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Prisión sin condena: análisis desde el sistema interamericano de los derechos humanos (página 3)


Partes: 1, 2, 3
edu.red CEDAW define, en su primer artículo, que la discriminación contra las mujeres debe entenderse como: “Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tengaporobjetooresultadomenoscabaroanularelreconocimien- to, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfe- ra”. El segundo gran consenso internacional en el marco de los derechos humanosdelasmujeres,eslaConvenciónInteramericanaparaPrevenir,San- cionaryErradicarlaViolenciacontralaMujer(ConvencióndeBelémdoPará). Esteinstrumentointernacionaldederechoshumanosdelasmujeresreconoce expresamentelarelaciónexistenteentrelaviolenciadegéneroyladiscrimina- ción,apuntandoquelaviolenciacontralasmujeresesunreflejodelasrelacio- nes de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres. En Belem do Pará se definió la violencia contra las mujeres como: “Cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño, sufrimiento físico, sexual o psicológico de la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. Esta Convención obliga a los Estados a adoptar medidas para prevenir, sancionaryerradicarlaviolenciacontralasmujeresydefinecontodaclaridad en su artículo 3, que: “Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado”. Puesto que dentro de la cosmovisión de los pueblos indígenas la falta cometida, o la transgresión a la norma tiene una connotación distinta a la concepcióndelasociedadpredominante.Estarsujetaslasmujeresindígenas

edu.red alaparatodejusticiapenalmexicano,conllevaunacombinaciónconeldere- choindígenasdelospueblosyelderechopositivo,puestoqueambascosmo- visionesseentrelazan,perodondepodemosdecirsaletriunfanteenlasdispu- tas jurídicas la visión hegemónica del derecho estatal. Asimismo, los derechos de las mujeres indígenas, atraviesan la triple discriminaciónporsermujeres,pobreeindígenasysusituacióndeestarpri- vadasdesulibertad;todoestotrastocagraveysistemáticamentelosderechos básicos de la persona. Unamujerindígenaseveenvueltaenunasituacióncomplejafrenteala leypenal.Comoconsecuenciadeunaconductaantisocialoilícitasevinculaa todo un aparato desconocido por su propia cultura. Las prácticas cotidianas enestosespacioscarcelariosdancuentadequeexistepocoentendimientoen el entramado jurídico, por ende, sus mínimos derechos económicos, sociales y culturales se ven severamente violentados. Existen, en la mayoría de los casos, sistemáticas violaciones a los dere- choseconómicos,socialesyculturales,establecidoseninstrumentosinterna- cionalesdederechoshumanos,talescomoalderechoaltrabajo,alavivienda, la educación, la salud y el acceso a la justicia. En materia de acceso a la justicia con perspectiva de género, podemos decir que hay una carencia grave, puesto que los y las servidores/ras públi- cos/cas están poco capacitados/das y son mínimamente sensibles en térmi- nos de comprender la diferencia cultural de la otredad que representan las mujeres indígenas, quienes carecieron de un defensor de oficio dentro del proceso,detraductor,deperitajesantropológicos,yseviolentóelprincipiode inmediatez,yaqueenmuchasocasionesnisiquieraconocieronaljuezquelas sentenció. Ensumayoría,sonmujeresquealingresaralacárcel,nosabíanelidioma español, y lo fueron aprendiendo con el apoyo de otra mujer en la cárcel. 5.3. Homosexuales, lesbianas Es común la violación de los derechos humanos de las personas homo- sexualesylesbianasquegeneralmentepresentanquejasformalesporpresun- to abuso y maltratos por parte de los agentes de la penitenciaría; asimismo

edu.red tienen un trato discriminario frente a las otras personas privadas de su liber- tad. Tambiénlafaltadeatenciónmédicaadecuadaporpartedelaspersonas infectadas por el virus del VIH, son algunas de las graves violaciones de sus derechos humanos básicos. 6. A modo de cierre Frentealagravesituacióngeneradaporlasprácticasdelajusticiapenal queconstituyenunabusorespectodelautilizacióndelainstitucióndelencar- celamientopreventivoenlospaísesdenuestraregión,setornaimprescindible la búsqueda de medidas concretas orientadas a enfrentar el problema. En este contexto, la opción de recurrir a las posibilidades que brinda el derecho internacional de los derechos humanos, entre otras, constituye una decisión razonable. Lalecturadelcuadroprecedente,yloscasosdelospaísesqueenAmérica Latinayahanproducidoavances,nosindicanquelatareadereducirlospre- sos sin condena no es tan difícil, y que con una buena dosis de voluntad política podría avanzarse mucho más en esta materia de tanta importancia. Existenobstáculos,derivadosdelimitacionesmateriales,deunaugecierto enunaseriedelitos,ydelaconsiguientealarmasocial,quepodríanconspirar paraquehacináramosaúnmáslascárcelesdepresoscondenadosysinconde- nahaciendounusoirracionaldelsistemadejusticiapenal,contrarioporcierto a los mismos principios filosóficos y jurídicos que lo sustentan. El desarrollo propuesto en el trabajo pende de un eslabón, que en la presente década de ser un simple y frágil hilo a ser un especie de soga, más robustayfirme,yquetalvezenunfuturocercanosetransformeenunvínculo aún más preciado y fuerte para los Estados. El sistema internacional establece exigencias materiales y formales que definenlospresupuestosdelegitimidaddetodadetencióncautelardeperso- nasqueaúnnohansidocondenadas(inocentes).Losinstrumentosinternacio- nales establecen obligaciones específicas, que deben ser cumplidas por los Estados para permitir la imposición legítima del encarcelamiento procesal anterior a la condena.

edu.red Estas obligaciones recaen sobre la mayoría de los Estados, cuando deri- van de un instrumento universal (v. gr., Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), o bien sobre algunos Estados, como sucede con los países de América Latina con las obli- gacionesimpuestasporinstrumentosregionales(v.gr.,DeclaraciónAmerica- nadeDerechosyDeberesdelHombreyConvenciónAmericanasobreDere- chos Humanos). Ello significa que estos instrumentos contienen soluciones para el problema del encarcelamiento preventivo de alcance general en los paísesdelaregiónyque,enconsecuencia,nodependendelaparticularlegis- lación procesal vigente en el ordenamiento jurídico interno. Elcarácterobligatoriodeciertosinstrumentosinternacionalesesincues- tionableyreconocidodemaneraunánime.Losinstrumentosconvencionales, unavezqueentranenvigor,obligandirectaeinmediatamentealEstadoparte enuntratadodederechoshumanos.Estacircunstanciadeterminaqueseafir- meque:“LostratadossonobligatoriosparalosEstadosPartesúnicamenteen lamedidaenqueéstosnohaganreservas.Noobstante,lasreservasincompa- tibles con el objetivo del tratado no son permitidas…”. Enconsecuencia,seseñalalaexistenciade:“Lapresuncióniuristantum delaoperatividaddelasnormasquerigenenelderechointernacionaldelos derechoshumanos”,que“debeseradecuadamenteaquilatadaenlosámbitos nacionales”. Enconsecuencia,seseñalalaexistenciade:“Lapresuncióniuristantum delaoperatividaddelasnormasquerigenenelderechointernacionaldelos derechoshumanos»,que«debeseradecuadamenteaquilatadaenlosámbitos nacionales”. Respecto del encarcelamiento preventivo, el derecho internacional im- pone obligaciones a diversos órganos del Estado, entre los cuales los más importantes son el poder legislativo y el poder judicial. Así, se exige a los legisladoresqueregulen“lasdisposicionesnacionalesenconformidadconlas normas internacionales”, y a los tribunales que apliquen “las normas y con- vencionesinternacionales…enloscasosenquelalegislaciónnacionalnopro- tege adecuadamente los derechos del detenido”. El papel atribuido a los tribunales en la aplicación efectiva del derecho internacional de los derechos humanos es especialmente significativo en el ámbito del encarcelamiento preventivo.

edu.red Ello pues el Poder Judicial constituye la última valla entre el poder del Estadoylosderechosfundamentalesdelserhumano.Lostribunales,eneste marco,pueden–ydeben–neutralizarlosactosuomisionesdelosdemáspo- deres públicos que representen una violación de las obligaciones internacio- nales asumidas por el Estado. Por ello, se señala que los jueces “deben tener presenteyaplicarpermanentementecriteriosinterpretativosfavorablesalgoce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en estas convenciones, y estánimpedidosdelimitarlosenmayormedidaquelaprevistaenellas.Ellos, porlodemás,deberáninteriorizarsesobrelajurisprudenciainternacionalen lamateria,incluidaladetribunalesquedecidensobreconvencionessimilares (por ej., el Tribunal Europeo de Derechos Humanos), y tener en cuenta esos criteriosinterpretativosparadecidirelcasoconcretoenexamen”.Tambiénse indicaquelosmiembrosdelpoderjudicial«nodeberánolvidarquesusdeci- sionescomprometenalaNacióníntegra,desdeelpuntodevistadelDerecho internacional y que pueden generar, con sus fallos, consecuencias negativas para la República (responsabilidad internacional)”. En relación a la regulación, aplicación y ejecución del encarcelamiento preventivo,elderechointernacionalestableceeldeberesencialderespetarel principio jurídico de inocencia, garantía fundamental del Estado de derecho queprotegelalibertadindividualfrenteatodoactoarbitrariodelpoderpúbli- co. Elprincipiodeinocenciaimpone,entreotras,exigenciassustantivasque operan como presupuestos necesarios de la fundamentación legítima de la privacióndelibertaddecaráctercautelar.Estasexigenciassustantivas,porsu parte,comprendendeterminadasconsecuenciasquederivandeellas.Lapri- mera exigencia sustantiva consiste en el exclusivo fin procesal atribuido a la detención.Deelladerivanlasconsecuenciasvinculadasconlalimitaciónque restringe la detención exclusivamente a determinados supuestos de peligro procesal, con la necesidad de verificar la existencia concreta de ese peligro, y con la atribución de esa función al poder judicial. Una segunda exigencia sustantiva recibe el nombre de principio de ex- cepcionalidad. El derecho a la libertad durante el proceso, y la necesidad de regularlegislativamentemedidasdecoerciónmenoslesivasqueelencarcela- miento, son consecuencias de ese principio fundamental derivado de la ga-

edu.red rantíadeinocencia.Elprincipiodeproporcionalidadesotradelasexigencias sustantivas,ydeélderivanlaimposibilidaddeaplicarlaprivacióndelibertad enciertossupuestos,comotambiénlalimitacióntemporaldelencarcelamien- to en otros supuestos en los cuales éste resulta admisible. Una cuarta exigencia sustantiva consiste en la sospecha material de res- ponsabilidad penal del imputado por el hecho que se le atribuye, de la cual derivanlaobligacióndedeterminarjudicialmentelaexistenciadelasospecha, eldeberdeltribunaldeoíralimputadoylanecesidaddequeelprocedimiento hayaalcanzadociertogradodedesarrolloalmomentodeladecisiónjudicial. Finalmente,laúltimaexigenciasustantiva,conocidacomoprovisionalidadde la detención, exige la obligación de ordenar la libertad cuando no subsistan todos los elementos que justificaron inicialmente la medida cautelar, el reco- nocimientodelderechodelimputadodesolicitarlarevisióndelamedidayel establecimientodeldeberjudicialdecontrolarperiódicamentelasubsistencia delospresupuestosydelanecesidaddeaplicarlamedidacautelarprivativa de libertad. Laimportanciadelasexigenciassustantivasanalizadaspermiteafirmar que ellas constituyen mecanismos de significativa utilidad para revertir la situacióndelospresossincondenaenlospaísesdelaregión.Elcumplimiento de buena fe de la obligación internacional del Estado de regular, aplicar y ejecutarlainstitucióndelencarcelamientopreventivosegúnlasexigenciasdel derecho internacional de los derechos humanos, en conclusión, permitiría alterar sustancialmente la crítica situación actual. El cumplimiento de estas exigenciassustantivasdepende,engranmedida,deunaadecuadaregulación de las exigencias formales referidas a la obligación de instrumentar un ade- cuado control judicial de la legitimidad de la detención. Un grado razonable derealizacióndeestasdosexigencias,porsímismas,reduciríadrásticamente la gravedad del problema de los presos sin condena. Si ello sucediera, los problemas vinculados con los otros dos grupos de exigencias–condicionesmaterialesdeladetención,ylímitetemporaldelen- carcelamiento–tambiénsereduciríansustancialmente,facilitandolasposibi- lidadesdeprevereinstrumentarmedidasquereduzcanaúnmáslasdificul- tades subsistentes. Enconclusión,laaplicaciónenelámbitointernodelderechointernacio- naldelosderechoshumanos,obligatoriaparalosEstados,representaríauna

edu.red medida adecuada, efectiva y legítima para impedir el abuso, actualmente generalizado, de la facultad estatal de ordenar la privación de libertad de personasinocentes,yparaalcanzarungradoaceptablederespetoefectivodel principiodeinocenciaydelderechoalalibertadambulatoria.Enconsecuen- cia, debe promoverse por todos los medios posibles el cumplimiento de las obligacionesinternacionalesdelEstadoreferidasalaregulaciónlegislativay alaaplicaciónjudicialdelencarcelamientopreventivoy,también,debeexigir- seenloscasosconcretoslaaplicacióndelasnormasinternacionalesobligato- rias y la efectiva protección de los derechos fundamentales del imputado. Dejo constancia que la necesidad de cambio de escenario viene dada precisamenteporelmarcoempíricoquemencionáramosmásarriba,peroen modo alguno implica formar convicción sobre la justificación de la prisión preventiva,esdecir,estetrabajonohapretendidolegitimarnilaexistenciani el uso de la prisión preventiva. Es más, entiendo que prisión preventiva y principio de inocencia encierran necesariamente una aporía, por ello no nos eximedeldeberdeproponerestrategiasparadisminuirlamagnituddelfenó- meno.

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