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Penal especial (página 2)


Partes: 1, 2

El ente que el orden jurídico tutela no es la cosa en sí misma sino la relación de disponibilidad del titular con la cosa; o sea, los bienes jurídicos son los derechos que tenemos a disponer de ciertos objetos.

Conforme a este sistema, nuestro Código se divide en la parte Especial, en Doce Títulos, agrupando en cada uno de ellos a los delitos que atacan a un mismo bien jurídico (por ejemplo, delitos contra el honor, contra la honestidad, etc.). Esta división permite: a) clasificar a los delitos en géneros y sub-clasificarlos en especies (ejemplo: el género es el delito contra la propiedad y las especies hurto, robo, estafa, etc.).

b) es de utilidad para interpretar la ley penal, ya que teniendo en cuenta el bien jurídico se podrá determinar cual es su finalidad y verdadero sentido,

c) según Soler, tiene la importancia de agrupar los hechos señalando el distinto valor y jerarquía de cada bien, así "la escalas penales que protegen el bien jurídico de la vida, es superior a la propiedad".

Algunos autores intentaron sostener criterios subjetivos consistentes en dividir los delitos tomando en consideración el sujeto pasivo del mismo. Ejemplo, delitos contra el Estado, delitos contra el pueblo, delitos contra la familia, etc. La doctrina nacional rechaza estos criterios subjetivos.

Clasificación: Se puede hacer una gran clasificación de los títulos de la Parte Especial: 1) Bienes Jurídicos personales o individuales; 2) Bienes Jurídicos del Estado o de la comunidad.

La jerarquía de los distintos bienes jurídicos, está dada por el orden de preferencia que el legislador asigna a uno u otro grupo de bienes.

Este plano de jerarquía depende de a filosofía u orientación política del Estado. Los estados liberales, como el argentino, colocan en primer términos los "delitos contra las personas" y en los últimos los "delitos contra el Estado".

Dentro de un mismo grupo de bienes, es posible establecer jerarquías basándose en el orden de preferencias y en la escala penal de cada uno. Algunos juristas no participan de esta opinión, por ejemplo, Gómez sostiene que el hecho de que un delito tenga prioridad en la enumeración de la ley no permite pensar que la ley le brinde mayor protección que a los que aparecen tutelados posteriormente.

Nuestro Código Penal dividió la parte especial en Doce Títulos, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado. Cada título fue subdividido en capítulos.

Los títulos reúnen los distintos delitos que atacan a un mismo bien jurídico. Por esta razón, es que las Rúbricas (denominaciones de cada título, o en su caso, de cada capítulo) están en general señalando el bien jurídico tutelado por la ley y vulnerado por el delito.

La subdivisión de los títulos en capítulos tiene por objeto una mayor especificación del bien jurídico tutelado.

3. Leyes Penales complementarias. Otras leyes con contenido penal.

El derecho penal es la rama del ordenamiento jurídico, es decir del derecho positivo vigente, que agrupa las normas que el Estado impone bajo amenaza de sanción, limitando y precisando con ellas su facultad punitiva.

El derecho penal, que es una rama del derecho público, tiene como características fundamentales ser de naturaleza normativa porque su objeto son norma de derecho; es de naturaleza valorativa porque sus disposiciones contienen juicios de valor; es finalista porque tiene por fin proteger los bienes jurídicamente tutelados y. asimismo, cumple una función de garantía porque la ley penal ha de ser redactada acuñando los delitos en tipos y limitando la intervención del Estado únicamente a la ejecución de las acciones previstas en ellos ya que los silencios de la ley garantizan la ausencia de significación penal en los hechos no previstos.

Por esa causa el Estado advierte la existencia de una amenaza penal para determinados hechos y asegura la libertad para los no incluidos en los tipos penales.

Es en ese contexto que, tal como se expresara, la Parte Especial del Código Penal contiene la descripción de las distintas figuras delictivas, o sea, tipifica las conductas delictivas describiendo que actos humanos constituyen delitos y fija las penas correspondientes. Sin embargo existen figuras que no se encuentran tipificadas en el Código, razón por la cual el Estado, haciendo uso de su potestad en el marco del derecho penal subjetivo, ha dictado leyes que complementan al mencionado instrumento, es decir, que permiten agregar las cualidades que posibiliten hacer del Derecho Penal objetivo una estructura íntegra mediante la cual se sistematiza, limita y precisa la facultad punitiva del Estado, cumpliendo integralmente con la función de garantía que, junto con la tutela de los bienes jurídicos, constituyen el fin del derecho penal.

Las principales leyes que complementan al Código Penal son:

Ley 10.903 – Patronato de Menores: Establece pautas para los delincuentes menores de 18 años que serán entregados al Consejo Nacional del Menor para una adecuada recuperación.

Ley 22.278 – Régimen Penal de la Minoridad: Establece que no pueden ser punibles los menores que no hayan cumplido 16 años de edad.

Ley 23.737 – De Estupefacientes: Fija los tipo de penas para casos vinculados con los estupefacientes (tenencia, uso personal, y otros).

Ley 24.417 – Protección contra la violencia familiar.

Ley 24.660 – Ejecución de la pena privativa de la libertad: Establece las pautas para el cumplimiento de las penas en los establecimientos carcelarios.

Ley 24.769 – Régimen Penal Tributario.

Ley 25.087 – Delitos contra la integridad sexual.

Ley 25.241 – Hechos de terrorismo. Arrepentido.

Ley 25.246 – Encubrimiento y lavado de activo de origen delictivo.

Ley 25.764 – Programa nacional de protección de testigos e imputados.

4. Los tipos de peligro. La ley penal en blanco

Según las características de la acción, al decir de Bacigalupo, o las exigencias referidas al autor, los tipos penales pueden distinguirse o clasificarse en dos especies.

Tipos de resultado: son aquellos en que se lesiona un determinado objeto, denominado objeto de la acción y que no debe confundirse con el objeto de la protección o bien jurídico. Todos los delitos importan una lesión inmaterial al bien jurídico, sólo un número determinado de ellos requiere una lesión material. Sus clases son:

a) delito de peligro: en este tipo penal no se requiere que la acción haya ocasionado un daño sobre un objeto, sino que es suficiente con que el objeto jurídicamente protegido haya sido puesto en peligro de sufrir una lesión que se quiere evitar. El peligro puede ser concreto (cuando debe darse realmente la posibilidad de la lesión – ej.: art. 186 del C.P.) o abstracto (cuando el tipo penal se reduce a describir una forma de comportamiento que según la experiencia general representa en si mismo un peligro para el objeto protegido – ej.: art. 200 del C.P.).

b) delito de lesión: en los que la acción causó la lesión del bien jurídico mediante el daño ocasionado a un determinado objeto (ej.: arts. 89 y ss del C.P.).

Tipos de actividad: al contrario de los de resultado, el tipo se agota en la realización de una acción que, si bien debe ser lesiva a un bien jurídico, no necesita producir un resultado material o peligro alguno. La cuestión de la imputación objetiva es totalmente ajena a estos tipos penales, dado que no vinculan la acción con el resultado o con el peligro de su producción.

Tipos legales y tipos judiciales: En los sistemas jurídicos civilizados los tipos son legales, es decir, que es el legislador el único que puede crear, suprimir y modificar los tipos penales. Este es el sistema de tipos legales del que participa nuestro sistema jurídico.

En otros sistemas, en que se reconoce la analogía, es el juez quien está facultado para crear los tipos penales, como ocurrió con la reforma nacional socialista alemana. Estos son los llamados sistemas de tipos judiciales que ya prácticamente no existen en el mundo.

Tipos abiertos y cerrados: Cuando el artículo 84° del Código Penal (homicidio culposo) dice: "Será reprimido (…) el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro la muerte", está exigiéndole al juez que frente al caso concreto determine cual era el deber de cuidado que tenía a su cargo el autor y, en base al mismo, "cierre" el tipo, pasando luego a averiguar si la conducta concreta es típica de ese tipo "cerrado" por el juez mediante una norma general de cuidado que tuvo que traer al tipo de otro lado.

Estos tipos, que como el artículo 84° necesitan acudir a una norma de carácter general, se llaman tipos abiertos por oposición a los tipos cerrados, como los del artículo 79°, en que sin salirse de los elementos de la propia ley penal en el tipo, puede individualizarse perfectamente la conducta prohibida.

Tipo de autor y tipo de acto: El tipo de "autor" pretendía definir normativamente no ya la conducta sino personalidades: no se prohibía matar sino ser homicida, no se prohibía hurtar sino ser ladrón. En definitiva, no se quería prohibir el acto sino prohibir la personalidad.

Sin embargo, cualquier tipo de autor es inconstitucional en nuestro derecho positivo porque la personalidad de una persona no puede estar prohibida en tanto sus actos no sean ellos mismos delitos.

No debe confundirse esta teoría del "tipo de autor", que tiene carácter normativo, con las clasificaciones y tipologías de estudios que se hacen en el plano criminológico.

Ley Penal en blanco: Se llaman leyes penales "en blanco" a las que establecen una pena para una conducta que resulta individualizada en otra ley (formal o material). La ley formal o material que completa a la ley penal en blanco integra el tipo penal, de modo que si la ley penal en blanco remite a una ley que aun no existe, no tendrá vigencia hasta que se sancione la que la completa.

5. Adhesión a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica – ley 23.054). Derechos comprendidos y alcances de la adhesión.

La relación entre el Derecho Penal con el Derecho Constitucional debe ser siempre estrecha, porque la Constitución constituye la primera manifestación legal de la política criminal. Entre las disposiciones de interés penal se encuentran:

Artículo 17 establece que la confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Pena. El artículo 18 establece el Principio Legalidad y el artículo 19 el Principio de Reserva.

La Declaración Americana de los Derechos Humanos, a la que se adhirió mediante la ley 23.054, obliga a que la interpretación de las leyes penales se realice de conformidad con los principios de los Derechos Humanos. En el artículo Primero se obliga al Estado a respetar los derechos sin discriminación alguna y fija que toda persona es un ser humano. El artículo 4º protege la vida a partir de la concepción; el 5º establece el derecho a la integridad física, psíquica y moral, prohibiendo las torturas, las penas y tratos crueles y en el 9º establece el principio de legalidad y retroactividad de la ley penal más benigna.

PARTES ESENCIALES DEL CÓDIGO DE FALTAS DE MISIONES – LEY 2800

Ámbito de Aplicación.

Este Código será aplicado en el juzgamiento y sanción de las faltas determinadas en él y que se cometan en la Provincia de Misiones.

De las Penas – Clases de Sanciones (artículos 2 al 7)

Las infracciones a las normas contenidas en el presente Código se impondrán con penas de multas, arrestos o clausura de locales. Salvo disposición especial en contrario establecida en el presente Código, las penas para sancionar las faltas previstas en el mismo no excederán del setenta y cinco por ciento (75 %) del sueldo básico de la categoría inferior del escalafón de la Administración Pública Provincial en concepto de multa o treinta (30) días corridos de arresto, y la clausura de locales se decretará hasta un máximo de treinta (30) días en cada caso. El arresto se aplicará en defecto de pago de la multa o cuando el contraventor sea reincidente. Cuando la falta fuere sancionada únicamente con pena de arresto o clausura de local, la misma no será redimible por multa; la clausura de locales podrá ser impuesta como accesoria de las penas de multa o arresto.

Cumplimiento del Arresto

La pena de arresto deberá ser cumplida sin rigor penitenciario en establecimientos especiales, en la Jefatura de Policía, Comisaría y Secciones Especiales de cárceles comunes. En ningún caso los contraventores podrán ser alojados en compañía de procesados por delitos comunes.

Arresto Domiciliario

Podrán cumplir la pena de arresto en su domicilio, los siguientes contraventores:

a) Las mujeres que carecieren de antecedentes contravencionales;

b) Los enfermos, acreditándose esta circunstancia por certificado médico oficial;

c) Las personas mayores de setenta (70) años;

d) Los menores de dieciocho (18) años, que carecieren de antecedentes contravencionales.

Culpa y tentativa

El obrar culposo es suficiente para que se considere punible la falta. La tentativa no es punible.

Participación

El que intervenga en la comisión de una falta, sea como instigador o auxiliador quedará sometido a la misma escala penal del autor, sin perjuicio de que la pena se gradúe con arreglo al grado de participación.

Autoridades de Aplicación

Para conocer y juzgar las faltas cometidas en el Territorio de la Provincia serán competentes los Jueces de Paz dentro de sus respectivas jurisdicciones.

Alzada El Juez de Primera Instancia en lo Penal dictará sentencia dentro de los tres (3) días hábiles de recibido el expediente, pudiendo disponer medidas para mejor proveer. Ante dicho magistrado no se admitirá la presentación de escrito o memorial alguno.

Contra la resolución del Juez en lo Penal no procederá recurso alguno.

De las Faltas

Faltas Relativas a la Prevención de la Tranquilidad Pública (artículos 48 al 51): Perturbaciones y Escándalos en Lugares Públicos; En Domicilio o Lugares Privados; Actuación de Grupos: actuación en grupo de tres (3) o más personas que accidental o habitualmente provoquen, amenacen u ofendan a terceros; Patotas: Los que habitualmente integraren grupos para acosar o agredir a las personas o causar desorden en vías o parajes públicos. Falsa Alarma. Ruidos molestos

Faltas Relativas a la Prevención de la Decencia Pública (artículos 52 al 61): Quienes ofendieren públicamente al pudor con actos, ademanes o palabras torpes, obscenas o indecentes. Ofensas al Pudor. Ebriedad. Incitación Sexual Escandalosa. Leyendas no Autorizadas u Obscenas.

Faltas Relativas a la Seguridad Pública. Exhibición de Armas (artículos 62 al 64): Venta Ilegal de Armas. Destrucciones y Daños de Chapas o Carteles Publicitarios. Maltrato de Animales. Custodia de Animales.

Faltas Relativas al Cumplimiento de Instrucciones, Responsabilidad de Organizaciones de Espectáculos Públicos (artículos 67 al 68): Desobediencia a Instrucciones. Responsabilidad de Organizadores de Espectáculos Públicos.

Faltas Relativas contra el Ejercicio Regular del Deporte (artículos 69 al 70): Agresiones y Violaciones a las Reglas del Juego. Faltas Relativas a los Juegos Prohibidos.

 

Dr. Guillermo Hassel

Cátedra Abogacía Posadas – UCSF

Argentina

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