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Derechos Pensionales


  1. Defecto Sustantivo
  2. Desconocimiento del precedente

Requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Defecto sustantivo y Desconocimiento del Precedente

La Corte Constitucional al decidir la acción de tutela instaurada por Pablo Rómulo Prada Cáceres contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, sobre el tema de la negación de la pensión de Vejez, por falta de los requisitos exigidos en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, mediante Sentencia T-143 de 2014.03.13 Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS, al reiterar su jurisprudencia dijo:

"La Constitución ha establecido la acción de tutela como un medio de defensa de los derechos constitucionales fundamentales contra la vulneración o amenaza de cualquier autoridad pública ya sea por acción u omisión. Lo anterior, se desprende como lo ha dicho la jurisprudencia,[1] de la posibilidad de que incluso un Juez de la República pueda con sus decisiones afectar un derecho de entidad constitucional, caso en el cual resulta procedente solicitar el derecho de amparo.

Aunque la premisa anterior en principio no ofrecería mayor controversia, jurisprudencialmente si la ha tenido, pues al revisar la constitucionalidad de los artículo 11 y 12 del Decreto 2591, relacionados con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales[2]se declara su inconstitucionalidad a partir de la aplicación de una "tesis restrictiva" que tiene como fundamento la protección del principio de seguridad jurídica, sin embargo en salvamento de voto,[3] se admite la procedencia de la tutela contra providencias judiciales con fundamento en la "justicia como más alto valor" , al respecto en aquella ocasión se dijo:

"nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia." (Subrayado fuera de texto).

La tesis anterior abrió la posibilidad para que en la Sentencia T-173 de 1993 MP. José Gregorio Hernández se admitiera excepcionalmente la tutela contra providencias judiciales, allí se dijo:

"por violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho"

Es así como a partir de 1993 se perfila lo que se ha denominado como la "doctrina de la vía de hecho"[4], la que encuentra un especial desarrollo en el 2005 cuando mediante Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño, se establecen las circunstancias y condiciones para controvertir las decisiones judiciales, se establece el "test de procedebilidad" (Sic) bajo el cual se somete a unos estrictos requisitos "generales de procedibilidad" la tutela contra providencias judiciales. De igual forma se establecen unos requisitos "especiales de procedibilidad" los que van dirigidas a establecer si prospera o no la acción de tutela.

  • a. Causales Generales de procedibilidad:

  • "a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[5]

    b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[6]De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

    c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[7]De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

    d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[8]No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

    e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[9]Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

    f. Que no se trate de sentencias de tutela.[10] Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas."

    Causales especiales de procedibilidad – las que deben quedar plenamente demostradas-[11]:

    "a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[12]o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[13]

    h. Violación directa de la Constitución."

    En este punto, respecto de los "requisitos generales" como se indicó en la sentencia T-271 de 2013 MP. Gabriel Mendoza Martelo[14]se trata de requisitos de estricto cumplimiento los que se convierten en condición necesaria para que el juez de tutela pueda valorar de fondo el caso que se estudia. Sobre los requisitos específicos o materiales se dijo que ellos corresponden a los vicios o defectos presentes en la providencia que se revisa y que pudieran llegar a constituir el eje de la afectación. En conclusión, este análisis tiene como propósito evitar que la tutela se convierta en una instancia más para superar conflictos que debieron ser resueltos y discutidos ante las instancias ordinarias.

    Teniendo en cuenta que según el accionante con la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, se presentó un defecto sustantivo y desconocimiento de precedente jurisprudencial, a continuación se procederá a ampliar su alcance.

    Defecto Sustantivo

    La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que las autoridades judiciales son autónomas e independientes para interpretar y aplicar las normas y que sus únicos límites están dados por el orden jurídico vigente y los "valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho".[15]

    También se ha dicho que esa autonomía se expresa en la posibilidad que tienen los operadores jurídicos de elegir, interpretar y aplicar aquellas normas que se adecuen al caso concreto, pero que cuando "en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada o se deja de aplicar una norma aplicable, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial, ésta deja de ser una vía de derecho para convertirse en una vía de hecho, razón por la cual la misma deberá dejarse sin efectos jurídicos, para lo cual la acción de tutela es el mecanismo apropiado. En esta hipótesis no se está ante un problema de interpretación normativa, sino ante una decisión carente de fundamento jurídico, dictada según el capricho del operador jurídico, desconociendo la ley, y trascendiendo al nivel constitucional en tanto compromete los derechos fundamentales de la parte afectada con tal decisión.".[16]

    Y es que ante este tipo de actuaciones que pudieran calificarse de arbitrarias y caprichosas, la intervención del Juez de tutela se impone para la protección de los derechos fundamentales de quienes se ven afectados con este tipo de decisiones: "(i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) y, finalmente, (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva"[17]

    La autonomía del juez para elegir la norma aplicable al caso concreto encuentra sus límites en la Constitución y la ley, y su desconocimiento configuraría una causal de procedencia de la acción de tutela contra la decisión que se adopte, la que carecería de todo fundamento jurídico.

    En sentencia T-476 de 2013 dijo la Corte: "la existencia de un defecto sustantivo, ocurre cuando la providencia judicial o la decisión administrativa encuentra sustento en una norma que no es aplicable al caso, concepto que se ajusta a aquellos asuntos en los que al trabajador beneficiario del régimen de transición le es negada o liquidada su pensión, sin tener en cuenta el régimen anterior al que estaba afiliado, pues ello implica desconocer, sin justificación objetiva, la protección de sus expectativas legítimas.". (Las negrillas y el subrayado, no son del texto original).

    Desconocimiento del precedente

    El desconocimiento de un precedente constitucional, como causal específica de procedibilidad, se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental o señala la interpretación de un precepto que eventualmente se ajusta más a lo dicho por la propia Constitución y posteriormente el juez ordinario al momento de tomar una decisión desconoce o restringe injustificadamente esos lineamientos.

    La importancia del respeto por el precedente constitucional encuentra fundamento en el artículo 241[18]superior, pues allí se le atribuye a la Corte la función de la guarda de la Constitución, de lo cual se infiere que la misma es su máximo intérprete y por tanto sus decisiones son obligatorias tanto en su parte resolutiva como en su ratio decidendi.

    En la Sentencia T-476 de 2013 se reiteró la obligación constitucional que le asiste a los jueces de respetar sus decisiones, así como la fuerza vinculante que tiene el precedente horizontal en el ordenamiento jurídico colombiano, allí se dijo que ello se explica a partir de cuatro razones:"(i) en virtud del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, que exige tratar de manera igual situaciones sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jurídica, ya que las decisiones judiciales deben ser "razonablemente previsibles"; (iii) en atención a los principios de buena fe y confianza legítima, que demandan respetar las expectativas generadas a la comunidad; y finalmente, (iv) por razones de "disciplina judicial", en la medida en que es necesario un mínimo de coherencia en el sistema judicial."

    No obstante y a pesar de la obligación que existe de respetar el precedente horizontal este no puede ser interpretado en forma absoluta, sino que debe encontrar plena armonía con otros principios constitucionales que no deben olvidarse, en particular la autonomía e independencia judicial, lo que le permitirá a la autoridad judicial en ocasiones apartarse o revisar sus propios precedentes. Dijo la Corte que: "el juez podrá apartarse de un precedente (horizontal) cuando demuestre que no se configuran los mismos supuestos fácticos que en el caso resuelto anteriormente, y por lo tanto no resulta aplicable, o cuando encuentre motivos suficientes para replantear su posición."[19]

    El juez constitucional, en estos temas tiene la carga de cumplir con dos requisitos: "(i) En primer lugar, debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido. (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones (razón suficiente)."[20]

    La acción de tutela contra providencias judiciales, no puede convertirse en un mecanismo para que el juez constitucional pueda suplantar al juez ordinario. Es por ello que el juez de tutela tampoco puede convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado y mucho menos sustituir al juez natural, excepto cuando es imperioso para la protección de un derecho fundamental[21]como el debido proceso o el acceso a la administración de justicia, caso en el cual resulta indispensable su intervención.

    En resumen y de acuerdo con la jurisprudencia la Constitución Política de 1991 en su artículo 86 autoriza la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de tal suerte que le corresponde al juez de tutela verificar si la acción cumple con los requisitos generales de procedibilidad previstos en la jurisprudencia de esta Corporación, así como determinar si de los supuestos fácticos y jurídicos del caso se puede concluir que la decisión judicial que se revisa vulneró o amenazó un derecho fundamental, al punto que satisface uno o varios requisitos específicos de procedibilidad.[22]

    Con fundamento en los antecedentes fácticos y jurídicos señalados en la Corte procederá a determinar si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.".

     

     

    Autor:

    José Libardo López Montes

     

    [1] Sentencia. T-654 de 2009. M.P María Victoria Calle.

    [2] Sentencia. C-543 de 1992. MP. José Gregorio Hernández.

    [3] Salvamento de voto Magistrados Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero a la Sentencia C-542 de 1992

    [4] Sobre este desarrollo ver las Sentencias: T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-037, C-666 de 1996, SU-047 y 1017 de 1999, C-038 de 2000, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2001.

    [5] Sentencia 173 de 1993, pronunciamiento que ha sido reiterado en la Sentencia T-702 de 2010.

    [6] Sentencia T-504 de 2000

    [7] Sentencia T-315 de 2005

    [8] Sentencia T-008 de 1998, reiterada en las Sentencia T-707 de 2010 y T-018 de 2011.

    [9] Sentencia T-658 de 1998, reiterada en las Sentencia T-707 de 2010 y T-018 de 2011.

    [10] Sentencia T-088 de 1999, SU-1219 de 2001

    [11] Sentencias T-217 de 2010, T-018 de 2011 y T-1086 de 2012

    [12] Sentencia T-522/01.

    [13] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.

    [14] Ver también Sentencias: T-789 de 2008, T-217 de 2010 y T285 de 2010.

    [15] Sentencia T-284 de 2006 y T-518 de 2013

    [16] Sentencia T-518 de 2013.

    [17] Ver Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.

    [18] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. (…).

    [19] Sentencia T-049 de 2007

    [20] Ver Sentencia T- 476 de 2013

    [21] Sentencia C-590 de 2005 (M.P Jaime Córdoba Triviño). Ibídem.

    [22] Sentencia T-714 de 2011 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva) Ibídem.