El impacto de los impuestos sobre la inversión en capital en Chile (página 5)
Enviado por Eugenia Sol
Cotizaciones de salud de trabajadores dependientes e independientes que declaran gastos efectivos El Decreto Ley 3.500 de 1980 establece que las cotizaciones de salud que efectúen los trabajadores son deducibles de las remuneraciones o rentas imponibles para la determinación de los impuestos personales que afectan a dichas rentas. La cotización legal de salud equivale al 7% sobre una renta imponible máxima mensual de 60 UF, sin embargo, los trabajadores también pueden efectuar cotizaciones adicionales de salud susceptibles de deducción, pero en su conjunto no pueden exceder de 4,2 UF.
Cuotas de leasing: De acuerdo a los principios de la contabilidad financiera, los activos en leasing deben ser contabilizados como activos inmovilizados de la empresa arrendataria, pudiendo ésta rebajar como gastos la depreciación de los activos y los intereses implícitos en las cuotas del contrato. Sin embargo, la legislación tributaria permite que para efectos de determinar la renta líquida imponible se deduzca como gasto la totalidad de las cuotas del contrato, en tanto que los bienes se activan sólo al momento de pagar la última cuota y al valor de ésta, la que luego puede ser depreciada. Este tratamiento constituye una postergación del impuesto, pues por lo general la duración de los contratos de leasing es bastante menor que la vida útil de los activos comprados. Ahora bien, se debe precisar que cuando se adquiere un bien inmueble a través de un contrato de leasing, este tratamiento tributario permite deducir como gasto incluso el valor de los terrenos, lo cual no es precisamente un aplazamiento del impuesto sino más bien una deducción y menor pago de impuestos permanente.
Dividendos de créditos hipotecarios viviendas: La Ley 19.622 de 1999 establece que las personas naturales pueden deducir de la base imponible del impuesto único a las rentas del trabajo dependiente o del global complementario, las cuotas que se paguen en el año, por obligaciones hipotecarias, contraídas con bancos e instituciones financieras y agentes administradores de créditos hipotecarios, que operen el país. Lo anterior para el caso de adquisiciones de viviendas nuevas acogidas al decreto con fuerza de ley Nº 2 de 1959, más conocido como DFL 2. Los dividendos se pueden rebajar, con ciertos límites máximos, durante todo el período en que dure la deuda.
Asignaciones de alimentación pagadas a los trabajadores dependiente: De acuerdo al artículo 17 N° 14, las cantidades pagadas a los trabajadores dependiente por concepto de alimentación no constituyen renta, hasta un monto razonable a juicio del director regional del Servicio de Impuestos Internos, por lo tanto, deben ser excluidas de las remuneraciones afectas.
Asignaciones de transporte y alojamiento pagadas a los trabajadores dependientes:
De acuerdo al artículo 17 N° 14, las cantidades pagadas a los trabajadores dependientes por los conceptos antes mencionados no constituyen renta, hasta un monto razonable a juicio del director regional del Servicio de Impuestos Internos, y por lo tanto, deben ser excluidos de las remuneraciones afectas.
Ley de zonas francas (Decreto con fuerza de ley N° 341): Una zona franca se define como el área o porción unitaria de territorio perfectamente deslindada y próxima a un puerto o aeropuerto amparada por presunción de extraterritorialidad aduanera. En estos lugares las mercancías pueden ser depositadas, transformadas, terminadas o comercializadas, sin restricción alguna. Se autorizó el establecimiento de Zonas Francas en Iquique y Punta Arenas en el año 1977.
Posteriormente estos beneficios se extendieron a las empresas industriales manufactureras instaladas o que se instalen en el sector de Alto Hospicio de la comuna de Iquique y en la ciudad de Arica. La subvención que reciben las sociedades administradoras y los usuarios que se instalen dentro de las Zonas Francas, consiste en la exención del impuesto a las ventas y servicios (IVA), por las operaciones que realicen dentro de dichos recintos y zonas.
Del mismo modo están exentas del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta por las utilidades devengadas en sus ejercicios financieros, pero sus propietarios deben tributar anualmente con el Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda.
Mientras las mercancías permanezcan en las Zonas Francas, se consideran como si estuvieran en el extranjero y en consecuencia, no están afectas al pago de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas.
Además, pueden ingresar a las Zonas Francas bajo el mismo sistema de franquicias ya establecido, las maquinarias destinadas a efectuar cualquiera de los procesos a que se refiere el presente decreto ley, o aquellas destinadas al transporte y manipulación de las mercancías, dentro de las respectivas Zonas Francas, como también los combustibles, lubricantes y repuestos necesarios para su mantenimiento.
Régimen preferencial aduanero y tributario para las comunas de Porvenir y Primavera de la provincia de Tierra del Fuego, de la XII región. (Ley Nº19.149):
A partir de 1992 se establece este régimen preferencial que contempla beneficiar a las empresas fabriles que se hayan instalado o que se instalen en este territorio y que incorporen en las mercaderías que produzcan, a lo menos un 25% en mano de obra e insumos originarios de dichas comunas. Este beneficio se establece por 44 años a través de un contrato entre la persona natural o jurídica que represente a la empresa y el Intendente de la Región. Los beneficios que contempla esta ley son: la exención del impuesto de primera categoría sobre las utilidades percibidas o devengadas de las empresas sujetas a este beneficio, sin embargo los dueños de éstas pueden usar como crédito fiscal en la determinación de su impuesto global complementario o adicional, lo que habrían pagado como impuesto de primera categoría de no haber existido tal exención, la importación de mercadería para sus procesos productivos o de prestación de servicios tienen las mismas franquicias que las zonas francas, las construcciones hechas por las empresas acogidas a esta subvención en el territorio señalado están exentas del impuesto territorial.
Ley 18.392 que establece un régimen preferencial aduanero y tributario para el territorio de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, por un plazo de 50 años.(Ley Nº 18.392): Con esta ley que comenzó a operar en el año 1985 se extienden los mismos beneficios de la Ley Nº 19.149 a toda la duodécima región y además se incorporan los siguientes beneficios: Las empresas que desarrollen exclusivamente actividades industriales, mineras, de explotación de las riquezas del mar, de transporte y de turismo, que se instalen físicamente en terrenos ubicados dentro de los límites de la citada región tendrán derecho a una bonificación equivalente al 20% del valor de las ventas de los bienes producidos por ellas o del valor de los servicios, según se trate, deducido el impuesto al Valor Agregado que las haya afectado, que se efectúen o se presten desde el territorio de la zona descrita en el mismo artículo, al resto del país, que no sea la Zona de Extensión de la Zona Franca de Punta Arenas. Las ventas y servicios que realicen o presten, a personas que se encuentren también domiciliadas o residentes en dicha zona y que recaigan sobre bienes situados en ella o servicios prestados y/o utilizados en la referida zona territorial estarán exentos del impuesto al valor agregado, durante el plazo señalado.
Tratándose de las empresas de turismo, las ventas o servicios que se realicen o presten en el territorio antártico, sobre los bienes que se consuman o servicios que se utilicen en él, gozarán de la misma exención, aún cuando los adquirentes o beneficiarios no tengan domicilio o residencia en la zona territorial definida.
Incentivos para el desarrollo económico de las regiones de Aisén y Magallanes y de la provincia de Palena (Ley Nº 19.606):
Esta ley favorece a los contribuyentes que declaren el impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa. Dichos contribuyentes tendrán derecho, hasta el 31 de diciembre del año 2008, a un crédito tributario por las inversiones que realicen en bienes físicos del activo inmovilizado que efectúen en las regiones XI y XII y en la provincia de Palena, destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios en esas regiones y provincia, no obstante que la recuperación del crédito podrá hacerse hasta el año 2030. El crédito será equivalente a los siguientes porcentajes: tramos de inversión hasta 200.000 UTM, un 32% de crédito, entre 200.000 y 2.500.000 UTM un 15% de crédito y para inversiones de más de 2.500.000 UTM un 10% de crédito. Con todo el límite máximo a impetrar por el contribuyente será de 80.000 UTM
Incentivo para el desarrollo económico de la Isla de Pascua (Ley Nº 16.441): La Ley N° 16.441 de 1966, mediante su artículo 41 exime de todo impuesto a las rentas provenientes de bienes y de actividades desarrolladas en la Isla de Pascua, obtenidas por personas domiciliadas en esa isla.
Presunción de gratificación de zona (I y XII regiones): El artículo 13 del decreto ley Nº 889, de 1975, señala que las personas que tengan residencia y obtengan rentas del trabajo en la I y XII Regiones del país, y que no gocen de gratificación de zona, pueden deducir de sus rentas una parte que corresponda a esa gratificación, la cual no constituye renta para la determinación de los impuestos único de segunda categoría o global complementario, según se trate de un trabajador dependiente o independiente.
Incentivos para el desarrollo económico de las provincias de Arica y Parinacota:
Se otorga un crédito fiscal del 30% en la provincia de Arica y de un 40% provincia de Parinacota, del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado. Este crédito puede ser solicitado sólo una vez para el mismo inmueble y cuenta con una vigencia desde el año 2.000 hasta el año 2.007, sin embargo su plazo de recuperación es hasta el año 2.030.
No están incluidos en este beneficio los activos exentos de depreciación o que tengan una vida útil inferior a tres años, tampoco los terrenos, ni los vehículos motorizados. Los beneficiarios son los contribuyentes que lleven contabilidad completa y declaren el Impuesto de Primera categoría de la ley de Renta sobre renta efectiva. Las inversiones que realicen deben ser iguales o superiores a 2.000 UTM para la provincia de Arica y a 1.000 UTM para la provincia de Parinacota.
Se calcula antes de la depreciación.
En el año 1984, se modificó el impuesto a la renta mediante la ley Nº18.293, esta reforma promovió el ahorro a través de un sistema que incentivaba retener las utilidades en las empresas. Para estos efectos se mantuvo en primer lugar, una tasa de impuestos baja en la empresa, representada por el impuesto de primera categoría de 10%. Además, se postergó la tributación de los propietarios, socios o accionistas de las empresas con los impuestos global complementario o adicional hasta la oportunidad en que dichas utilidades fueren distribuidas o remesadas. Como por regla general, los impuestos global complementario y adicional eran más altos que el impuesto de primera categoría que se otorgaba de crédito, se producía un diferencial de tasa entre la utilidad retenida y la utilidad distribuida que promovía la retención de la utilidad en la empresa.
En los noventa tienen lugar tres modificaciones importantes: en el año 1996, se modifica la ley de fondos de inversión, permitiendo que éstos inviertan hasta el 30% de su activo total en valores extranjeros, internacionalizando los fondos de inversión. A partir de 1998, se modificó la ley de renta permitiendo que los pequeños predios agrícolas además de las pequeñas empresas de transporte, puedan tributar sobre la base de renta presunta en lugar de renta efectiva. Y en el año 1999, se otorga beneficios tributarios a los que adquieren viviendas nuevas acogidas a las normas del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, más conocido como DFL2.
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