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La asosciacion (página 2)


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Es menester precisar que Las asambleas generales son convocadas por el Presidente del Consejo Directivo o cuando lo soliciten no menos de la décima parte de los asociados, en el supuesto que no se convoque a la asamblea; los asociados solicitantes, pueden recurrir a la vía judicial, para que sea el Juez el que efectúe la convocatoria; debiendo señalarse la agenda especifica a ser tratada.

FACULTADES DE LA ASAMBLEA GENERAL

Elegir a los miembros del consejo directivo, aprueba las cuentasy balances, resuelve sobre la modificación de estatutos, disolución de la asociación entre otros.

VALIDEZ DE LOS ACUERDOS

Para la validez de la toma de sus acuerdos se requiere en primera convocatoria la concurrencia de más de la mitad de los asociados, en segunda convocatoria con él número de socios que asisten, pero que representen no menos de la décima parte.

Supuestos en los casos de vacancia del mandato de los Consejos Directivos de las asociaciones

Conforme a la Legislación peruana; no se ha establecido, regulación alguna, respecto a los Consejos Directivos; tanto de la fecha de inicio de su mandato; como de la culminación del mismo; esta falta de regulación, ha devenido en que la gran mayoría de personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, se hallen en acefalia, por no haber renovado sus Consejos Directivos dentro de la vigencia del periodo de su mandato establecido en el estatuto social (puede ser 01 a 05 años generalmente); la Jurisprudencia registral y el criterio adoptado por los Registradores; fue en estos casos adoptar la tesis de la Caducidad del Consejo Directivo una vez vencido su mandato.

Estas restricciones o limitaciones eran resueltas utilizando la figura de la Asamblea Universal de Asociados (presencia del 100% de asociados) en estos casos era un gran problema para aquellas asociaciones que por su propia naturaleza; desde la fecha de su formalización, establecieron un numero determinado o determinable de asociados que figuraban en su libro padrón de asociados; y que en el proceso del tiempomuchos de ellos, ya no concurrían a sus asambleas o se hallaban fuera del país entre otros casos; lo cual imposibilitaba que se pudiera constituir en asamblea Universal.

Otra alternativa, a las cuales se venía orientando la solución de estos temas, se hallaba relacionado, a obligar a las asociaciones; a buscar la salida para resolver la renovación de sus Consejos Directivos, por la vía Judicial; es decir, solicitando al Poder Judicial, que sea el Juez quien convoque a una asamblea, para tales efectos aplicando el supuesto regulado en el Código Civil en el Libro de Asociaciones, en los casos en que como señalábamos si el Presidente del Consejo Directivo no convocaba a una asamblea; el 10% de asociados, peticiona su realización y si existe negativa; los asociados podían recurrir al ente jurisdiccional, para que sea el Juez quien convoque a dicha asamblea.- Esta solución lejos de ser una alternativa, por falta de criterio o inexperiencia sobre dichos temas por parte de los operadores jurídicos (jueces o abogados), devenían en un vía crucis, que normalmente duraba un promedio de dos años, dado que el ente jurisdiccional es de carácter moroso por excelencia; y muchas veces, las asambleas convocadas no se adecuaban a lo normado por su estatuto social; por lo que los Registradores Calificaban dichas Asambleas y en algunos casos eran denegados; y se volvía a fojas cero nuevamente generándose todo un circulo vicioso.

Otra de las Salidas articuladas para ir dando solución a estos problemas de vacancia del Consejo Directivo, tuvieron cierto éxito alegando la figura de la representación de hecho de las personas jurídicas; criterio adoptado por el Tribunal Registral; y que muchas veces los Registradores se resistían a aceptar esta alternativa de solución por la cual se generaba la posibilidad que el último Consejo Inscrito pudiese convocar a una asamblea eleccionaria para regularizar el mandato de su Consejo.

Por último este tema ha logrado obtenerse una solución mediante la aplicación de las disposiciones legales, contenidas en la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 201-2001-SUNARP/SN, que establecen criterios registrales aplicables cuando concluyan periodos de funciones de integrantes de Consejos Directivos y demás órganos de gobierno de asociaciones; así como la Resolución, Nº 331-2001-SUNARP/SN, que establece criterios uniformes de calificación registral sobre acreditación de convocatoria y cómputo de quórum en asambleas generales de asociaciones y comités.

Dentro de este esquema, se hallan facultados para convocar a una asamblea de regularización; ya sea el último Presidente con mandato inscrito en los Registros Públicos (siempre y cuando no haya existido elección de nuevos Consejos) O, en su defecto el Presidente del Consejo Directivo en ejercicio, aunque su mandato no se halle inscrito, para lo cual debe procederse a reconstruir la historiay generarse con ello los actos previos en la partida registral y darle continuidad a los mandatos del Consejo Directivo reconstruyendo su historial; es necesario tener en cuenta en estos casos; que la convocatoria debe adecuarse a lo establecido en su estatuto social, debiendo consignarse necesariamente la naturaleza de la asamblea es decir de regularización de mandato del Consejo Directivo citando el número de las Resoluciones citadas.

Extinción de la asociación y destino de su patrimonio

La asociación puede extinguirse por diversos motivos. Es por ello que cuando se disuelve la asociación y se concluye la liquidación, el haber neto resultante será destinado a aquellos que el estatuto designe, excluyendo de dicha designación a los asociados, esto para que no se lucre con la asociación en ni un momento, sino que cumpla íntegramente las finalidad por la que fue formada.

Código Civil

SECCION SEGUNDAPERSONAS JURÍDICAS TITULO IIDisposiciones GeneralesASOCIACIÓN 

Artículo 80.- Noción 

La asociación es una organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común persigue un fin no lucrativo. Artículo 81.- Estatuto de la asociación El estatuto debe constar por escritura pública, salvo disposición distinta de la ley. Si la asociación es religiosa, su régimen interno se regula de acuerdo con el estatuto aprobado por la correspondiente autoridad eclesiástica. 

Artículo 82.- Contenido del estatuto 

El estatuto de la asociación debe expresar: 1.- La denominación, duración y domicilio. 2.- Los fines. 3.- Los bienes que integran el patrimonio social.4.- La constitución y funcionamiento de la asamblea general de asociados, consejo directivo y demás órganos de la asociación. 5.- Las condiciones para la admisión, renuncia y exclusión de sus miembros. 6.- Los derechos y deberes de los asociados. 7.- Los requisitos para su modificación. 8.- Las normas para la disolución y liquidación de la asociación y las relativas al destino final de sus bienes. 9.- Los demás pactos y condiciones que se establezcan. 

Artículo 83.- Libros de la asociación 

Toda asociación debe tener un libro de registro actualizado en que consten el nombre, actividad, domicilio y fecha de admisión de cada uno de sus miembros, con indicación de los que ejerzan cargos de administración o representación. La asociación debe contar, asimismo, con libros de actas de las sesiones de asamblea general y de consejo directivo en los que constarán los acuerdos adoptados. Los libros a que se refiere el presente artículo se llevan con las formalidades de ley, bajo responsabilidad del presidente del consejo directivo de la asociación y de conformidad con los requisitos que fije el estatuto. 

Artículo 84.- Asamblea General 

La asamblea general es el órgano supremo de la asociación. 

Artículo 85.- Convocatoria 

La asamblea general es convocada por el presidente del consejo directivo de la asociación, en los casos previstos en el estatuto, cuando lo acuerde dicho consejo directivo o cuando lo soliciten no menos de la décima parte de los asociados. 

 Si la solicitud de éstos no es atendida dentro de los quince días de haber sido presentada, o es denegada, la convocatoria es hecha por el juez de primera instancia del domicilio de la asociación, a solicitud de los mismos asociados. La solicitud se tramita como proceso sumarísimo (*). El juez, si ampara la solicitud, ordena se haga la convocatoria de acuerdo al estatuto, señalando el lugar, día, hora de la reunión, su objeto, quien la presidirá y el notario que de fe de los acuerdos.(**) (*) Párrafo vigente conforme a la sustitución establecida por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93. Nota: La Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la sustitución hecha anteriormente a este párrafo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92. (**) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84. Artículo 86.- Facultades de la Asamblea General La asamblea general elige a las personas que integran el consejo directivo, aprueba las cuentas y balances, resuelve sobre la modificación del estatuto, la disolución de la asociación y los demás asuntos que no sean competencia de otros órganos. 

Artículo 87.- Quórum para adopción de acuerdos 

Para la validez de las reuniones de asamblea general se requiere, en primera convocatoria, la concurrencia de más de la mitad de los asociados. En segunda convocatoria, basta la presencia de cualquier número de asociados. Los acuerdos se adoptan con el voto de más de la mitad de los miembros concurrentes. Para modificar el estatuto o para disolver la asociación se requiere, en primera convocatoria, la asistencia de más de la mitad de los asociados. Los acuerdos se adoptan con el voto de más de la mitad de los miembros concurrentes. En segunda convocatoria, los acuerdos se adoptan con los asociados que asistan y que representen no menos de la décima parte. Los asociados pueden ser representados en asamblea general, por otra persona. El estatuto puede disponer que el representante sea otro asociado. La representación se otorga por escritura pública. También puede conferirse por otro medio escrito y sólo con carácter especial para cada asamblea. 

Artículo 88.- Derecho de voto

 Ningún asociado tiene derecho por sí mismo a más de un voto.

Artículo 89.- Carácter personalísimo de la calidad del asociado

La calidad de asociado es inherente a la persona y no transmisible, salvo que lo permita el estatuto. 

Artículo 90.- Renuncia de los asociados 

La renuncia de los asociados debe ser formulada por escrito. 

Artículo 91.- Pago de cuotas adeudadas

Los asociados renunciantes, los excluidos y los sucesores de los asociados muertos quedan obligados al pago de las cuotas que hayan dejado de abonar, no pudiendo exigir el reembolso de sus aportaciones. 

Artículo 92.- Impugnación judicial de acuerdos Todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias. 

 Las acciones impugnatorias deben ejercitarse en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la fecha del acuerdo. Pueden ser interpuestas por los asistentes, si hubieran dejado constancia en acta de su oposición al acuerdo, por los asociados no concurrentes y por los que hayan sido privados ilegítimamente de emitir su voto. Si el acuerdo es inscribible en el registro, la impugnación puede formularse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la inscripción tuvo lugar. Cualquier asociado puede intervenir en el juicio, a su costa, para defender la validez del acuerdo. La impugnación se demanda ante el Juez Civil del domicilio de la asociación y se tramita como proceso abreviado (*) (*) Párrafo vigente conforme a la modificación establecida por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93. Nota: La Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación hecha anteriormente a este párrafo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92. 

Artículo 93.- Responsabilidad de los directivos 

Los asociados que desempeñen cargos directivos son responsables ante la asociación conforme a las reglas de la representación, excepto aquellos que no hayan participado del acto causante del daño o que dejen constancia de su oposición.

Artículo 94.- Disolución de pleno derecho La asociación se disuelve de pleno derecho cuando no pueda funcionar según su estatuto. 

Artículo 95.- Disolución por liquidación 

La Asociación se disuelve por liquidación, según lo acordado por su respectiva Junta de Acreedores de conformidad con la ley de la materia. En caso de pérdidas superiores a dos terceras partes del patrimonio, el Consejo Directivo debe solicitar la declaración de insolvencia de la asociación, conforme a la ley de la materia y bajo responsabilidad ante los acreedores por los daños y perjuicios que resultaren por la omisión.".(*) (*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por la Quinta Disposición Final del Decreto Supremo N° 014-99-ITINCI,Texto Unico Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial, publicaado el 01-11-99 Nota: Este artículo fue inicialmente modificado por la Quinta Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 845, publicado el 21-09-96. Artículo 96.- Disolución por antentar contra orden público El Ministerio Público puede solicitar judicialmente la disolución de la asociación cuyas actividades o fines sean o resulten contrarios al orden público o a las buenas costumbres. La demanda se tramita como proceso abreviado, considerando como parte demandada a la asociación. Cualquier asociado está legitimado para intervenir en el proceso. La sentencia no apelada se eleva en consulta a la Corte Superior. En cualquier estado del proceso puede el juez dictar medidas cautelares suspendiendo total o parcialmente las actividades de la asociación, o designando un interventor de las mismas.(*) (*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por  Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93. Nota: La Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación hecha anteriormente a este artículo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92. 

Artículo 97.- Disolución por falta de norma estatutaria De no haberse previsto en el estatuto de la asociación normas para el caso en que no pueda seguir funcionando o para su disolución, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599, inciso 2. 

Artículo 98.- Destino del patrimonio restante a la liquidación Disuelta la asociación y concluída la liquidación, el haber neto resultante es entregado a las personas designadas en el estatuto, con exclusión de los asociados. De no ser posible, la Sala Civil de la Corte Superior respectiva ordena su aplicación a fines análogos en interés de la comunidad, dándose preferencia a la provincia donde tuvo su sede la asociación. 

 

 

 

Autor:

Jessica del Pilar Collantes Abanto

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