Al hacer referencia al tema de la prescripción, conforme al artículo 977 de ese mismo cuerpo legal, la prescripción quedará interrumpida por la demanda o cualquier otro género de interpelación judicial notificada al deudor. Ciertamente el artículo 978 del mencionado código dispone como norma general que las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios, la interrumpen también respecto a los otros; sin embargo, dentro de las normas relativas a la letra de cambio, encontramos la norma 796, según la cual "la interrupción de la prescripción sólo surtirá efecto contra aquel respecto del cual se haya efectuado el acto que interrumpa la prescripción". Siendo ésta última una norma especial, esta debe aplicarse con preferencia sobre la general. Concretamente, entonces, en cuanto a la letra de cambio y al pagaré, la norma que se aplica en torno a la interrupción de la prescripción en el caso de que existan varios obligados, no es la del artículo 978 sino la del 796 y a partir del emplazamiento debidamente notificado a cada obligado, conforme lo indica el artículo 296, inciso a) del Código Procesal Civil.
Como conclusión necesaria, se arriba a lo siguiente: la interrupción de la prescripción en relación con al deudor principal surte efectos también respecto a sus fiadores solidarios, según dispone el artículo 980 del Código de Comercio. En lo tocante a otros obligados solidarios, como, por ejemplo, el avalista y los endosantes, sí se aplica al pagaré lo dispuesto por el artículo 796 del Código de Comercio, pues sí se trata de obligaciones cartulares autónomas. No debe excluirse la aplicación del artículo 796 al pagaré por el hecho de tratarse de obligaciones solidarias, pues tanto en éste como en la letra de cambio puede darse, de igual manera, esta situación.
Ergo, el único criterio diferenciador es el de la autonomía de las obligaciones cartulares. Donde ésta exista, los actos interruptores de la prescripción sólo surtirán efecto contra aquel respecto del cual se hayan efectuado; donde no haya autonomía, como en el caso de la fianza solidaria, la interrupción de la prescripción respecto de uno de ellos también producirá sus efectos en los otros co-obligados.[9]
Al hacer referencia al tema de la prescripción y la solidaridad o no de las obligaciones cambiarias de los títulos valores, se ha considerado por parte de la mayoría de los Jueces integrantes de este Tribunal que la interrupción de la prescripción que establece el numeral 796 del Código de Comercio será en relación con aquél respecto del cual se haya efectuado el acto interruptor. Lo es para aquellos casos de intervinientes futuros, no para los obligados simultáneos o coetáneos, y la letra indica un solo momento en que se obligaron ambos demandados, por lo que es aplicable al caso el numeral 980 del Código de Comercio que establece que la interrupción de la prescripción contra el deudor principal produce los mismos efectos contra su fiador y viceversa si el fiador es solidario, y aquí ambos demandados son solidarios.
En voto salvado emitido por Edgar Alvarado Luna se analiza la existencia de diferenciaciones en tema de prescripción: la ley cambiaria (…) determina que la interrupción de la prescripción no vale más que con respecto a aquel con el cual se ha cumplido el acto interruptivo. Por el contrario en la solidaridad civil, el acto interruptivo beneficia a todos los co-obligados…"
"Cuando no existe solidaridad, para que la prescripción de una obligación se interrumpa respecto de todos los obligados, se requiere la notificación o reconocimiento, en su caso, de cada uno de ellos".
Obsérvese, con detenimiento y meticulosidad, que los artículos 978 y 980, realmente, están fundados sobre el concepto de solidaridad, dado que los preceptos que contienen sólo son aplicables si los obligados fuesen solidarios. En cambio, el artículo 796 no utiliza ese criterio y ni siquiera lo contiene. También, nótese que con la tesis contraria a la aquí expuesta, si el fiador no fuere solidario, se aplicaría el numeral siguiente (981) que exige para la interrupción de la prescripción la notificación o reconocimiento, en su caso, de cada uno de los obligados, porque no basta interrumpir la prescripción contra uno de los co-obligados para que se interrumpa respecto de todos los demás.[10]
Como en el documento no consta que los deudores se hubiesen obligado en fechas distintas, se consideran obligados simultáneos o coetáneos, por lo que consideró no sea aplicable al artículo 796 del Código de Comercio sino el 980 de ese Código que establece que la interrupción de la prescripción contra el deudor principal, produce los mismos efectos contra su fiador y viceversa si el fiador fuere solidario.[11]
En resumen de lo expuesto supra, ni la ausencia de una relación de provisión, ni la falta de acuerdo previo sobre la emisión de la letra entre librador y girado, por cuanto son relaciones extracambiarias, perjudican la validez de la letra.
Además el girado, aunque sea deudor del librador, nunca está obligado cambiariamente a aceptar la letra.
Claro está que si el girado ha prometido al librador aceptar la letra, le debe la aceptación, y su negativa a darla en el momento oportuno puede engendrar en el librador el derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios, de acuerdo al derecho común.
Se define la aceptación como el acto jurídico unilateral, de naturaleza cambiaria, en virtud del cual el girado contrae la obligación abstracta, literal, directa y autónoma con relación a las demás obligaciones que constan en la letra, de pagar a su vencimiento, en primer término, como deudor principal, la suma mencionada en la misma. [12]
CLASIFICACIÓN DE LAS LETRAS DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA ACEPTACIÓN.
Letras que necesariamente han de presentarse a la aceptación, porque desde la fecha de ésta se cuenta el término del vencimiento. Son éstas las letras giradas a un plazo desde la vista. [13]
Letras que no han de presentarse a la aceptación porque vencen en el acto de su presentación.
En las demás letras es facultativo para el poseedor el presentarlas o no a la aceptación. La aceptación facilitará la circulación de la letra al incorporar a la letra una nueva obligación más rigurosa que las otras.[14] De forma que si adopta una conducta pasiva ésta no le depara ningún perjuicio cambiario.
Aceptación Condicionada y Aceptación a Cantidad Limitada. La primera está prohibida y la segunda está permitida.
Aceptación por Acto o Documento Separado. La aceptación debe consignarse en la letra misma; la aceptación que puede consignarse o manifestarse fuera de la letra no produce los efectos cambiarios típicos.
Aceptación en Descubierto. Suele usarse para expresar el librado que acepta a pesar de no haber recibido provisión de fondos. Puede entablar frente al librador la excepción de falta de provisión de fondos, pero no puede surtir este efecto frente a los restantes sujetos cambiarios.[15]
EFECTOS JURÍDICOS DE LA ACEPTACIÓN.
El efecto fundamental de la aceptación consiste en convertir al girado en obligado cambiario principal, por cuanto se establece con el portador del documento una directa relación de valuta.[16] El girado, por consiguiente, está obligado a pagar la letra al vencimiento, aún cuando el librador no lo haya provisto de fondos.[17]
Consisten en constituir al aceptante en obligado directo y principal de la letra. Directo porque no responde en vía de regreso como los demás firmantes. Principal porque una vez aceptada la letra el librado se convierte en el primer obligado a quien el tenedor debe dirigir su reclamación de pago antes que contra todo otro firmante. No afectan a la validez de la aceptación ni la nulidad o falsedad de la firma de otros obligados cambiarios, ni la existencia o inexistencia de provisión de fondos para el pago de la letra. El aceptante paga, sencillamente, porque aceptó la letra.[18]
El girado expresa su voluntad unilateral de asumir de manera principal la obligación de pagar la letra de cambio, lo que tiene las siguientes consecuencias:
1. Queda obligado a pagar la letra, inclusive frente al girador.
2. Al hacerse exigible la letra, a él se le debe cobrar, en primer lugar.
3. Si el aceptante paga el título – valor, carece de acciones contra los demás signatarios (endosantes y girador).
4. Todos los demás signatarios de la letra (girador y endosantes), tienen contra el aceptante la llamada acción cambiaria de cobro, que en este caso es directa, es decir, que se puede ejercer sin necesidad de efectuar ningún trámite previo.
Por eso, el girado no responde por la letra, a menos que la acepte, y solo responde desde la aceptación.[19]
La aceptación de la letra no produce la transferencia del crédito (que el librador tiene frente al girado, en virtud de la relación de provisión) a favor del primer tomador, o de los varios poseedores de la letra (endosantes). De tal crédito continúa siendo titular el librador.[20]
Al aceptante, en su calidad de obligado principal, se le hará la presentación de la letra para el pago, y en su defecto, contra él se formalizará el protesto. Tanto el librador como los endosantes son garantes del pago que habrá de efectuar el girado – aceptante. Por consiguiente, el portador de la letra sólo podrá dirigirse contra ellos cuando el aceptante se niegue a pagar la suma indicada en el documento. De allí que las acciones cambiarias sean directa y de regreso. Es directa contra el aceptante (y sus avalistas), porque el aceptante es el obligado principal. Es de regreso contra los endosantes y el librador (y sus avalistas), porque la posición de éstos es la de deudores accesorios. [21]
Se obtiene de esta manera, un beneficio que consiste en que la negociación de una letra ya aceptada, resulta facilitada, pues el título cuenta no sólo con la garantía de la firma del librador, sino también con la del aceptante, como obligado principal, además de la que el propio trasmitente asume en su calidad de endosante.[22]
NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACEPTACIÓN
La aceptación de la letra de cambio es un acto esencialmente libre. El girado, aun cuando fuera deudor del librador, no está obligado a aceptar la orden de pago a él dirigida, salvo que frente al mismo hubiera asumido una obligación con ese contenido.[23]
La aceptación es constitutiva de la cualidad de obligado principal en el girado. "Con la aceptación, el girado queda obligado a pagar la letra de cambio a su vencimiento".
FORMA DE ACEPTACIÓN
La aceptación debe hacerse en la letra de cambio y expresarse con la palabra "aceptada", "vista" u otra equivalente; debe ser firmada por el girado.[24] La doctrina española incluye la fecha.[25]
La simple firma del girado puesta en el anverso de la letra importa su aceptación; aún cuando fuese girada a cierto tiempo vista.
Si la letra fuese pagable a cierto tiempo vista o si en virtud de cláusulas especiales debiese ser presentada para la aceptación dentro de un plazo establecido, la aceptación debe contener la fecha del día en que se hace, a menos que el portador exija que se ponga la fecha de la presentación. Si se omitiese la fecha, el portador, para conservar sus derechos contra los endosantes y contra el librador, deberá hacer constar esa omisión mediante protesto formalizado en tiempo útil.
Para la validez de la aceptación se requiere:
Debe hacerse por escrito y en la letra.
La aceptación debe formularse por escrito en el cuerpo del documento. Es fácil comprender el sentido de la exigencia si se recuerda que la letra de cambio es un título de crédito formal y que toda obligación cambiaria no puede resultar sino del documento mismo (literalidad y completividad).[26] El acto de aceptación debe ser efectuado necesariamente e imprescindiblemente en la letra. Se hace presente en toda su plenitud el principio de formalidad tasada, puesto que la cambial no es un conjunto de firmas puestas en el título sin ningún significado, sino que la letra de cambio debe guardar una estructura lógica.[27]
Pero que la aceptación deba escribirse en la letra no cabe deducir que se fulmina con nulidad absoluta una aceptación verbal o por acto separado. Estas modalidades de aceptación, por cuanto no se incorporan escriturariamente al título, no producen efectos en el orden cambiario. Pero una vez que se pruebe que se efectuaron, el librador podrá fundado en los principios generales de las obligaciones de derecho común, exigir del girado el resarcimiento de los daños y perjuicios que le irrogue la negativa de la prometida aceptación. No son válidas las firmas mediante sello.[28]
Si se coloca en el anverso de la letra, basta la firma del girado.
Un aspecto a considerar es que la aceptación se coloca en el anverso de la letra, basta para su validez con la firma del girado. [29]
La sola firma del girado puesta en el frente o anverso de la letra, sin necesidad de que sea al pie del texto, sino preferiblemente, aunque no necesariamente, al lado del nombre del girado, convierte a éste en aceptante y, por lo tanto, en obligado cambiario principal de la letra.
Facultativamente, se suele agregar la expresión "aceptada", "pagaré", "vista", "conforme" u otra expresión equivalente. También se suele agregar la cantidad por la cual se acepta, pero tal repetición es un acto de prudencia, no necesario[30]
Si se coloca en el reverso, debe acompañarse la firma con la palabra "aceptada", "vista", u otra equivalente.
Se exige para la aceptación completa que se escriba en la letra, que se agregue la expresión "aceptada", "vista" u otra similar, cuando la aceptación se haga figurar en el reverso de la letra. La inclusión del término "visto" o "vista" seguido de la firma del girado, en la cara posterior del documento, no puede tener otro significado que la aceptación, pues carece de sentido recibir una letra como girado y rechazarla con la palabra "visto", firmando luego.[31]
También denominado como "dorso de la letra de cambio". Necesariamente, debe acompañarse por la expresión "aceptada" u otra equivalente. La necesidad de identificar el acto cambiario extendido por el girado al aceptar, se impone con la finalidad de no confundirlo con un endoso en blanco, que se extiende en el dorso o prolongación de la letra con la sola firma del endosante.[32]
Si la letra es a cierto tiempo vista o por cláusula especial debe ser presentada para la aceptación dentro de determinado plazo, debe contener la fecha del día en que se hace, a menos que el portador exija que se ponga la fecha de la presentación. Si se omitiese la fecha, el portador, para conservar sus derechos contra los endosantes y contra el librador, deberá hacer constar esa omisión mediante protesto formalizado en tiempo útil.[33]
En otras palabras, si falta la fecha, el portador debe hacerlo constar mediante protesto levantando en tiempo útil, para así poder, caso de que al vencimiento el título no sea pagado, hacer valer la acción de regreso contra los endosantes y contra el librador.[34]
El tiempo oportuno para realizar este protesto es en cualquier momento en que el tenedor se dé cuenta de la omisión, pero antes de que trascurra el término legal para presentar la letra a la aceptación, que si no se ha indicado un plazo especial es de un año a contar de la fecha de creación que está documentada en el título.
En caso de que una cláusula especial de la cambial no fije un término distinto se considerará aceptada el último día del plazo de un año contado a partir de la fecha de creación de la letra.[35]
Según recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior Primero Civil ha manifestado lo siguiente: FALTA DE LUGAR Y FECHA DE ACEPTACION: Tampoco es admisible este agravio. El inciso g) del artículo 727 del Código de Comercio lo que exige es lugar y fecha de emisión, requisito que tiene la letra de cambio. El demandado acepta la letra para ser cancelada la fecha de pago prevista, y si bien es cierto no consta el lugar y fecha de esa aceptación, esa omisión no afecta la fuerza ejecutiva de la letra. Se presume que esa aceptación se produjo dentro del año previsto en el artículo 748 del citado cuerpo de leyes, lo que no ha desvirtuado el apelante.[36]
Se trata de dos hipótesis que hacen excepciones al principio general de que la letra de cambio puede ser presentada a la aceptación hasta el día del vencimiento de la misma.
Además, el vencimiento de la letra de cambio girada a cierto tiempo vista, el portador debe presentarla para su aceptación en el término de un año desde su fecha. Además, el vencimiento de la letra de cambio girada a cierto tiempo vista se determina por la fecha de la aceptación o del protesto.[37]
Por su parte el librador puede establecer un plazo dentro del cual la letra deberá ser presentada al girado, o bien, que no sea presentada hasta el transcurso de cierto término, como también para las letras giradas a cierto tiempo vista.
En las letras a cierto tiempo vista y en aquellas en que el librador o los endosantes han fijado un plazo para la presentación del título, la aceptación debe contener la fecha.
Una cosa es decir que al firmarse la aceptación, ésta debe contener la fecha y otra que ella debe escribirse de puño y letra del aceptante. El poseedor, faltando la fecha, no puede colocarla él de su puño y letra, ya que la ley indica el medio para establecer esa fecha: el protesto. Pero ello no quita que el aceptante pueda hacerla escribir por otro, siempre que él firme después.
De este modo, el tenedor de una letra a tiempo vista que fue aceptada sin mención de la fecha, y olvida protestarla a los efectos de establecerla, pierde la acción de regreso contra el librador y demás obligados cambiarios, con excepción del aceptante. El vencimiento de esta letra se producirá a tanto tiempo (indicando en la letra), contado a partir del año de creación de la letra, porque es de un año el plazo establecido por la ley para presentarla a la aceptación y se presume, entonces, que en esa fecha se produjo la aceptación del girado. [38]
REQUISITOS DE LA ACEPTACIÓN
Estos requisitos son los siguientes:
La aceptación debe constar literalmente en la misma letra.
Para que la decisión de aceptar tenga efectos cambiarios debe indicarse en el mismo título literalmente. La sola firma del girado colocada en la letra equivale a haberla aceptado.
La obligación del aceptante se origina en un negocio jurídico de formación unilateral en el que la voluntad debe exteriorizarse mediante la firma colocada directamente en el título – valor.
Con relación al sitio en donde debe colocarse la firma de aceptación en el título, se ha de remitir al mismo Código de Comercio Costarricense. [39]y [40]
El aceptante puede retractarse de la aceptación siempre y cuando lo haga antes de devolver el título y para ello basta, pero es necesario, que tache su aceptación (firma) dentro del documento. Una vez que el girado ha aceptado, no puede retractarse aunque no haya devuelto el título.[41] y [42]
La aceptación debe ser incondicional
La aceptación debe ser incondicionada; todo lo que el girado puede hacer, es limitarla a una parte de la suma indicada en la letra.[43]
Cualquier otra modificación o limitación de la aceptación se considera como una negativa a aceptar. Por lo tanto, el tenedor de la letra puede ejercitar las acciones en vía de regreso, aunque por su parte el aceptante responda en los términos de su aceptación.[44]
Hoy en día, cuando la letra llega a manos del girado existe un título – valor completo cambiariamente, que no puede alterarse y al que no se le pueden introducir condiciones de ninguna clase. Por esta razón los estatutos cambiarios declaran de manera unánime que la aceptación "debe ser incondicional", es decir, "pura y simple". La aceptación condicional se tiene como un rechazo a la orden de pago del girador y en ese caso corresponde efectuar el protesto, la letra se considera vencida anticipadamente y se puede ejercitar las acciones cambiarias de regreso.[45]
Si el girado acepta en forma condicionada, el tenedor debe entender que la aceptación ha sido rechazada, y debe protestar el documento por falta de aceptación, que dándole expedita la vía de regreso anticipado contra los endosantes, el librador y los otros obligados.[46] y [47]
La aceptación puede ser por parte de la obligación cambiaria.
Aunque la aceptación debe ser incondicional, puede ser parcial. El girado puede estar dispuesto a dar su aceptación pero tener razones para limitarla a una parte de su suma indicada por el girador. En estos casos el derecho cambiario establece una regla estrictamente práctica para darle plenos efectos a la aceptación parcial lo que, obviamente, hace menos onerosa la carga de los obligados de regreso ante los que se puede recurrir, inmediatamente, por la parte no aceptada luego de que se diligencie el protesto cuando fuere procedente.[48]
La aceptación puede ser parcial, o sea limitada a una parte de la suma. En tal caso, el aceptante está obligado sólo en los términos de la suma prometida, mientras que por la parte no aceptada el portador de la cambial puede promover inmediatamente acciones de regreso contra los otros obligados.[49]
La acción directa contra el aceptante, por la parte que ha aceptado, no se puede ejercer sino al vencimiento del plazo originalmente indicado en la letra de cambio.[50] y [51]
No obstante, el girado que aceptó en forma condicionada, queda obligado en los términos de su aceptación. Quiere decir que la modificación de la promesa de pago implicada en una aceptación condicional no es cambiariamente nula, pues obliga al girado en los términos de la misma y puede ser exigido cambiariamente a su cumplimiento.[52] Pero frente a los obligados de regreso, la aceptación condicional equivale a rechazo de aceptación, y permite al tenedor la acción contra ellos. La aceptación condicional vincula al girado que la formula, pero permite al tenedor considerarla como rechazo de aceptación y le habilita la acción de regreso. Queda, así, aclarado el carácter incondicional que debe revestir la aceptación.
La ley admite, en cambio, la aceptación por una cantidad menor. En realidad, la aceptación parcial es también una modificación del tenor literal de la promesa cambiaria efectuada por el librador. [53]
Una sobreaceptación, implica una aceptación por una cantidad superior a la suma cambiaria y sólo vale por la cuantía de la suma cambiaria.[54]
CAPÍTULO II:
La presentación a la aceptación
GENERALIDADES
Si la letra se ha entregado sin haber sido aceptada, cualquier poseedor de la misma tendrá interés en recoger la aceptación, razón por la cual la ley reconoce el derecho de cualquier tenedor a presentar la letra a la aceptación hasta el día del vencimiento.[55]
En principio todas las letras, cualquiera que sea su forma de vencimiento, pueden ser presentadas a la aceptación hasta el día de su vencimiento. Respecto de las letras con vencimientos absolutos (a día fijo y a determinado tiempo de la fecha) si no se ha prohibido expresamente su presentación, el principio general no ofrece ninguna dificultad. Tampoco lo ofrecen las letras a cierto tiempo vista, en las cuales la presentación deviene necesaria.[56]
Hay que distinguir la aceptación de la letra, que formaliza el girado con la colocación de su firma en el documento como declaración unilateral de voluntad, de la presentación de la letra para la aceptación.
La letra de cambio puede ser presentada por el portador o por un simple tenedor para la aceptación por el girado en el domicilio indicado, hasta el día del vencimiento. [57]
Para el girado no hay riesgo en entregar su aceptación al mero tenedor, porque al momento del pago deberá presentarse el acreedor legitimado y no el mero tenedor. Se autoriza al girado a quien la letra le sea presentada a la aceptación, a solicitar una segunda presentación al día siguiente, con lo que obtendrá un plazo prudencial para efectuar las averiguaciones que crea convenientes.[58], [59]y [60]
¿Frente a quién se obliga el aceptante?
Frente al tenedor o portador legítimo de la letra, incluyendo al librador si la letra está girada a la propia orden o si ha vuelto a manos del librador mediante un endoso en retorno. En caso de que haya varios aceptantes, todos ellos quedarán obligados in solidum.[61]
Si existiera imposibilidad material de encontrar al girado, como concurre cuando se haya ausentado sin dejar representante, el presentante de la cambial puede levantar protesto por falta de aceptación, cuando el girado hubiere fallecido, pues en esos casos la normativa permite tener por rehusada la aceptación. En el caso del fallecimiento del girado, si el presentante se entiende con los herederos del girado, tenemos que:
Solo se debe considerar que hubo aceptación y, por tanto el portador no tiene que levantar protesto, si tal acto cambiario es extendido por todos los herederos. Sin embargo, si solamente algunos de ellos son los que aceptan sin reservas y sin dejar constancias de que existen otros herederos, se debe entender que han asumido la totalidad de la obligación cambiaria en reemplazo del girado y en su condición de herederos del fallecido.
Si alguno de los herederos acepta y otros no, dejando constancia de esa circunstancia, la aceptación debe tenerse por rehusada, con todas las consecuencias de protesto y apertura de la acción de regreso anticipado por falta de aceptación; pero, sin embargo, quienes aceptaron quedan obligados en los términos de su aceptación.[62]
¿A quién debe presentarse la letra para la aceptación?
Al girado. Pero también puede presentarse a su legítimo representante y cabe preguntarse cómo deben resultar los poderes de éste. Si el girado es comerciante, la facultad general que hubiese dado a otro para obligarse en nombre y por cuenta suya comprende la de obligarse cambiariamente a través de una aceptación. Y si el girado no es comerciante, será aplicable la regla general sobre representación: es preciso, para aceptar, un mandato especial, ya que el mandato general no hace presumir la facultad de obligarse cambiariamente.
En caso que en la letra figurasen dos o más girados, el tenedor debe presentarla a todos, y cada uno de ellos debe aceptarla por su totalidad.[63]
De esta forma, el tenedor de la letra debe presentarla para la aceptación a cada uno de ellos en sus respectivos domicilios, quienes deberán aceptarla por la totalidad, en cada caso, debido al principio de autonomía e independencia de los actos cambiarios, el carácter solidario del vínculo que los une y la indivisibilidad de la obligación cambiaria, con la ulterior consecuencia de que cada aceptante quedará obligado frente al portador legitimado por la totalidad del importe de la cambial, y en caso que alguno de ellos pague en forma individual, en su condición de obligado principal que es, extinguirá todos los efectos cambiarios del papel del comercio, sin perjuicio de la acción extracambiaria de contribución que le concede la ley para reembolsarse la parte proporcional correspondiente de cada co-aceptante.[64]
Si en la letra hubiese personas indicadas para, en el caso necesario, aceptar la letra debe ser presentada a los mismos, en el supuesto de negativa de aceptación por parte del girado.
¿Dónde debe presentarse la letra para la aceptación?
En el domicilio indicado en la letra.[65] Con respecto al lugar en donde debe procurarse la aceptación, la regla general es que se debe respetar la indicación que literalmente haya hecho el girador, a falta de la cual el domicilio del girado determina el lugar en que debe presentarse el título para la aceptación.[66]
Las siguientes reglas facilitan la definición del lugar de la aceptación o que precisan el del pago en determinadas circunstancias:
Si no se ha indicado el lugar y la dirección de la aceptación (lo que le corresponde al girador al momento de crear la letra), la presentación se hará en el establecimiento (azienda o fondo de comercio o en la residencia del girado). Si se señalaren varios lugares, el tenedor podrá escoger cualquiera de ellos.
Si el girador indica un lugar para el pago, diferente del domicilio del girado, este, al aceptar, puede indicar el nombre de la persona que hará el pago, allá, en su nombre. Si no hace uso de esta facultad, se entiende que el aceptante pagará el título en el lugar indicado.[67]
Si la letra es pagadera en el domicilio del girado este podrá, al aceptar, indicar una dirección dentro de la misma plaza para que ahí se le presente la letra para su pago, salvo que el girador haya señalado expresamente una dirección distinta.[68]
FACULTADES DEL GIRADO AL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN.
Una serie de facultades que la ley concede al girado, que puede ejercitar en el momento y con motivo de la presentación de la letra por parte del tenedor.
Facultad de solicitar una segunda presentación de la letra para la aceptación. Es la facultad que tiene el girado de solicitar que se le presente de nuevo la letra tiende a evitar la precipitación y permitirle que pueda averiguar, en el caso que no esté debidamente informado sobre su posición y las obligaciones que asume.
Facultad de indicar una tercera persona en cuyo domicilio el pago deba efectuarse, cuando el librador no la hubiere designado y el lugar de pago sea distinto del domicilio del girado. Facultad que tiene el girado para ejercitar en el momento de la aceptación que se refiere a aquellas letras cuyo lugar de pago es distinto del domicilio del girado, en las cuales el librador no hubiese señalado una tercera persona en cuyo domicilio el pago deba efectuarse. El girado puede indicarla en el momento de la aceptación. Se trata de un poder que tiene el girado y no de una obligación.
Si el girado – aceptante no efectuase la indicación del tercero en cuyo domicilio se efectuará el pago, se considera que queda obligado a pagar él mismo en el lugar del pago.
Facultad de indicar una dirección del mismo lugar en la cual el pago deba efectuarse, cuando la letra deba pagarse en su propio domicilio. Cuando la letra deba pagarse en el mismo domicilio del girado, puede el aceptante designar una dirección de la misma localidad en la cual el pago deba efectuarse. El girado no puede, en la aceptación, cambiar el lugar del pago. Solamente puede indicar otra dirección, pero dentro de la misma localidad de su domicilio.[69]
PRESENTACIÓN DE LETRA A LA VISTA.
La letra de cambio a la vista es pagable a su presentación.[70] Ella debe presentarse al pago dentro del plazo de un año desde su fecha. La letra de cambio puede ser presentada para la aceptación hasta el día del vencimiento.[71] La letra no puede aceptarse después del vencimiento, porque carecería de objeto. Por esta razón no son aceptables las letras a la vista, que vencen precisamente en el momento de su presentación.[72] En toda letra de cambio el librador puede disponer que ella deberá ser presentada para su aceptación.
La presentación se efectúa con el fin de exigir el pago de la letra y no su aceptación. La letra a la vista debe presentarse para el pago dentro del plazo de un año desde su fecha.
Al referirse a las letras giradas a un cierto tiempo vista, establece que deben presentarse para su aceptación dentro del término de un año desde su fecha. Respecto de la letra a la vista habla de presentar al pago mientras que obliga al tenedor de una letra a tiempo vista a presentarla a la aceptación.
Si el librador ha dispuesto que la letra a la vista sea presentada a la aceptación, señalando o no un término al efecto, el tenedor tendrá la obligación de presentarla a la aceptación. De ninguna manera, en cambio, se puede afirmar que el decreto autorice en todos los casos de letras a la vista, una presentación a la aceptación facultativa para el tenedor. La ley es muy clara en disponer que en la letra a la vista no sólo es posible, sino obligatoria la presentación a la aceptación, cuando el librador lo ha dispuesto en cláusula expresa. [73]
¿Cuándo debe presentarse la letra para su aceptación?
Letras cuya presentación para la aceptación es potestativa: Letras cuyo vencimiento es a día fijo o a tiempo fecha (tiempo que corre desde la fecha de creación).
Letras cuya presentación para la aceptación es obligatoria.
Esta forma de vencimiento indica un plazo (tiempo) que se cuenta desde la aceptación (vista).
Letras cuya presentación para la aceptación está prohibida.
Nacen de una cláusula que solo puede colocar el girador, lo que equivale a emitir una letra no aceptable.[74] Por regla están excluidas de la presentación para la aceptación las letras a la vista porque ellas vencen con la presentación. Sin embargo, la presentación con el fin de buscar su aceptación no debe considerarse prohibida ya que con ella el portador puede mejorar las garantías de una letra que no se propone cobrar todavía; no obstante, esto tiene como consecuencia que no se le permitirá levantar el protesto por no aceptación ya que el girador y los endosantes de una letra a la vista están obligados a hacer pagar y no a hacer aceptar el título.[75]
PLAZOS DE PRESENTACIÓN A LA ACEPTACIÓN.
La letra de cambio debe presentarse a la aceptación dentro del determinado plazo, salvo la letra girada a la vista, que no se presenta a la aceptación sino requiriendo el pago.[76]
La letra puede presentarse hasta el vencimiento. El tenedor puede hasta ese momento efectuar la presentación.
El vencimiento de la letra no ofrece dudas y es cierto en letras giradas a determinado tiempo de la fecha y a un día fijo. Pero el vencimiento de la letra de cambio a cierto tiempo vista se determina por la fecha de la aceptación, y en caso que ésta no contuviese la fecha, el portador debe hacer constar esa omisión mediante protesto. Desde el momento en que la letra es aceptada, comienza a correr el "tiempo vista", que el documento indica. Y si la aceptación fuese rechazada, o siendo aceptada la letra, se omitiese la fecha de la misma, el "tiempo vista" se cuenta a partir de la fecha del protesto.
Por ejemplo: una letra pagadera a diez días vista, vencerá diez días después de producida la aceptación o el protesto por falta de aceptación. Y dicho a la inversa, la aceptación se produce diez días antes del vencimiento de la letra.
Se establece un régimen especial para las letras giradas a tiempo vista. Y dispone que éstas "deben presentarse para su aceptación dentro del término de un año desde su fecha".
En toda letra de cambio, el librador puede disponer que ella deberá ser presentada para su aceptación, fijando o no un término al efecto. Puede igualmente establecer en la letra que la presentación para su aceptación no se haga antes de un determinado plazo. Todo endosante puede disponer que la letra sea presentada para su aceptación indicando o no un término al efecto, a menos que el librador hubiese establecido que la letra no es aceptable".
Ya se ha analizado la atribución facultativa del poseedor de presentar la letra a la aceptación se convierte en obligación. Y dicha obligación debe cumplirse dentro del plazo indicado en la cláusula.
El librador puede disponer que la letra se presente a la aceptación antes del vencimiento, o bien disponer que no sea presentada a la aceptación hasta un determinado plazo.[77]
La presentación ha de efectuarse dentro del plazo de un año a partir de la fecha de emisión, aunque el librador puede modificar dicho plazo estableciendo otro distinto. Los endosantes podrán acortarlo pero no alargarlo.[78]
El endosante puede, también, fijar un plazo de presentación, salvo que el librador haya dispuesto que la letra no sea presentada a la aceptación (letra no aceptable).
El término especial para las letras a tiempo vista, puede ser modificado por voluntad del librador o de un endosante. El librador puede abreviar o ampliar ese año de plazo. Los endosantes pueden solamente abreviar, tanto el año que fija la ley, como el plazo (más o menos de un año) que haya establecido el librador. [79]De esta manera se le confiere al girador la facultad de ampliar o restringir ese lapso o de prohibir que la presentación se haga antes de determinada época, mientras que a los endosantes solo se les confiere la facultad de reducirlos.[80]
En esta última hipótesis, la presentación de la cambial a la aceptación constituye un cumplimiento necesario, dado que desde la aceptación (o desde el protesto por falta de aceptación), cursa el término indicado en el documento para el vencimiento de la cambial.[81]
El incumplimiento de los plazos legales de presentación lleva consigo la pérdida de las acciones de regreso. Lo mismo rige en el caso de que el plazo haya sido fijado por el librador, a no ser que del texto de la cláusula se deduzca que éste sólo pretendía excluir la responsabilidad por falta de aceptación y no la responsabilidad por falta de pago. El incumplimiento del plazo fijado o acortado por uno de los endosantes tiene como consecuencia la pérdida de la acción de regreso únicamente contra dicho endosante.[82]
LETRA NO ACEPTABLE[83]
El librador puede prohibir la presentación a la aceptación (es la llamada letra no aceptable) Si a pesar de ello la letra se presenta y es aceptada, la aceptación es válida, pero si se rechaza el titular de la letra no puede dirigirse contra el librador en vía de regreso por falta de aceptación. La situación jurídica es, por tanto, parecida al caso de que el librador haya excluido su responsabilidad por la aceptación.[84]
El librador puede prohibir en la letra que ella sea presentada a la aceptación, a menos que se trate de una letra de cambio pagable en el domicilio de un tercero o en un lugar distinto del domicilio del girado, o bien que haya sido librada a cierto tiempo vista.
La letra "no aceptable" no era válida, porque la presentación para la aceptación era obligatoria.
Tiene como propósito de no constreñir al girado a una aceptación que él estaría difícilmente dispuesto a dar, asustado por el rigor cambiario, mientras la no aceptación, por sí sola, no significa que él no quiera pagar la letra al vencimiento. Pero cualquiera que sea su justificación práctica, o política, es necesario, de un lado, constatar que, mientras la letra no aceptable no haya entrado en las costumbres en aquellos países en que (como el nuestro) constituye una novedad, la misma no podrá dejar de estar rodeada de desconfianza, por parte del tomador y de los posteriores portadores".
La "cláusula aceptable" sólo puede ser insertada por el librador y debe efectuarse en la misma letra de cambio. Una prohibición hecha fuera del título no producirá consecuencias cambiarias.
Hay dos supuestos en que el librador no puede hacer uso de la cláusula "no aceptable":
1. En el caso que la letra sea pagable en el domicilio de un tercero o en un lugar distinto del domicilio del girado.
Si se permite al librador prohibir la presentación al girado de una letra domiciliada para la aceptación, el girado estaría impedido de tomar las providencias necesarias para el pago del título, que le sería exhibido para el cobro sin que él hubiese tenido ocasión de verlo. [85]La presentación tiene la finalidad de permitir al librado hacer las previsiones necesarias para el pago por el tercero o en el lugar indicado.[86]
2. En caso que la letra sea girada a cierto tiempo vista. Se explica fácilmente si se recuerda que el vencimiento de la misma se determina por la fecha de la aceptación o del protesto.[87] Porque en este supuesto la presentación es necesaria para poder determinar la fecha de vencimiento.[88]
CANCELACIÓN DE LA ACEPTACIÓN
El girado no podía borrar ni retractar su aceptación después de firmada. Si se tachaba la aceptación, la tachadura no producía efecto y la aceptación se tenía por válida.
Si el girado que aceptó la letra de cambio hubiese cancelado su aceptación antes de la restitución del título, se considera que la aceptación ha sido rehusada. La cancelación se reputa hecha antes de la restitución, salvo prueba en contrario.[89]
Por lo tanto, el girado, mientras no hubiera tenido lugar la restitución de la letra, puede revocar la propia declaración. La revocación debe resultar del título, y, por lo regular, se cumple mediante cancelación de la aceptación, que por ello se considera rehusada. Si la revocación se efectuara después de la restitución del título, carecería de efectos y el aceptante quedaría obligado al pago de la letra. Sin embargo, la carga de la prueba incumbe al portador del título dado que la ley establece la presunción de que la revocación (cancelación) fue cumplida antes de la restitución del documento.[90] De igual manera, lo ha señalado GÓMEZ LEO: "La aceptación que ha sido rehusada, determinando además la presunción de que cuando la cancelación de la aceptación no tenga fecha, se considera efectuada antes de su restitución."[91]
Es decir, que el girado puede, si no se ha desprendido del título, tachar su aceptación. Es un caso de verdadera y propia revocación de negocio jurídico unilateral.
No obstante, la cancelación, si el girado hubiese hecho saber por escrito su aceptación al portador o a uno cualquiera de los firmantes de la letra, él queda obligado respecto de éstos, en los términos de su aceptación. En este caso, el girado, aunque haya testado o cancelado su aceptación, queda obligado en los términos de su aceptación.
El efecto que deriva de esta excepción es que la responsabilidad del girado subsiste, en los términos de su aceptación, solamente frente a aquellos firmantes a quienes avisó por escrito (carta, telegrama o cualquier otra manifestación escrita de voluntad). Para los firmantes no avisados, la aceptación testada carece de efecto.
Claro está que la letra cuya aceptación haya sido cancelada puede circular igualmente si hay quien la reciba, porque la testación no significa que el girado, aún no habiéndola aceptado, no la pague al vencimiento.[92]
FALTA DE ACEPTACIÓN
Se entiende que no hay aceptación no sólo cuando el librado la rehusa expresamente, sino cuando acepta condicionalmente o con restricciones o limitaciones diversas de la aceptación principal y que no son admitidas por el portador de la letra.[93]
Presentada la letra a la aceptación por su tenedor, el girado puede dar o denegar dicha aceptación. El girado queda obligado a pagar la letra de cambio a su vencimiento convirtiéndose en obligado cambiario primero, principal y directo. Al producirse el vencimiento de la letra, le será presentada para el pago por el tenedor, y en su defecto, será pasible de la acción cambiaria directa por cobro de la suma que indica el título.
En el segundo caso, denegada la aceptación, el portador del documento debe comprobar la negativa de aceptación mediante protesto. Dicho protesto debe efectuarse en el mismo plazo fijado por la ley para la presentación de la letra para la aceptación. Asimismo, el portador debe dar aviso de la falta de aceptación a su endosante y al librador dentro de los cuatro días hábiles sucesivos al día del protesto o de la presentación si existiese la cláusula de retorno sin gastos. Si el portador de la letra dejara expirar el plazo fijado para levantar el protesto por falta de aceptación, pierde sus derechos contra los endosantes, contra el librador, y contra los demás obligados. Pero el plazo establecido para la formalización del protesto por falta de aceptación queda prorrogado cuando dicha formalización se hubiese hecho imposible por causa de un obstáculo insalvable. La letra de cambio debidamente protestada es título ejecutivo para accionar por el importe del capital y accesorios.[94]
El efecto fundamental de la falta de aceptación consiste en imponer al portador la necesidad de levantar protesto a fin de conservar su acción de regreso contra el librador y los endosantes.
La falta de aceptación del librado ha de hacerse constar siempre mediante protesto.[95]
ACEPTACIÓN POR INTERVENCIÓN. REMISIÓN.
Nuestro Código de Comercio, en el artículo 767 y siguientes prevé la figura de la aceptación por intervención, que es aquella declaración de voluntad emitida por alguno de los obligados de regreso de la letra, o bien, un tercero ajeno al vínculo cambiario, de intervenir para aceptar la letra en defecto del rechazo del girado – aceptante.[96]
Se le conoce también por el nombre de aceptación extraordinaria, por intervención o por honor, y una descripción de la aceptación por intervención puede ser "cuando una letra de cambio ha sido protestada por no aceptación o para mayor seguridad, y no está vencida, cualquiera persona extraña a la letra puede, con el consentimiento del tenedor, intervenir y aceptar la letra protestada, por honor a cualquier parte obligada o a la persona por cuya cuenta se haya girado. La aceptación por honor puede hacerse por una parte únicamente de la suma por la cual se ha girado la letra. Y cuando ha habido una aceptación por honor, en favor de una parte, puede sobrevenir una ulterior aceptación de persona distinta, por honor en favor de otra parte".
"Cuando en la aceptación no se expresa por honor de quien se hace, se entiende que es por honor del girador."[97]
Pueden aceptar como interventores el girado, los recomendatarios, cualquier obligado en la letra, o un tercero. El tenedor tiene obligación de admitir la aceptación por intervención de los recomendatarios; pero potestativo para él, admitir la del girado que se niega a aceptar como tal, de algún obligado en la letra y de los terceros.[98]
No siempre que el girado deniegue la aceptación, el portador de la letra puede ejercitar la acción de regreso contra los obligados cambiarios. La letra que no ha sido aceptada por el girado puede aún ser aceptada, ya sea por un interviniente, ya sea por indicado para el caso necesario.
La indicación para el caso necesario y la intervención son institutos propios del derecho cambiario que, aunque funcionan de manera diferenciada, persiguen una misma finalidad: evitar la acción de regreso por parte del portador de la letra, por falta de aceptación o de pago.[99]
Obviamente, obtenida la aceptación por uno de los indicados no tendrá razón de ser que siga presentando la letra a los indicados restantes pues con la aceptación lograda, precisamente, ha evitado el regreso anticipado por falta de aceptación, que es el fundamento de la institución de la intervención.[100]
Es posible hablar de dos tipos de intervención:
Indicación o intervención predispuesta: aquella facultad que tienen el librador, los endosantes y avalistas de incorporar en el título una cláusula cambiaria dispositiva y lícita que designe una persona para que acepte o pague, en caso de que el girado o aceptante no lo hagan.
Intervención espontánea: aquella aceptación realizada por persona que ni está indicada en el título ni fue requerida a aceptar a pagar.[101]
Para la aceptación por intervención se requiere del asentimiento en el título y firmada por el interviniente; debe además indicar la persona del honrado. Faltando tal indicación, la aceptación se considera otorgada por el librador, de modo que todos los obligados cambiarios quedan sustraídos a la acción de regreso.[102]
Bibliografía
LIBROS
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CERVANTES AHUMADA (Raúl), Títulos y Operaciones de Crédito, Editorial Herrero S.A., Undécima Edición, México D.F.,1979.
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PEÑA CASTRILLÓN (Gilberto), De los Títulos Valores en General y Letra de Cambio En Particular, Editorial Temis, Segunda Edición, Bogotá, Colombia, 1981.
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CÓDIGOS
Código de Comercio, Ley # 3284 del 24 de abril de 1964.
JURISPRUDENCIA
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Voto # 06-94 de las quince horas del veintiuno de enero de mil novecientos noventa y cuatro.
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Voto # 278-F-00 de las quince horas veinte minutos del veintiséis de abril del año dos mil.
TRIBUNAL PRIMERO CIVIL, Voto # 525-F-02 de las siete horas cuarenta minutos del nueve de julio del año dos mil dos.
TRIBUNAL PRIMERO CIVIL, Voto # 700-L-04 de las ocho horas del veintiuno de abril del año dos mil cuatro.
Autor:
Alfredo Lizano Van der Laat
Derecho de los Títulos Valores
Universidad Escuela Libre de Derecho
Costa Rica
[1] PEã‘A CASTRILLÓN (Gilberto), De los Títulos Valores en General y Letra de Cambio En Particular, Editorial Temis, Segunda Edición, Bogotá, Colombia, 1981, p.p. 123-125.
[2] "La aceptación no es un requisito imprescindible para la validez de la letra.." Citado por HUECK (Alfred) y CANARIS (Claus-Wilhelm), Derecho de los Títulos Valores, Editorial Ariel, S.A., Primera Edición, Barcelona, España, Setiembre, 1988, p. 98.
[3] PAVONE DE LA ROSA (Antonio), La Letra de Cambio, Editorial Abeledo €“ Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1982, p. 197.
[4] GARRIGUES (Joaquín), Tratado de Derecho Mercantil, Tomo II, Revista de Derecho Mercantil, Madrid, España, 1955, p.p. 424-426.
[5] LEGÓN (Fernando), Letra de Cambio y Pagaré, Editorial Abeledo €“ Perrot, Reimpresión, Buenos Aires, Argentina, p. 107.
[6] GÓMEZ LEO (Osvaldo), Instituciones de Derecho Cambiario. Tomo II-A Letra de Cambio y Pagaré, Ediciones Depalma, Segunda Edición, Buenos Aires, Argentina, 1986, p.372.
[7] PAVONE DE LA ROSA (Antonio), op. cit. p. 197.
[8] SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Voto # 278-F-00 de las quince horas veinte minutos del veintiséis de abril del año dos mil.
[9] SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Voto # 06-94 de las quince horas del veintiuno de enero de mil novecientos noventa y cuatro.
[10] TRIBUNAL PRIMERO CIVIL, Voto # 525-F-02 de las siete horas cuarenta minutos del nueve de julio del año dos mil dos.
[11] TRIBUNAL PRIMERO CIVIL, Voto # 700-L-04 de las ocho horas del veintiuno de abril del año dos mil cuatro.
[12] LEGÓN (Fernando), op. cit. p.108.
[13] "Las letras de cambio a plazo cierto desde la vista deberán presentarse para su aceptación en el término de un año a partir de su fecha. El librador podrá variar este plazo y el endosante acortarlo."Citado por: Código de Comercio, Ley # 3284 del 24 de abril de 1964, artículo 748.
[14] GARRIGUES (Joaquín), op. cit. p.p. 426-428.
[15] BROSETA PONT (Manuel), Manual de Derecho Mercantil, Editorial Tecnos S.A., Quinta Edición, Madrid, España, 1983, p. 584.
[16] "Relación de Valuta es aquella relación extracambiaria inmediata entre el tomador de la cambial que se encuentra ligado al librador del título." Citado por: PAVONE DE LA ROSA (Antonio), op. cit. p. 198.
[17] LEGÓN (Fernando), op. cit. p. 108.
[18] GARRIGUES, op. cit. p.p. 436-437
[19] PEã‘A CASTRILLÓN (Gilberto), op. cit. p.p. 135-136.
[20] MESSINEO (Francesco), Manual de Derecho Civil y Comercial: Relaciones Obligatorias Singulares, Tomo VI, Ediciones Jurídicas Europa €“ América, Buenos Aires, Argentina, 1979, p.p. 329-330.
[21] LEGÓN (Fernando), op. cit. p.p. 108-109
[22] GÓMEZ LEO (Osvaldo), op. cit., p. 368.
[23] PAVONE DE LA ROSA (Antonio), op. cit. p. 199.
[24] LEGÓN (Fernando), op. cit. p. 110.
[25] GARRIGUES (Joaquín), op. cit. p. 428.
[26] LEGÓN (Fernando) op. cit., p.p. 110-111.
[27] GÓMEZ LEO (Osvaldo), op. cit. p.p. 388-389.
[28] HUECK (Alfred) y CANARIS (Claus €“ Wilhelm), op. cit., p. 101
[29] LEGÓN (Fernando), op. cit. p.p. 111-112.
[30] GÓMEZ LEO (Osvaldo), op. cit. p. 390.
[31] LEGÓN (Fernando), op. cit. p. 112.
[32] GÓMEZ LEO (Osvaldo), op. cit. p. 391.
[33] LEGÓN (Fernando), op. cit., p. 111.
[34] PAVONE DE LA ROSA, op. cit. p. 203.
[35] GÓMEZ LEO (Osvaldo), op. cit. p. 392.
[36] TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO CIVIL, Voto # 1070-L de las siete horas con cuarenta y cinco minutos del seis de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
[37] LEGÓN (Fernando), op. cit. p.p. 112-113
[38] Ibid, p.p. 113-114.
[39] PEã‘A CASTRILLÓN (Gilberto), op. cit. p.p. 125-126.
[40] "La aceptación se escribirá en la letra de cambio. Se expresará mediante la palabra "acepto" o cualquier otra equivalente, e irá firmada por el librado. La simple firma de éste puesta en el anverso de la letra equivale a la aceptación. Cuando la letra sea pagadera a plazo cierto desde la vista, o cuando deba presentarse para su aceptación en un plazo fijado por estipulación especial, la aceptación deberá llevar la fecha del día en que se haya dado, salvo que el portador exija que se ponga la fecha en que fue presentada. A falta de fecha, el portador, para conservar sus derechos a recurrir contra los endosantes y contra el librador, hará constar la omisión mediante un protesto, levantado en tiempo hábil". Citado por: Código de Comercio, op. cit., artículo 750.
[41] PEã‘A CASTRILLÓN (Gilberto), op. cit., p.p. 126-127.
[42] "Cuando el librado que hubiere puesto en la letra de cambio su aceptación, la tachare antes de devolver la letra, se considerará que ha negado la aceptación. Salvo prueba en contrario, la tachadura se considerará hecha antes de la devolución del título. No obstante, si el librado hubiere notificado su aceptación por escrito al tenedor o a un firmante cualquiera, quedará obligado respecto de éstos con arreglo a los términos notificados". Citado por: Código de Comercio, op. cit., artículo 754.
[43] LEGÓN (Fernando), op. cit., p. 114.
[44] HUECK (Alfred) y CANARIS (Claus €“ Wilhelm), op. cit., p. 103.
[45] PEã‘A CASTRILLÓN (Gilberto), op. cit., p. 127.
[46] LEGÓN (Fernando), op. cit., p. 114.
[47] "La aceptación será pura y simple, pero el librado podrá limitarla a una parte de la cantidad. Cualquiera otra modificación introducida por la aceptación en el texto de la letra de cambio, equivaldrá a una negativa de aceptación. Esto no obstante, el aceptante quedará obligado con arreglo, a los términos de su aceptación". Citado por: Código de Comercio, op. cit., artículo 751.
[48] Código de Comercio, op. cit., artículos 791 y 792.
[49] PAVONE DE LA ROSA (Antonio), op. cit., p. 203.
[50] PEã‘A CASTRILLÓN (Gilberto), op. cit., p. 129.
[51] "Por el hecho de la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento. A falta de pago, el portador, aunque sea el propio librador, tendrá contra el aceptante una acción directa derivada de la letra de cambio para todo aquello que pueda exigir con arreglo a los artículos 791 y 792." Citado por: Código de Comercio, op. cit., artículo 753.
[52] Por ejemplo: si el girado acepta diciendo que pagará si recibe las mercancías que se obligó a enviarle el girador, cuando tales mercancías sean por él recibidas, podrá exigírsele el pago de la letra. Citado por: CERVANTES AHUMADA (Raúl), Títulos y Operaciones de Crédito, Editorial Herrero S.A., Undécima Edición, México D.F.,1979, p. 66.
[53] LEGÓN (Fernando), op. cit., p.p. 114-116.
[54] HUECK (Alfred) y CANARIS (Claus €“ Wilhelm), op. cit., p.p. 98-99
[55] Ibid, p.105.
[56] GÓMEZ LEO (Osvaldo), op. cit., p. 377.
[57] LEGÓN (Fernando), op. cit., p.p. 116-117
[58] "El librado podrá pedir que se le presente por segunda vez una letra el día siguiente de la primera presentación. Los interesados no podrán alegar que tal petición no ha sido atendida, a no ser que así se haga constar en el protesto. El portador no estará obligado a entregar al librado la letra presentada para su aceptación." Citado por: Código de Comercio, op. cit., artículo 749.
[59] LEGÓN (Fernando), op. cit., p. 117.
[60] "Llamado como plazo de reflexión". Citado por: HUECK (Alfred) y CANARIS (Claus €“ Wilhelm), op. cit., p. 105.
[61] GARRIGUES (Joaquín), op. cit., p. 438.
[62] GÓMEZ LEO (Osvaldo), op. cit., p.p. 382-383.
[63] LEGÓN (Fernando), op. cit., p. 117.
[64] GÓMEZ LEO (Osvaldo), op. cit., p. 381.
[65] LEGÓN (Fernando), op. cit., p.p. 117-118.
[66] "Mientras la letra de cambio no haya vencido, el tenedor o un simple portador podrá presentarla para su aceptación por parte del librado, en el domicilio de éste." Citado por: Código de Comercio, op. cit., artículo 746.
[67] "Cuando el librador hubiere indicado en la letra de cambio un lugar de pago distinto al domicilio del librado, sin designar a un tercero en cuya casa haya de hacerse el pago, el librado podrá indicar el nombre de ese tercero así en el momento de la aceptación. A falta de semejante indicación, se entenderá que el aceptante se ha obligado a pagar por sí mismo en el lugar del pago. Cuando la letra sea pagadera en el domicilio del librador, éste podrá indicar en la aceptación el sitio donde pagará, siempre que sea en la misma localidad." Citado por: Código de Comercio, op. cit., artículo 752.
[68] PEã‘A CASTRILLÓN (Gilberto), op. cit., p.p. 129-130.
[69] LEGÓN (Fernando), op. cit., p.p. 126-128.
[70] Código de Comercio, op. cit.,artículo 759.
[71] LEGÓN (Fernando), op. cit., p. 121.
[72] CERVANTES AHUMADA (Raúl), op. cit., p. 67.
[73] LEGÓN (Fernando), op. cit., p.p. 121-122.
[74] PEã‘A CASTRILLÓN (Gilberto), op. cit., p.p. 131-133.
[75] Ibid, p.p. 134-135.
[76] LEGÓN (Fernando), op. cit., p. 122.
[77] LEGÓN (Fernando), op. cit., p.p. 123-124.
[78] HUECK (Alfred) y CANARIS (Claus €“ Wilhelm), op. cit., p. 100.
[79] LEGÓN (Fernando), op. cit., p. 124.
[80] PEã‘A CASTRILLÓN (Gilberto), op. cit., p. 133.
[81] PAVONE DE LA ROSA (Antonio), op. cit., p.p. 201-202.
[82] HUECK (Alfred) y CANARIS (Claus €“ Wilhelm), op. cit., p. 100
[83] "El librador podrá estipular que la letra haya de presentarse para su aceptación fijando o no plazo para hacerlo. También podrá prohibir, consignándolo en la letra misma, que sea presentada para su aceptación, salvo que se trate de una letra de cambio pagadera en el domicilio de un tercero, o de una letra pagadera en localidad distinta de la del domicilio del librado, o de una letra girada a plazo cierto. Podrá asimismo estipular que la presentación de la letra para su aceptación no haya de efectuarse antes de determinada fecha. Cualquier endosante podrá estipular que la letra debe presentarse para su afectación fijando para ello un plazo, o sin fijarlo, salvo cuando el librador la haya declarado no sujeta a aceptación. Citado por: Código de Comercio, op. cit., artículo 747.
[84] HUECK (Alfred) y CANARIS (Claus €“ Wilhelm), op. cit., p . 99.
[85] LEGÓN (Fernando), op. cit., p.p. 126-127.
[86] HUECK (Alfred) y CANARIS (Claus €“ Wilhelm), op. cit., p.p. 99-100.
[87] LEGÓN (Fernando), op. cit., p. 127.
[88] HUECK (Alfred) y CANARIS (Claus €“ Wilhelm), op cit., p. 99.
[89] LEGÓN (Fernando), op. cit., p. 128.
[90] PAVONE DE LA ROSA (Antonio), op. cit., p. 204.
[91] GÓMEZ LEO (Osvaldo), op. cit., p. 404.
[92] LEGÓN (Fernando), op. cit., p.p. 129-130.
[93] GARRIGUES (Joaquín), op. cit., p. 438.
[94] LEGÓN (Fernando), op. cit., p.p. 130-131.
[95] GARRIGUES (Joaquín), op. cit., p.p. 438-439.
[96] ALVAREZ SALAS (Lizeth), Prescripción y Caducidad en la Letra de Cambio, San José, Tesis para optar al grado académico de Licenciada en Derecho, Facultad de la Universidad de Costa Rica, 2001, p. 242. Citado por: VARGAS MURILLO (Diana), El Aval, la Fianza y su Aplicación a la Letra de Cambio, San José, Tesis de Grado para optar al Título de Licenciada en Derecho, Universidad de Costa Rica, 2004, p. 209.
[97] PEã‘A CASTRILLÓN (Gilberto), op. cit., p.p. 123-125.
[98] CERVANTES AHUMADA (Raúl), op. cit., p.p. 67-68.
[99] LEGÓN (Fernando), op. cit., p.p. 131-132.
[100] GÓMEZ LEO (Osvaldo), op, cit., p. 384.
[101] HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ (Ronaldo) y RETANA MORA (Marco Vinicio), Las acciones cartulares relativas al cobro del importe de la letra de cambio (en el Código de Comercio vigente). San José, Tesis para optar al grado académico de Licenciados en Derecho, Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, Octubre 1990, p. 329. Citado por: VARGAS MURILLO (Diana), El Aval, la Fianza y su Aplicación a la Letra de Cambio, San José, Tesis de Grado para optar al Título de Licenciada en Derecho, Universidad de Costa Rica, 2004, p. 209.
[102] PAVONE DE LA ROSA (Antonio), op. cit., p.p. 206-207.
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