Introducción
El tratadista Eduardo Pallares expresa que "documento es toda cosa que tiene algo escrito con sentido restringido, o sea, la actividad mediante la cual el hombre expresa sus ideas, sus sentimientos mediante la palabra escrita." Podemos mencionar que el elemento principal de este medio de prueba; es que es producto de una actividad humana, y para que se considere como medio probatorio es que debe contener algo que tenga trascendencia para quien lo suscribe, quien interviene en su elaboración y a quien afecta.
Marcel Planiol, citando a Domat en su libro Tratado Elemental de Derecho Civil, sostiene que: "Todo lo que persuade al espíritu de una verdad eso es la prueba".
"Probar" es científicamente, poner en acción un invento una o varias veces hasta estar convencido de sus excedentes resultados. Pero la prueba científica es distinta a la prueba judicial. El derecho es ciencia social, por lo tanto "los hombres no pueden ser objeto de experimento en sus relaciones". (Jorge Blanco, Salvador, Introducción al Estudio del Derecho, Pág. 435, Numeral 381).
Muchos autores dan una respuesta diferente a lo que es la prueba, pero en síntesis podríamos argumentar que la prueba es "todo medio capaz de permitir a la parte demandante demostrar la validez de su demanda o que permita a la otra destruir los alegatos de la contraria".
Ahora bien, con respecto a la prueba ¿Qué es lo que queremos probar? ¿Los hechos o el derecho?
La actividad de un juez durante el proceso, debe consistir por entender el hecho mismo como objeto de la prueba, más que a las afirmaciones de las partes. Pero ¿además del hecho, un derecho contestado debería ser objeto de prueba? Rafael Alburquerque (hoy vicepresidente de la Rep. Dom.) afirma en su libro derecho del trabajo que: "La prueba solo se aplica a los elementos de hecho, pues la regla del derecho es conocida por juez".
Este análisis sobre la prueba en el aspecto tiene como finalidad solidificar un poco más el concepto jurídico "prueba", para que nosotros como juristas podamos enarbolar como arma de defensor, todos estos conocimientos, que en la posteridad nos brindan ciertos beneficios morales y sociales.
Destacamos aquí los diferentes medios de prueba establecidos.
Marco teórico
LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL, EN LOS TRIBUNALES DOMINICANOS
La prueba es la demostración de la verdad de un hecho afirmado por una de las partes en una litis negada por la otra.
Cada litigante debe suministrar la prueba de los hechos y los actos que apoya su pretensión. La prueba se aplica a los elementos de hechos, ya que la regla de derecho es conocida por el juez.
Los medios de prueba se establecen por los siguientes modos:
1) Las actas auténticas o las privadas.
2) Las actas y registros de las autoridades administrativas de trabajo.
3) Los libros, libretas, registros, etc.
4) El testimonio.
5) Las presunciones del hombre.
6) La inspección directa de lugares o cosas.
7) Los informantes periciales.
8) Confesión.
9) Juramento.
Las Actas Auténticas o las Privadas:
En materia de trabajo, la prueba escrita, tales como: Los actos auténticos instrumentada por un oficial público competente en el ejercicio normal de sus funciones: Las actas o documentos privados, redactados por particulares, las partes o terceros; los actos y registros de las autoridades administrativas del trabajo y los libros, libretas, registros y otros documentos que la ley impone al empleador y a los trabajadores, no se imponen sobre ningún otro medio legal de prueba, gozando el juez, de un poder soberano de apreciación del os medios legales de prueba.
El Art. 549 del C.T., prevé una excepción cuando manifiesta: "No pueden admitirse testimonio contra el contenido de una ata escrita, cuya validez haya sido reconocida o declarada". Por ejemplo: "La terminación por mutuo consentimiento instrumentada ante Notario Público o ante la autoridad de trabajo competente.
Las Actas y Registros de las Autoridades de Trabajo:
Los registros oficiales de contratos, recibos o recepción de documentos en la SET, son medios de pruebas reconocidos por el C.T. de 1992.
Igualmente, los informes y actos de infracción con las limitaciones que prevé la ley. En cuanto a las resoluciones que dicten las autoridades administrativas del trabajo, la última palabra la tienen los tribunales de justicia.
Los Libros, Libertas, Registros y Otros Papeles:
Estos documentos adquieren cierta relevancia en el C.T., no sólo porque les da una categoría de medio legales de prueba, sino porque el Art. 16 exime a los trabajadores de la carga de la prueba, de los hechos que establecen los documentos que el empleador debe comunicar, registrar y conservar, a las autoridades de trabajo, tales como: planillas, carteles y libros de sueldos y jornales.
El Testimonio:
La prueba testifical se administra mediante un procedimiento que jurídicamente se conoce como informativo o información testimonial. La contraprueba por testigos se llama contrainformativo o contrainformación testimonial.
Es una prueba de excepción en materia civil, aunque la principal es en materia penal.
Para que un informativo sea ordenado, es necesario que los hechos a establecer "sean pertinentes, condujentes, admisibles, y que la prueba no esté prohibida por la ley y que sea posible por testigos".
En materia laboral, impera el principio de la libertad de pruebas .todos los medios de prueba son susceptibles de formar la convicción del juez, quedando entonces, a juicio del tribunal, ordenar por sentencia una información testimonial, según las circunstancias de la causa.
La Inspección Directa de Lugares o Cosas:
Este es un medio de prueba eficaz, que comprende:
a) La inspección de lugares, o vista de los lugares (de uso frecuente en proceso penal).
b) El peritaje, comprobaciones de orden técnico que el tribunal pone a cargo de entendidos en la materia.
La inspección de lugares o cosas puede ser ordenada de oficio a pedimento de parte interesada. Las restricciones del Art. 295 in fine, del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el tribunal no puede ordenar de oficio esta medida, cuando un peritaje sea posible o esté dispuesto por ley, no es aplicable en materia laboral, donde el juez puede disponer siempre el descenso sobre los lugares.
Los informes periciales: El informe pericial o experticio puede ser ordenado a juicio del tribunal, para edificarse sobre materias que requieren conocimientos técnicos especiales que el juez no tiene, y sin los cuales el tribunal no podría apreciar con claridad ni exactitud los hechos y documentos de la causa.
Las Presunciones del Hombre:
La prueba testimonial se completa con las presunciones del hombre, o presunciones simples, que son las consecuencias que el magistrado deduce de un hecho conocido o uno desconocido (Art. 1349 del C.C.).
Las presunciones simples son las inducciones que el juez hace sobre los indicios que le son señalados por la ley, quedan enteramente al criterio y prudencia del magistrado, el cual no debe admitir sino presunciones graves, precisas y concordantes; esta prueba puede ser suministrada en todos los casos en que la ley admite la prueba testimonial.
Se trata simplemente aquí de reflexión y de raciocinio; el juez basa su convicción en indicios y en operaciones de la inteligencia. El procedimiento vale tanto cuanto vale quien lo realiza; implica prudencia, perspicacia y reflexión, por tal razón la ley recomienda al tribunal que sólo tenga en cuenta las presunciones graves, precisas y concordantes.
La Confesión y el Juramento:
La confesión y el juramento tienen en común el consistir en declaraciones, en afirmaciones emanadas de una de las partes: según que esas declaraciones sean desfavorables o favorables a aquellos de quienes emanan, constituyen entonces una confesión o bien un juramento.
La confesión consiste en el reconocimiento de la exactitud de un hecho por parte de aquel contra quien se alega. Mediante ella se reconoce la exactitud de las pretensiones o afirmaciones del adversario. Puede ser judicial o extrajudicial.
La confesión es divisible en material laboral, el juez de trabajo está capacitado para dividir confesión aceptando aquellas de sus partes que están corroboradas por los otros elementos de pruebas aportadas al proceso y rechazando las que no lo están.
Principios Tradicionales del Régimen de la Prueba:
Los modos de prueba y los procedimientos por medio de los cuales se realiza en justicia el establecimiento del derecho sesionado, responden a un principio general común establecido en el Art. 1315 del Código Civil que manifiesta: "El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla". Así como también "el que pretende estar libre debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".
La corte de casación ha considerado que "el demandante está obligado a establecer cada uno de los elementos de hecho que condicionan la existencia del derecho que invoca". (Cas. Del 29-7-59, B. J. 588, Págs. 1514-1522). Por su parte el demandado puede permanecer en una actitud pasiva, a la defensiva, pero puede a su vez tomar la ofensiva y desde ese momento la carga probatoria corresponde a éste.
La Excepción de la Regla:
Como toda regla tiene su excepción la del principio tradicional lo constituye el Art. 15 del C.T. que manifiesta: "Se presume hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal".
La presunción legal libera del fardo de la prueba aquel en cuyo provecho existe (Art. 1352 C.C.).
El Art. 16 del C.T. prevé en presunción legal de importancia (presunción simple) cuando establece: "Se exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con este Código y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar", como por ejemplo: Planillas, carteles y el libro de sueldos y jornales.
Cuando la contraprueba a la presunción legal queda descartada, entonces estamos hablando de una presunción irrefragable, como la establecida en los artículos 93 y 100 (in fine) del C.T.
Condiciones para la Admisión de los Medios de Pruebas:
A pesar de que existe el principio de la libertad de pruebas, la ley exige para la admisibilidad de cualquiera de los modos de prueba que su producción se ejecute con apego a la ley, o sea, en el tiempo y la forma determinada por el C.T. (Art. 542).
En el caso de la prueba escrita, esta debe ser depositada en la Secretaría del Tribunal de Trabajo correspondiente, con un escrito inicial. El secretario del tribunal remitirá inmediatamente copia del escrito y del documento a la parte contraria, para que en las 48 horas subsiguientes comunique por Secretaría su asentimiento o sus observaciones. Luego de vencido el plazo el juez concederá o negará lo solicitado por ordenanza que comunicará al secretario.
El informativo testimonial debe aportarse en una audiencia pública, oral y contradictoria. En el caso de la confesión el juez ordenará la comparecencia personal de las partes en cualquier estado de la causa.
Esta prueba se administra mediante un procedimiento que se conoce como informativo o información testimonial. La contraprueba por testigos se denomina contrainformativo o contrainfomración testimonial.
En materia laboral, impera el principio de la libertad de pruebas. Todos los medios de prueba son susceptibles de formar la convicción del juez, quedando entonces, a juicio del tribunal, ordenar por sentencia una información testimonial, según las circunstancia de la causa.
La contraprueba: La contraprueba testimonial es de derecho. El Art. 83 de la Ley 834 establece: "En toda materia y ante todas las jurisdicciones cuando el informativo es ordenado, la prueba contraria puede ser hecha por testigos sin que tenga que ser ordenada.
El Art. 16 del Código de Trabajo prevé las estipulaciones del contrato de trabajo, así como los hechos relativos a su ejecución o modificación pueden probarse por todos los medios.
Sin embargo, se exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con este Código y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el libro de sueldos y jornales.
La ley confiere al tribunal de trabajo la facultad de solicitar de las oficinas públicas, de trabajadores, asociaciones de empleadores y de cualesquiera personas en genera, todos los datos e informaciones que tengan relación con los asuntos que causen en ellos (Art. 494).
En el litigio sobre participación del trabajador en los beneficios de la empresa, el juez de trabajo podrá ordenar la presentación de los libros de cuentas y operaciones de la empresa, ya que se trata de un medio de prueba fundamental que no puede negarse. De igual modo el juez laboral puede obtener como medio de prueba un recibo del Seguro Soical.
En materia civil se considera la prueba escrita como la prueba por excelencia, en razón al carácter preconstituido, pues la misma se ha confesionado por adelantado, antes de que haya de usarse, y no por las necesidades de la causa.
La prueba testimonial y las presunciones del hombre sólo se admiten si el litigio sobrepasa determinada cuantía, y aún se excede la misma, estos medios de pruebas, no pueden prevalecer contra el escrito que pueda haberse redactado para comprobar la existencia de uno, convención o el nacimiento de una obligación (Art. 1341 C.C.).
Para el procedimiento civil, la prohibición de la prueba testimonial es la regla. Su admisión, al igual que la de las presunciones, es de carácter excepcional, de modo que el juez de lo civil, sólo le será permitido aceptarlas como medios de prueba cuando lo autorice una disposición expresada de la ley.
En el Derecho Laboral, por el contrario no existe esta preheminencia, en el cual, por un lado todos los medios de prueba son permitidos independientemente del modo de la demanda y por el otro, cualquier otro medio de prueba puede ser utilizado en el litigio, aunque sea con la finalidad de contradecir un escrito y lograr de esta manera que se llegue a la verdad, razón por la cual el juez de trabajo puede fundamentar su decisión, tanto con los documentos aportados al debate como en las declaraciones de los testigos.
Conforme a la Corte de Casación, el juez de lo laboral puede desistimar los documentos depositados por una de las partes y darle mayor crédito a las declaraciones de los testigos, gracias a la libertad de prueba.
Con algunas excepciones, deben declararse inadmisible la prueba testimonial contra el acta notarial o la de un inspector de trabajo que comprueba el mutuo consentimiento que extingue el contrato de trabajo. De igual manera tampoco podría ser impugnada por testigo el acta de conciliación levantada por un Tribunal de Trabajo o el auto auténtico instrumentado por el Notario Público. La validez del contenido de un acto auténtico se circunscribe a los hechos comprobados personalmente por el funcionario actuante, por lo que si este es de contenido dudoso y es cuestionado por la parte será admisible la prueba testimonial contra el acta notarial o la de un inspector de trabajo que comprueba el mutuo consentimiento que extingue el contrato de trabajo. De igual modo, tampoco podría ser impugnada por testigo el acta de conciliación levantada por un tribunal de trabajo o el acto auténtico instrumentado por Notario Público. La validez del contenido de un acto auténtico se circunscribe a los hechos comparados personalmente por el funcionario actuante, por lo que si este es el contenido dudoso y es cuestionado por la parte será admisible la prueba testimonial.
En el procedimiento laboral el juez goza de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los medios de prueba (Art. 542 C.T.).
El juez de trabajo disfruta de un poder soberano de apreciación respecto de los medios de prueba aducidos o por las partes en el litigio.
El juez no incurre en falta alguna si rechaza un medio de prueba por no creer en su sinceridad o veracidad.
Pero este funcionario debe dar en su sentencia los motivos en que basa su decisión si ha desestimado un medio de prueba que ha sido pedido por conclusiones formales.
La apreciación soberana del valor de los medios aportados al debate escapa al control de la casación, salvo desnaturalización de los hechos.
La Carga de la Prueba:
En el terreno procesal, corresponde a cada litigante probar los hechos que afirma y establecen el fundamento de sus prestaciones.
En principio a quien les corresponde probar sus prestaciones es al demandante. El demandado puede mantenerse a la defensiva, pero si a su vez toma la ofensiva, lleva el debate a un terreno nuevo.
Estas son previsiones del Derecho Civil aplicada en el Derecho Laboral.
Ejemplo: En un litigo le corresponde al trabajador demandante probar el hecho del despido, pero si el empleador demandado toma la ofensiva y alega que aquel fue desahuciado y que recibió el pago de sus prestaciones, le corresponderá probar estos hechos.
Pero como en materia laboral el trabajador es casi siempre el demandante, el legislador tiende a liberarlo de la pasada carga de la prueba mediante la consagración de un conjunto de presunciones.
Administración Judicial de la Prueba:
La producción de la prueba, en el curso del proceso queda subordinada a que se realice en el tiempo y en la forma determinada por la Ley (Art. 542 C.C.).
Sólo las presunciones del hombre no están sujetas a una técnica propia, aunque esta peculiaridad no disminuye la importancia práctica de las mismas.
La Prueba Escrita:
Esta debe ser practicada mediante la aplicación de una técnica que los procesalistas conocen con el nombre de producción y comunicación de documentos.
Producir una pieza, es depositarla en la Secretaría del Tribunal con la finalidad de someterla al debate.-
Comunicación de documentos es decir, comunicarla es darla a conocer al adversario con el objetivo de que esta ultima prueba expone sus observaciones sobre la misma.
La producción es el instrumento propio de la administración de la prueba, en cambio la comunicación tiende a regular el derecho a la defensa.
El incidente de producción recae sobre una pieza que no se ha depositado.
A pesar de que las partes en un proceso gozan del derecho a la prueba, pues ambas pueden hacer uso de ésta para justificar sus respectivos alegatos, a pesar de que se trata pues de un derecho que corresponde a las partes, por lo que el juez deberá hacer prevalecer la igualdad de los debates y reconocer oportuna y debidamente la referida facultad.
A pesar de que la prueba incumbe a quien afirma no a quien niega "negatis probatio nula est", reza una vieja máxima latina que traducida al español quiere decir: "El que niega el hecho no está obligado a presentar prueba".
En conclusión podríamos manifestar que: Tomando en consideración el trato legal que le brinda, el Código de Trabajo a la administración de la prueba, afirmaríamos, sin temor a equivocarnos que en esta materia se compone el sistema moral en la modalidad de la libre apreciación, cuando analizamos la parte in fine del Art. 542 del C.T.: "Los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los modos de prueba"; significa esto que a pesar del cúmulo de pruebas que se pueda presentar, la última palabra la tiene el juez.
Bibliografía
Lupo Hernández Rueda, Manual del Derecho de Trabajo, Tomo II.
Ley No. 16-29, Promulgada el 26-5-1992, Santo Domingo, R. D., 1992.
Código de Trabajo, Secretaría de Estado de Trabajo.
Lupo Hernández Rueda, Derecho Procesal del Trabajo.
Alburquerque, Rafael, Derecho de Trabajo, Tomo III.
Enviado por:
Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.
"NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA LIBERTAD DE INFORMACION"®
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Santiago de los Caballeros,
República Dominicana,
2015.
"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH -; POR SIEMPRE"®