsito y al transporte, con son: El Fondo Especial de Compensación para el Transporte Público, la Oficina Presidencial para el Reordenamiento de Transporte, Consejo Nacional de Asuntos Urbanos y la Comisión Especial para el Subsidio del Transporte.

En sentido general, la ley 241, contiene requisitos para vehículos, conductores y peatones, sobre el tránsito y la seguridad, prohibiciones, sanciones y reglamentaciones para el uso de las vías públicas.

En orden cronológico mencionamos las leyes y decretos emitidos en la República Dominicana referentes al tránsito:

De la Ley Institucional de la Policía Nacional se registran tres referencias:-No. 4984G.O. Núm. 2182 del 12 de Abril 1911.

-No. 6141 de fecha 28 de diciembre de 1962.

-No. 96-04 del 28 de diciembre de 2004.

Ley 489 del 21/09/1987: Con la que se crea la Oficina Técnica de Transporte Terrestre -OTTT.

Ley 585 del 29/03/1977: Mediante la cual se crean los Juzgados Especiales de Tránsito para tratar las infracciones o violaciones.

Ley 222 del 25/11/1977: Establece un sistema de señalización del tránsito en las vías públicas del país.

Decreto 178-94: Establece medidas provisionales sobre el uso de placas para la disminución de su costo en vehículos de motor y remolques, implantando el uso de una sola.

Decreto 393-97 del 01/09/1997: Mediante la cual se crea la Autoridad Metropolitana de Transporte -AMET- como rector del transporte urbano. Cuya función es la de fiscalizar y controlar el tránsito en todas las ciudades del país, además de realizar el levantamiento e investigación de accidentes.Decreto 448-97 del 21/10/1997:Con la que se crea la Oficina Metropolitana de Servicios de Autobuses -OMSA- en sustitución de la Oficina Nacional de Transporte Terrestre, la cual había sido creada el 17/10/1979 mediante decreto No.1260. La OMSA se encargaría de todo lo relativo al transporte público urbano en autobuses.

Ley 114-99 del 22/04/1999: Dispone del uso obligatorio de parachoques delantero y trasero, además de cinturón de seguridad en los vehículos de motor, salvo los autobuses y los de transporte público urbano.Ley No.419 del 17 de Septiembre de 1999: Que crea la Autoridad Metropolitana de Transporte de Santiago (AMETRASAN).

Ley No. 76-00 del 19 de Julio de 2000: Mediante la Cual se crea el Consejo de Administración y Regulación del Taxis -CART-.

Decreto 618-00 del 28/08/2000: Crea un Fondo Especial de Compensación para financiar la sustitución de vehículos viejos de transporte público, construcción de terminales de pasajeros, desarrollar un programa de seguridad vial, un programa de seguridad social para los conductores, etc. (Plan Renove)Ley 143-01 del 03/04/2001: Mediante la cual se prohíbe el uso de celulares o unidades móviles de comunicación mientras se conduce.Decreto 726-03: Dispone como una medida de seguridad y control del parque vehicular del país, el cambio general de las placas metálicas y su numeración.

Ley No.188-04, del 16 de julio del 2004: Que otorga autonomía al Consejo Nacional de Asuntos Urbanos (CONAU) como institución descentralizada del Estado Dominicano, encargada del diseño y planificación de políticas de desarrollo urbano-regional y coordinación interinstitucional entre todas las entidades públicas y privadas con incidencia en el ordenamiento territorial.Decreto presidencial número 477- 05 de 12/09/2005: Señala que las funciones principales de la Oficina de Reordenamiento del Transporte -OPRET- serán diseñar y presentar al Poder Ejecutivo un proyecto de Política Integral de Transporte, para su oportuna promulgación, puesta en marcha y ejecución, deberá realizar los estudios técnicos, legales e institucionales necesarios para conformar una Autoridad Autónoma y Única del Tránsito y Transporte.La Oficina del Transporte será responsable de conformar una Unidad Ejecutora capaz de planificar, diseñar, construir y poner en marcha varias de las líneas del futuro Sistema de Transporte Rápido Masivo (SITRAM).Resolución 03-06 del 27/12/2006: Dada a conocer por el Secretario de Interior y Policía, Dr. Franklin Almeida.

"Se prohíbe ingerir bebidas alcohólicas en vehículos de motor, aún sin estar en estado de embriaguez, siendo responsabilidad del conductor su propia falta y la falta de los pasajeros que le acompañen".

El Decreto 584-07: Dispone la creación de una Comisión Especial para el estudio y elaboración de un Plan de Subsidio del Transporte a los estudiantes de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD)

El Decreto 580-07: El Presidente de la República dispone la creación de una comisión especial para el estudio del parque vehicular.El Decreto 583-07. Modifica los literales b), c) y d) del artículo 3 del decreto número 250-07, de fecha 4 de mayo de 2007, que crea el Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre.

Conclusión

La gran importancia que tiene la ley 241 sobre transito Vehicular queda demostrada cuando surge responsabilidad Civil, porque dicha ley 241 junto con el sistema judicial de nuestro país se encargara de resarcir los daños ocacionados para volver a poner a las partes involucradas en una situación justa, dar a cada uno lo que le corresponde, evitando un enriquecimiento o empobrecimiento injustos.

Es importante valorar la relevancia que le dieron nuestros legisladores a los daños no tangibles que pueden ser ocasionados por cualquier persona sea que este involucrado, imputable o no, sencillamente impone a todos por igual la obligación de restituir a los demás los daños causados, con el fin de procurarles el mayor sentido de equidad y justicia posible a la parte agraviada.

El tema de la responsabilidad Civil en nuestro país en materia de accidente de transito es un tema juridico que avanza al paso del tiempo para fortalecer, proteger y ayudar tanto nuestro sociedad.

Bibliografía

  • Ley 241 del 28 de diciembre de 1967, sobre Transito de Vehículos, G.O 9068.

  • Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana.

  • Subero Isa, Dr. Jorge A. Tratado Práctico de responsabilidad civil dominicana, 8 abril 2010.

  • Art. 13, La Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948.

  • http://www.articulandia.com/premium/article.php/10-10-2008Leyes-De Transito-Y-Sociedad-Dominicana.htm.

  • Constitución de la República Dominicana, proclamada el 26 de enero en la Gaceta Oficial No. 10561, del 26 de enero de 2010.

 

 

Autor:

Junior Nicolás