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Derechos intelectuales en Paraguay. Derechos Reales

Enviado por marquitos poterfly


    Al decir derechos intelectuales lo primero que nos viene a la cabeza puede ser la última parte de una película, la tapa de un libro, en la tapa de los discos, fotos, etc. en donde normalmente en la parte de abajo dice: "Todos los derechos son reservados para el autor" o "está prohibida su reproducción previa autorización del autor" entre otras frases que solemos ver en nuestro día a día.

    La gente normalmente no da mucha importancia a los derechos de autor o intelectuales pues la gran mayoría de nosotros colaboramos a la violación de esos derechos, pues solemos copiar músicas que nos gustan, las bajamos de internet o nos pasan otras personas pero no nos damos cuenta de que la persona que creo esa música hizo un gran esfuerzo para elaborarla, perdió tiempo haciéndola, sin pensar de lo que gasto para hacer esa música, y no solo el autor, sino también la compañía o empresa que lucra con la venda de esa música. Si nos pusiéramos en el lugar de ese autor y nosotros elaboramos una música y nadie paga por ella, sino que la descargan de internet, estoy seguro que nos pondríamos mal sabiendo esto. La violación de los derechos intelectuales no solo se aplica a las músicas sino también a películas, ropas y cualquier cosa que tenga una marca identificatoria y que fue hecha por el hombre; esto es muy amplio porque al decir "todo lo que fue hecho por el hombre" nos arriesgamos a decir que es todo lo que el hombre creo en el mundo, y es imposible restringir el uso de todas los inventos o conocimientos del hombre a lo largo de los siglos.

    Para que todos podemos proteger nuestras ideas y pensamientos ante plagios o robos de ideas, el derecho nos brinda la seguridad que necesitamos contra estos vicios, tal vez el derecho no pueda prevenir estos males pero si puede sancionarlos y de ese modo tratar de hacer tomar conciencia sobre lo que no se debe hacer.

    Los derechos de autor, que tan importante función desempeñan hoy día, no fueron concebidos en la antigüedad por los griegos y romanos. El derecho romano, que cubre todas las eventualidades de la vida tan minuciosamente, no dice nada sobre las producciones literarias y científicas. En aquellos tiempos algunos autores se quejaban de que sus colegas saqueaban sus obras, pero no podían apelar a ningún procedimiento legal porque estos no existían.

    El origen se remonta a sus derechos romanos en el llamado "Dominiun ex iuri quiritium", fuertemente influido por carácter formalista del hecho de la época y por la distinción entre "res mancipi" y "res nec mancipi". Este "dominiunm ex iuri quiritium" se ejerció sobre las cosas corporales, con un conjunto de facultades mediante las cuales le era permitido al titular disponer de ellas libremente, transmitirla por testamento. El fundamento de la propiedad, para los romanos consistía, respecto de los animales, en el esfuerzo de domesticarlos, mientras que, en relación a los esclavos, se aplicaba el derecho más fuerte y, por ultimo respecto de la tierra la conquista.

    Los romanos no concibieron, la posibilidad de extender el derecho de propiedad, a los productos de la inteligencia y del espíritu. La difusión de las obras intelectuales se verificaban mediante copias hechas a mano por los esclavos, que eran dictados por el autor.

    En el siglo XV se inventó la imprenta, creo la doble posibilidad de extender la cultura y transformar la obra impresa en objeto de comercio.

    Para evitar que el plagiario, además de apropiarse de la idea del autor se beneficiaría con ella, la legislación empezó a preocuparse y a protegerla, pero no apareció en forma completa sino después de una larga evolución, dando primero privilegios al editor y luego al autor. Este tuvo que luchar intensamente contra las corporaciones de impresores, libreros y editores que obligaban a los escritores a adaptarse a sus reglas.

    Las costumbres, sin embargo, empezaron a conceder un privilegio o monopolio más frecuente al editor de la obra, pero no al autor. Estos privilegios al autor eran conferidos por la facultad del rey, sin sujetarse a ninguna regla, plazo ni condición, cuando tenía interés de propagar determinadas obras que le convenían. Esta situación continúa hasta el siglo XIX.

    Los derechos de autor, comienzan a ser protegidos por el sistema indirecto a través de los editores.

    Estos llevaron a cabo gestiones contra la piratería intelectual, el parlamento ingles dictó el "estatuto de la reina Ana", del diez de abril de 1710, que ha llegado a ser el primer reconocimiento legal del derecho de los autores, otorgando un derecho exclusivo de producción para el autor, veintiún años y para las obras nuevas por catorce años, con prorroga posible de la misma duración, limitación que en 1774 la jurisprudencia se extendió a los editores.

    Esta limitación tenía por objeto asegurar la difusión de las obras en intereses públicos y preocupación por la cultura, al mismo tiempo que proteger el derecho de autor. Se exigía que cada ejemplar contuviera la mención de "copyright".

    En Francia en el siglo XVIII se impuso la doctrina de que el propietario de una obra era su autor. Tuvo orígenes meramente circunstanciales pues las sostenían los impresores de Paris, cesionarios de los autores para impedir que los editores del interior de Francia sin sesión de ninguna clase, pudieran imprimir aquellas obras. Posteriormente reconocido por el Consejo de Estado Francés a partir del año 1761.

    La respectiva resolución reconoce implícitamente lo siguiente:

    • Derecho de autor, derivado de su trabajo.

    • Privilegio a perpetuidad de editar y vender sus obras.

    • Privilegio de edición queda reducido a la vida del autor, para evitar abuso de los impresos.

    Un importante sector de la doctrina considera que los intelectuales constituyen una propiedad debiendo reconocerse al autor derecho absoluto sobre sus creaciones, y otorgarle en consecuencia, la misma extensión y la misma eficacia que al titular de otra forma cualquiera de propiedad.

    La única diferencia encontrada por los autores es que la propiedad recae sobre una cosa, mientras que la propiedad intelectual tiene por objeto bienes inmateriales.

    Los partidarios de esta doctrina, observan las siguientes características:

    -El autor de una obra literaria, científica y artística, posee como todo propietario un derecho de carácter absoluto (erga omnes).

    – Además se observa inmediatez del derecho que del autor respecto de su creación característico del derecho real.

    Algunos pensadores como Borda da su opinión al respecto diciendo "Aun enajenada la obra, desprendida en su propiedad, el autor conserva una serie de derechos de disposición sobre esa obra en virtud del llamado derecho moral del autor. Y es que como veremos, el derecho intelectual transciende de la esfera patrimonial y tiene implicancia más vastas y más profundas.

    Así, por ejemplo; no obstante haber cedido su obra literaria, el autor sigue ejerciendo una suerte de tutela sobre ella, tiene derecho de cuidar su integridad, puede oponerse a que se siga publicando, bajo ciertas condiciones. Es decir, un derecho de autor nunca es totalmente enajenable; la obra sigue ligada al autor por una suerte de cordón umbilical, que le confiere importantes atribuciones. Nada de esto ocurre en la propiedad típica en que el propietario que se desprende de su dominio pierde todo derecho sobre la cosa. Por último, debemos recordar que la propiedad es perpetua y los derechos intelectuales son esencialmente temporarios."

    Según Hermosa: "Es verdad, que los derechos intelectuales existen en cuanto tienen un objeto; invento descubrimiento, cuadro, estatua, escrito, obra musical, pero no concebida como materia, sino como una creación del ingenio humano como una enmarcación de su personalidad. El objeto del derecho intelectual no es susceptible de apropiación, de posesión."

    Según Cánovas: "El derecho intelectual, es una propiedad sui generis para dar a entender las especializaciones que separan esta propiedad de la propiedad sobre las cosas corporales"

    Por otra parte, dice Messineo, la fórmula empleada para definir el derecho de propiedad en general, se presta a abarcar también las figuras establecidas en el código civil art. 1873. Los objetos inmateriales susceptibles de valor e igualmente las cosas se llaman bienes. El conjunto de los bienes de una persona, con las deudas o cargas que lo gravan, constituye su patrimonio.

    En ese artículo se habla de "cosas" en general, sin distinguir si estas son corporales o incorporales; y el contenido del derecho patrimonial sobre bienes inmateriales es un poder de gozar y disponer de un modo pleno y exclusivo.

    El derecho de autor o derechos intelectuales están protegidos por nuestra constitución, así en el art. 110 establece: "De los derechos de autor y de propiedad intelectual. Todo autor, inventor, productor o comerciante gozara de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley".

    Nuestra constitución se puede decir que es una de las pocas constituciones de América del Sur que está bien completa, porque trata de proteger los derechos de las personas en todos los ámbitos. En el artículo anterior podemos ver que no solo se reconoce el derecho a los autores o inventores, sino también a los productores y comerciantes, eso quiere decir que cualquier persona tiene la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial.

    Es muy importante recalcar que cualquiera de nosotros el día de mañana puede ser propietario de su invención pues existen muchas formas de copiar o alterar la obra o invención elaborada para fines de lucro, no es justo que otra persona este lucrando con nuestro trabajo, pues no leda la debida importancia que tomo hacer esa obra. Si esto ocurre, podemos ampararnos en la ley suprema del estado que es la constitución.

    También dice en la última parte del art. 110 "con arreglo a la ley", y la ley que regula esta situación es la Ley N° 1328/98 de Derecho de Autor y Derechos conexos.

    A continuación veremos algunos aspectos más resaltantes de la mencionada ley:

    En el Título I de las Disposiciones Generales

    Artículo 1.- Las disposiciones de la presente ley tienen por objeto la protección de los autores y demás titulares de derechos sobre las obras literarias o artísticas, de los titulares de derechos conexos al derecho de autor y otros derechos intelectuales.

    Artículo 3. – La protección del derecho de autor recae sobre todas las obras del ingenio, de carácter creador, en el ámbito literario o artístico, cualquiera sea su género, forma de expresión, mérito o finalidad, la nacionalidad o el domicilio del autor o del titular del respectivo derecho, o en lugar de la publicación de la obra.

    Los derechos reconocidos en esta Ley son independientes de la propiedad del objeto material en el cual está incorporada la obra, independientes del método de fijación inicial o subsecuente y su goce o ejercicio no estará supeditado al requisito del registro o al cumplimiento de cualquier otra formalidad.

    Las obras protegidas bajo esta Ley pueden calificar, igualmente , por otros regímenes de protección de propiedad intelectual, tales como patentes, marcas, datos reservados sobre procesos industriales u otro sistema análogo, siempre que las obras o tales componentes merezcan dicha protección bajo las respectivas normas .

    De los Titulares de Derechos

    Artículo 9. – El autor es titular originario de los derechos exclusivos sobre la obra, de orden moral y patrimonial, reconocidas por la presente Ley.

    Sin embargo, de la protección que esta Ley reconoce al autor se podrá beneficiar otras personas físicas, así como el Estado, las entidades de derecho público y demás personas jurídicas, en los casos expresamente previstos en ella.

    Artículo 10. – Se presume autor, salvo prueba en contrario, a la persona física que aparezca indicada como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique.

    Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo, el ejercicio de los derechos corresponderá a las persona física o jurídica que la divulgue con el consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad y justifique su calidad de tal, caso en que quedarán a salvo los derechos ya adquiridos por terceros.

    De los Derechos Morales

    Artículo 17. Los derechos morales reconocidos por la presente Ley, son perpetuos, inalienables, inembargables, irrenunciables, e imprescriptibles.

    A la muerte del autor, los derechos morales serán ejercidos por sus herederos, durante el tiempo a que se refieren los Artículos 48 al 51, salvo disposición legal en contrario.

    Artículo 18. – Son derechos morales:

    1. el derecho de divulgación;

    2. el derecho de paternidad;

    3. el derecho de integridad; y,

    4. el derecho de retiro de la obra del comercio.

    De los Derechos Patrimoniales

    Artículo 24. – El autor goza del derecho exclusivo de explotar su obra bajo cualquier forma o procedimiento, y de obtener por ello beneficios, salvo en los casos de excepción legal expresa.

    Durante la vida del autor serán inembargables las tres cuartas partes de la remuneración que la explotación de la obra pueda producir.

    Artículo 25. – El derecho patrimonial comprende, especialmente, el exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:

    1. la reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento;

    2. la comunicación pública de la obra por cualquier medio;

    3. la distribución pública de ejemplares de la obra;

    4. la importación al territorio nacional de copias de la obra;

    5. la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra; y,

    6. cualquier otra forma de utilización de la obra que no esté contemplada en la Ley como excepción al derecho patrimonial, siendo la lista que antecede meramente enunciativa y no taxativa

    De la Duración

    Artículo 47. – El derecho patrimonial durará toda la vida del autor y setenta años después de su fallecimiento, y se transmitirá por causa de muerte de acuerdo a las disposiciones del Código Civil.

    En las obras en colaboración, el período de protección se contará desde la muerte del último coautor.

    Artículo 48. – En las obras anónimas y seudónimas, el plazo de duración será de sesenta años a partir del año de su divulgación, salvo que antes de cumplido dicho lapso el autor revele su identidad, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.

    Artículo 49. – En las obras colectivas, los programas de ordenador, las obras audiovisuales y las radiofónicas, el derecho patrimonial se extinguirá a los sesenta años de su primera publicación o, en su defecto, al de su terminación. Está limitación no afectará del derecho patrimonial de cada uno de los coautores de las obras audiovisuales y radiofónicas respecto de su contribución personal, a los efectos previstos en el segundo párrafo del Artículo 12, ni el goce y el ejercicio de los derechos morales sobre su aporte

    Artículo 50. – Los plazos establecidos en el presente capítulo se calcularán desde el día uno de enero del año siguiente al de la muerte del autor o, en su caso, a de la divulgación, publicación o terminación de la obra.

    Artículo 51. – Cuando uno de los autores de una obra en colaboración fallecería sin dejar herederos, sus derechos acrecerán los derechos de los demás coautores.

    Artículo 52. – Se consideran obras póstumas las que no han sido divulgadas durante la vida del autor o las que haciendo sido divulgadas, el autor a su fallecimiento, las haya dejado modificadas o corregidas de tal manera que puedan ser consideradas obras nuevas.

    Artículo 53. – Los sucesores no podrán oponerse a que terceros reediten o traduzcan la obra del causante si transcurridos veinte años de la muerte del mismo, se hubieren negado a dicha publicación con abuso de su derecho y el juez así lo acordase a instancia del que pretenda la reedición o traducción. Dichos terceros deberán abonar a los sucesores del autor la remuneración correspondiente, fijada de común de acuerdo entre las partes, o en su defecto, por resolución judicial.

    Del Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos

    Artículo 152. – La Dirección Nacional del Derecho de Autor llevará el Registro Nacional del Derecho de Autor y Derechos Conexos, que sustituye a cualquier otro existente en las legislaciones anteriores, y donde podrán inscribirse las obras del ingenio y los demás bienes intelectuales protegidos por esta ley, así como los convenios o contratos que en cualquier forma confieran, modifiquen, transmitan, graven o extingan derechos patrimoniales, o por lo que se autoricen modificaciones a la obra.

    El registro es meramente declarativo y no constitutivo, de manera que su omisión no perjudica el goce ni el ejercicio de los derechos reconocidos por la presente ley.

    La solicitud, trámite, registro y recaudos a los efectos del registro, se realizarán conforme lo disponga la reglamentación pertinente.

    De las Sanciones Penales

    Artículo 166. – Se impondrá una pena de seis meses a un año de prisión o multa de cinco a cincuenta salarios mínimos, a quien estando autorizado para publicar una obra, dudosamente lo hiciere en una de las formas siguientes:

    1. sin mencionar en los ejemplares el nombre del autor, traductor, adaptador, compilador o arreglador;

    2. estampe el nombre con adiciones o supresiones que afecten la reputación del autor como tal o, en su caso, del traductor, adaptador, compilador o arreglador;

    3. publique la obra con abreviaturas, adiciones, supresiones o cualesquiera otras modificaciones, sin el consentimiento del titular del derecho;

    4. publique separadamente varias obras, cuando la autorización se haya conferido para publicarlas en conjunto; o las publique en conjunto cuando solamente se le haya autorizado la publicación de ellas en forma separada.

    Artículo 167. – Se impondrá pena de prisión de seis meses a tres años o multa de cien a doscientos salarios mínimos, en los casos siguientes:

    1. al que emplee indebidamente el título de una obra, con infracción del Artículo 6, de esta ley;

    2. al que realice una modificación de la obra, en violación de lo dispuesto en el Artículo 30 de la presente ley;

    3. al que comunique públicamente una obra, en violación de lo dispuesto en el Artículo 27; una grabación audiovisual, conforme al Artículo 134, o una imagen fotográfica, de acuerdo al Artículo 135 de esta ley;

    4. al que distribuya ejemplares de la obra, con infracción del derecho establecido en el Artículo 28; de fonogramas, en violación del Artículo 127; de una grabación audiovisual conforme al Artículo 134; o de una imagen fotográfica de acuerdo al Artículo 135 de la presente ley;

    5. al que importe ejemplares de la obra no destinados al territorio nacional, en violación de lo dispuesto en el Artículo 29; o de fonogramas, infringiendo lo dispuesto en el Artículo 127 de esta ley;

    6. al que retransmita, por cualquier medio alámbrico o inalámbrico, un una emisión de radiodifusión o una transmisión por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, infringiendo las disposiciones de los Artículos 25, 26, 131 ó 132 de esta ley;

    A modo de conclusión podemos decir que los derechos intelectuales son derechos muy importantes para la persona porque con las ideas, los pensamientos y las creación, se puede ver la verdadera y única realidad del autor, y al ser violado ese derecho se estaría violando la integridad intelectual del autor. Por tanto debemos de tratar de combatir a la piratería y evitar las reproducciones sin consentimiento de los mismos, para si lograr una mayor valorización de los aportes para la humanidad como los son los pensamientos, los inventos, las ciencias descubiertas, etc.

    BIBLIOGRAFIA

    • HERMOSA, Blas. Curso de Derechos Reales.

    • DI MARTINO,Carmelo Carlos. Derechos Reales. Asuncion: Editora Marben, 2007.-

    • Ley N° 1328/98 de Derecho de Autor y Derechos conexos.

     

     

    Autor:

    Marcos Rodolfo Ledesma Simon

    UNIVERSIDAD CATOLICA NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCION CAMPUS ITAPUA

    CURSO: TERCERO

    MATERIA: DERECHOS REALES

    AÑO: 2014