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Penal especial


Partes: 1, 2

    1. Parte especial del Derecho Penal
    2. Partes esenciales del Código de Faltas de Misiones – Ley 2800

    UNIDAD 1

    PARTE ESPECIAL DEL DERECHO PENAL

    1. Contenido de la Parte Especial del Código Penal. Distintos Sistema de nuestro Código. Parte general y especial. Elementos constitutivos de la figura: verbo y elementos objetivos, subjetivos y normativos.

    2. El bien jurídico protegido como criterio de interpretación de los tipos penales. Casos posibles. Criterio objetivo y bien jurídico protegido.

    3. Leyes Penales complementarias. Otras leyes con contenido penal.

    4. Los tipos de peligro: tipos de resultado y de actividad. La ley penal en blanco

    5. Adhesión a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica – ley 23.054). Derechos comprendidos y alcances de la adhesión.

    6. Código de Faltas de la Provincia de Misiones – ley 2800.

    PARTE ESPECIAL DEL DERECHO PENAL

    1. Contenido de la Parte Especial del Código Penal. Distintos Sistema de nuestro Código.

    El Código Penal Argentino consta de dos libros: 1) Parte General ("Disposiciones Generales") y, 2) Parte Especial ("De los delitos").

    En la Parte General se analizan los principios generales del Derecho Penal, es decir, los elementos que se exigen para que exista delito (acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) y otras instituciones como la tentativa, la participación, etc.

    La Parte Especial del Código Penal contiene la descripción de las distintas figuras delictivas, o sea, tipifica las conductas delictivas describiendo que actos humanos constituyen delitos y fija las penas correspondientes, ya que conforme al principio de legalidad (artículos 18 y 19 de la CN) sólo pueden ser delitos aquellas conductas que estén descriptas por la ley. Al estudiar cada figura, se dará por sentado que todo delito constituye una acción típicamente antijurídica y culpable.

    Elementos constitutivos de cada figura: Las figuras delictivas describen conductas y para ello se valen de un verbo (por ejemplo, matar, apoderar, defraudar, etc.) pero el verbo necesita ser complementado por otros elementos que permiten describir la conducta delictiva. Por ejemplo, en el hurto (art. 162) se utiliza el verbo "apoderar" pero se agregan datos complementarios como que el apoderamiento debe ser "ilegítimo", que recaiga sobre una "cosa mueble" y que esa cosa sea total o parcialmente "ajena".

    Por tanto, el verbo es fundamental pero pueden existir otros elementos:

    1) Objetivos: datos o referencias de carácter físico, referencias a personas, a modos de obrar, que pueden ser captados por los sentidos (por ejemplo, "un daño en el cuerpo o la salud" del art. 89).

    2) Subjetivos: exigen que el sujeto activo tenga determinadas características, generalmente psíquicas: a) que tenga "un propósito o finalidad"; b) que se encuentra "bajo determinado estado de ánimo" (ejemplo, emoción violenta); c) que haya "conocido determinadas circunstancias" (ejemplo, en el homicidio agravado por matar a ascendientes o descendientes del art. 80 debe "saber que lo son").

    3) Normativos: hacer referencia a entes jurídicos (ejemplos, los que se refieren a "cosa mueble", "cosa ajena", "hipoteca", etc.) pues ellos pueden alcanzar un real significado mediante una definición jurídica.

    2. El bien jurídico protegido como criterio de interpretación de los tipos penales. Casos posibles.

    Un código es un conjunto de normas y principios agrupados sistemáticamente que facilita y orienta el conocimiento de las leyes. El criterio sistematizador utilizado en nuestro Código es un criterio objetivo que consiste en agrupar los distintos delitos según el bien jurídico tutelado por la ley penal y vulnerado por la acción delictiva (ejemplo de bien jurídico: la vida, la propiedad, la libertad, etc.) sin atender a quien sea el titular de esos bienes jurídicos.

    Bien Jurídico: Hay ciertos entes por los que el legislador se interesa en una norma jurídica, es decir, "son bienes jurídicos" que cuando son tutelados penando su violación pasan a ser "bienes jurídicos penalmente tutelados".

    Toda conducta típica afecta a un bien jurídico, ya que esa afectación es indispensable para configurar tipicidad. Definimos entonces que "bien jurídico penalmente tutelado, es la relación de disponibilidad de un individuo con un objeto, protegida por el Estado que revela su interés mediante la tipificación penal de conducta que le afecta". Por ejemplo, el bien jurídico no es propiamente el honor sino el derecho a disponer de dicho honor; como el bien jurídico no es la propiedad sino el derecho de disponer de los propios bienes patrimoniales.

    Partes: 1, 2
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