- Introducción
- Reseña histórica referida a la redacción que hace Andrés Bello, y su postura con respecto al Censo
- Censo y Censo Vitalicio
- Jurisprudencia
- Bibliografía e Internet
Introducción
El siguiente trabajo versa sobre los siguientes temas de orden jurídico llamado censo y complementado con el censo vitalicio arraigado en el Código Civil Chileno en el título vigésimo séptimo que trata de la Constitución de Censo y en relación también con el Título trigésimo tercero de los Contratos aleatorios en el número de la Constitución del censo Vitalicio, que se relaciona además con diferentes artículos de otros Títulos del mismo, que se mencionarán en las siguientes páginas. Comenzaremos con una breve reseña histórica nacional e internacional del pronunciamiento del Censo, realizando un estudio lo más profundo posible sobre el recurrente, señalando la distinción que se produce entre ambos, complementando este informe con un tema práctico sobre "Censo Vitalicio y su relación con la ley general de bancos", obtenido de las sentencias que realiza el poder judicial en el país, extrayendo de éste fallo la jurisprudencia y analizando los diferentes pormenores que se suceden, haciendo mención sobre la opinión de la doctrina nacional. Finalmente realizando un análisis de los diferentes artículos que se citan en el caso, relacionándolos entre sí y llevándolos a una opinión final sobre la sentencia dictada por el tribunal correspondiente.
DESARROLLO DEL TEMA
Reseña histórica referida a la redacción que hace Andrés Bello, y su postura con respecto al Censo
El censo de nuestro Código Civil arranca su origen y tiene cierta semejanza con la enfiteusis del Derecho Romano. De éste pasó al Derecho Español antiguo, donde la enfiteusis o el denominado censo enfitéutico, aparecen consagrados y reglamentados en las Partidas y luego en las Leyes de Toro y en la Novísima Recopilación, legislación de donde tomaron la institución los Códigos Civiles dictados en España.
El Código Civil Francia, en cambio, dictado cuando todavía estaban muy frescas las ideas de la Revolución Francesa, no conservó la institución.
El Mensaje de nuestro Código Civil nos da a entender que don Andrés Bello no habría sido partidario de mantener el censo. "Si por este medio", expresa, refiriéndose a los preceptos que permiten la reducción del censo y a los que ponen limites a su división, "se consiguiese desalentar la imposición de capitales a censo, se habría logrado indirectamente un gran bien". De lo anterior se desprende que la circunstancia de haberse mantenido su reglamentación en el Código Civil aparece como el resultado de una transacción entre las ideas de Bello y las ideas tradicionales imperantes, apegadas a los mayorazgos y vinculaciones, en general, que la Constitución de 1828 pretendió abolir y que la de 1833 respetó.
Obedeciendo a tales ideas tradicionales, el artículo 747 del Código Civil dispuso que los inmuebles actualmente sujetos a fideicomisos perpetuos, mayorazgos o vinculaciones "se convertirán en capitales acensuados", procediendo a reglamentar la institución del censo, reducido a una sola especie (exceptuado el vitalicio). Así lo expresó el Mensaje.
Por lo que hace a los preceptos que reglamentan el censo y el censo vitalicio, es evidente que su redacción fue inspirada por las reglas que se conocían en la época sobre enfiteusis y censos. Sin embargo, don Andrés Bello no las copia, sino que en esta materia, como en tantas otras reglamentadas por el Código Civil, concibió soluciones suyas, que parecen originales.
Tal originalidad, sin embargo, lo llevó a reglamentar el censo entre los contratos, a continuación del arrendamiento, no obstante que claramente dispone que no es un contrato, sino que puede constituirse "por testamento, por donación, venta o de cualquier otro modo equivalente a éstos" (artículo 2023).
Además, olvidó resolver la antigua controversia acerca de la naturaleza jurídica de la institución, esto es, acerca de si realmente el dominio de la cosa se halla repartido entre el censuario y el censualista, de manera que ambos son dueños, con dominios diferentes, o si sólo es dueño el censuario y el censualista tiene únicamente un derecho real en cosa ajena.
Es evidente que, de haberse consagrado la tesis del dominio dividido, no había existido mucha duda acerca de que la "purga de la hipoteca" es inaplicable al censo.
La concepción de Bello parece haber sido la de considerar que el censo es derecho real en cosa ajena, como se desprende del artículo 579. Este precepto, sin embargo, induce a dudas acerca de los caracteres de tal derecho real, al considerarlo separado de los demás (que enumera en su articulo 577, inciso segundo), y al expresar que es derecho personal cuando se dirige en contra del censuario que no está en posesión de la finca acensuada; no pudiendo desprenderse ni de éste, ni de los demás preceptos del Código, que se trate de un derecho accesorio, es decir, de una caución o garantía que asegure el pago de una obligación personal de un crédito.
La indicada concepción, además, como veremos al tratar del censo en particular, hace inexplicable la dualidad real-personal que tendría el derecho generado, pues si bien se explica que el censuario constituyente del censo contraiga una obligación personal, a la vez que grava su finca con un derecho real a favor de un tercero, no resulta explicable que la obligación personal, la deuda que contrae, se extinga junto con la enajenación de fa finca (salvo respecto de los réditos ya devengados mientras fue dueño) y que el adquirente de esta, por la circunstancia de adquirirla, contraiga a la vez la obligación propter rem de pagar los cánones, incorporada a la posesión de la finca y la obligación personal o deuda que lo sujeta también al pago de los réditos o cánones, respondiendo con todos sus bienes del pago de estos.
Censo y Censo Vitalicio
El censo como lo establece el Código Civil en su artículo 2022 inciso 1º: "Se constituye censo cuando una persona contrae la obligación de pagar a otra un rédito anual, reconociendo el capital correspondiente, y gravando una finca suya con la responsabilidad de un rédito y del capital". Siendo éste el gravamen a que el dueño (denominado censuario) de un inmueble por naturaleza o finca sujeta a éste de pagar a otra persona (llamado censualista) una renta (o rédito).
También se puede desprender del Código Civil en el artículo 2022 y siguientes, lo que se señala a continuación: El crédito o renta recibe el nombre de canon, y debe pagarse en dinero y no en frutos de la finca acensuada, porque el capital correspondiente al canon debe estimarse siempre en dinero. El pago de la renta o canon debe hacerse anualmente, salvo que se establezcan otros períodos de pago en el acto constitutivo.
El censo puede o no constituirse mediante contrato, como se encarga de explicarlo el articulo 2023, disponiendo que el censo puede constituirse por testamento (lo que excluye la idea de contrato), por donación o venta o de cualquier otro modo equivalente a estos. Lo que ocurre es que el dueño de la finca constituye sobre ella el censo, radica en la finca la necesidad jurídica de pagar la renta o canon y el reconocimiento del capital correspondiente a ésta, conforme a la relación entre capital y canon, que no puede exceder del cuatro por ciento en el censo ordinario, pero que no tiene tal limitación en el censo vitalicio (arts. 2268 y 2283).
Solo tiene una solemnidad esencial: la constitución siempre debe constar en escritura pública, la que debe inscribirse en el competente Registro (artículo 2027), que es el Registro de hipotecas y gravámenes (arts. 32, inciso 2°, y 52, N° 2, del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces) del departamento en que este situada la finca (artículo 54 del mismo Reglamento). Sin esta solemnidad no se genera y nace el derecho real del censo, radicado en la finca y vinculado a ella.
De ahí que la escritura pública y también la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces constituyen solemnidades de la constitución del censo, sin las cuales, no llega a existir el derecho real, fundamentando esto último en lo expresado en el artículo 582 del Código Civil.
Debidamente constituido el censo mediante la correspondiente escritura pública inscrita en el competente Registro, el bien raíz queda vinculado y sujeto a la necesidad de pagar el rédito anual al censualista o beneficiario, necesidad jurídica que pesa sobre cualquiera que sea dueño de la finca. Esta obligación se traslada del dueño anterior al nuevo que adquiera la finca, "sigue siempre al dominio de la finca acensuada", como expresa el articulo 2033, y alcanza aun a los cánones o réditos devengados antes de la adquisición de la finca por el nuevo dueño.
El censualista tiene acción personal en contra del censuario dueño de la finca o que dejó de ser dueño, para cobrarle los cánones o réditos que se devengaron mientras fue dueño.
El censualista tiene acción real para perseguir el pago de los réditos o cánones sobre la finca acensuada, sacando ésta a remate, si es necesario, para cobrar los cánones o réditos devengados en cualquier tiempo. Se trata de una obligación propter rem, que pesa sobre la finca y su dueño actual. El que fue censuario, como antiguo dueño de la finca, debe los cánones devengados durante el tiempo en que fue dueño. Es una obligación personal, una deuda suya, que puede perseguirse sobre todos sus bienes. El actual dueño, que por lo mismo es censuario, debe los cánones o réditos devengados antes de ser dueño, de cuyo pago sólo responde con la finca acensuada de que es actual dueño (artículo 2034). Es una obligación propter rem, que afecta a la finca misma.
El censuario actual, dueño de la finca, debe los cánones o réditos que se devenguen mientras sea dueño, de los cuales responde con la finca y con todos sus bienes (artículo 2034). No se explica que por el hecho de adquirir el dominio de la finca contraiga obligación personal o deuda suya, además de la obligación propter rem que afecta a la finca acensuada.
La concepción de Bello, la dualidad derecho real y personal, induce a dudas y dificultades que no existirían de haberse aceptado la concepción tradicional de un dominio dividido.
Aparece así el censo originando, a la vez, un derecho real y un derecho personal, como expresa el artículo 579. Es derecho real para hacer efectivo el pago del canon en contra del actual dueño de la finca acensuada. Es derecho personal, para hacer efectivo ese mismo pago en contra del actual dueño de la finca, que queda sujeto a tal pago con todos sus bienes, como ya expresamos, y también para hacer efectivo el pago de los réditos devengados antes de la adquisición de la finca por un nuevo dueño, en contra del dueño anterior que la transfirió (artículo 2034). Este dueño anterior queda obligado al pago con todos sus bienes.
En otras palabras, en contra del dueño actual de la finca o predio acensuado, el derecho real y el personal se confunden, con la única diferencia de que, si no se hace efectivo el pago sobre la finca, al cobrar al dueño y exigirle el pago sólo se ejercita una acción personal. En contra del anterior dueño de la finca, que ya dejó de ser dueño y de poseerla, sólo existe acción personal y únicamente para el cobro y pago de los cánones o réditos devengados mientras fue dueño.
En la Hipoteca, por originar un derecho accesorio, no ocurre así. Quien deja de ser dueño y de poseer la finca queda liberado de que pueda cobrársele la obligación garantizada con aquélla, salvo que sea el deudor de la obligación principal o que sea codeudor solidario o subsidiario da esta misma obligación principal.
Una acción real, que se ejercita sobre la finca, sólo puede deducirse en contra del dueño actual, pues por ser dueño de la finca se encuentra sujeto a la necesidad de pagar el rédito o canon y de reconocer, en su caso, el capital correspondiente. Dejando de ser dueño, deja de quedar obligado al pago de los réditos o cánones, salvo aquellos que vencieron o se devengaron mientras fue dueño. Pero, respecto de éstos, sólo tiene una deuda propiamente tal y para su cobro sólo existe acción personal.
La constitución del censo vitalicio se sujeta a las reglas del censo ordinario, a todas ellas, en cuanto le fueren aplicables (artículo 2279, inc. 2°) y también a las reglas de la renta vitalicia, que señala el articulo 2283, pero sólo a éstas exclusivamente señaladas.
Al respecto, es necesario tener presente que el censo ordinario es perpetuo, porque si no se constituye con cargo de trasmisión forzosa (arts. 2044 y siguientes), el censualista puede disponer de su derecho de percibir el canon por acto entre vivos o por testamento o lo trasmitirá abintestato, según las reglas generales (artículo 2043). Todo ello porque la obligación o carga de pagar los réditos sigue siempre al dominio de la finca acensuada (artículo 2033), extinguiéndose por la destrucción completa de ésta, incluso con desaparición del suelo (artículo 2041).
El censo vitalicio, en cambio, siempre es temporal, porque sólo puede durar mientras sobrevivan el censualista o censualistas, en los términos de los artículos 2266, 2281 y 2282 del Código Civil.
La renta vitalicia, en este caso del censo vitalicio, se adquiere gravando una finca dada con la carga de pagar la renta vitalicia(que sólo puede consistir en dinero), finca que debe pasar con esta carga a todo el que la posea (artículo 2279, inc. 1°).
Además, es necesario pagar un precio por la adquisición de la renta (arts. 2267 y 2283), precio que, tratándose del censo vitalicio, sólo puede consistir en la transferencia de una finca, de un bien raíz por naturaleza (artículo 2279). La transferencia debe constar en escritura pública e inscribirse en el competente Registro (arts. 2279, inc. 2°, y 2027). Si no se paga un precio por la renta, no existe contrato aleatorio, sino una donación o legado, sin perjuicio de que se apliquen las demás reglas pertinentes (arts. 2283 y 2278). Dichos preceptos dejan en claro que la renta vitalicia no siempre es contrato, ya que puede adquirirse por sucesión por causa de muerte, en cuyo caso el título es un testamento.
El censo ordinario y el censo vitalicio, fuera de la diferencia ya señalada de ser perpetuo el primero y temporal el segundo, tienen otra diferencia importante.
El censo ordinario es redimible, es decir, se puede liberar a la finca de la carga impuesta sobre ella, depositando el capital correspondiente a la orden del juez, que lo declara redimido y ordena inscribir la redención en el competente Registro. En el artículo 2038 del Código Civil señala en su precepto que el censualista, el acreedor de los cánones, no puede hacer suyo el capital consignado, olvidándose de sus sucesores, sino que tiene la obligación de destinarlo a la constitución de un nuevo censo. Para este solo afecto el juez pondrá a su disposición el capital consignado a su orden.
El censo vitalicio, por lo mismo que es temporal, es irredimible y no admite división ni reducción (artículo 2280). La finca sólo queda con la carga de pagar la renta mientras vivan los beneficiarios de ésta, pasando con tal carga a todo el que la posea y adquiera, como dice el artículo 2279.
Cabe también mencionar la hipoteca la cuál se extingue por la purga de ella, mediante la pública subasta de la finca hipotecada, porque es garantía, porque es derecho accesorio, que al extinguirse no afecta la subsistencia de la obligación principal caucionada.
El censo, en cambio, es una institución principal, en que el derecho generado no accede a otro derecho o a una obligación principal y que no constituye una garantía, sino una especie de modalidad del dominio que se tiene sobre la finca acensuada.
La verdad es que el censo, conforme a su origen y a la tradición medieval, no es un derecho real diferente del dominio, sino que es el mismo dominio sujeto a la modalidad de soportar la carga de pagar los cánones o réditos. Lo anterior, si no se acepta el dominio dual del censuario y del censualista, en que ambos son dueños de dominios con atributos diferentes, tesis que el Código parece no haber aceptado, como ya expresamos antes.
Jurisprudencia
Resumen de sentencia práctica para una posible aplicación de la constitución de Censo en este caso "Vitalicio"
Sobre juicio hipotecario seguido ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, caratulados "Corpbanca S.A. con Arriagada Latorre María Mercedes",
El 31 de julio de 1995, el Banco Concepción, actualmente Corpbanca, dio en mutuo a doña María Mercedes Arriagada Latorre la suma de 970 UF, en letras de crédito de su propia emisión, y la deudora se obligó a pagar la suma recibida en el plazo de 240 meses, a contar del 1 de julio de 1995, por medio de dividendos anticipados, mensuales, sucesivos, pagaderos dentro de los diez primeros días de cada mes; La deudora dejó de pagar a contar del dividendo que vencía el 10 de noviembre de 2000, luego el Banco demandó por el saldo insoluto de la obligación, que asciende a 866, 8786 UF, el 5 de julio de 2001, notificándose dicha demanda el 16 de julio del mismo año; Por escritura pública de 17 de enero de 2001, la deudora principal María Arriagada Latorre transfirió mediante contrato de censo vitalicio, el dominio del inmueble hipotecado a doña María Diomelina Hernández Trautmann, la que a su vez, transfirió el mismo inmueble a la tercera poseedora demandada, la Sociedad de Profesionales Contables y Compañía Limitada, mediante escritura pública de 14 de marzo de 2001, reservándose en el mismo acto el usufructo del inmueble.
Mención a los siguientes artículos en relación al caso:
Artículo 2415 C.C., La dueña del inmueble hipotecado puede enajenar y gravar el bien, no obstante cualquiera estipulación en contrario. La expresión "enajenar" comprende lo mismo la transferencia de dominio que la constitución de derechos reales cobre el inmueble hipotecado. Posteriormente, con fecha 17 de Enero de 2001 doña María Arriagada Latorre hace efectivo el artículo 2279 C.C., celebrando por escritura pública transfiriendo mediante Contrato de Censo Vitalicio el dominio del inmueble hipotecado. En el instante en que se hace efectiva la hipoteca, se aplica "mesuradamente" el artículo 2428 inc. 1º, ya que los incisos posteriores a éste artículo no se aplican a este caso, señalando: "La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que le haya adquirido", junto con éste se suma el artículo 106 de la Ley General de Bancos, ejecutando el remate por pública subasta. Sin embargo, el artículo 2280 del C.C.: "El censo vitalicio es irredimible, y no admite la división y reducción de que es susceptible el censo ordinario", al contraponerse con la aplicación de los artículos mencionados anteriormente, el tribunal omite éste artículo, inclusive al ser apelado por el representante del Banco.
La resolución dispuesta por el Tribunal no atiende la petición referida al Censo Vitalicio, y es por esto que el Banco estima que la sentencia impugnada ha sido dictada con infracción de ley, toda vez que se habrían vulnerado los artículos 182 del Código de Procedimiento Civil, y 682, 1368 N°3, 1545, 1962, 2428 y 2438 del Código Civil.
Postura con respecto al fallo
Considerando los artículos del Código Civil expuestos por el Banco recurrente, se señala a continuación la postura con respecto al fallo en contra de la vulneración de los siguientes artículos:
Artículo 682 del C.C., si bien, éste articulo es explícito a simple lectura, se enfrenta a los derechos que tiene el Tradente respecto el Adquirente a razón de la Constitución del Censo Vitalicio, no siendo éste artículo convincente para dirimir en ésta sentencia.
Artículo 1368 Nº3 del C.C., se entiende que éste se refiere explícitamente a la sucesión por causa de muerte, ya que constituye y se refiere a lo que se desprende el difunto.
Artículo 1545 del C.C., pues, no se invalida el contrato principal de mutuo que se celebra, y los contratos o títulos celebrados con posterioridad fueron conforme a derecho.
Artículo 1962 del C.C., está fuera de lugar ya que es principal que se atienda el artículo 2428 del C.C. en conjunto con el artículo 106 de la Ley General de Bancos por el no pago del dividendo, en resultado de un incumplimiento por parte de la deudora.
Artículo 2438 del C.C., ya que se antepone y atenta con el principio de la libre circulación de los bienes.
Finalmente el Título de Censo y Censo Vitalicio debería sufrir una modificación y explicitar sobre que cosas recae y no ser genérico, para así evitar el exclusión de otros artículos del mismo Código.
Doctrina. Con respecto a éste fallo.
Tratándose del censo vitalicio, contrato constituido por escritura pública, no le es aplicable el artículo 106 de la Ley General de Bancos, toda vez que dicha norma se refiere a las interdicciones y prohibiciones que afectan al predio enajenado, norma de derecho público que debe interpretarse en forma restrictiva, no pudiendo afectar más gravámenes que los que allí se mencionan, como sería el censo vitalicio, ello sin perjuicio de los derechos que tiene el acreedor hipotecario de perseguir la finca hipotecada sea quien fuere que la tuviere.
Consideraciones Doctrinarias de Don José Andrés Alliende González (Abogado), no mencionadas en las conceptualizaciones hechas en las páginas anteriores, que permiten otra mirada a la interpretación que hace respecto al concepto de censo y censo Vitalicio.
1. Nuestros tratadistas, sin embargo, no aluden ni se hacen cargo de la confusión de conceptos sobre Derecho Real de Censo, Censo Vitalicio y Contrato de Renta Vitalicia, probablemente por la escasa o nula aplicación de esas instituciones del derecho civil.
2. Esto se explica, en parte, porque el mismo Código Civil denomina "censo vitalicio" a la renta vitalicia cuando se "constituye sobre una finca dada que haya de pasar con esta carga a todo el que la posea (artículo 2279 del Código Civil), lo que puede inducir a pensar que el censo vitalicio es una especie de renta vitalicia, y por tanto, también un contrato. Pero esto no es siempre así. El censo vitalicio no es, necesariamente, un contrato (como sí siempre lo es la renta vitalicia), puesto que el censo vitalicio puede constituirse a título gratuito u oneroso, y por testamento, donación o contrato. Contribuye todavía más al problema, el hecho que el Código Civil hace aplicable al censo vitalicio las reglas del censo ordinario y las reglas de la renta vitalicia, con lo que los límites conceptuales se tornan muy difusos.
3. Pero, en realidad, el Censo (aun el censo vitalicio) y la Renta Vitalicia son dos instituciones de Derecho Civil, que tienen grandes diferencias; entre otras, las siguientes:
a) El censo es un derecho real; y el censo vitalicio puede constituirse por contrato, por donación o por testamento; La renta vitalicia es un contrato.
b) El censo da dos acciones: una personal en contra del censuario, y otra real en contra de quien posea la finca acensuada; el contrato de renta vitalicia solamente confiere una acción personal al acreedor de la renta para cobrarla, en contra del deudor (que no se llama censuario).
c) El censo es un gravamen que solamente puede recaer sobre predios del censuario, rústicos o urbanos; la renta vitalicia es un contrato que hace nacer derechos personales, que tiene un precio, precio que se puede pagar de cualquier manera, con dinero, bienes muebles o inmuebles.
d) El censo y el censo vitalicio son derechos reales que deben inscribirse (artículo 2027 Código Civil y artículo 53 del Reglamento Conservatorio).
e) El censo reconoce, necesaria y esencialmente: i) un capital; y ii) una obligación dineraria perpetua, que se llama "censo" , "canon" o "rédito". En la renta vitalicia la pensión periódica se llama, exclusivamente, "renta" o "pensión". Tampoco en ésta existe el concepto de capital.
f) En el censo, el acreedor toma el nombre dado por la ley de "censualista", y el deudor el de "censuario"; En la renta vitalicia el acreedor de la renta se llama simplemente "acreedor" y la doctrina le agrega otros sinónimos como los de "pensionista" o "rentista". No tiene otros nombres.
g) El censo, al reconocer un capital, exige que haya una relación máxima entre el capital y el canon, el que no puede exceder del 4% anual; en la renta vitalicia, y en el censo vitalicio, la ley no determina proporción alguna entre la pensión y el precio (que no es capital), la que es libre para las partes.
h) En el censo y en el censo vitalicio existen los conceptos de la redención, reducción y división del censo; en la renta vitalicia no. De aquí que el Código Civil tuvo que decir que el censo vitalicio es irredimible, es decir, no se termina por el prepago del capital, toda vez que no existe ningún capital adeudado.
4. Otro aspecto que tal vez explique la confusión, es que el censo- el derecho real de censo-, a su vez proviene de los mayorazgos, y vinculaciones, todas estas instituciones resistidas por el legislador de la época (pues impedían la libre circulación de los fundos). Antes se conocían el censo consignativo, el enfitéutico y el reservativo, los que fueron resumidos en una sola institución llamada simplemente censo. Con todo, el mismo censo cayó también en desuso desde el momento en que comenzó a considerarse legítimo el pago de interés por los mutuos, de donde se siguió el gran desarrollo de los hoy muy frecuentes mutuos hipotecarios.
5. Estudiando la doctrina extranjera, especialmente la española, puede llegarse a la conclusión que el "censo vitalicio" que trata el Código Civil chileno es una mezcla o un concurso de un contrato de renta vitalicia, cuyo precio se paga transfiriendo un bien raíz ("una finca dada"), y sobre el cual, simultáneamente, también se constituye un derecho real de censo. Esta es la única explicación lógica que se le puede dar a las disposiciones del Código Civil contenidas en los artículos 2279 y siguientes.
6. Empero, que el Código Civil chileno lo trate así, no significa, necesariamente, que no se pueda constituir una renta vitalicia, cuyo precio se paga transfiriendo un bien raíz, prescindiendo enteramente del derecho real de censo. A cambio, la obligación personal de pagar la renta, se puede garantizar con hipoteca.
7. Lo importante, entonces, es discernir con total precisión si los contratantes han gravado en forma principal (constituido un derecho real) un bien raíz de propiedad del deudor con la carga de responder por el pago de una pensión periódica, ya sea vitalicia o perpetua: Si nos encontramos con que sí existe tal carga o gravamen, probablemente estaremos en presencia de un censo o de un censo vitalicio; y si tal carga no existe como obligación principal, pero con tal que haya un precio, estaremos en presencia de un contrato de renta vitalicia, (la que es compatible con una hipoteca, pero accesoria).
8. Lo dicho, me parece, es la manera limpia y pura de darle tratamiento a instituciones del Derecho Civil que contempla nuestro Código, sin confundirlas.
9. Por último, hay que decir que la precisión es importante a la luz del artículo 17 número 10 de la Ley de Impuestos a la Renta, disposición que establece que "no constituyen renta los beneficios que obtiene el deudor de una renta vitalicia por el hecho de cumplirse la condición que le pone término…". Pudiera suceder que el Servicio de Impuestos Internos dispute la exención si se enfrenta a un censo vitalicio, puesto que por tratarse de una norma de excepción debe interpretarse restrictivamente, de manera tal que solamente se le reconozca el beneficio tributario exclusivamente al contrato de "renta vitalicia", y no a su pariente el "censo vitalicio".
Bibliografía e Internet
FALLO: "Censo vitalicio y art. 106 de la Ley de Bancos, caratulados Corpbanca S.A. con Arriagada Latorre María Mercedes, Santiago, 18 de diciembre de 2006"
http://doctrina.vlex.cl/vid/fondo-corpbanca-arriagada-latorre-maria 218018325#ixzz1N6tcg85l
DOCTRINA: José Andrés Alliende González, Abogado; "Contrato de renta vitalicia con garantía hipotecaria"
CODIGO CIVIL del Estado de Chile. Santiago; editorial jurídica de Chile. 2010. Décimo octava edición.
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL del Estado de Chile, Santiago, 2007
http://www.nuestroabogado.cl/codprocivil.htm
Autor:
Gonzalo Reyes Jara
TRABAJO DE DERECHO CIVIL II
PROFESOR: Danilo Baez
ASIGNATURA: Derecho Civil II
Enviado por:
Carla Santaella