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Sobre la perención breve (página 2)

Enviado por Josè Rodrìguez


Partes: 1, 2

Acertadamente lo establece asì el Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en sentencia de fecha 28 de Noviembre del año 2006, cuando dice: "El lapso de la perención breve empieza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre, con el cumplimiento por parte del demandante de cualesquiera de las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado por lo que la parte actora está en la obligación de poner a la disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal".

Sorprende que algunos jueces cuando declaran la perención, brindan muchísima atención a la consignación de los emolumentos al alguacil, y si este hecho no se da dentro de los treinta días después de haberse admitido la demanda, pues tan simple como que declaran la perención. Tristemente, hacen caso omiso a la sentencia Nº 357 ya citada, con lo cual da como la impresión de que tienen un concepto rentista del sistema de justicia, y de ese modo pervierten su esencia.

El cómputo de los treinta días para que el actor cumpla con los trámites tendentes a citar al demandado, va muy unido a la forma de interpretar cómo se computan dichos lapsos. Una sentencia clave que determina con bastante precisión la manera en que deben computarse los lapsos procesales, es la que interpreta y modifica el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil venezolano, sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del magistrado Antonio J. García García. Veamos algunas consideraciones que respecto al modo en que deben computarse los lapsos procesales, que el mencionado magistrado hace en la sentencia:

"(婠Mediante decisión del 12 de febrero de 2001, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Paolo Ciancimino Genna, contra la decisión judicial del 28 de septiembre de 2000, dictada por el Juez Temporal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En tal sentido, el Juzgado Superior, estableció:

"…Dispone el Artículo 197 del Código de Procedimiento Civil que los lapsos procesales deben computarse por días calendarios consecutivos, con la sola excepción del lapso probatorio. Con tan inequívoca norma procesal, obvio es concluir que en el presente caso la Apelación de la Parte Demandada, se produjo en forma extemporánea, pues se hizo después del Tercer día indicado en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Si bien es cierto que la extinta Corte Suprema de Justicia, modificó el criterio de aplicación del Artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los lapsos procesales, tal criterio no es compartido por el Juez ante quien se propuso la Apelación, ni tampoco por este Tribunal constitucional, puesto que la facultad de legislar corresponde a la Asamblea Nacional (antes Congreso Nacional), manteniéndose, en consecuencia, el criterio según el cual, el lapso de Apelación debe contarse por días calendarios consecutivos. Por consiguiente, al decidirse que la Apelación fue Extemporánea, forzoso es declarar SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional propuesta…" (婦quot;.

"(婠Observa esta Sala Constitucional que, la cuestión debatida se reduce a determinar si las actuaciones judiciales, a las que se ha hecho referencia, pueden ser consideradas como legítimas, es decir, si no han producido ninguna violación a los derechos y garantías constitucionales del accionante, para lo cual debe establecerse si la decisión que resolvió el recurso de hecho puede ser considerada ajustada a Derecho. En tal virtud, estima esta Sala indispensable pronunciarse acerca de cómo debe ser computado el lapso tres (3) días para apelar dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Para ello es menester referirse a la oportunidad para la realización de los actos y el cómputo de los lapsos procesales.

A tal efecto, debe considerarse la nulidad parcial de la que fue objeto el artículo 197 eiusdem, que sirvió de base a las decisiones dictadas, y que es el dispositivo regulador de tal materia y, en este sentido, considerar si el cómputo de los tres (3) días establecidos en la norma podría realizarse por días consecutivos y, si de realizarse de tal manera, el resultado que arroje puede estimarse legítimo y consiguientemente las actuaciones que así lo declaren.

Considera esta Sala que tal pronunciamiento no requiere en este fallo un gran esfuerzo argumentativo, toda vez que sobre esta materia se pronunció exhaustivamente esta Sala, recientemente, en decisión del 1° de febrero de 2001, aclarada el 9 de marzo de ese mismo año, la cual se considera conveniente transcribir de forma parcial, seguidamente:

"Expusieron los accionantes, determinados casos en los cuales se evidencia que la aplicación de dicha distinción (entre lapsos de pruebas y otros lapsos) conculca -a su entender- los derechos de los justiciables, concretamente el derecho a la defensa. Así indicaron por ejemplo, que según lo establecido en el artículo 1.114 del Código de Comercio, el término para apelar de las sentencias interlocutorias es de tres días, y que si la sentencia interlocutoria era pronunciada un viernes, el indicado plazo para apelar de acuerdo a normativa del artículo 197 vencería el día lunes, quedando reducido el lapso de tres días a un día, y en la mayoría de las oportunidades a pocas horas, a lo cual se une, en su opinión, un sinnúmero de circunstancias fácticas que aceleraría el lapso para que la sentencia quedase firme, atentando de esa manera contra el referido derecho a la defensa

(omissis)

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(婠Así, las leyes procesales distinguen el tiempo útil para la realización de los actos procesales en general, del tiempo hábil para ello, distinción expresada en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 193…

De lo expuesto se evidencia, que no todas las horas del tiempo útil son hábiles para la realización de los actos procesales, debiéndose computar dichos lapsos (entiéndase término o lapso stricto sensu), conforme a una unidad de medida, previamente establecida por la norma adjetiva, y que dentro del marco legal se encuentra diferenciada en atención a las distintas unidades de tiempo que se emplee. Por tanto, los lapsos establecidos por años o meses se computan desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluye el día de la fecha igual al acto del año o mes que corresponda para completar el lapso (artículo 199 del Código de Procedimiento Civil). Asimismo se evidencia, que los lapsos procesales por días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, se computan por días calendarios consecutivos, a excepción del lapso de pruebas.

(婼/em>

Es necesario por tanto, que la rigidez del formalismo procesal no arrolle la esencia del derecho, y ello se logra con la aplicación del principio de Supremacía Constitucional, es decir, que la tutela del proceso se debe realizar bajo el imperio de los principios constitucionales, para garantizar que él a su vez pueda tutelar los intereses jurídicos de los particulares. (婠

De allí que, cuando se le otorga una oportunidad a las partes de un proceso para realizar cualquier acto procesal, no basta -se insiste- con el otorgamiento de tal oportunidad, sino que debe haber un plazo racional para ejercer a cabalidad la defensa, por tal motivo, el cómputo debe ser preciso, efectivo y cónsono con el fin para el cual ha sido creado, esto es, garantizar el debido proceso…

Lo anterior, tiene su asidero en la garantía constitucional del debido proceso, que consagra entre sus diversas manifestaciones el derecho a ser oído, por ello en el numeral 3 del referido artículo 49 de la Constitución vigente…

(omissis)De manera que, a juicio de esta Sala, cuando el Constituyente indica "dentro del plazo razonable determinado legalmente", debe entenderse entonces, que el plazo razonable es aquel que el legislador, en su momento, consideró necesario para la ejecución del acto, el cual no puede ser disminuido por el método ejercido para su cómputo, pues dejaría entonces de ser razonable y en consecuencia se haría inconstitucional, de modo que, la disposición prevista en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, resulta en franca contradicción con el derecho al debido proceso, el cual como se ha dicho comporta a su vez, el derecho a la defensa. Así, por ejemplo, para la interposición del anuncio de casación, está estipulado un lapso de diez (10) días, según lo preceptuado en el artículo 314 eiusdem, pero de conformidad con lo previsto en el artículo 197, dicho lapso virtualmente nunca es el de los diez (10) días fijados por el artículo 314, sino siempre un lapso menor, donde habrá al menos, y en el mejor de los casos, un sábado y un domingo, (婮

Al respecto, considera la Sala que cuando por disposición legal se contempla un lapso determinado para la realización de un acto procesal de los antes reseñados, es porque es ése y no otro, el plazo razonable para realizar dicho acto, por lo cual no puede ser disminuido, ya que ese es el lapso que el legislador consideró prudente para la realización del acto dispuesto, toda vez que se parte del principio de la razonabilidad del mismo, y en consecuencia, no debe disminuirse en detrimento del debido proceso, ni relajarse de tal forma que atente contra la celeridad.

En tal sentido, se debe observar que ya esta Sala Constitucional en sentencia de fecha 1º de febrero de 2000 (caso: José Armando Mejías), había establecido de forma general, que "(…) todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales". Criterio que fue acogido nuevamente por sentencia de fecha 31 de mayo de 2000 (caso: Seguros Los Andes C.A)…

(omissis)Se evidencia así, que entre el contenido de la Exposición de Motivos antes citada y lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, existe contradicción en cuanto a la exclusividad que en dicho artículo se establece.(omissis)Así pues, cuando el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil establece que, "[l]os términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santo, los declarado días de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar" (Resaltado de la Sala), se enfrenta a los postulados que respecto al debido proceso y al derecho a la defensa se establecen en la vigente Constitución, al convertir lo que debió ser una regla del cómputo, en la excepción, ya que al computarse los demás lapsos procesales por días calendarios continuos, sin atender a las causas que llevó al mismo legislador a establecer tales excepciones en el cómputo de los lapsos probatorios, se viola el contenido normativo del artículo 49 de la Constitución de 1999, por disminuir, para el resto de los actos procesales, el lapso que el legislador consideró -en su momento- razonable para que las partes cumplieran a cabalidad con los actos procesales que las diferentes normativas adjetivas prevén. De allí, que esta Sala considere que la contradicción advertida conduce a situaciones de Summum Jus-Summa Injuria, tanto en lo que atañe al ejercicio de la función jurisdiccional propiamente dicha, como respecto de los derechos de las partes en el proceso. Así lo ha reconocido, expresamente la Sala con respecto a la tramitación de la institución de la apelación en el amparo constitucional, al establecer mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2000, que…

(omissis)En virtud de lo expuesto, esta Sala declara parcialmente nula la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto, ordena que se tenga la redacción de la misma de la siguiente manera:

"Artículo 197.Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes Santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar."

De tal manera que, esta Sala Constitucional en ejercicio de las atribuciones que de manera expresa le otorga la Constitución, declaró la nulidad parcial de la norma inserta en el citado artículo, a través del fallo transcrito. Tal declaratoria de nulidad supone, que el dispositivo perdió la vigencia que poseía y que debe ser interpretado de una manera distinta y que, por tanto, el operador jurídico no puede manipular su contenido con prescindencia absoluta de tal circunstancia, pues la norma, como otrora se le hubiese podido interpretar carece en la actualidad y para el momento en que se dictó el acto objeto del presente amparo, de vigencia. Esto es, que su aplicación debía realizarse en los términos en que quedó expresado en el fallo. (婦quot;.

Comprenderá el lector la extensa pero necesaria cita que se hace de la aludida sentencia del magistrado Antonio Garcìa Garcìa, a los fines de hacer concordar la interpretación del artículo 267 del CPC en todas y cada una de sus partes, con la interpretación del artículo 197 ejusdem. Dicho de otro modo. Los jueces deberían computar los treinta días de la perención breve, pero contándolos como días hábiles y de despacho, para que el justiciable tenga en verdad los treinta días completos a su entera disposición y no un término más corto, como suele suceder en la práctica, y además, los jueces deben cohibirse de declarar la perención de treinta días cuando la parte actora consigne los fotostatos que conforman la compulsa, pues basta con ello para interrumpir la perención breve, en acatamiento a la jurisprudencia. No puede ser de otro modo, pues la aplicación arbitraria de treinta días continuos, violenta ambas normas en su estricta interpretación y aplicación.

Sirvan estas notas para generar una discusión sana y de mucha altura, que tenga como finalidad contribuir a la correcta interpretación del derecho, la ética a ello nos obliga. Ojalá tengamos la oportunidad de discutir sobre este tema con más profundidad.

Autor:

José Rodríguez

Abogado, graduado con orgullo en la Universidad Central de Venezuela, la Casa que vence la Sombra

Caracas, Martes 21 de Diciembre de 2010.

Partes: 1, 2

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