CAPÍTULO I:
Aspectos generales
CONCEPTO
La aceptación es la manifestación de voluntad del girado, expresada literalmente dentro de la misma letra de cambio, mediante la cual da su conformidad a la orden de pago que le envía el girador por medio de la letra y que lo convierte en el principal obligado al pago de ella, inclusive frente al girador.
La aceptación no constituye un requisito ni para la constitución de la letra ni para su eficacia circulatoria, lo que explica que, como principio general, el poseedor del título no tenga la obligación.[1] y [2]
Con la aceptación de la orden contenida en la letra, el girado deviene obligado principal, en cuanto promete de modo directo el cumplimiento de la prestación cartular, mientras que el librador y los endosantes conservan la posición de obligados de regreso, es decir, responden en caso de falta de pago por parte del aceptante.[3]
La única obligación cambiaria del librado nace en el momento de la aceptación. Por el hecho de la aceptación el librado asume la obligación de pagar la letra, y la asume en unos términos extraordinariamente rigurosos, que no admiten comparación con los demás firmantes de la letra. Siempre será necesario que el librado acepte la ejecución del mandato o asuma a su propio cargo la deuda del librador. La aceptación es un acto cambiario por el cual el librado declara bajo su firma que admite el mandato o la delegación de deuda del librador y contrae la obligación de pagar la letra a su vencimiento. La aceptación no es necesaria a la validez de la letra, es más bien una garantía suya.[4]
La letra de cambio contiene una orden de pago dada por el librador al girado en beneficio del tomador o beneficiario. Pero el girado, a pesar de la orden que contra él contiene la letra, no es obligado cambiario hasta que acepte el documento.
La letra de cambio tiene su momento culminante en la aceptación por parte del girado. Y en virtud de dicha aceptación, la letra de orden de pago efectuada por el emitente, se convierte en promesa de pago del girado-aceptante. Por medio de la aceptación, el girado se convierte en obligado cambiario directo y principal respecto del pago de la suma indicada en la letra de cambio.
La aceptación, como todo negocio jurídico cambiario, tiene carácter eminentemente unilateral y abstracto.[5] Esa relación entre librador y girado designada provisión es, siempre, extracambiaria, no siendo procedente oponer ante el portador legitimado tercero de buena fe, excepciones fundadas en la inexistencia de provisión, pues hay una prescindencia objetiva de la relación extracambiaria por la cual se libró y se aceptó la letra.[6] La obligación cartular del aceptante es una obligación literal y abstracta, independientemente como tal de la relación subyacente (relación de provisión).[7]
En esta clase de títulos-valores, dada su máxima abstracción (por lo que se conocen como títulos acausales), la relación subyacente o causal no juega ningún papel para dilucidar cuestiones jurídicas atinentes al cumplimiento de las obligaciones cambiarias, pues, precisamente, el principio de abstracción obliga a desvincular el título de la causa o relación subyacente. La causa consiste en la relación subyacente que motiva a las partes a realizar el negocio. La distinción de títulos-valores causales y abstractos estriba en la vinculación existente entre el título mismo y el negocio fundamental que le ha dado origen, pues en los títulos causales el negocio subyacente tiene relevancia, mientras que en los abstractos se produce una desvinculación del negocio originario. Son ejemplos de títulos causales las pólizas de seguros, acciones de sociedades, certificados de prenda emitidos por almacenes generales de depósito, las llamadas obligaciones, etc.
Del principio de abstracción se deriva que las excepciones causales resulten extracartulares, de suerte que no son oponibles en relación con terceros, pues sólo son oponibles en la relación inmediata entre el acreedor y el deudor originarios.
De lo anterior se infiere, también, que el artículo 796 se aplica a todos los actos y negocios, que consten en el título, relacionados con la letra de cambio y el pagaré, sin tomar en cuenta si la obligación es solidaria o no, así, la norma se aplicaría a avales, endosos, aceptaciones, fianzas, etc., considerando, en su caso, las especificidades del título-valor de que se trate.
Por todo lo expuesto anteriormente, concluye esta Sala indicando el acogimiento del recurso planteado, por medio de un voto salvado, sobre la excepción de prescripción respecto de los fiadores solidarios, rechazando la petición de los demandados para condenarlos conjuntamente con la deudora principal al pago de la suma fijada más los intereses moratorios por el período ahí indicado.[8]
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