Descargar

Contratos (página 2)


Partes: 1, 2

 

Límites de la responsabilidad del donatario: el donatario sólo responde del cumplimiento de los cargos con la cosa donada y no está obligado personalmente con sus restantes bienes. El donante no puede exigirle su cumplimiento más allá del valor de la cosa donada.

Revocación por ingratitud: El donatario le debe gratitud a su donante y en caso de que éste carezca luego de medios de subsistencia, debe ofrecerle prestación de alimentos. Si falta a la gratitud, pueden revocarle la donación, aunque ésta sea remuneratoria y con cargo; pero en este caso, sólo pueden ser revocadas en la parte que excede el valor del cargo cumplido o del servicio prestado.

Se consideran acciones de ingratitud el atentar contra la vida del donante; realizar injurias graves en su persona o en sus bienes o en su honor; una negativa a prestarle alimentos, ya que esta obligación tiene carácter subsidiario. La revocación aquí se da cuando el donante carece de parientes o éstos no están en condiciones de hacerlo.

Acción de revocación: sólo puede ejercerla el donante o sus herederos. No pueden ejercerla acreedores por vía obligatoria ni puede ser cedida porque la facultad de perdón es personalísima.

Recae sólo contra el donatario y no contra sus herederos o sucesores, pero si el donatario fallece y se inició contra éste, pude seguirse contra sus herederos.

La acción prescribe al año desde que se produjo el hecho o llegó a conocimiento del donante o sus herederos.

Efectos de la revocación: Entre las partes, la revocación obra como condición resolutoria con efectos retroactivos. Esto quiere decir, que el bien donado vuelve al patrimonio del donante.

Respecto de terceros: en el caso de ingratitud la revocación carece de efectos retroactivos, ya que los derechos adquiridos por terceros quedan firmes.

Revocación por supernacencia de hijos ( que nazcan hijos del donante posteriores a la donación): No causa la revocación a menos que se hubiera estipulado expresamente esa condición.

2. CONTRATO DE LOCACIÓN

Concepto: Habrá locación cuando dos partes se obliguen recíprocamente, una a conceder el uso y goce de una cosa, o ejecutar una obra, o prestar un servicio; y la otra a pagar por este uso, goce, obra o servicio un precio determinado en dinero"

Clases de locación:

  1. Locación de cosas: una de las partes se obliga a conceder el uso y goce de una cosa.
  2. Locación de obra: una de las partes se obliga a ejecutar una obra.
  3. Locación de servicios: una de las partes se obliga a ejecutar un servicio.

Partes: Locatario (paga el precio). Locador (recibe el precio).

El precio también se llama arrendamiento o alquiler.

2.1 LOCACIÓN DE COSAS

Caracteres:

  • Bilateral porque obliga a las dos partes)
  • Consensual porque se perfecciona con el consentimiento de las partes.
  • Conmutativo porque tiene iguales contraprestaciones recíprocas.
  • Oneroso porque las contraprestaciones son recíprocas.
  • No formal, porque la ley no exige forma determinada y puede finalizar verbalmente o por escrito, excepto inmuebles.
  • De trato sucesito porque el contrato se ejecuta en forma continuada.

Objeto: Pueden alquilarse los inmuebles y las cosas muebles no fungibles (no consumibles, que no se terminan)

Con respecto a esto diremos que las cosas fungibles (Ej.: dinero) y las consumibles (Ej.: nafta) no pueden alquilarse porque el locatario al usar y gozar de ellas, estaría disponiendo de las mismas, y aquí hablaríamos de un contrato de mutuo.

Cosas indeterminadas: Este tipo de cosas deben ser determinadas al menos en especie, o sea que la indeterminación puede ser relativa.

Cosas futuras: pueden ser dadas en locación, pero el acto está sujeto a la condición de que la cosa llegue a existir. (ej.: el inmueble a construirse)

Cosas ajenas: es válida y en general no hay problemas si el locador tiene derecho real a alquilar (es usufructuario) o tiene autorización del dueño (representación). Si el que alquiló no tenía derecho a hacerlo, surgen los siguientes efectos:

Para el dueño de la cosa: puede reclamar inmediatamente que se le entregue la cosa y no produce efectos respecto de él.

Entre las partes: el contrato es válido y debe ser cumplido.

Destino de la cosa locada: para que el contrato no sea nulo, la cosa locada debe tener un uso honesto, y conforme a la moral y las buenas costumbres. Y el locatario debe usa y gozar de la cosa conforme al destino indicado en el contrato.

El precio debe ser justo y en dinero. Debe estar determinado en el contrato o ser determinable de acuerdo con las cláusulas del mismo. En caso de locaciones destinadas a viviendas, el precio deberá ser fijado en pagos que correspondan a períodos mensuales, y no podrá pedirse al locatario que realice pago de alquileres anticipados por períodos mayores de un mes.

En cuanto a la forma, no requiere formalidad alguna. Puede ser otorgado por instrumento público, privado e incluso verbalmente.

En cuanto a la capacidad, los incapaces de hecho no pueden celebrar por sí mismos el contrato de locación y necesitarán valerse de su representante legal. Hay casos particulares como:

  • Los menores emancipados pueden alquilar sus bienes ya que ellos tienen la administración de los mismos, los hayan adquirido a título gratuito u oneroso.
  • Los administradores y mandatarios necesitan poderes especiales para dar en alquiler por más de seis años un inmueble que tienen a su cargo.
  • Los padres pueden dar en locación los bienes de los hijos bajo su patria potestad, pero la locación finaliza cuando concluye la patria potestad.

Plazos de locación

El plazo máximo de locación será de hasta diez años. Como excepción encontramos el arrendamiento agrario que puede durar hasta veinte años, en los contratos en que el locatario se obligue a realizar obras de mejoramiento del predio.

Los plazos mínimos son:

Para locaciones de viviendas, dos años.

Para los demás destinos (comercio o industria), tres años.

Exclusiones a los plazos mínimos:

Sedes de embajadas, consulados, organismos internacionales, viviendas para turismo (plazo máximo seis meses), guarda de animales, vehículos u objetos, aquellas en que el inquilino sea el Estado Nacional, provincia, municipal, las locaciones con fines determinados.

El inquilino tiene derecho a rescindir el contrato después de transcurridos los seis primeros meses debiendo notificar al locador con una anticipación mínima de sesenta días. Si esto lo hace dentro del primer año de vigencia del contrato, debe pagar al locador por indemnización el importe de un mes y medio de alquiler. Si lo hace después de un año, pagará un mes de indemnización.

Obligaciones del locador:

Entregar la cosa con todos sus accesorios y en buen estado de conservación. Caso contrario, el locatario puede pedir que se cumpla el contrato y se le entregue de inmediato la cosa o pude pedir la resolución. Además, daños y perjuicios.

Debe conservar la cosa en buen estado y hacerle las reparaciones que correspondan ya sea por caso fortuito o por fuerza mayor, de la calidad de la cosa, vicios o defectos de la cosa, de la culpa del locador, sus agentes o dependientes. Si esto no se respeta el locatario puede retener la parte del alquiler equivalente al costo de las reparaciones y si se trata de reparaciones urgentes, pude ejecutarlas a costa del locador. También puede pedir la resolución del contrato. Siempre el locatario puede demandar por daños y perjuicios que le causa el incumplimiento, salvo que se deba a caso fortuito o fuerza mayor.

Debe mantener al locatario en el uso y goce pacífico de la cosa por todo el tiempo de la locación.

Hechos de terceros: turbaciones de derecho y de hecho:

El locador debe responder si el inquilino sufriese turbaciones de derecho. Para ello debe asumir la defensa en juicio y hacerse responsable si el inquilino se viese privado de la cosa. El locador está obligado a defender, y en su caso a indemnizar al locatario, cuando éste sea demandado por terceros que reclamen, sobre la cosa alquilada, derechos de propiedad o de servidumbre o de uso o goce de la cosa.

Debe pagar las mejoras que hubiese hecho el locatario:

  • Las mejoras que autorizó y que se comprometió a pagar.
  • Si fuesen reparaciones de urgencia o gatos de urgencia.
  • Si fuesen mejoras necesarias o útiles y el contrato se resolviese sin culpa del inquilino.
  • Si fuesen mejoras voluntarias y e contrato se resuelve por culpa del locador.
  • Si la locación fuese por tiempo indeterminado y habiendo autorizado a realizar las mejoras, el locador le exige al locatario la restitución de la cosa antes de que haya podido gozar de ellas.

Debe pagar las cargas, impuestos, tasas y contribuciones sobre la cosa, aunque esta disposición no es de orden público y se puede resolver lo contrario, siempre que esté estipulado en el contrato.

Obligaciones del locatario

Debe pagar el precio del alquiler en las fechas o plazos indicados en el contrato, en el lugar convenido, y si no se convino nada, en el domicilio del locatario.

A falta del pago del alquiler el locador puede pedir la resolución del contrato. Si se atrasa en dos meses consecutivos, pude pedir la resolución y el desalojo, además de indemnización e intereses. Antes del desalojo, el locador deberá intimar fehacientemente al pago de la deuda, otorgando un plazo que nunca será menor a diez días corridos contados a partir de la recepción de la intimación, consignando el lugar de pago.

También puede retener los frutos y objetos que se hallen en la cosa locada y que pertenezcan al locatario. Por último, tiene acción ejecutiva para perseguir el cobro de alquileres.

Debe usar y gozar de la cosa conforme a derecho. Debe darle un uso honesto y conforme a la moral y buenas costumbres.

Debe mantener la cosa en buen estado. Para esto debe:

  • Reparar todo daño ocasionado a la cosa por su culpa o la de sus familiares, empleados, huéspedes o subarrendatarios.
  • Efectuar las mejoras que estén a su cargo.
  • Abstenerse de realizar obras nocivas o que alteren la forma de la cosa o que muden su destino o prohibidas en el contrato.
  • Abstenerse de hacer abandono de la cosa.

Debe restituir la cosa al finalizar la locación en el estado en que la recibió

Debe avisar al locador de toda turbación de hecho o de derecho.

Conclusión de la locación.

El contrato de locación puede concluir por:

  • Vencimiento del plazo fijado en el contrato.
  • Por pérdida de la cosa o por la imposibilidad de cumplir el destino por el cual se arrendó.
  • Por vicios redhibitorios de la cosa o por caso fortuito que impide comenzar o continuar con el contrato.
  • Por todos los casos de culpa del locador o locatario que autoricen a uno u otro a resolver el contrato, por ejemplo, falta de pago, uso abusivo, etc.

Cesión de derecho y sublocación

En la cesión de la locación, el inquilino (cedente) cede sus derechos de contrato a un tercero (cesionario).

En la sublocación, hay un nuevo contrato de locación entre el inquilino original (sublocador) y el tercero (sublocatario).

Cuando el contrato diga que el locatario no puede ceder o subalquilar "sin consentimiento del locador" significa que se puede ceder o subalquilar pero queda a criterio del locador aceptar o no al nuevo inquilino.

Convenios de desocupación

Cuando se firma un contrato de locación, algunas personas deciden también suscribir conjuntamente un convenio de desocupación, el cual debe tener fecha posterior al contrato de locación. Los convenios de desocupación de inmuebles deben ser homologados judicialmente a fin de adquirir carácter de verdadero título ejecutorio, esto es, para que puedan ser ejecutados.

2.2 LOCACIÓN DE SERVICIOS

Tiene lugar cuando una de las partes se obliga a prestar un servicio y la otra a pagarle por ese servicio un precio en dinero.

Caracteres

  • Bilateral porque hay obligaciones recíprocas.
  • Consensual porque se perfecciona con el consentimiento de las partes.
  • Conmutativo porque las ventajas o desventajas del contrato son previsibles.
  • Oneroso porque se paga por el servicio.
  • No formal porque hay libertad de formas
  • Nominado ya que la ley lo designa con una denominación especial, que es la denominación genérica de locación y la de servicios en particular.

Partes: Locador (prestador de servicio) y locatario (paga el precio). Las partes podrán ser de derecho público o privado.

Objeto: es el servicio prestado en forma independiente, es decir, sin que exista relación de dependencia. No puede ser imposible, ilícito o inmoral.

No son locación de servicios el servicio doméstico, la relación entre artesanos y aprendices, la relación entre maestros y discípulos, el servicio de transporte de personas o cosas, la actividad de los empleados administrativos.

Se requiere capacidad para administrar.

Obligaciones del locador: prestar el servicio en el lugar, tiempo y modo convenidos, y tiene deber de fidelidad hacia el locatario.

Obligaciones del locatario: debe pagar el precio en dinero.

2.3 LOCACIÓN DE OBRA

Hay locación de obra cuando una de las partes se obliga a ejecutar una obra y la otra a pagar un precio determinado en dinero por esa obra.

Partes: Locador de obra (constructor o empresario, quién realiza la obra)

Dueño de la obra (comitente, quién paga el precio, locatario)

Caracteres

  • Bilateral por obligaciones recíprocas.
  • Oneroso, porque las ventajas que se procuran a una de las partes no le son concedidas, sino por una prestación que ella le ha hecho o se obliga a hacerle a la otra.
  • Consensual
  • Conmutativo
  • No formal, salvo los casos en que para algunos contratos de obra, la ley imponga exigencias formales, como en el contrato de obras públicas nacionales.

Tiene por objeto la ejecución de una obra determinada, de naturaleza material o intelectual. El objeto contractual debe ser posible, lícito, conforme a la moral y las buenas costumbres y determinado o determinable. Caso contrario el contrato será nulo como si no tuviese objeto. Y a falta de ajuste sobre el modo de hacer la obra, el empresario debe hacer la obra según la costumbre del lugar.

En síntesis, el objeto contractual estará determinado por las normas imperativas sobre la materia, lo convenido por las partes, lo convenido del lugar al tiempo de ejecución del contrato, el precio estipulado como pauta indicativa.

Obligaciones del locador o empresario

  • Debe ejecutar la obra en tiempo y forma convenidos. Si no se acordó tiempo, la obra debe concluirse en el tiempo razonablemente necesario según la calidad de la obra, pudiendo el locatario pedir que ese tiempo sea fijado por el juez.
  • Debe permitir el control de la obra por el locatario.
  • Debe entregar la obra en el plazo pactado, perfectamente terminada, sin vicios aparentes ni ocultos.
  • Debe responder por la ruina total o parcial de la obra. Responde por diez años, en las obras de inmuebles destinados a larga duración.
  • Debe responder por vicios ocultos. El dueño tendrá 60 días para denunciarlos a partir de su descubrimiento.

Obligaciones del locatario

Debe cooperar con el locatario.

Debe pagar el precio. Hay distintos sistemas de pago:

  • Por ajuste alzado, cuando se establece un precio fijo e invariable por toda la obra.
  • Por unidad de medida, cuando el precio se fija por medida o por unidades técnicas. Cuando la obra fue ajustada por pieza o medida, sin designación del número de piezas, o de la medida total, el contrato puede resolverse por una y otra parte, concluidas que sean las partes designadas, pagándose la parte concluida.
  • Por coste y costas: coste representa los gastos directos e indirectos del empresario, y las costas, su utilidad, que puede ser un porcentaje sobre el coste, una suma fija o la combinación de ambos con la fijación de premios por metas logradas. El costo total resultará de la sumatoria de ambos rubros.
  • Por sistema mixto.

Debe recibir la obra. La entrega y la recepción se deben verificar en el plazo fijado en el contrato. A falta de ajuste sobre el tiempo, debe concluirla en el tiempo razonablemente necesario, según la calidad de la obra.

La recepción provisional no produce efectos sobre los vicios y defectos ocultos y sólo producirá efectos sobre los vicios aparentes.

Conclusión de la locación:

  • Por cumplimiento del contrato.
  • Por desistimiento del dueño de la obra. Puede desistir de la ejecución por su sola voluntad.
  • Por muerte del empresario.
  • Por resolución del contrato.

3. CONTRATO DE COMODATO

Habrá comodato o préstamo de uso, cuando una de las partes entregue a la otra gratuitamente alguna cosa no fungible, mueble o raíz con facultad de usarla.

Caracteres:

  • Gratuito
  • Real: se perfecciona con la entrega de la cosa.
  • No formal
  • Se discute si es unilateral, bilateral o bilateral imperfecto.
  • Típico.

No existe ninguna formalidad, basta con el mero consentimiento, aún verbal.

Obligaciones del comodante.

Permitir el uso de la cosa durante todo el tiempo convenido. Es una obligación de no hacer.

Reparar los daños por los vicios ocultos de la cosa.

Pagar los gastos extraordinarios si se le dio aviso previo si no hubo tiempo y eran necesarios.

Obligaciones del comodatario

Usar la cosa según su destino

Conservar y cuidar la cosa prestada. Es responsable por el deterioro que sufra por su culpa. No responde por caso fortuito y de fuerza mayor. Sin embargo, el comodatario responde si la cosa prestada ha perecido por caso fortuito por haberla empelado mal, porque la uso por un tiempo mayor que el designado en el contrato.

Debe restituir la cosa en el estado en que se halle.

Si el contrato estableciera plazo, la cosa debe devolverse al tiempo fijado.

Caducidad del plazo contractual. Necesidad imprevista y urgente del comodante: si el comodante tiene una necesidad urgente e imprevista de la cosa, puede pedir que se le restituya antes de que venza el plazo.

Si el comodatario fallece, puede pedir la restitución anticipada. De igual forma si al comodatario se lo declara incapaz, o si éste está faltando en el cuidado o haciendo uso abusivo de la cosa

En el supuesto de que el contrato no fije plazo, el comodante pude pedir la cosa cuando quisiera.

Derecho de restitución del comodatario: tiene derecho a restituir la cosa cuando le plazca, a menos que expresamente se hubiera acordado que el comodatario no podría devolverla antes del plazo fijado. Pero la restitución no debe ser inconveniente ni maliciosa, ocasionando perjuicio al comodante.

Consecuencias de la falta de restitución por el comodatario: el comodatario deberá pagar los daños y perjuicios provenientes de la falta de restitución. Si la cosa se restituye tardíamente, el comodatario debe pagar los daños y perjuicios resultantes de la demora, incluso el valor locativo desde que se encuentra en mora.

Cuando varias personas han tomado en comodato una cosa, responden solidariamente por todos los daños y perjuicios que resulten de la falta de restitución o de los deterioros de la cosa. Sus herederos sólo responden mancomunadamente.

Acción de restitución de cosas inmuebles: la restitución de inmuebles en comodato puede intentarse por acción de desalojo,.

Extinción del comodato: si finaliza el plazo; por pérdida de la cosa; por sola voluntad del comodatario; por voluntad unilateral de comodante en los siguientes casos: si no hay término fijado; si el comodatario falleció o cae en incapacidad que le impide usar la cosa; si le sobreviene al comodante una necesidad urgente e imprevista de la cosa; si el comodatario usa la cosa abusivamente o no cumple con su obligación de cuidarla.

4. CONTRATO DE DEPÓSITO

Se da cuando una de las partes (depositario) guarda gratuitamente una cosa mueble o inmueble que la otra parte (depositante) le confiere.

En el depósito regular las cosas están individualizadas (nº de serie, p. ej.); y e en el irregular las cosas no están individualizadas y son fungibles o consumibles (dinero)

Caracteres:

  • Gratuito. Puede ser oneroso si se pacta un precio.
  • Siendo gratuito es unilateral. Si es oneroso es bilateral.
  • Real, ya que no se dará por concluido sin la tradición de la cosa depositada.
  • No formal y típico.

Son capaces todos los que tienen capacidad para contratar.

Hay dos especies de depósito: el voluntario, que resulta del libre convenio de las partes, donde el depositante elige libremente al depositario.

El necesario o forzoso, es el que se da por ocasión de algún desastre o sobre los efectos introducidos en las casas destinadas a viajeros.

El depósito voluntario, puede ser regular o irregular. En el depósito regular, el depositario sólo adquiere la tenencia de la cosa y no puede usarla. Este es el caso de cuando la cosa depositada fuese inmueble o mueble no consumible; cuando fuese dinero o cosas consumibles entregadas al depositario en caja cerrada con llave sellada; cuando represente el título de un crédito (pagaré); o cuando represente el título de un derecho real o de un crédito (escritura de dominio).

El depósito irregular recae sobre cosas fungibles o consumibles (dinero)

Obligaciones del depositario en el depósito regular (cosas perfectamente individualizadas)

  • Guardar y conservar la cosa. Si la cosa se deteriora o se pierde, responde por ello, salvo que se deba a fuerza mayor; aunque de todos modos responde si se hizo cargo de los daños por caso fortuito. El depositario debe realizar los gastos urgentes que demande la conservación de la cosa. Si son gastos necesarios, debe avisar al depositante y si éste no le adelanta el dinero para los gastos, el depositario queda libre de responsabilidad.
  • Debe guardar secreto sobre la cosa depositada.
  • No puede usar la cosa. Sólo puede usarla con autorización del depositante. Si no, deberá los gastos y perjuicios según sea la cosa: inmueble o mueble no fungible, pagará el alquiler de ella desde el día del contrato; si fuese dinero, pagará los intereses desde el momento del contrato.
  • Debe restituir la cosa: si muere y sus herederos venden la cosa de buena fe, sólo deben devolver el precio recibido. Si se fija fecha, debe cumplirla. El depositario no puede devolverla antes de la fecha convenida. El depositario puede ejercer derecho de retención sobre la cosa cuando el depositante le debiera gastos de conservación o de traslado de la cosa al lugar de entrega.

Obligaciones del depositario en el depósito irregular.

  • Debe restituir la cosa. Al depositante no le interesa si se usó o no la cosa, mientras que en el plazo establecido le devuelva la misma cantidad de lo que guardó.

Obligaciones del depositante.

  • Reembolso de gastos.
  • Indemnizar al depositario de los perjuicios que le ha ocasionado el depósito.
  • Pagar la remuneración si se pactó.
  • Recibir la cosa en tiempo oportuno.

Extinción del depósito:

  • Al vencimiento del plazo; y si no hubo plazo, cuando cualquiera de las dos partes así lo requieran.
  • Por la pérdida de la cosa depositada
  • Si el depositante vende la cosa
  • Por mutuo disenso.

Depósito en hoteles o posadas:

En cuanto a los efectos y equipajes de los viajeros en el hotel, la ley ha agravado la situación del depositario:

El depósito se considera necesario; no comprende solo cosas entregadas al hotelero sino también las introducidas por viajeros, que las han tenido en su poder sin entregarlas en ningún momento; también responde por helecho de personas extrañas.

Objetos por los que responde: responde por los daños o pérdidas sufridas en todos los efectos introducidos en las posadas, incluso vehículos de cualquier clase dejados en las dependencias del hotel. Si el viajero tiene objetos de valor, le debe avisar al hotelero e incluso mostrárselos si se le exige.

La regla general es que el hotelero se presume culpable de toda pérdida o daño sufrido por las cosas del viajero a menos que demuestre que se ha originado por culpa del viajero, en un hecho de la familia o visitantes; en un acontecimiento de fuerza mayor, en la naturaleza misma de la cosa.

Depósito comercial: una de las partes (depositario) guarde una cosa mueble que la otra parte (depositante) le confíe, restituyéndole la misma cosa en idénticas condiciones luego de transcurrido un plazo y recibiendo por ello un pago.

El depósito comercial, a diferencia del civil, es siempre oneroso, debe ser sobre cosas muebles, al menos una de las partes debe ser comerciante y debe nacer de un acto de comercio.

Contrato de garage: un automovilista le confía a otro sujeto la gurda de su vehículo durante un tiempo a cambio de un precio. Es un contrato atípico porque se mezclan las características de dos contratos diferentes: locación de cosas y depósito comercial.

5. CONTRATO DE MUTUO

Habrá mutuo cuando una parte entregue a la otra una cantidad de cosas para que consuma, devolviéndole en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad.

Las partes son el MUTANTE o prestamista que es el que entrega la cantidad de cosas consumibles; y el MUTUARIO que es quién las recibe para consumirlas y luego devolver la misma cantidad, especie y calidad.

Los caracteres son:

  • Real, ya que se perfecciona con la sola entrega de la cosa.
  • Unilateral: por un lado, se entiende unilateral ya que una vez entregada la cosa el único obligado es el mutuario. Por otro lado, se dice que es bilateral imperfecto, ya que el prestamista continúa obligado a no reclamar la cosa mientras dure el plazo del préstamo. Por último, puede ser bilateral porque obliga al prestamista a entregar la cosa, y al mutuario a devolverla, además de pagar intereses.
  • No formal: excepto cuando se trata de mucho dinero.
  • Gratuito u oneroso: por naturaleza es gratuito. Será oneroso si se pacta expresamente. El mutuo de dinero a interés es oneroso. El mutuo comercial siempre es oneroso.
  • Es típico.

Objeto: cosas fungibles o consumibles.

Si el contrato no contiene fecha de restitución, el plazo es indeterminado; el mutuante puede demandar en cualquier momento la restitución y el juez debe fijar el plazo.

Obligación del mutuante / Responsabilidad:

Debe entregar las cosas convenidas y las mismas deben ser de buena calidad. Será responsable por la mala calidad y los vicios ocultos.

Promesa de mutuo: si el préstamo fuese oneroso tampoco se le puede reclamar que cumpla, pero sí los daños y perjuicios por la promesa incumplida.

Obligación del mutuario: devolver al prestamista igual cantidad, especie y calidad de la cosa prestada. La restitución debe ser en el plazo convenido. En el mutuo oneroso el plazo se estipula en beneficio de ambas partes, salvo pacto contrario. Si el préstamo es gratuito, se presume pactado en beneficio del mutuario quién podrá restituir el capital antes de su vencimiento.

6. CONTRATO DE MANDATO

Tiene lugar cuando una parte (mandante) da a otra (mandatario) poder, que ésta acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su nombre y por su cuenta un acto jurídico o una serie de actos de esta ésta naturaleza.

Caracteres:

  • No lleva su fin en sí mismo, sino que se celebra como medio para la realización de un acto.
  • Puede ser oneroso o gratuito. Es gratuito si no se pactó una retribución para el mandatario. Se presume que es oneroso cuando consista en atribuciones o funciones conferidas por la ley al mandatario, y cuando consista en los trabajos propios de la profesión del mandatario o de su modo de vivir. Si fuera gratuito el contrato sería unilateral porque de él surgen obligaciones sólo para el mandatario. El mandato comercial se presume oneroso.
  • Es consensual
  • Si es gratuito es unilateral. Si es oneroso es bilateral.
  • Es no formal, excepto en la venta de inmuebles.

Forma: puede ser expreso o tácito o verbal.

Mandato por escritura pública: los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio, los poderes para administrar bienes o los que tengan por objeto un acto redactado o que deba redactarse por escritura pública.

Aceptación del mandato: la misma puede ser escrita o verbal, expresa o tácita.

Capacidad: si el mandato es para actos de administración, debe ser conferido por la persona que sea capaz de administrar sus bienes. Si el mandato es para otorgar actos de disposición se va a requerir en el mandante la capacidad de disponer.

El objeto del mandato es la realización de actos jurídicos.

Clases / Extensión del mandato: por su extensión el mandato puede ser:

General: todos los negocios del mandante.

Especial: ciertos negocios en particular.

Son necesarios poderes especiales:

  1. Para hacer pagos que no sean los ordinarios de administración.
  2. Para hacer novaciones (nueva deuda) que extingan obligaciones ya existentes.
  3. Para transigir, comprometer en árbitros, prorrogar jurisdicciones, renunciar al derecho o apelar, o a prescripciones adquiridas

7. CONTRATO DE PERMUTA

Cambio o trueque de una cosa por otra. El código civil lo regula a través de ocho artículos y lo define: el contrato de trueque o permutación tendrá lugar, cuando uno de los contratantes se obligue a transferir a otro la propiedad de una cosa, con tal que éste le de la propiedad de otra cosa.

Caracteres: bilateral, consensual, conmutativo, oneroso, no formal (salvo inmuebles que requieren escritura pública.

Capacidad: pueden permutar todos aquellos capaces de disponer de sus bienes.

Objeto: las cosas que pueden venderse, pueden permutarse.

Evicción: en caso de evicción total el copermutante puede reclamar a su elección:

  • La devolución de la cosa que él dio.
  • El valor de la cosa que él dio.
  • El valor de la cosa que recibió.

Evicción parcial: se puede demandar una indemnización proporcional o la resolución del contrato.

Vicios redhibitorios: igual que en comprador y vendedor.

Nulidad: si la permuta se anula por alguna causa como la nulidad vuelve las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del contrato anulado.

 

Autora:

Carolina Bolajuzón

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente