Descargar

Incidentes de la instancia


Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. El sobreseimiento de la instancia
  3. Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia
  4. La suspensión de la instancia
  5. Procedimiento de la renovación de instancia
  6. Perención de la instancia
  7. La aquiescencia
  8. Momento en que puede intervenir
  9. Materia en que es posible
  10. El desistimiento de la instancia
  11. Caducidad o prescripción de la instancia
  12. Jurisprudencia
  13. Sobreseimiento de la instancia
  14. Procedimientos relativos a los incidentes que suspende la instancia
  15. Conclusión
  16. Bibliografía

Introducción

En este trabajo, comenzaremos abordando una temática que en la práctica del derecho procesal civil dominicano se convierte realmente, muchas veces, en un verdadero dolor de cabeza para la parte contra la que se dirigen los incidentes.

Se trata de los Incidentes relativos a la instancia, algunos de los cuales no aparecen claramente reglamentados en nuestras normativas procesales.

Generalmente la palabra instancia se confunde con el acta de procedimiento, mediante el cual una parte solicita el apoderamiento del órgano jurisdiccional creado por el Estado para dimir los conflictos de los particulares entre sí y de los particulares contra el Estado Dominicano.

Hablaremos en el trabajo del sobreseimiento de la instancia, de la suspensión de la instancia, de la perención de la instancia, de la aquiescencia de la instancia, del desistimiento de la instancia y de la caducidad o prescripción de la instancia.

Veremos que en cuanto a los incidentes de la instancia, muchos de ellos hacen morir o desaparecer las acciones iniciadas por una parte.

En otro sentido, estamos planteando los incidentes anteriores a la instancia, los cuales si ya el procedimiento se ha iniciado, entonces pasan a ser incidentes del procedimiento.

Aunque los incidentes de la instancia también se pueden convertir en incidentes del procedimiento, resulta claro que los incidentes de la instancia se tienen como aquellos que van dirigidos a detener acciones comenzadas o en proceso de ser iniciadas.

Además, explicaremos que en algunos casos, hay incidentes de la instancia, como el sobreseimiento, que una vez juzgado en sentido general, deja la instancia abierta para que continúe su curso normal.

Por otro lado, hay incidentes, como la prescripción o caducidad, que pueden provocar que la instancia se quede exactamente en el mismo lugar donde se inició, en razón de que su promotor ha incumplido con formalidades de fondos o plazos establecidos, que son sustanciales e imprescindibles para hacer que la comience correctamente y pueda terminar de igual manera.

Estamos, pues, ante una materia muy especial, la cual debe ser dominada por los abogados y abogadas, para que sus clientes no sean las víctimas de errores procesales que hagan posible la pérdida de un proceso, sin tener que llegar al fondo del mismo.

El sobreseimiento de la instancia

Aunque el código de Procedimiento Civil no consagra ningún titulo a la suspensión de la instancia, nadie duda que hay ciertos acontecimientos que la suspenden. Casos de suspensión están en el código, pero desparramado, lo cual hace un poco difícil su exposición.

El código no contiene organización al respecto, pero tampoco desprecio total a este incidente de la instancia. La falta de una exposición adecuada y previsora da origen a una dificultad, ¿cuándo puede ser necesario sobreseer la instancia? Podemos decir que entonces, por la falta de adecuada organización, queda abierta la brecha de una discusión respecto del momento adecuado para sobreseer la instancia.

Al detenernos en esta parte del trabajo, tenemos, necesariamente, que acudir a las legislaciones francesas, de donde es originario nuestro derecho procesal civil.

Los textos de autores franceses tienen el cuidado hacer la distinción entre el Sobreseimiento Para estatuir y el Sobreseimiento Para Radiar la Instancia.

¿Qué son esos conceptos, según los autores franceses? Para poder entender los mismos, veamos una breve exposición, extraída de esos textos mencionados.

EL SOBRESEIMIENTO PARA ESTATUIR

Haya casos en los cuales, inevitablemente, la instancia debe suspenderse. Así tenemos el caso de declinatoria de competencia, hasta tanto haya transcurrido el tiempo o plazo para poder ejercer la Impugnación o Le Contredict.

Hasta tanto la corte no haya decidido el le contredit, la instancia es suspendida. En nuestro país, esta parte se encuentra establecida explícitamente en la Ley 834, del 15 de julio del año 1978.

Es por ello que este recurso especial no contribuye a aceleramiento de la instancia, si no a su retardo.

Por regla general, el transcurso del plazo para la interposición de un recurso ordinario, suspende la ejecución de la sentencia, lo que hace que una parte del engranaje de este estadio de la instancia quede suspendido.

Se realiza así la instancia, aunque se nos podría objetar que la misma terminó con la sentencia, pero bien sabemos que la interposición de un recurso ordinario pone a los litigantes en la misma situación en que se encontraban ante de la decisión. En consecuencia, el grado de apelación es también otro estado de la instancia, o lo que es mejor, es una fase superior, más alta, de la instancia.

La recusación evidentemente suspende la instancia cuando se ha incoado la inscripción den falsedad, la suspensión de la instancia.

En fin, hay muchos artículos que hacen referencia al sobreseimiento lo que no existe en nuestro código es un texto de alcance general que exprese: fuera de los casos en que la ley lo prevé, la instancia se suspende por la decisión de sobreseimiento para estatuir o la radia el asunto. Conviene adoptar un texto que exprese: el sobreseimiento para estatuir no desapodera al juez. A la expiración de la instancia es perseguida a iniciativa de las partes o a diligencias del juez, salvo la facultad de ordenar, si hay lugar, un nuevo plazo.

La decisión de sobreseimiento suspenden el curso de la instancia por el tiempo o hasta que llegue el acontecimiento que ella determine.

El juez puede, según las circunstancias, revocar el sobreseimiento o abrevia el plazo.

La decisión de sobreseimiento puede apelarse con autorización del primer presidente d e la corte de apelación si se justifica por un motivo grave y legítimo.

La parte que quiere apelar al primer presidente el cual estatuye en la forma de lo referimientos. La citación debe notificarse en el mes de la citación.

Si procede la demanda, el primer presidente fija el día en el cual el asunto será examinado por la corte la cual es apoderada y estatuye como en materia de procedimientos a día fijo como dice el artículo 948, según el caso.

"Estos son los textos franceses relativos al sobreseimiento".

LA RADIACION:

A ella se refiere el artículo 377 del nuevo código. La radiación sanciona la falta de diligencie de las partes en el cumplimiento de los actos de procedimiento.

La decisión es una medida de administración judicial. Por lo tanto, no es susceptible de ningún recurso. Si la presunción no ha surtido sus efectos, el asunto puede ser incoado de nuevo.

Estas son, pues agrandes rasgos, las disposiciones que en Francia, la suspensión de la instancia o por mejor decir la radiación de la instancia.

En resumen, la instancia se suspende, cuando el juez se ve obligado a sobreseer, cuando el acontecimiento que la ha suspendido desaparece o ha sido decidido, la instancia volver a seguir su curso normal.

Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia

En la República Dominicana, nuestra Suprema Corte de Justicia no ha conocido casos en materia civil que aborde el sobreseimiento de la instancia como aspecto fundamental de jurisprudencia.

En lo que respecta a materia laboral y penal la Suprema Corte de Justicia ha establecido la siguiente jurisprudencia:

En materia laboral, la acción pública queda sobreseida hasta tanto los tribunales de trabajo decida los litigios con lo que la acción pública guarda conexión. Es la acción pública y no la laboral la que debe ser sobreseida. (art. 669 C. trab de 1951) B.J. 1046 . 382

La cámara de Trabajo no debe sobreseer el conocimiento del medio de inadmisión del recurso por haberse interrumpido tardíamente, sobre la base de la querella en falsedad del contrato de trabajo, porque la decisión de las admisibilidad del recurso no quedaría influenciada por la falsedad o no del contrato, pero si se hubiera iniciado acción en falsedad contra el acto de notificación de la sentencia, el tribunal hubiera tenido que sobreseer su decisión sobre la indicada inadmisibilidad B.J. 1049.39

En un asunto penal por violación de la propiedad la Corte de A-qua sobreseyó el expediente hasta que el tribunal de trabajo dictamine en relación con una litis sobre la misma parcela. Se casa por falta de motivos. B.J. 1052.297

En una demanda de tercería contra un embargo inmobiliario de un inmueble que el tercero había a título oneroso y de buena fe, no debe el tribunal civil sobreseer el asunto hasta que el tribunal de trabajo resuelva sobre la propiedad. No es una cuestión prejudicial, que debe ser juzgada por otro tribunal, pues lo tribunales ordinario son competentes para conocer de toda demanda que se establezca con motivos de un embargo inmobiliario (L. Ree. T. Art. 10) B.J. 1054. 104

DE LA ACCION CIVIL IMPUGNADA EN LO PENAL

No es legalmente justificado sobreseer un asunto civil en apelación en base a que el apelante había iniciado un procedimiento penal de nulidad de la sentencia de primer grado por falsedad, pues esa sentencia no era impugnable por esa vía. B.J. 819.161

El tribunal de trabajo pudo apreciar que una solicitud de sobreseimiento de desalojo, mientras en lo penal se resolvía un querella sobre falsificación de firma es una táctica dilatoria. B.J. 835.1208. Cuando la sentencia penal ya es cosa juzgada, no procede el sobreseimiento de la acción civil. B.J. 73.2797

Cuando el distribuido pide daños y perjuicios por terminación injustificada y le productos incoa acción penal contra él por abuso de confianza, no ha lugar a sobreseer el juicio civil hasta que se resuelva el penal, porque las acciones se basan en hechos distintos que las partes se imputan recíprocamente. B.J. 735.286

El principio de lo penal pone lo civil en estado no impide ejercer la acción civil separadamente y no hay necesidad de sobreseer la acción civil y esperar el resultado de la acción penal, si ésta no se ha intentado. B.J. 737.900. Estando pendiente un asunto penal, no pudo el juez de lo civil, en base al art. 1384 del Código Civil condenar al guardián del automóvil, pues existe la posibilidad de un descargo del prevenido fundado en un caso fortuito, lo cual incidiría en el aspecto civil . B.J. 849.1996, B.J. 866.157.

DOS ACCIONES CIVILES

Si el compensar demanda al vendedor en resolución de contrato y vicio oculto y posteriormente el vendedor interpone otra demanda de cobro del precio, la demanda del vendedor debe sobreseerse hasta que se resuelva la del comprador que fue intentada primero. B.J. 803.1957.

Estando pendiente en apelación un juicio de cobro de honorarios, los clientes lanzaron en primer instancia una demanda de rendición de cuentas y revocación de mandato y pidieron el sobreseimiento del juicios en apelación. Debió ordenarse el sobreseimiento, a fin de evitar la posibilidad de una contradicción de sentencias sobre la exigilidad o no del estado de costas. B.J.721.624.

El sobreseimiento sólo procede cuando existen entre dos demandas relaciones tales que la solución que se de a una de ellas había de influir necesariamente en la solución de otra. El hechos de que dos demandas hayan sido formuladas entre las mismas partes ( una de despido injustificado y otra de indemnización de agente de seguros. Art. 123 de la Ley No. 126 de 1971 ) y de que haya oportunidad de hacer valer en una causa las pruebas que militan en la otra, no justifica el sobreseimiento. B.J. 971.1470.

La suspensión de la instancia

Cuando hablamos de suspensión debemos destacar primero que la instancia puede ser suspendida o interrumpida y que se trata de dos cosas distintas

En primer lugar en la interrupción de la instancia existe una modificación en la situación de las partes o de sus representantes; encontrándose las partes en imposibilidad de continuar la instancia.

Las causas de la interrupción pueden presentarse en dos casos especiales:

PRIMERO: Cuando muere o cesan las funciones del abogado apoderado.

Este caso puede presentarse tal cual como lo expresa la misma causa por la muerte del abogado apoderado, por incapacidad para ejercer su profesión, sea por una causa de medidas disciplinarias, de una decisión del Poder Ejecutivo que lo priva de ser exequátur o por la aceptación de un cargo judicial.

Ahora bien, ¿Cuándo hay suspensión? La suspensión de la instancia ocurre cuando algunos acontecimientos, ajenos a las partes o a sus representantes, detienen el proceso. Es lo que ocurre por ejemplo, en caso de denegación de un acto hecho por un abogado o un alguacil o cuando la instancia está ligada a un asunto de naturaleza penal y hace aplicable al principio ¨lo penal mantiene lo civil en estado¨.

En estos casos mencionados, hay suspensión porque tan pronto cesa la causa, la instancia recobra su curso normal y por ende debe ser continuada.

Procedimiento de la renovación de instancia

La renovación es voluntaria cuando es la obra de una de las partes en cuyo beneficio se operó la interrupción de la instancia.

Cuando las partes están de acuerdo, la renovación se puede hacer sin formalidades especiales: basta que el procedimiento continue y en esta situación los herederos toman el lugar de la parte que ha fallecido o un nuevo abogado suple al que ha cesado en sus funciones.

Cuando no hay acuerdo, ni tácita, la renovación de instancia se hace por medio de un acta de abogado a abogado, en todas aquellas instancias donde el Ministerio de Abogado es obligatorio y en todas aquellas instancias donde el Ministerio de Abogado es obligatorio y en los demás casos, por simple declaración en Secretaría. Si surgen contestaciones, el tribunal tendrá que estatuir el respecto.

¿Quiénes pueden renovar la instancia?

1ro. Los sucesos universales o a título universal que tiene la Saisine; 2do. Por los sucesores particulares, como los cesionarios o legatarios que han adquirido un derecho sobre el objeto litigioso, 3ro. Por los acreedores del difunto o de sus sucesores, por medio de la acción oblicua.

Contra quiénes se ejerce la Renovación forzosa?

Puede renovarse contra todos los que, voluntariamente habían tenido derecho a renovarla, con excepción de los derechos que habrían podido intervenir por la vía oblicua.

Procedimiento de la Renovación Forzosa.

Esto se hace por emplazamiento, respetándose los plazos ordinarios y enunciando el objeto de la demanda.

Es la que el Código expresa cuando dice ¨para la citación en nueva instancia o en Constitución, se fijarán los plazos determinados en el título de los emplazamientos y se indicarán en el acta los nombres de los abogados que ocupaban y del relato si lo hubiese

Este acto se notifica en el domicilio indicado en la último acta de procedimiento, a menos que el demandante haya sido avisado de algún cambio.

Tribunal competente para conocer la demanda en renovación de instancia.

El Tribunal que está conociendo la demanda.

Si es un tribunal de primera instancia se hace mediante emplazamiento, pero si es un Juzgado de Paz se hace mediante una citación

Perención de la instancia

PERENCION DE LA INSTANCIA

Concepto. La perención es un modo de extinguirse la instancia y. cuya finalidad es impedir que el proceso se prolongue indefinidamente a consecuencia de la inacción de las partes.

Se ha tratado de explicar la perención de la instancia asimilando la descontinuación de los procedimientos a una manifestación implícita de voluntad del demandante de desistir de la instancia.

Pero esta idea, aunque bastante exacta en un principio, conduciría, si se la aplicara con todo rigor, a consecuencias inaceptables. Es preferible, pero solamente a título de comparación, explicar la perención de instancia por las mismas razones que justifican la prescripción. En el mismo caso se encuentran las partes de la instancia. Una y otra han podido creer que la inacción de su contraparte significaba un consentimiento a que el proceso feneciera a causa de su no impulsión por las partes.

Dominio de aplicación. De acuerdo con los términos del art. 397, toda instancia, aunque no haya intervenido constitución de abogado, "se extinguirá por cesación de los procedimientos durante tres años". La perención afecta, pues, únicamente, a la instancia, no a los actos extrajudiciales, como por ej. a los procedimientos de embargo que no constituyen un proceso (embargo ejecutivo, etc.); pero, en cambio, se aplica a toda instancia en materia civil y comercial ante el de primera instancia, la c. de apelación y la Suprema C. de Justicia, en ésta con las modalidades que luego serán expuestas.

La perención no afecta al procedimiento arbitral, el cual se extingue a la expiración del plazo fijado en el compromiso, o, si no hay término fijado al cabo de tres meses. La perención es susceptible de extinguir la instancia a partir del momento de la citación, que la inicia, y aun cuando la causa se halle en estado. La pronunciación de la sentencia, con que se termina la instancia, es el único obstáculo a la perención. Por quién y contra quién puede invocarse. Solamente el demandado puede invocar la perención de la instancia. El demandante no puede invocarla; pero algunos autores opinan que, en ciertas condiciones el demandante que es demandado en un incidente promovido por el demandado puede oponer a éste la perención de esta instancia incidental.

La perencion puede ser invocada contra todo demandante incluso el Estado, los municipios, el Distrito Nacional, los establecimientos públicos, los menores (art.'397). Pero estos demandantes tienen un recurso contra sus órganos o' contra sus representantes, cuando la perención ha ocurrido por negligencia de éstos. Plazo

El plazo normal de la perención de instancia es de tres años, el cual comienza a computarse a partir de la fecha del último acto de procedimiento. Este plazo es aumentado en seis meses más dispone el art. 397, en los casos en que haya lugar a renovación de instancia o a constitución de nuevo abogado, esto es, cuando ha habido interrupción de la instancia

Para que se produzca la interrupción de la instancia es preciso que el fallecimiento sea notificado a la parte contraria. Ahora bien: la notificación de este fallecimiento podría tener como efecto interrumpir el curso de la perención. Es preciso, pues, que los herederos del demandado, cuando quieran oponer al demandante la perención de la instancia, le notifiquen el fallecimiento de su causante con la reserva de que lo hacen con el único fin de prevalerse de la perencion, y que su acto no puede implicar renovación voluntaria de la instancia.

Suspensión, interrupción del plazo. El plazo de la perención es necesariamente suspendido en todos los casos en que la instancia es suspendida. La interrupción del plazo resulta de todo acto válido del procedimiento, emando del demandante o del demandado (art. 399.) Cómo opera. El art. 399 dispone que la perención no opera de pleno derecho. Debe ser expresamente pedida por el demandado. Mientras no lo es, la perención puede quedar cubierta, como se ha visto, por todo acto que tenga por objeto continuar el procedimiento de la instancia.

En los asuntos civiles ante el de primera instancia, en todos los asuntos ante la c. de apelación, la demanda en perención de la instancia es formada por acto de abogado a abogado, dispone el art. 400.

CÓMO SE CUBRE LA PERENCIÓN

Efectos. La perención de la instancia produce dos efectos (art. 397 y 401): 10., extingue la instancia; 20., pone a cargo del demandante las costas de la instancia perimida.

Lo mismo que el desistimiento, la perención aniquila.

Únicamente el procedimiento de la instancia, dejando subsistir el derecho de acción del demandante, quien podrá incoar una nueva demanda. Lo mismo que el desistimiento, sin embargo, la perención puede acarrear indirectamente la pérdida del derecho del demandante, cuando, a causa de haber sido eliminado el efecto interruptivo de la prescripción inherente a la demanda, la acción del demandante haya prescrito.

Cuándo la perención es pronunciada, "el' demandante principal es condenado en todas las costas del procedimiento fenecido" (art. 401). Es una aplicación del derecho común (art. 130): la perención es un hecho imputable al demandante; él sucumbe, pues, en este incidente de la instancia. Pluralidad de partes. Cuando hay varios demandantes o varios demandados, es posible que la perención sea invocada solamente contra uno de los demandantes, o que la invoque solamente uno de los demandados. Lógicamente, por aplicación del principio general que considera la instancia como un haz de relaciones jurídicas con efectos solamente relativos, entre las partes, la perención debería producir en este caso efectos únicamente contra el demandante a quien le fue opuesto, o en favor del demandado que la pidió.

Este principio tiene aplicación en materia de desistimiento: en caso de pluralidad de demandantes o de demandados, el desistimiento puede ser ofrecido por uno sólo de los demandantes, o dirigirse a uno y no a los otros demandados.

En causa de apelación. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 469, el efecto de la perención en la segunda instancia es "dar a la sentencia apelada la autoridad de la cosa juzgada '. Esto es evidente por sí mismo en el caso de que, al momento de ser incoada la demanda en perención, ha transcurrido ya el plazo para apelar, fijado en los arts. 16 y 443 para las sentencias del J. de paz y del J. de primera instancia respectivamente, y cuyo punto de partida es, para las sentencias contradictorias, la notificación de las mismas a las partes condenadas, y, para las sentencias en defecto, la expiración del plazo de la oposición.

En causa de oposición. La ley no ha determinado cuáles son los efectos de la perención ocurrida en el procedimiento de la oposición a una sentencia en defecto. Hay que tener presente que, según la opinión que prevalece, el recurso de oposición, por sí mismo, 'no aniquila el fallo en defecto.

En cambio, el procedimiento del recurso de oposición es susceptible de perimir por causa de que las actuaciones sean descontinuadas durante el transcurso del período requerido para la perención. En este caso se decide, por analogía con lo dispuesto por el art. 469 para instancia en apelación, que la perención consumada en el curso del procedimiento de la oposición tiene como consecuencias necesarias la de mantener en vigor la sentencia en defecto, y la de impedir un nuevo recurso de oposición, aun cuando éste fuera todavía posible a causa de no haber sido notificada la sentencia. .

En caso de revisión civil. El recurso de revisión civil inicia una instancia nueva, que pasa por dos fases: lo rescindente, en que se examina el mérito del recurso y se retracta la sentencia impugnada, y lo rescisorio, en que se juzga el fondo (art. 501 y 502). Ante el juzgado de paz. De acuerdo con lo que dispone el art. 15 cuando el j. de paz hubiese ordenado un interlocutorio, "la causa se fallará definitivamente dentro de cuatro meses contados desde la fecha del interlocutorio"; pasado ese término, "la instancia quedará extinguida de derechó"

Esta perencion, a diferencia de la que regulan los arts. 397 Y s., no tiene que ser demandada, ni puede ser suspendida, ni tampoco podría ser cubierta, puesto que tiene lugar de pleno derecho. Se admite, sin embargo, que la disposición del art. 15 no es de orden público, y que las parte_ pueden, de común acuerdo, continuar el procedimiento aun después de transcurrido el plazo de cuatro meses, quedando en ese caso cubierta la perención.

Ante el Tribunal de Tierras. La perención de la instancia es hasta cierto punto, un corolario del papel desempeñado por las partes en la iniciativa, la dirección y la impulsión del proceso. Es obvio por tanto, que ante esta jurisdicción los procedimientos no son susceptibles de extinguirse por la perención, puesto que su iniciativa está a cargo del Estado, y su direccion e impulsión, tanto en el saneamiento como en las litis sobre terrenos registrados, está a cargo del órgano jurisdiccional. En el recurso de casación. En esta materia, la perención de la instancia se produce de pleno derecho; en consecuencia, no necesita ser pedida, ni puede ser cubierta. Además, debe ser pronunciada de Oficio por la Suprema C. de Justicia, en cualquier momento en que se compruebe que se ha cumplido.

La aquiescencia

La Aquiescencia: Es el hecho de una parte que se somete a una pretensión de su contraparte, o que renuncia a un derecho frente a ella.

El termino aquiescencia se emplea mas frecuentemente para designar la adhesión prestada a una sentencias, los Art. 408 y 410 el nuevo Código de Procedimiento Civil Francés contienen disposiciones relativas al aquiescencia, que recoge los principios sustentado por la antigua legislación francés, contienen disposiciones relativa a la aquiescencia, que recogen los principios sustentados por la antigua legislación, la aquiescencia no está sujetas a formas particulares.

Puede ser unilateral o resultar de una convención; en este caso está sometido al derecho común de las convenciones. La aquiescencia puede ser judicial o extrajudicial, puede ser implícita (casación, 15 de octubre de 1926, BJ.195, p 3).

Existe Aquiescencia Implícita:

Cuando se notifica una sentencia sin reservas, o cuando se la ejecuta voluntariamente, renuncia así el derecho de impugnarla. Sin embargo, la ejecución, aun sin reserva de una sentencia susceptible de recurso de casación, no implica necesariamente aquiescencia, por que este recurso no es en general suspensivo de la ejecución de la sentencia impugnada, y la parte se haya obligada a ejecutarla salvo que la Suprema Corte de Justicia suspenda la ejecución, conforme a lo que dispone el Art. 12 de la E L. sobre PR. De casación.

La ejecución de la sentencia preparatoria no implica aquiescencia, puesto que el recurso de apelación no es posible contra ella sino conjuntamente con la sentencia definitiva, en cambio, la ejecución de una sentencia definitiva interlocutoria conlleva aquiescencia, porque es susceptible de apelación Art. 451 y S, casación, 26 de Julio de 1945 B.J 420 P. 581, la aquiescencia a diferencia del desistimiento, produce sus efectos, sin necesidad de aceptación de la parte adversa.

La aquiescencia puede ser hecha bajo condición o con reservas. En este caso, se requiere la aceptación expresa o tácita de la parte adversa (casación, 23 de diciembre de 1937 B.J.329 P 755 Mayo 1962, B.J. 622 P 763).

Momento en que puede intervenir

La aquiescencia puede darse por anticipación. Así se considera que la parte ha prestado aquiescencia anticipada a la sentencia dictada conforme a sus conclusiones (casación, 28 de septiembre de 1934 B.J. 290 P. 23).

La aquiescencia más frecuente es la que se presta a una sentencia, después de pronunciada. Hay aquiescencia, como se ha visto, en la notificación, sin reservas y en la ejecución voluntaria en la sentencia.

La parte que no quiera asistir a la sentencia debe hacer reservas expresas de su derecho a impugnarla bien sea bien los procedimientos de ejecución que dirija contra su contraparte, bien sea al ejecutar forzosamente la sentencia cuando la ejecución sea perseguida contra ella a requerimiento de la parte contraria.

Materia en que es posible

La aquiescencia es posible en toda materia, salvo sin implica violencia a una forma de orden público. Así es imposible la aquiescencia a la decisión de un tribunal que se ha declarado competente, no obstante, ser incompetente de un modo absoluto (casación, 13 agosto de 1938 B.J 337. P. 439, mayo 1950 B.J. 478 P. 429 a una sentencia dictada en controversia a un precepto de orden público sobre el estado personal, la familia, la adopción, capacidad poder.

Cuando conlleve renunciación a un derecho, la aquiescencia requiere en la parte que la consiente la capacidad de disponer e este derecho. Así el tutor no puede asistir en materia inmobiliaria sin el consentimiento del Consejo de familia (Art. 46 c del Código Civil) el menor emancipado y la persona provista de un consultor judicial no pueden prestar aquiescencia sino en los limites, con la asistencia de su curador o de su consultor judicial representativa (Art. 482 y 513 el Código Civil.

Para prestar aquiescencia en nombre de otro se necesita estar provisto de un poder especial. Esto se aplica a abogado (a), pero el acto implicativo de aquiescencia se mantiene salvo negación.

EFECTOS.

La aquiescencia de la demanda extingue la instancia (casación, 22 de febrero de 1949 B.J. 463 P. 99). La quiescencia a una decisión suprime las vías de recursos.

DESISTIMIENTO ACEPTADO. EFECTOS.

Que el desistimiento aceptado o tenido por aceptado, tiene como primer efecto el de extinguir la instancia, haciendo que se tengan como no intervenidos todos los actos del procedimiento;

Que el interés de un recurrente en casación no puede ser otro que el de aniquilar los efectos de la Sentencia dictada en su contra; por lo que, si luego de interpuesto su recurso el recurrente desiste del mismo, procediendo a notificarlo a la otra parte y a esta así lo acepta, debe librarse acta donde conste dicho disentimiento y declarar extinguido el litigio a que se contrae dicha decisión recurrida; sentencia del 16 de mayo del 2001, No. 20 B, J. No. 1086, Pagina 918-919.

Aquiescencia. Definición. Efectos. Que la aquiescencia a la demanda es el actor por el cual el demandado reconoce que las pretensiones del demandante están bien fundadas, y la misma conlleva una renuncia a la acción, y no solo al ejercicio de las vías del recurso, como sucede cuando se trata de una aquiescencia a una sentencia.

Que la parte recurrente no procedió a la denegación de las actuaciones de su abogado, para hacer anular esas conclusiones; que en esas condiciones, su recurso de apelación era inadmisible, por falta de interés,… que la Cámara a-qua no tenia que conocer del fondo de dicho recurso de apelación, no procedía ordenar la celebración del fondo de dicho recurso de apelación, no procedía ordenar la celebraron del informativo testimonial, solicitados, que estas conclusiones no constituyen un obstáculo para que ésta pudiera acoger el fin de inadmisión, los cuales pueden ser propuestos e todo estado de causa, y aun ser suplidos e oficio por el juez, el resultante de falta de interés…. Sentencia No. 3-06-92, B.J. 977-979, Pagina 584.

Aquiescencia de demanda. Poder especial requerido a abogado a tales fines. Que al formular las conclusiones de la parte recurrente, por ante el Juzgado de Paz, en los términos indicados, que el mandato ad-litem del abogado no incluye la faculta de dar aquiescencia que para proceder una actuación de esa naturaleza, a pena de denegación, en virtud de lo disponible el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; sentencia No. 4, 3-06-92, B.J. No. 977-979, Pagina 583.

Aquiescencia. Límite para interponer recursos. Que la aquiescencia a la sentencia implica, en principio, la sumisión a todos los puntos a aspectos decididos por la sentencia, cuando estos son independientes; Sentencia No. 9,22-03-95, B.J. No. 1012, Pagina 225.

El desistimiento de la instancia

Desistir, en el lenguaje del código del procedimiento Civil, es renunciar a una acción, a una instancia o uno o más actos de procedimiento. El desistimiento de que tratan los artículos 402 y 403 del Código de Procedimiento Civil se refiere, de un modo especifico al desistimiento de la instancia. Sin embargo, así como de la instancia, se puede validamente desistir de la acción en toda materia, excepto en los casos en que se hallen comprometidos en el orden público y las buenas costumbres. El desistimiento de acción difiere del desistimiento de instancia en el que el primero comprende, de parte de su titular, una renuncia a su propio derecho, que no podrá ser objeto, a partir del desistimiento, de una acción en justicia mientras que el segundo solo comprende la instancia, que no priva al asistente de intentar nuevamente su acción cuando lo juzgue oportuno.

Cuasson, Tissier et Morel definen el desistimiento de instancia como el abandono de la instancia ya comenzada, ofrecida por el demandante y aceptada por el demandado. El interés del demandante en desistir de la instancia obedece normalmente a varias causas entre las cuales pueden señalarse los casos en que la demanda es irregular o cuando ha sido intentada por ante un juez incompetente. También puede suceder que el demandante, desprovisto de las pruebas necesarias para hacer triunfar su nación, desista de la instancia comenzada temeroso de que sus pretensiones desemboquen en una sentencia que le sea adversa.

El desistimiento de instancia puede ser total o parcial, es decir, que puede abarcar la totalidad o parte del procedimiento ya iniciado, o bien recaer sobre un acto desliado de procedimiento. El demandado, cuando ha respondido con una demanda principal del demandante, puede también hacer uso de la facultad de desistir de instancia. El interviniente, por igual, puede desistir de su intervención. En virtud de que la instancia es esencialmente divisible en cuanto a las personas, un demandante, en el caso que figuren otros con igual calidad, puede desistir de su instancia sin perjuicio del derecho de los demás a continuar el procedimiento iniciado.

El desistimiento puede ser ofrecido y aceptado por acto del abogado, sin embargo, esta no es una forma impuesta obligatoriamente por la ley, tal como se desprende de la lectura del artículo 402. De manera que el desistimiento es también validamente ofrecido por acto notariado, por declaración en audiencia, o por acto de alguacil notificado a requerimiento de la parte que desiste, pero para que el desistimiento sea valido , es preciso a pena de unidad, que el acto que lo contenga sea firmado por la parte misma o por su mandatario provisto de un poder especial; el abogado de la parte, investigó del mandato Ad-Liteu, no puede desistir de la instancia, mucho menos de la acción, sin estar amparado de un poder otorgado en su favor en tales fines.

Ahora bien, si el desistimiento es hecho por acto instrumentado por un notario público o es ofrecido en el acta de conciliación que levanta el juez de paz, la firma de la parte es innecesaria, en razón de que el acto notariado es un acto autentico que haré Fe hasta inscripción en falsedad y el acto de conciliación vale como acto notariado.

Es importante precisar que si el desistimiento se opera antes de las conclusiones de las partes, leídas contradictoriamente en audiencia, dicho desistimiento no tiene necesidad, para su validez, del consentimiento de la parte contraria, produce pues sus efectos en ausencia de esta aceptación. Si se han leído las conclusiones, es decir, si la instancia está ya ligada, el consentimiento del demandado es entonces necesario.

Para desistir de instancia, así como para aceptar el desistimiento, solo se requiere la capacidad necesaria para actuar en justicia. Para el desistimiento de la acción se exige poderes más extensos que los requeridos para el desistimiento de la instancia, ya que para desistir de la acción es preciso que el resistente tenga la capacidad o el poder de disponer del derecho mismo.

El desistimiento de instancia ayuda todos los actos a partir del emplazamiento inclusive. No afecta la tentativa de conciliación porque esta no forma parte de la instancia, por consiguiente, el demandante que ha desistido de instancia que quiera iniciar de nuevo la demanda, no tiene que citar otra vez al demandado a fines de conciliación. El desistimiento obliga a la parte que desiste a pagar las costas causadas por la instancia.

En conclusión, el desistimiento de instancia es una renuncia a la situación jurídica creada por la instancia. Extingue el proceso actual, a partir de la demanda inclusive, pero deja subsistente el derecho de acción en justicia. Las partes quedan respuestas en una situación existente antes de a demanda. Una nueva demanda puede ser intentada posteriormente al desistimiento.

Procedimiento

De acuerdo con lo previsto en el artículo 402, el desistimiento puede ser ofrecido y aceptado en todos los asuntos en lo que es obligatorio el ministerio de abogados por simple actos bajo la firma privada de las partes o de quienes los representan, notificamos de abogado a abogado. Esta forma es puramente facultativa, por tanto la ley permite que se utilice, pero no la impone, es así como el desistimiento puede ser validamente ofrecido y aceptado por cualquiera otra forma, ya sea por acto de alguacil, por cuarta, etc. , asimismo puede ser ofrecido en la forma prescrita por el Artículo 402, dicho acto debe ser firmado por el resistente en el original, en la copia, o por su mandatario especial. El abogado necesita para ofrecer el desistimiento un poder especial, puesto que su mandato no incluye sino los actos morales de la instancia, entre los cuales no se cuenta el desistimiento.

En materia de casación la ley no regula dicho procedimiento a seguir en esta materia, pues el desistimiento se encuentra regido por el derecho común en los artículos 402 y 403.

Jurisprudencia

  • 1. El desistimiento es válido aunque no haya sido aceptado cuando es notificado antes de que la parte contraria haya constituido abogado. Cas. 30 Enero 1937. Boletín Judicial No.318, Pág. 28.

  • 2. Desistimiento de Instancia. Adviescencia a las conclusiones del demandado. Ese desistimiento no tiene que ser aceptado por la parte adversa. Cuando un demandado notifica a demandante y este dándoles aquiescencia a esas conclusiones principales tendientes a que se declarase ivadisible la demanda por falta de calidad o de poderes del demandante y este dándoles aquiescencia a esas conclusiones desiste de esa instancia para intentar una nueva demanda, es cuanto que ese desistimiento , no tiene que ser aceptado por el demandado aunque este haya decuardado también que la demanda carecía de prueba, pues cuando representan medios de transición, estos deben de ponderarse previamente a toda otra defensa, que esa solución se impone a un más si se advierte que el interés del demandado en este caso no puede llegar al extremo de exigir que el demandante continúe en una instancia que no ha de conducir a una decisión sobre el fondo. B.Z.739, PAG 1364 Junio 1972.

  • 3. Desistimiento de instancia. Art. 402 del código de procedimiento Civil. Condiciones.

El desistimiento de instancia no precisa de aceptación por parte del demandado, cuando la instancia aun no se encuentra ligada entre las partes; que la instancia se encuentra ligada cuando el demandado concluye al fondo o presenta en demanda reconvencional, que como en la especie, la recurrente, demandará en la instancia desistida, no concluyó al fondo ni interpuso demanda reconvencional sino que se limitó a proponer la excepción de la fianza del extranjero transeúnte , el cuadro de la instancia no se había ligado entre las partes ; por lo cual el desistimiento de instancia no necesita para la validez, de la aceptación. Biz. 885, pág 2207, 31 de agosto 1984.

Caducidad o prescripción de la instancia

Caducidad o prescripción como se usan indistintamente estos dos termino, es la aniquilación o extinción de los derechos de la parte en litigio, es la perdida de un derecho o acción por no ejercerlo dentro del plazo y en las condiciones fijadas por la ley, por el juez o por las convenciones, es un acto jurídico que hace ineficaz la instancia.

Cuando se produce la caducidad las partes no pueden introducir nueva demanda ni renovar la instancia. En tal situación el demandado tiene derecho adquirido de acuerdo a lo establecido en el Art. 2262 del Código Civil sobre la prescripción adquisitiva. Sin embargo, existen acciones de derechos que son imprescriptibles, como es el caso de la posesión de estado de las personas. Además, la caducidad opera en provecho de los menores, sino es están afectado por una de las disposiciones establecidas en la sección IV, el capitulo IV de las prescripciones, según dispone el Art. 2278 del Código Civil. La caducidad se produce a titulo de sanción, cuando por inercia o negligencia de las partes, cuando no han ejercido un derecho o acción dentro de los plazos establecidos.

Lo incidente de la instancia en el nuevo proyecto del Código del Procedimiento Civil, se encuentra en el Art. 399 hasta el 446. La doctrina y la jurisprudencia está de acuerdo en que cuando se ha dejado vencer el plazo para ejercer una acción o un derecho estos quedan aniquilado o lo que es lo mismo caduco, por lo que no hay lugar a ninguna acción. La caducidad opera por lo general por el demandante.

Partes: 1, 2
Página siguiente