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La problemática del silencio administrativo en el Perú


  1. Resumen ejecutivo
  2. Naturaleza del silencio administrativo
  3. El silencio administrativo en el derecho comparado
  4. Posición del tribunal constitucional frente al silencio administrativo
  5. El silencio administrativo y el proceso contencioso administrativo
  6. Caso práctico
  7. El silencio administrativo negativo y la improcedencia de la excepción de caducidad y falta de agotamiento de la vía administrativa en el proceso contencioso administrativo
  8. La improcedencia del silencio administrativo positivo en el procedimiento administrativo sancionador
  9. Bibliografía

Resumen ejecutivo

La problemática jurídica en torno a la aplicación del silencio administrativo en el tiempo, ha generado distintas posiciones en la doctrina y su aplicación práctica en sede administrativa y jurisdiccional conllevando a desarrollar una interpretación de conformidad con los principios de pro actione, pro homine y pro libertatis en un sentido tuitivo sustentado en los bloques de constitucional y legalidad, en el presente trabajo de investigación daremos

PALABRA CLAVE

Silencio administrativo, procedimiento administrativo, debido procedimiento, leagalidad, constitucionalidad.

ABSTRACT

The legal issues surrounding the implementation of administrative silence in time, produced a variety of positions in the doctrine and its practical application in administrative and judicial interpretation leading to development in accordance with the principles of actione pro, pro, pro libertatis homine in a sense tuitivo supported on blocks of constitutional legality in the present investigation we will

FIVES KEYS

Administrative silence, administrative procedure, due process, leagalidad, constitutionality

Naturaleza del silencio administrativo

Se considera al silencio administrativo como una ficción que la ley establece en beneficio del interesado y el valor estimado o desestimado del silencio administrativo, esta determinado por la ley. En el cual el primer caso; estamos ante el silencio positivo , y en el segundo, ante el silencio negativo.

"…el administrado (…) transcurrido el plazo para que la administración resuelva el recurso impugnativo interpuesto, tiene la potestad de acogerse al silencio administrativo y así acudir a la vía jurisdiccional, o de esperar el pronunciamiento expreso de la administración. La no resolución del recurso impugnatorio dentro del plazo de 30 días no puede considerarse como causal de exclusión de la potestad del administrado de esperar el pronunciamiento expreso de la administración"[1].

Además sostiene el tribunal constitucional, que el silencio administrativo constituye un privilegio del administrado frente a la administración para protegerlo ante la eventual mora de ésta en resolver su petición, pues quien incumple .El deber de resolver no debe beneficiarse de su propio incumplimiento.

El silencio administrativo tiene una triple perspectiva:

  • a) Económica – Jurídica.- Busca proteger los intereses, obligaciones y derechos de los administrados frentes a la inactividad de la Administración Pública. (Positivo[2]

  • b) Gestión Pública.- Herramienta de gestión que permite a la Administración poner en conocimiento a los administrados sobre una situación concreta de manera rápida y eficiente, sin que ello afecte los derechos constitucionales y fundamentales de los administrados. (Negativo)[3]

  • c) Procesal.- Permite abrir indefinidamente la vía judicial en tanto la Administración no resuelva de manera motivada y bajo el respeto irrestricto del debido procedimiento el caso concreto.

El silencio administrativo en el derecho comparado

CHILE:

El silencio administrativo se encuentra regulado en la ley nº 19880[4]la cual establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del estado, capítulo v "disposiciones finales", en los artículos 64º al 66º se exige la certificación del acto presunto para que se produzcan los efectos del silencio, atribuyéndose a los actos presuntos "los mismos efectos que a aquellos que culminaren con una resolución expresa de la administración, desde la fecha de la certificación respectiva" (artículo 66)dicha petición de certificación es una potestad del interesado (artículos 64º y 65º, párrafos tercero y segundo, respectivamente), por lo que si lo estima conveniente podrá esperar y no provocar lo que se traduciría en una terminación del procedimiento sin conocer los motivos de la decisión . Se diferencia el silencio positivo (artículo 64º[5]del negativo (artículo 65º[6]estableciéndose respecto de éste que desde la fecha en que se ha expedido el certificado "empiezan a correr los plazos para interponer los recursos que procedan", lo que significa que la expedición de la certificación de actos presuntos estimatorios no determina la iniciación del plazo para interponer recursos por terceros cuyos intereses resulten lesionados, encontrándose habilitados para interponer los recursos admisibles cuando tomen conocimiento de la producción del acto.

ARGENTINA:

La Ley 19.549, Ley Nacional de Procedimientos Administrativos[7]regula en el artículo 10º el silencio en la Administración, estableciendo como regla general que dicho silencio se debe interpretar como negativo y que sólo mediando disposición expresa se le pueda otorgar sentido positivo. En tal sentido, para que el silencio tenga alcance positivo debe estar determinado por la ley. En caso contrario se entenderá que ha mediado denegación tácita por parte de la Administración ya que respecto de la operatividad de dicho silencio es principio general la denegación de lo pretendido por el peticionante y excepcional y subordinado a la existencia de una norma jurídica que concretamente lo contempla, la Admisión de lo solicitado por el administrado. Ahora bien, tratándose del silencio en vía de petición se requiere, además de la demora del transcurso del plazo para resolver, la denuncia de la mora administrativa y el transcurso de un segundo período de inactividad administrativa (30 días, artículo 10º), plazo último que varía en el caso del silencio en vía de reclamo (45 días, artículo 31º). Una situación distinta ocurre cuando se articula un recurso administrativo o un recurso jerárquico pues, una vez transcurrido el plazo para resolver, el silencio opera en forma automática, reputándose denegado tácitamente, sin necesidad de "requerir pronto despacho" (Decreto 1759/72 –T.O por Decreto 1883/91–Reglamento de Procedimientos Administrativos, artículos 87[8]º y 91[9]º).

Posición del tribunal constitucional frente al silencio administrativo

El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 1003-98-AA/TC, LIMA, CASO JORGE MIGUEL ALARCÓN MENENDEZ señalo que "El silencio administrativo constituye un privilegio del administrado ante la Administración, para protegerlo ante la eventual mora de ésta en la resolución de su petición. Se trata de "una simple ficción de efectos estrictamente procesales, limitados, además, a abrir la vía de recurso", en sustitución del acto expreso; pero "en beneficio del particular únicamente", así "el acceso a la vía jurisdiccional una vez cumplidos los plazos (queda) abierto indefinidamente en tanto la Administración no (dicte) la resolución expresa" (subrayado nuestro, Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández. Curso de Derecho Administrativo, 7 ed. Edit. Civitas S.A., Madrid, 1996, p.573). Sobre el particular, deben resaltarse dos aspectos: Se trata de una presunción en beneficio del particular únicamente, y su efecto es abrir la vía jurisdiccional, indefinidamente, en tanto la Administración no haya resuelto expresamente el recurso."

El propio Tribunal aclara su propia interpretación, generando dos aclaraciones

"La interpretación aún vigente del Tribunal Constitucional no concuerda con estos dos aspectos.

En el primer caso, porque no se aplica en beneficio del particular, sino de la Administración, resultando que ésta, "la incumplidora de dicho deber de resolver, se beneficia de su propio incumplimiento" (Ernesto García-Trevijano Garnica, El silencio administrativo en la nueva ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativa común, 1 ed. Edit. Civitas S.A., Madrid, 1994, p.31).

En el segundo caso, porque en lugar de abrir indefinidamente la vía judicial en tanto la Administración no resuelva expresamente, le impone un plazo, el que, además, ninguna norma del citado cuerpo normativo establece"(Subrayado, Negrita y la separación con fines didácticos es nuestro)

Compartimos tal apreciación debiendo añadir que, el silencio administrativo debe estar sujeto a mecanismos de control interno sustentado en el principio administrativo de PRIVILEGIO DE CONTROLES POSTERIORES[10]y VERDAD MATERIAL[11]

El silencio administrativo y el proceso contencioso administrativo[12]

El objetivo del proceso contencioso administrativo es impugnar las actuaciones de la administración publica, los actos administrativos, el silencio administrativo y las actuaciones materiales administrativas, siendo que la finalidad de dicho proceso es que el juez declare la nulidad del acto administrativo, que reconozca el derecho del administrado, la conclusión de la actuación material de la administración publica y la indemnización por daños y perjuicios ocasionado por el acto administrativo.

Se debe tener presente que la finalidad del proceso contencioso administrativo persigue:

  • a) Una exhaustiva revisión de los actos, actuaciones, omisiones, responsabilidades y comportamientos de la Administración Pública.

  • b) Corregir aspectos esenciales en la tramitación de los procedimientos administrativos.

  • c) Un control jurídico de actos, actuaciones, omisiones, responsabilidades y comportamientos de la Administración Pública por parte del Poder Judicial.

  • d) La correcta aplicación de la tutela de los derechos e intereses de los administrados.

Sobre el caso que nos corresponde analizar, debemos hacer referencia en primer lugar a la actuación impugnable de conformidad con en el artículo 4 inciso 2 del Capitulo II del Texto Único Ordenado de la Ley 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo modificado por el Decreto Legislativo 1067[13]que expresa "El silencio administrativo, la inercia y cualquier otra omisión de la administración pública"

Caso práctico

Dentro de un procedimiento administrativo sancionador se resuelve declarar infundado un recurso de reconsideración el cual fue NOTIFICADO EL 10 DE JULIO 2008), el recurrente "X" interpone recurso de apelación y que por error del demandando "Y" (entidad administrativa) recepcionó el recurso apelación el 1 DE JULIO DE 2008)[14], debemos precisar que no habido pronunciamiento expreso, produciéndose el silencio administrativo negativo conduciendo al recurrente "X" a interponer su demanda contencioso administrativa el 6 DE FEBRERO DE 2010 basándose en el artículo 4 inc. 2, Decreto Supremo Nº 013-2008.[15]

El demandado "Y" señalo que el recurrente "X" no ha interpuesto recurso impugnatorio dentro del término de ley contra la resolución que le causa agravio pues pese a que fue recepcionada por error el 01 DE JULIO DE 2008, en el recurso de apelación no precisa ni acredita fecha cierta solo se limita a manifestar el error generado por la Administración, asimismo el sello de recepción no acredita que la apelación fue interpuesta dentro del término de Ley.

ANÁLISIS Y CRÍTICA

Debemos partir el presente análisis sobre la base de la legalidad y la buena fe y hacer el siguiente esquema lógico jurídico:

  • a) Si se le notifico el 10 de julio 2008 tuvo para interponer su recurso de apelación 15 días perentorios de conformidad con el 207.2 de [16]la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aquí existe tres interpretaciones.

  • Si serían días hábiles, el último día hábil para interponer su recurso de apelación sería JUEVES 31 DE JULIO DE 2008.

  • Si serían días naturales, el último día hábil sería VIERNES 25 DE JULIO DE 2008.

  • De haber existido equivocación comprobada que el sellador debió decir 1 DE AGOSTO y no 1 DE JULIO, se comprobará que el acto administrativo quedo firme.

  • b) Que, en el supuesto de que se haya interpuesto el recurso dentro del término de Ley, su demanda contencioso administrativa tendría las siguientes interpretaciones de conformidad con el artículo 19 inciso 3 Decreto Supremo Nº 013-2008 JUS[17]

"Cuando se trate de silencio administrativo negativo[18]se observará lo establecido en el numeral 188.5[19]del artículo 188 de la Ley 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General."(LPAG)

Sobre lo expresado sostenemos lo siguiente:

El silencio administrativo negativo no inicia el cómputo de plazos ni términos para su impugnación por cual la demanda contencioso administrativa se podrá interponer más allá de los 3 meses señalados en los numerales 1,3,4,5 y 6 del Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 013-2008 salvo lo dispuesto en el artículo 2001 del Código Civil Peruano de 1984.

– "Carece de eficacia el pronunciamiento hecho por la administración una vez que fue notificada con la demanda."

Sobre lo expresado sostenemos lo siguiente:

– Que, habiendo la Administración Pública resuelto simultáneamente el asunto controvertido o litigioso habiendo sido notificado con la demanda contenciosa administrativa, tal pronunciamiento será vigente, válido pero ineficaz.

– "Si el acto expreso se produce antes de dicha notificación, el órgano jurisdiccional podrá a solicitud del actor, incorporar como pretensión la impugnación de dicho acto expreso o concluir el proceso."

Sobre lo expresado sostenemos lo siguiente:

– Si la Administración Pública resolviera antes de efectuarse la notificación que contiene la demanda contenciosa administrativa y anexos, el órgano jurisdiccional podrá:

a) A solicitud del actor, incorporar como pretensión la impugnación de dicho acto expreso o;

b) Concluir el proceso.

Sobre lo comentado, creemos que debe añadirse aplicando supletoriamente el Código Procesal Civil[20]

a) El desistimiento de una o varias pretensiones del actor en caso satisfaga la pretensión recurrida o;

b) El desistimiento del proceso.

– "Cuando se trate de inercia o cualquier otra omisión de las entidades distintas del silencio administrativo negativo, no se computará plazo para interponer la demanda."

Sobre lo expresado existe un conflicto interpretativo que desarrollaremos de la siguiente manera:

  • a)  Tenemos tres conceptos: Inercia, omisión y silencio administrativo negativo los cuales conllevan a una inactividad lesiva por parte de la Administración Pública, debemos hacer la diferencia de la siguiente forma:

  • El Silencio Administrativo Negativo es un instrumento de gestión que permite inferir la denegatoria de un pedido.

  • La inercia y la omisión no son instrumentos de gestión sino son descuidos, imprudencias y negligencias en el actuar propio de la Administración debido a su sobrecarga procesal u otra causa imprevista, irresistible o de fuerza mayor o hecho fortuito que conlleva a tal inactividad.

  • b)  Cuando se señala "otra omisión de las entidades distintas del silencio administrativo" podemos hacer referencia a los supuestos señalados en el artículo 4 inc. 5 del Decreto Supremo 013-2008 JUS que expresa "Las actuaciones u omisiones de la administración respecto de la validez, eficacia, ejecución o interpretación de los contratos de la administración, con excepción de los casos en que es obligatorio o se decida, conforme a ley, someter a conciliación o arbitraje la controversia.", podemos agregar que se trata de una norma de números apertus que puede incluir otros supuestos no contemplados en la norma.

  • c)  No existe un plazo para interponer la demanda contencioso administrativo en los supuestos de inercia y omisión por lo cual creemos no se debió hacer tal distinción con el silencio administrativo negativo en razón de que para ambos no existe un plazo para interponer la demanda.

El silencio administrativo negativo y la improcedencia de la excepción de caducidad y falta de agotamiento de la vía administrativa en el proceso contencioso administrativo

Que, no existiendo plazo para interponer la demanda contencioso administrativa el Estado a través de sus Procuradurías Públicas no podrían excepcionar caducidad y falta de agotamiento de la vía administrativa en razón de que es la propia administración quien se esta beneficiando por su propio incumplimiento, el cual debe conllevar a una interpretación de conformidad con el principio de pro actione, es decir, en sentido favorable para el administrado para que pueda conducir su pretensión dentro de una adecuada tutela jurisdiccional efectiva que posibilite impugnar el acto administrativo presuntamente lesivo.

La opinión del Tribunal Constitucional señala en la sentencia recaída en el expediente Nº 1003-98-AA/TC, LIMA, CASO JORGE MIGUEL ALARCÓN MENENDEZ:

" (…) Estima que, por el contrario, el administrado, transcurrido el plazo para que la Administración resuelva el recurso impugnativo interpuesto, tiene la potestad de acogerse al silencio administrativo – y así acudir a la vía jurisdiccional- o de esperar pronunciamiento expreso de la Administración[21]

La improcedencia del silencio administrativo positivo en el procedimiento administrativo sancionador

En el presente acápite sustentaré que dentro del procedimiento administrativo sancionador solo debe regularse el silencio administrativo negativo y no el positivo por las siguientes consideraciones.

El silencio administrativo tiene dos dimensiones:

A) Positivo [22]Económica – Jurídica.- Busca proteger los intereses, obligaciones y derechos de los administrados frentes a la inactividad de la Administración Pública.

B) Negativo[23]- Gestión Pública.- Herramienta de gestión que permite a la Administración poner en conocimiento a los administrados sobre una situación concreta de manera rápida y eficiente, sin que ello afecte los derechos constitucionales y fundamentales de los administrados.

Sobre las premisas descritas sustentaré mi posición de la siguiente forma.

1. Es importante indicar la normativa que regula el Silencio Administrativo:

  • a) Ley 29060, Ley del Silencio Administrativo, publicada el 7 de julio de 2007.

  • b) Decreto Legislativo 1029, mediante la cual se modifica la Ley de Procedimiento Administrativo General y la Ley del Silencio Administrativo, publicada 24 de junio de 2008.

  • 2. Existen las siguientes clases de procedimientos:

a) Los procedimientos administrativos propiamente dichos[24]que de conformidad con el artículo 29 de LGPA se entiende como al "(…) conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados."

b) Los procedimientos administrativos trilateral, que de conformidad con el artículo 219.1 de LGPA se entiende como "el procedimiento administrativo contencioso seguido entre dos o más administrados ante las entidades de la administración y para los descritos en el inciso 8) del Artículo I del Título Preliminar de la presente Ley."

c) Los procedimientos administrativos especiales, que de conformidad con la Ley 29060, la Disposición Transitoria, Complementaria y Final, TERCERA, señala que son "Los procedimientos de petición graciable y de consulta (…)".

d) Los procedimientos administrativos disciplinarios tiene por finalidad investigar, verificar, determinar y establecer sanciones por el incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones de los servidores, funcionarios, trabajadores y particulares[25]dentro de sus instituciones sean: públicas, privadas o mixtas.[26] Tal procedimiento existe y se aplica en los siguientes regímenes: Régimen Laboral Público,[27] el Régimen Laboral Privado[28]el Régimen Laboral Administrativo – Decreto Legislativo 1057 y el Régimen Laboral Especial Militar[29]- Policial[30]

e) El procedimiento administrativo sancionador, que de conformidad con el artículo 229.1 denota una finalidad distinta a la de un procedimiento propiamente dicho y uno trilateral, señala que el procedimiento administrativo sancionador "(…) disciplinan la facultad que se atribuye a cualquiera de las entidades para establecer infracciones administrativas y las consecuentes sanciones a los administrados."

3. Que el silencio administrativo tiene una doble protección:

a) PROTECCIÓN JURÍDICA – S.A. Positivo no procedería porque haciendo una interpretación extensiva del artículo10.3[31]LPAG, no se puede instrumentalizar tal institución jurídica para adquirir facultades o derechos dentro de un procedimiento administrativo sancionador cuando son contrarios al ordenamiento jurídico.

b) PROTECCIÓN DEL INTERESES COLECTIVO – S.A. Negativo de conformidad con la Ley 29060, Ley del Silencio Administrativo, Disposición Transitoria Complementaria y Finales. PRIMERA.- Silencio Administrativo Negativo. "Excepcionalmente, el silencio administrativo negativo será aplicable en aquellos casos en los que se afecte significativamente el interés público, incidiendo en la salud, el medio ambiente, los recursos naturales, la seguridad ciudadana, el sistema financiero y de seguros, el mercado de valores, la defensa comercial; la defensa nacional y el patrimonio histórico cultural de la nación, en aquellos procedimientos trilaterales y en los que generen obligación de dar o hacer del Estado; y autorizaciones para operar casinos de juego y máquinas tragamonedas. Asimismo, será de aplicación para aquellos procedimientos por los cuales se transfiera facultades de la administración pública, y en aquellos procedimientos de inscripción registral. En materia tributaria y aduanera, el silencio administrativo se regirá por sus leyes y normas especiales. Tratándose de procedimientos administrativos que tengan incidencia en la determinación de la obligación tributaria o aduanera, se aplicará el segundo párrafo del artículo 163 del Código Tributario.

4. El procedimiento administrativo sancionador es autónomo, en razón a su concepción de establecer infracciones administrativas y las consecuentes sanciones a los administrados. Debemos tener presente que de conformidad con el artículo 188.6 LGPA[32]"En los procedimientos sancionadores, los recursos administrativos destinados a impugnar la imposición de una sanción estarán sujetos a silencio administrativo negativo (…); razón por la cual será improcedente la aplicación del silencio administrativo positivo

Bibliografía

  • LEY 29060, LEY DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO, PUBLICADA EL 7 DE JULIO DE 2007

  • LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL – LEY 27444

  • LEY DE BASES DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA Y DE REMUNERACIONES DEL SECTOR PÚBLICO – DECRETO LEGISLATIVO 276

  • TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY 27584, LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MODIFICADO POR EL DECRETO LEGISLATIVO 1067

 

 

Autor:

Benito Villanueva Haro (Perú)

Estudios de Doctorado en Derecho (USMP) y Graduado de Maestría en Negocios (USMP). Post Grado en Administración Gerencial, Dirección Funcional e Integración Gerencial (ESAN). Diploma de Experto en Derecho Penal de la Función Pública por el Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales. Diploma de Especialista en Contrataciones con el Estado – OSCE, Diploma en Derechos Humanos por American University Law Washington College Of Law y la USMP. Diploma en Procesal Penal por la Universidad Cátolica de Chile y la USMP. Arbitro. Experiencia Profesional como Asesor Legal Auditoria Interna del Banco de la Nación, Marina de Guerra del Perú, Dirección General de Capitanías y Guardacostas, Ministerio de Defensa, , FENAPEBAN. Consultor de la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE). Gerente General de la MICROFINANCIERA SERVICOOP BN. Expositor en Temas Financieros, Corporativos y Ventas al Estado en la Cámara de Comercio de Chiclayo, Cámara de Comercio Huancayo Cámara de Comercio Tacna, Cámara de Comercio Ayacucho, Municipalidad de Lima, Municipalidad de San Miguel, Municipalidad de Ate, Municipalidad de Los Olivos, Municipalidad de San Martín, Municipalidad de San Luis, Municipalidad de Miraflores, Municipalidad de Comas, Poder Judicial, Colegio Abogados del Callao, Profesor en la Academia de Práctica Forense en el Colegio de Abogados de Lima. Docente e Investigador Universitario. Actualmente Asesor Laboral en COFOPRI – Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento.

[1] SSTC Nros. 0815-2004-AA/TC y 4077-2004-AA/TC, del 25 de junio del 2004 y 21 de junio del 2005, casos Paulino Nuñez Cabreras y María Del Pilar Gularte Unyén, fundamentos jurídicos nros. 2 y 1 respectivamente. Ambas sentencias se remiten a la STC Nº 1003-1998-AA/TC, en la que el TC, al interpretar el artículo 99º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos vigente en esa fecha, dejó establecido que: “la norma precisa que el administrado “podrá” considerar denegado el petitorio y no que “deberá” hacerlo. La norma en cuestión consagra una facultad del administrado a la que, si así lo desea, podrá acogerse. No se trata de una obligación; por lo tanto, la no resolución del recurso impugnatorio dentro del plazo de treinta días no puede considerarse como causal de exclusión de la potestad del administrado de esperar el pronunciamiento expreso de la administración”.

[2] a falta de pronunciamiento de la entidad ante la petición se produce de forma automática el silencio positivo así mismo debe encontrarse vencido el plazo de 30 días establecido en la ley. una vez producido el silencio administrativo positivo la administración pierde la obligación de resolver, puesto que el silencio positivo pone fin al procedimiento.

[3] es aplicado en aquellos casos donde se afecte el interés publico, el interés público, el medio ambiente, los recursos naturales, la seguridad ciudadana, el sistema financiero y de seguros, el mercado de valores, la defensa comercial; la defensa nacional y el patrimonio histórico cultural de la nación, en aquellos procedimientos trilaterales y en los que generen obligación de dar o hacer del estado

[4] la mencionada ley se promulgó el 22 de mayo del 2003 y se publicó el 29 del mismo mes y año.

[5] Artículo 64º.- Silencio positivo. Transcurrido el plazo legal para resolver acerca de una solicitud que haya originado un procedimiento, sin que la Administración se pronuncie sobre ella, el interesado podrá denunciar el incumplimiento de dicho plazo ante la autoridad que debía resolver el asunto, requiriéndole una decisión acerca de su solicitud. Dicha autoridad deberá otorgar recibo de la denuncia, con expresión de su fecha, y elevar copia de ella a su superior jerárquico dentro del plazo de 24 horas. Si la autoridad que debía resolver el asunto no se pronuncia en el plazo de cinco días contados desde la recepción de la denuncia, la solicitud del interesado se entenderá aceptada. En lo casos del inciso precedente, el interesado podrá pedir que se certifique que su solicitud no ha sido resulta dentro del plazo legal. Dicho certificado será expedido sin más trámite”.

[6] Artículo 65º. Silencio Negativo. Se entenderá rechazada una solicitud que no sea resuelta dentro del plazo legal cuando ella afecte el patrimonio fiscal. Lo mismo se aplicará en los casos en que la administración actúe de oficio, cuando deba pronunciarse sobre impugnaciones o revisiones de actos administrativos o cuando se ejercite por parte de alguna persona el derecho de petición consagrado en el numeral 14 del artículo 19 de la Constitución Política. En los casos del inciso precedente, el interesado podrá pedir que se certifique que su solicitud no ha sido resuelta dentro del plazo legal. El certificado se otorgará, sin más trámite, entendiéndose que desde la fecha en que ha sido expedido empiezan a correr los plazos para interponer los recursos que procedan”.

[7] Promulgada el 03 de abril de 1972 y publicada en el Boletín Oficial el 27 del mismo mes y año. Se precisa que esta norma ha sido modificada por: Decreto 1.759/72, promulgado el 03.04.72 (B.O. 24.09.91); Decreto 1.883/91, promulgado el 17.09.91 (B.O. 24.09.91); Ley 25.344, promulgada el 19.10.00 (B.O. 21.11.00) y el Decreto 1023/01, promulgado el 13.08.01 (B.O.16.08.01).

[8] Artículo 87.- Si el recurso de reconsideración no fuere resuelto dentro del plazo fijado, el interesado podrá reputarlo denegado tácitamente sin necesidad de requerir pronto despacho.

[9] Artículo 91º.- El plazo para resolver el recurso jerárquico será de TREINTA (30) días, a contar desde la recepción de las actuaciones por la autoridad competente, o en su caso de la presentación del alegato—o vencimiento del plazo para hacerlo—si se hubiere recibido prueba. No será necesario pedir pronto despacho para que se produzca la denegatoria por silencio

[10] Titulo Preliminar, IV, 1.16. Principios de Privilegios de Controles Posteriores.- La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fiscalización posterior; reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no se veraz.

[11] Titulo Preliminar, IV, 1.11 Principio de Verdad Material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público

[12] La Acción contencioso administrativa prevista en el art. 148 de la Constitución tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados.

[13] Creemos que bajo una mejor técnica legislativa debe añadirse al subtítulo ACTUACIONES IMPUGNABLES la de OMISIONES IMPUGNABLES.

[14] Lo cual resulta cierto, en razón de que no se podría haber impugnado una resolución en una fecha anterior a las que les fue notificada.

[15] Texto Único Ordenado de la Ley 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo modificado por el Decreto Legislativo 1067

[16] Artículo 207.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.

[17] Texto Único Ordenado de la Ley 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo modificado por el Decreto Legislativo 1067

[18] 1ª disposición transitoria Ley 29060 , ley del silencio administrativo publicado el 07 de julio 2007

[19] Artículo 188.5.- El silencio administrativo negativo no inicia el cómputo de plazos ni términos para su impugnación.

[20] Título XI Formas Especiales de Conclusión del Proceso, Capítulo IV, artículo 340, 341,342,343 y 344.

[21] a) En principio, una interpretación literal del dispositivo legal regulatorio de la materia descarta la referida tesis interpretativa. En efecto, de conformidad con el artículo 99ª de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos: “El término para la interposición de este recurso es de quince (15) días y deberá resolverse en un plazo máximo de treinta (30) días, transcurridos los cuales, sin que medie resolución, el interesado podrá considerar denegado dicho recurso a efectos de interponer el Recurso de Revisión o la demanda judicial, en su caso o esperar el pronunciamiento expreso de la Administración Pública” (Subrayado nuestro). La norma precisa que el administrado “podrá” considerar denegado el petitorio y no que “deberá” hacerlo. La norma en cuestión consagra una facultad del administrado a la que, si así lo desea podrá acogerse. No se trata de una obligación; por tanto, la no resolución del recurso impugnatorio dentro del plazo de treinta días no puede considerarse como causal de exclusión de la potestad del administrado de esperar pronunciamiento expresa de la administración. La misma consideración ha de extenderse al recurso de reconsideración contemplado por el artículo 98ª del citado dispositivo legal cuyo texto es análogo al citado artículo 99ª

[22] e produce de forma automática, por voluntad expresa de la Ley. Los procedimientos administrativos sujetos a Silencio administrativo positivo quedan automáticamente aprobados en los términos en que fueron solicitados si transcurrido el plazo establecido la entidad no hubiera comunicado al administrado el pronunciamiento. Genera un acto administrativo, pero de carácter presunto o tácito, en sentido favorable al administrado. El silencio administrativo tiene para todos los efectos el carácter de resolución que pone fin al procedimiento, sin perjuicio de la potestad de nulidad de oficio (Art. 202° LPAG).

[23] APLICABLES SEGÚN LA LEY 29060 SERAN APLICABLES EN : Los casos que afecten significativamente el interés público, incidiendo en salud, medio ambiente, recursos naturales, seguridad ciudadana, sistema financiero y de seguros, mercado de valores, defensa comercial, defensa nacional y patrimonio histórico cultural de la nación. Procedimientos trilaterales. Procedimientos que generen obligación de dar o hacer del Estado. Autorizaciones para operar casinos de juego y máquinas tragamonedas. Procedimientos que transfieran facultades de la administración pública. Procedimientos de inscripción registral.

[24] Los PAPD son los establecidos en LGPA, Artículo 30.- Calificación de procedimientos administrativos. Los procedimientos administrativos que, por exigencia legal, deben iniciar los administrados ante las entidades para satisfacer o ejercer sus intereses o derechos, se clasifican conforme a las disposiciones del presente capítulo, en: procedimientos de aprobación automática o de evaluación previa por la entidad, y este último a su vez sujeto, en caso de falta de pronunciamiento oportuno, a silencio positivo o silencio negativo. Cada entidad señala estos procedimientos en su Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA, siguiendo los criterios establecidos en el presente ordenamiento.

[25] Socios, accionistas, cooperativistas, participacionistas, mutualistas dentro de una persona jurídica.

[26] Es menester señalar que toda persona jurídica de derecho público, privado y mixto tienen el poder para aplicar sanciones disciplinarias a través de comisiones, comités, direcciones o cualquiera sea su denominación afín, debidamente establecidas en la Ley, Estatuto o contrato con el fin de mantener el correcto desenvolvimiento de la funcionalidad y operatividad de la entidad sustentando en un sistema de valores del derecho.

[27] Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público – Decreto Legislativo 276, Capitulo V, COMISIONES PERMANENTES DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS: Artículo 32°.- “En las entidades de la Administración Pública se establecerán comisiones permanentes de procesos administrativos disciplinarios para la conducción de los respectivos procesos.” y; Decreto Supremo N° 005-90 PCM – Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público. Capitulo XIII, PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO: ENCAUSAMIENTO ANTE GRAVEDAD DE FALTA Artículo 163º.- “El servidor público que incurra en falta de carácter disciplinario, cuya gravedad pudiera ser causal de cese temporal o destitución, será sometido a proceso administrativo disciplinario que no excederá  de treinta (30) días hábiles improrrogables. El incumplimiento del plazo señalado configura falta de carácter disciplinario contenida en los incisos a) y d) del Artículo 28º de la Ley.”

[28] Reglamento Interno de Trabajo. Es un documento normativo administrativo interno que debe estar sujeto a la legislación laboral privada vigente y que requiere ser aprobado por el Ministerio de Trabajo y Fomento del Empleo, tal reglamento debe contener el procedimiento administrativo disciplinario con sus respectivas garantías procedimentales para la imposición de faltas y sanciones.

[29] Decreto Supremo N° 003-82 CCFA de fecha 28 de abril de 1982 que norma la Situación Militar del Personal de Técnicos, Sub Oficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas del Perú “Artículo 51° Y 64° establece el pase a la situación de retiro por medida disciplinaria por faltas graves contra el buen servicio y/o cuando la mala conducta del personal afecta gravemente el honor y el decoro militar, independientemente de la sanción penal que le correspondiere si el hecho o los hechos que se le imputan están previstos como delito por la ley, previa recomendación de la Junta de investigación.” Artículo 57 señala que “el pase a la situación de retiro por la causal “medida disciplinaria” se producirá por falta grave contra el buen servicio y/o cuando la mala conducta del personal afecte gravemente en honor y el decoro militar, independiente de la sanción penal que le correspondiere si el hecho o hechos que se le imputan están previstos como delito por la ley.”

[30] Ley 28338 – Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú –

[31] Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentos o trámites esenciales para su adquisición”

[32] Artículo modificado por el Decreto Legislativo que modifica la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley 27444 y la Ley de Silencio Administrativo – Ley 29060.