La factura conformada reconocida como Título Valor en Perú (página 2)
Enviado por Nelson Porras Condori
Se dice que la difusión de este título valor en los países latinoamericanos se debe al "Proyecto de Ley Uniforme de Títulos Valores para América latina" elaborado por el Instituto para la Integración de América Latina (INTAL)-organismo especializado del Banco Interamericano de Desarrollo (BID)[3], el mismo que le da el nombre de factura cambiaria y que para aquellos especialista que debatieron este proyecto era la denominación más adecuada.
En nuestra legislación, se tiene como inmediato y único antecedente a la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, de 1996, norma que se refería a la factura conformada en su artículo 237º, reconociéndola como un título valor representativo de bienes entregados y no pagados; que a la vez daba lugar a la constitución de garantía prendaria y daba la calidad de depositario al obligado.
Si bien con la dación de la Ley 27287, Ley de Títulos Valores; se la considera como un título valor especifico, los términos en los cuales se la reconoció, fueron los mismos que el Artículo 237º de la Ley GSF, restringiendo su utilización a la transferencia de mercaderías y con la necesaria constitución de garantía prendaria porque como refiere la exposición de motivos del proyecto de la ley de títulos valores a debidamente aceptada >.
Definición similar a la que daba el Código de Comercio de Colombia, y hablamos en tiempo pasado, porque tal artículo fue modificado los últimos meses del año pasado, sin embargo, es necesario mencionarla por su parecido con el proporcionado por el ordenamiento jurídico boliviano. >.[5] A nivel de la doctrina en muchos casos las definiciones que se dan acerca de la Factura Conformada responden a la forma como las mismas son tratadas en las respectivas legislaciones como lo referente al plazo, su aceptación, obligatoriedad, etc.[6] Las definiciones dadas a la factura conformada en su versión peruana no escapan a este criterio razón por la cual se encontrara definiciones que se basan en la forma como fue planteado este título valor en la Ley Nº 27287, Ley de Títulos Valores. Así encontraremos que antes de su modificatoria la factura conformada era definida como un título valor que emite el vendedor en razón de una compraventa al crédito, requiriéndose que el comprador preste su conformidad respecto a la recepción de los bienes o mercaderías detalladas en el título que establece derechos sobre bienes que han sido entregados pero no cancelados, la misma que debe ser suscrita por el deudor de conformidad a los bienes consignados en ella, su valor y fecha de pago.[7] O también, siguiendo el mismo sentido, se la consideraba como un título valor crediticio con garantía prendaria que se origina en la compraventa y, en general, en todo contrato que transfiera la propiedad de bienes, en el que se acuerde el pago diferido del precio.[8] Si nos remitimos a la doctrina más autorizada encontraremos definiciones como la de Zegarra Guzmán que sobre el tema refiere >.[9] Haciendo la precisión >.[10] Vilela Proaño, citada por Morales Acosta; por su parte, define a la factura conformada como un título de crédito causado que está unido inescindiblemente a una garantía prendaria….(que) tiene como origen una relación jurídica patrimonial concreta.[11] Para Montoya Alberti la factura conformada es un título valor crediticio con garantía prendaria, que nace como consecuencia de una compraventa de mercaderías pagadera a plazo. El valor constitutivo es de dinero, no de mercaderías, lo que se adeuda es el dinero.[12] A decir de Rodríguez Velarde > agregando que >.[13] Como hemos podido observar, todas las definiciones consideran a la factura conformada como un Título Valor representativo de un derecho crediticio con garantía real que recae sobre los bienes entregados. Teniendo en cuenta que varios aspectos relacionados a este título valor fueron modificados, tales definiciones ya no tendrían vigencia, por lo que los mencionamos para tener en cuenta como era concebido este título valor. En atención a la forma de regulación de la factura conformada en la Ley 27287, Ley de Títulos Valores, modificada por Ley Nº 28203 "Ley que promueve el financiamiento a través de la factura conformada", se puede definir a la factura conformada como un título valor causal, a la orden, de emisión voluntaria que se origina en la compraventa de bienes o servicios, con acuerdo de pago diferido, sujetos a la obligación de emitir comprobantes de pago y que con la conformidad representa una obligación crediticia para el adquiriente o usuario. Habiéndonos ocupado de la definición de la factura conformada, es necesario tener que diferenciar a este título valor de la factura comercial o factura-comprobante de pago. Para ello habrá que tener una noción de lo que es la factura comercial Tartufari refiere que se entiende por factura la nota o detalle de las mercaderías vendidas que el vendedor remite al comprador con la precisa y detallada indicación de su especie, calidad, cantidad y de su precio, y con todas aquellas que puedan servir o ser necesarias tanto para individualizar las mercaderías mismas como para determinar el contenido y las modalidades de ejecución del contrato.[14] Si bien lo referido por el mencionado autor no deja de ser verdad, consideramos, siguiendo a Martínez Morales que la factura es un [d]ocumento mercantil, con propósitos fiscales y probatorios, entre otros.[15] Por lo que podemos decir que la factura conformada es un título valor total y abiertamente distinto al comprobante de pago denominado "factura".[16] La primera diferencia a la que debemos hacer referencia, es que la factura conformada se rige por las normas relativas a los títulos valores, específicamente la Ley Nº 27287, mientras que la factura comercial es regulada por el Reglamento de Comprobantes de Pago, norma de carácter tributario. Por otro lado, la emisión de la factura comercial se produce con ocasión de la venta de un producto o la prestación de un servicio, en estricto cumplimiento de las normas tributarias, por lo tanto, es de emisión obligatoria en operaciones sujetas al impuesto general a las ventas; mientras que la emisión de la factura conformada es optativa ya que no existe imperativo legal que la haga de obligatoria utilización. La emisión de la factura comercial, se producirá en toda operación comercial, que se realice con pago al contado, o al crédito; que puede ser posible mediante la emisión de la letra de cambio, pagaré o la factura conformada; mientras que el título valor factura conformada solo se emite en operaciones comerciales que importen entrega de bienes o prestación de servicios no pagados al contado, o sea, solo en operaciones al crédito. De lo que también podemos deducir que la emisión de la factura conformada no exime de la obligación de emitir el comprobante de pago denominado factura. La factura comercial tiene la calidad de documento probatorio de una transacción, porque es un comprobante de pago, mientras la factura conformada no puede tener tal calidad, es un título valor. Además, la constancia de conformidad en la factura comercial solo demuestra la entrega o prestación de servicios; mientras que en la factura conformada tal conformidad le otorga vocación circulatoria pudiendo ser transmisible por endoso. Y desde el punto de vista fiscal, los deudores tributarios no pueden utilizar el referido título valor como sustento de costo o gasto, crédito fiscal o del crédito deducible.[17] Al ser un título valor especifico, tendrá por un lado características generales en tanto título valor y características especificas que lo diferencian de otros títulos valores. CARACTERÍSTICAS GENERALES La factura conformada por ser un título valor, se regirá por los principios de literalidad, incorporación, autonomía y legitimación, teniendo también destino circulatorio. Otra característica es el funcionamiento de la solidaridad en el cumplimiento de la obligación, así quien reciba el título valor por endoso será solidariamente responsable con el obligado principal y los anteriores endosantes. Asimismo, una vez que es puesto en circulación adquiere abstracción, por lo que, el obligado no puede oponer excepciones personales contra los terceros de buena fe que hayan adquirido el título valor. Además, se caracteriza por ser completo, ya que una vez emitido, el título valor, vale por si mismo sin necesidad de recurrir a ningún instrumento. CARACTERISTICAS ESPECÍFICAS Una de sus características más resaltantes, que también viene a ser una de las ventajas respecto a la letra de cambio o al pagaré, por principio títulos abstractos; es la causalidad de la factura conformada, debido a que evidencia siempre la existencia de una transacción comercial que origina o causa su emisión, señala en detalle los bienes objeto de comercio al crédito cuyo pago total o parcial representa, y constituye constancia de la recepción de dichos bienes por el deudor, con acuerdo de pago diferido.[18] Otra de sus características, con relación a otras legislaciones como la argentina, es la voluntariedad de su emisión, lo que significa que a efecto de establecer una relación crediticia entre el vendedor o prestador de servicios y el adquiriente o usuario, se puede utilizar otros títulos valores como la letra de cambio o el pagaré. También, no se puede dejar de mencionar que la conformidad expresada por el adquiriente o usuario, produce la presunción jure et de iure, esto es, sin admitir prueba en contrario; de haber recibido los bienes o servicios a su total satisfacción. Pero, debemos agregar que la conformidad del adquiriente o usuario en la factura es más que la manifestación de voluntad de haber recibido la mercadería o servicio, no se trata de una simple recepción, pues dicha conformidad tiene efectos obligacionales, dado que el adquiriente o usuario no sólo declara literalmente conformidad de la entrega de la mercadería o servicio recibido, sino que asumen el compromiso del pago en el plazo indicado en la Factura Conformada.[19] Agregando a lo expuesto, sólo la conformidad dará a este título valor la vocación circulatoria, representando a partir de ese momento un derecho crediticio a favor del emitente. Diferenciándose en este aspecto de la letra de cambio, pues, aun cuando esta no sea aceptada -figura similar a la conformidad- puede ser susceptible de transferencia. Cabe mencionar, que teniendo en cuenta lo relacionado a la conformidad, este título valor solo aceptará un tipo de protesto, el por falta de pago. Asimismo, la clausula liberatoria de protesto, de haberse estipulado, tiene efectos, única y exclusivamente, respecto de la última cuota si se ha pactado el pago en armadas o cuotas; aspecto que también lo diferencia de otros títulos valores. Anteriormente, en los términos en los que fue planteado en la Ley 27287, Ley de Títulos Valores, se consideraba también como características, el que la factura conformada se originaba en la transferencia de mercaderías y la representación de un derecho real sobre la garantía entregada, exigiendo con tal motivo, que las mercaderías sean susceptibles de ser gravados y no sujetos a registro. A partir de su modificación, la factura conformada se caracteriza por originarse no sólo en la transferencia de mercaderías, sino también, en la prestación de servicios en los que exista acuerdo de pago diferido. Además, la factura conformada ya no representa un derecho de garantía, siendo únicamente un título valor crediticio, también, se ha obviado el requisito de que las mercaderías a transferir no sean sujetas a registro, existiendo la posibilidad de emitir dicho título valor con ocasión de la transferencia de por ejemplo vehículos. Siendo la única exigencia que tales transacciones generen la obligación de emitir comprobantes de pago. Otra de las innovaciones es la posibilidad de hacer uso de este título valor mediante la utilización de una copia adicional del comprobante de pago, con la exigencia de llevar la denominación del título y la leyenda "COPIA NO VÁLIDA PARA EFECTO TRIBUTARIO". Al igual que todo título valor, a efecto de considerarlo como tal, debe de cumplir con ciertos requisitos, para el caso de la factura conformada están detallados en el artículo 164º de la Ley 27287 Ley de Títulos Valores de los cuales deberemos de discriminar entre aquellos que son esenciales, por lo tanto, con imposibilidad de ser subsanados en caso de omisión; y los no esenciales, los cuales de no cumplirse no perjudican la eficacia cambiaria del título valor. REQUISITOS ESENCIALES Todo titulo valor tiene requisitos formales esenciales, que de ser omitidos o cumplidos de manera deficiente harían que se perjudique el título valor en su emisión. Estos requisitos son: LA DENOMINACIÓN DE FACTURA CONFORMADA Al igual que todo título valor, para ser diferenciado de otros, debe consignar su denominación, siendo por ello, un requisito formal y esencial que el documento contenga la denominación de FACTURA CONFORMADA, no existiendo posibilidad de poder utilizar denominaciones similares o análogas. La omisión en la denominación, o la denominación errónea, perjudica la existencia del título.[20] EL LUGAR Y FECHA DE EMISIÓN Con respecto al lugar de emisión, tenemos que mayormente se inclinan por considerar a este requisito como formal esencial[21]y por lo tanto infaltable en este título valor; nosotros nos inclinamos por tener a este requisito como formal, más no esencial. La base para nuestra opinión esta en la supletoriedad de aplicación de las normas referidas a la letra de cambio; por lo que, en caso de omisión, de este dato, se debe presumir que fue emitida en el domicilio del emitente, aplicación supletoria que no es incompatible con la naturaleza de la factura conformada. La fecha de emisión, a diferencia del lugar de emisión, si constituye un requisito esencial, ya que nos permite determinar la norma aplicable en el tiempo de su emisión, así como verificar el cómputo correcto del plazo de pago de las obligaciones contenidas en el título cambiario. [22] EL NOMBRE, NUMERO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD, FIRMA Y DOMICILIO DEL EMITENTE En el caso de la factura conformada, el único que puede emitir tal título es el vendedor o prestador de servicios a cuya orden se entiende emitida, por lo que será un requisito esencial que se consigne el nombre del emitente, así como su documento oficial de identidad, su firma y su domicilio. De ser el emitente una persona jurídica, deberá de firmar el representante legal. Considerando, que la factura conformada es un título valor a la orden, es natural que sea un requisito esencial los datos referidos al emitente que permitirán incluso saber si tiene efectivamente la capacidad para endosar el título valor a un tercero. EL NOMBRE, NUMERO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD, FIRMA Y DOMICILIO DEL ADQUIRIENTE O USUARIO La exigencia de tal requisito se entiende esencial, porque permitirá determinar al deudor u obligado principal. A la vez que la firma del comprador será constancia de conformidad, y por lo tanto una declaración de haber recibido las mercaderías o servicios y el valor total o saldo pendiente de pago, en calidad de crédito. Al igual que para el emitente, de ser el adquiriente o usuario una persona jurídica, el título valor deberá ser suscrito por su representante legal. DESCRIPCIÓN DEL SERVICIO PRESTADO O DE LA MERCADERÍA ENTREGADA Es otro requisito formal esencial, siendo necesaria la descripción del servicio prestado o de la mercadería entregada, para este último supuesto se exige señalar su clase, serie, calidad, cantidad, estado y demás referencias que permitan determinar su naturaleza, género, especie y valor patrimonial. Cabe manifestar que no toda mercadería cumplirá con todos estos requisitos por lo que la indicación de una u otra referencia dependerá del tipo de mercadería que se trate. De no consignarse tales datos podría afectarse la eficacia cambiaria del título, antes de la modificación a mérito de la Ley Nº 28203, la descripción de las mercaderías servía para determinar sobre que bienes recaía la garantía prendaria del crédito otorgado al comprador, por lo que también era necesario que tales bienes estén libres de toda carga o gravamen al momento de su incorporación en el título. VALOR UNITARIO Y VALOR TOTAL DE LA MERCADERÍA O SERVICIO PRESTADO Al caracterizarse por ser un título valor causal, resulta siendo necesario el que se consigne con precisión el valor unitario y valor total de los bienes sujetos a transferencia o del servicio prestado, aunque la factura conformada sea un título valor crediticio no puede obviarse este requisito en mérito a la causalidad del mismo. IMPORTE TOTAL O PARCIAL PENDIENTE DE PAGO La importancia de este requisito radica en el hecho de que será este monto el que represente el título valor, monto que el adquiriente o usuario se obligará a pagar una vez que deje constancia de su conformidad. Cabe señalar que al ser posible el consignar tal información, se asume que el adquiriente o usuario puede asumir la obligación por todo el precio o por un monto parcial el que se encontrará pendiente de pago. FECHA DE PAGO O VENCIMIENTO Toda obligación debe cumplirse en algún momento, por ello no puede faltar la fecha de pago o vencimiento. A diferencia de otros títulos valores, la factura conformada tiene la ventaja de que su pago se puede realizar en armadas o cuotas, claro que para ese efecto se deberá consignar la fecha de vencimiento de cada armada. Es necesario precisar que la factura conformada, admite cuatro formas de vencimiento, según lo previsto por el artículo 166º de la Ley de Títulos Valores, a saber: a) A fecha o fechas fijas de vencimiento cuando se haya pactado pago en cuotas o armadas b) A la vista c) A cierto plazo desde su conformidad d) A cierto plazo desde su emisión Formas de vencimiento, similares a las que existen para la letra de cambio, por lo que, a nuestro criterio, la indicación de la fecha de pago en la factura conformada, al igual que el lugar de emisión; a mérito de de la aplicación supletoria de las normas referidas a la letra de cambio, puede ser subsanado por la ley, considerando en el supuesto de omisión de este requisito, que fue emitida con vencimiento a la vista. Anteriormente también se consideraba como un requisito formal esencial, que se consigne el número de comprobante de pago correspondiente a la transacción. REQUISITOS NO ESENCIALES Además de los requisitos formales esenciales, la ley exige que la factura conformada exprese como mínimo otros datos, que a diferencia de los anteriores no perjudican al título valor, porque son considerados como no esenciales. LUGAR DE ENTREGA Solo opera cuando la factura conformada se emite con motivo de la transferencia de mercaderías, no pudiendo ser posible consignar tal requisito si nos encontramos ante la prestación de servicios. Viene a ser un requisito no esencial, esto en razón de lo previsto por el inciso 165.1 del Artículo 165º, que señala . Entonces al funcionar esta presunción en caso de omisión, el título valor no perdería su eficacia cambiaria. LUGAR DE PAGO Igualmente, el lugar de pago, es un requisito que de omitirse, es subsanado por la ley, es en tal sentido, que el inciso 165.2 del artículo 165º de la Ley de Títulos Valores tiene previsto que a falta de indicación del lugar de pago, éste se exigirá en el domicilio del obligado principal, siendo la excepción, el supuesto de haber previsto que el pago se realizará mediante cargo en cuenta bancaria. Cabe señalar que cuando se refiere a domicilio del obligado se hace mención al domicilio señalado en el título valor. FECHA DE CONFORMIDAD Es otro requisito inesencial de la factura conformada, en razón de que su omisión no perjudica al título valor. Es una omisión frecuente el no indicar la fecha en que se suscribe un título valor y no sólo en este tipo de documentos, sino, también en cualquier otro documento, siempre firmamos y pocas veces nos preocupamos por indicar la fecha en que estamos realizando su suscripción. En estos casos la ley prescribe que se deberá considerar que la constancia de conformidad fue hecha en la misma fecha de emisión del título (Art. 165 inc. 165.3). Desde su modificación, se admite que el plazo del pago de la factura conformada puede ser mayor a un año. La factura conformada, como se dijo anteriormente, en forma similar a la letra de cambio, admite cuatro formas de vencimiento. A FECHA FIJA O FECHAS FIJAS La consignación de más de una fecha fija dependerá de si se ha pactado el pago en una cuota, o en armadas o cuotas. En el supuesto de adoptar esta forma de vencimiento será necesario consignar expresamente la fecha de vencimiento de cada cuota o armada. A LA VISTA En este supuesto, el título valor será exigible desde su presentación, a efecto del pago, al adquiriente o usuario. Considerando que las normas que regulan la letra de cambio son aplicables a la factura conformada, es posible que se señale un plazo dentro del cual podrá ser puesta a la vista del obligado, en su defecto, será el plazo legal de un año desde que fue emitido el título valor. A CIERTO PLAZO DESDE SU CONFORMIDAD Para que pueda operan esta forma de vencimiento, se deberá señalar la fecha de conformidad, que será el punto de partida; a efecto de determinar desde cuando será exigible la obligación. A CIERTO PLAZO DESDE SU EMISIÓN A fin de determinar la fecha a partir de la cual será exigible la obligación, habrá que tener en cuenta la fecha de emisión. A efecto de la creación y circulación de este tipo de título valor será necesaria la participación de algunos sujetos, mientras que otros aparecerán eventualmente. EMITENTE Sólo el vendedor de mercaderías o prestador de servicios puede ser el que emita este título valor, a la vez, que será este el que sea beneficiario o tomador primigenio de la factura conformada. Al ser el beneficiario, tiene derecho a exigir el pago de la obligación contenida en la factura conformada, exigencia que podrá realizar de forma extrajudicial o judicial, mediante el ejercicio de las acciones cambiarias. De haberse pactado el pago en armadas o cuotas, el emitente o cualquiera que sea beneficiario del título valor, en caso de incumplimiento de cualquier armada o cuota tendrá la potestad de dar por vencidos todos los plazos o exigir las prestaciones pendientes en las fechas de vencimiento de cualquiera de las siguientes cuotas o, inclusive en la fecha de la última armada o cuota. ( Inc. 166.2 del Art. 166º de la LTV) Asimismo, una vez que el adquiriente o usuario suscriba la factura cambiaria, el emitente tendrá la posibilidad de transferir el título valor a mérito de endoso. De no transferir el título valor, el emitente al igual que cualquier tenedor de la factura conformada tendrá la obligación de dejar constancia, en el mismo título valor, de los pagos realizados; sin perjuicio de emitir el correspondiente recibo o comprobante de pago. ADQUIRIENTE O USUARIO Será el que ha recibido en transferencia las mercaderías o ha sido usuario del servicio prestado por el emitente. Quien tendrá la calidad de obligado principal una vez que haya dado su conformidad, esto mediante la suscripción del título valor. En caso de existir vicio oculto o defecto del bien o servicio, el adquiriente solo podrá oponerlas como excepciones personales contra el transferente o prestador de servicios, o contra su endosatario en procuración. Descartándose la posibilidad de afectación de los derechos de los terceros que recibieron el título valor a mérito de endoso. Antes de la dación de la Ley Nº 28203, el adquiriente se constituía en depositario de la mercadería, por tal razón tenia como obligación custodiarla diligentemente y entregarla cuando lo disponga el beneficiario, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal. Para muchos especialistas en la materia este hecho hizo que la factura conformada sea muy poco utilizada, a pesar de haber sido propuesta con mucha expectativa y entusiasmo. Además, pueden intervenir, de darse el caso: EL GARANTE Que puede hacerlo en calidad de avalista o fiador, ya sea por el monto total o por un monto parcial, por lo que admite la existencia de más de un garante. Al igual que para cualquier título valor, el adquiriente o usuario no podrá ser a la vez garante. EL ENDOSANTE En el supuesto de producirse el acto jurídico cambiario denominado endoso, se dará lugar a la intervención del endosante quien transfiere mediante endoso el título valor. EL ENDOSATARIO Será el que adquiere el título valor por endoso. Al igual que algunos títulos valores, se admite la posibilidad de pactar el pago de intereses, que como refiere el artículo 170º de la Ley de Títulos Valores de ser intereses compensatorios devengarán desde su emisión hasta su vencimiento. Igualmente, se admite que se pacte tasas de interés compensatorio y moratorio para el periodo de mora, remitiéndonos al artículo 51º. Subsidiariamente, se considera que será la tasa interés legal. APLICACIÓN SUPLETORIA DE LAS NORMAS REFERIDAS A LA LETRA DE CAMBIO Teniendo en cuenta la naturaleza de título valor crediticio, propia de la factura cambiaria; resultan aplicables las normas referidas a la letra de cambio, Siempre y cuando no afecte ni sea incompatible con la naturaleza de este titulo valor especifico. A. La factura conformada es un título valor con antecedentes legislativos a nivel internacional, pero de reciente aparición en nuestro ordenamiento jurídico. Primero, apareció en el sistema financiero, luego se reconoció como título valor en la Ley Nº 27287,LTV; restringiendo se uso a la transacción de mercaderías –con pago diferido- no sujetas a registro y con la constitución de garantía prendaria sobre ellas, a partir de Abril del 2004 se utiliza para la operaciones comerciales –con pago diferido- de transferencia de mercaderías o prestación de servicios que originen obligación de emitir comprobantes de pago. B. Este título valor puede ser definido como un título valor causal, nominativo, originado en transacciones comerciales, sea de transferencia de mercaderías o prestación de servicios, en los que sea obligatoria la emisión de comprobantes de pago y se haya acordado el pago diferido; título valor que sólo con la constancia de conformidad del adquiriente o usuario adquiere vocación circulatoria propia de este tipo de documentos. C. Es un documento totalmente distinto de la factura comercial o factura-comprobante de pago, al ser regulada por leyes diferentes, por su calidad de título valor, por la voluntariedad de su emisión, por no eximir la obligación de entregar comprobantes de pago, por su creación únicamente en operaciones al crédito y por la imposibilidad de ser utilizado para fines fiscales o tributarios. D. Tiene como características generales, las mismas que cualquier otro título valor. De manera específica, se caracteriza por ser un título valor causal, de emisión voluntaria, que requiere de la conformidad para poder ser transferido, asimismo, solo acepta el protesto por falta de pago. E. Los requisitos formales esenciales que debe contener este título valor son: la denominación de factura conformada, fecha de emisión, nombre, numero de documento oficial de identidad, domicilio y firma del emitente y del adquiriente o usuario, descripción de la mercadería entregada o servicio prestado, la indicación del valor unitario y el valor total de la transacción y el importe pendiente de pago; admite cuatro modalidades de vencimiento: a fecha fija, a la vista, a cierto plazo desde su conformidad, a cierto plazo desde su emisión. Los requisitos inesenciales son: el lugar de entrega de mercaderías, lugar de pago y fecha de conformidad; por aplicación supletoria de las normas referentes a la letra de cambio la indicación del lugar de emisión y la fecha de pago. F. Los sujetos intervinientes para la factura conformada son: el emitente, el adquiriente o usuario pudiendo también participar el garante, el endosante y el endosatario. Además, no podemos dejar de mencionar que el hecho de ser similar a la letra de cambio permite que sean aplicables las normas referidas a esta última. Finalmente, en cumplimiento de la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 27287, mediante Resolución SBS Nº 680-2000, se aprobó el formato estandarizado de la factura conformada, que fue propuesto por la Cámara de Comercio de Lima y ASBANC, el mismo que fue publicado en el diario oficial El Peruano el 1 de Octubre del 2000 (Anexo 1 y 2). De manera posterior luego de la entrada en vigencia de la Ley Nº 28203 se aprobó un nuevo formato estandarizado (Anexos 3 al 6) mediante Resolución SBS Nº 1711-2004; sin embargo, consideramos que estos formatos pueden inducir a errores ya que pueden dar lugar a presumir la necesidad de requisitos que la ley no considera, por lo que diseñamos nuestro propio modelo. CABANELLAS, Guillermo."Factura conformada". En Diccionario jurídico de derecho usual, Catorceava edición, tomo III, Heliasta, Buenos Aires, 1979, pág. 314. CAJO ESCUDERO, Herbert. "La factura conformada" [en línea]. edu.red. Consulta: 15 de febrero de 2009. CALDERÓN SUMARRIVA, Ana… [et. al.]. ABC del derecho comercial, segunda edición, Lima, 2005. CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA. "Ley 1231 de 2008. Por la cual se unifica la factura como título valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones" [en línea]. 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Consulta: 10 de marzo de 2009. MORALES ACOSTA, Alonso. "La factura conformada en la nueva ley de títulos valores". En GACETA JURÍDICA (ed.).Tratado de derecho mercantil, tomo II, Gaceta Jurídica, Lima, 2004, pp.599-618. PINGLO, Patricia. "Informe Nº 069 – 2001-K00000" [en línea].SUNAT, Abril de 2001.Consulta: 15 de febrero de 2009. RODRÍGUEZ VELARDE, Javier. Contratos e instrumentos bancarios, Rodhas, Lima, 2002. SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y AFPs. "Resolución SBS Nº 1711-2004. Aprueban Formatos Estandarizados de Factura Conformada presentados por la Cámara de Comercio de Lima y la Asociación de Bancos del Perú". Diario Oficial El Peruano. 14 de octubre de 2004. SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y AFPs. "Resolución SBS Nº 680-2000. Aprueban los Formatos Estandarizados de la Letra de Cambio, Pagaré y Factura Conformada, propuestos por la Cámara de Comercio de Lima y la Asociación de Bancos del Perú". Diario Oficial El Peruano. 01 de octubre de 2000. ZEGARRA GUZMAN, Oscar. 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[5] El art?culo 772 del C?digo de Comercio de Colombia fue modificado por Ley 1231 del 17 de Julio de 2008, modificatoria que entro en vigencia a partir del 17 de Octubre de 2008, siendo su actual texto el siguiente: "Art?culo 772.- Factura es un t?tulo valor que el vendedor o prestador de servicios podr? librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. No podr? librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de contrato verbal o escrito. El emisor vendedor o prestador de servicios emitir? un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos legales derivados del car?cter de t?tulo valor, el original el emisor y el obligado, ser? t?tulo valor negociable por endoso por el emisor y lo deber? conservar el emisor, vendedor o prestador de servicio. Una de las copias se le entregar? al obligado y la otra quedar? en poder del emisor, para sus registros contables. Par?grafo. Para la puesta en circulaci?n de la factura electr?nica como t?tulo valor, el Gobierno Nacional se encargar? de su reglamentaci?n". [6] MONTOYA MANFREDI, Ulises, Ulises MONTOYA ALBERTI y Hernando MONTOYA ALBERTI, Derecho comercial, und?cima edici?n, tomo II, Grijley, Lima, 2004.p.238. [7] CAJO ESCUDERO, Herbert. "La factura conformada" [en l?nea]. edu.red. Consulta: 15 de febrero de 2009. [8] DIVISI?"N DE ESTUDIOS LEGALES DE LA GACETA JUR?DICA. Gu?a r?pida de preguntas y respuestas. Nueva ley de t?tulos valores, Gaceta Jur?dica, Lima, 2000.p.157. [9] ZEGARRA GUZMAN, Oscar. "Innovaciones contenidas en la nueva ley de t?tulos valores". Revista Jur?dica del Per?, n?mero 22, Gaceta Jur?dica, Lima, Mayo de 2001, p 63. [10] Ib?dem [11] MORALES ACOSTA, Alonso. Op.cit. p.602. [12] MONTOYA ALBERTI, Hernando. Op. cit. p. 73. [13] RODR?GUEZ VELARDE, Javier. Contratos e instrumentos bancarios, Rodhas, Lima, 2002.p.306. [14] Citado por ESCOBAR, Jorge H. . "Factura comercial". En DRISKILL. Enciclopedia jur?dica omeba,, tomo IX, Editorial Bibliogr?fica Argentina, Buenos Aires, 1967, p. 782. [15] MART?NEZ MORALES, Rafael. "Factura". En Diccionario jur?dico general, tomo II, IURE Editores, M?xico D.F., 2006, p?g.573. [16] MESEGUER G?oICH, Diego. Manual de casos pr?cticos e ilustrado de la Ley de T?tulos Valores, Estudio Caballero Bustamante, Lima, 2003.p.89. [17] PINGLO, Patricia. "Informe N? 069 – 2001-K00000" [en l?nea]. Superintendencia nacional de administraci?n tributaria, abril de 2001.Consulta: 15 de febrero de 2009. [18] RODRIGUEZ VELARDE, Javier. Op. cit. p. 309. [19] MONTOYA MANFREDI, Ulises, Ulises MONTOYA ALBERTI y Hernando MONTOYA ALBERTI. Op. cit. p. 241. [20] ?dem.p. 243. [21] Cfr. MONTOYA MANFREDI, Ulises, Ulises MONTOYA ALBERTI y Hernando MONTOYA ALBERTI. Op. cit. p. 243; MESEGUER G?oICH, Diego. Op. cit. p. 99; MORALES ACOSTA, Alonso. Op cit. p.607. [22] MESEGUER G?oICH, Diego. Op. cit.p.99.
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