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Derecho civil IV (página 2)


Partes: 1, 2

La cesión de derechos hereditarios se transmite solo cuando se trate de derechos hereditarios ya adquiridos por la muerte del autor de la sucesión y no de derechos hereditarios futuros.

LA SUBROGACIÓN implica un verdadero pago, puesto que liquida el derecho del acreedor primitivo, desinteresándolo y desobliga al deudor con relación a ese acreedor, pero se transmite al tercero con todos sus accesorios.

La subrogación se verificará cuando: El que es acreedor paga a otro acreedor preferente; cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación; cuando un heredero paga alguna deuda de la herencia; y cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un crédito hipotecario.

Las dos clases de subrogación son; subrogación real y subrogación personal.

La subrogación real se verifica cuando una cosa se substituye por otra que pasa a ocupar el lugar y condición jurídica de la primera.

La subrogación personal es el acto jurídico en virtud del cual hay una substitución, admitida o establecida por la ley en el derecho de un acreedor, por un tercero que paga la deuda o presta al deudor fondos para pagarla, permaneciendo idéntica o invariable la relación obligatoria.

Los casos en la subrogación personal puede ser de 2 tipos que son; La subrogación personal Convencional y por disposición de ley.

Los elementos de la subrogación personal son; la existencia de un crédito, un tercero con interés jurídico en pagar al acreedor, un tercero que presta al deudor dinero para hacer el pago y subsistencia e inalterabilidad del crédito.

La subrogación por disposición de ley y sin declaración de los interesados se da cuando; el que es acreedor paga a otro acreedor preferente, el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación, cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia y cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre èl un crédito hipotecario anterior a la adquisición.

La subrogación personal convencional se da cuando el acreedor recibe el pago por parte de un tercero y admite expresamente que este lo sustituya respecto de su crédito y accesorios si los hubiere, frente al deudor.

Los efectos de la subrogación son;

  • Se cambia la persona del acreedor por un tercero (que viene a ser el nuevo acreedor llamado acreedor subrogatario).

  • La obligación sigue siendo la misma

  • El tercero que ocupa el lugar del primer acreedor tiene asegurados los mismos beneficios de que este gozaba.

  • La subrogación implica el pago al acreedor original.

  • El tercero subrogatario tiene dos acciones personales contra el deudor, una personal surgirá del contrato en donde conste el préstamo que le haga para pagar al acreedor original y otra derivada del derecho que se subroga de este.

LA SESIÓN DE DEUDAS o ASUNCION DE DEUDAS ES, un acto jurídico del genero contrato, en virtud del cual, un deudor que se designa cedente, transmite la deuda que tiene frente a su acreedor ya sea expresa o tácitamente y con el consentimiento de este, a un tercero designado transmisiónario.

La Asunción de deudas consiste en que permite el cambio de la persona del deudor, sin que la obligación se extinga, subsiste el mismo derecho personal con el mismo objeto e igual acreedor y lo único que cambia es le deudor.

La ratificación expresa se realiza cuando el deudor y el transmisiónario una vez celebrado el contrato, solicitan al acreedor ratifique la Asunción y este externa su consentimiento por medio de palabra, escrito o signos inequívocos.

La ratificación tacita es cuando se presume que el deudor consiente en la sustitución del deudor, cuando permite que el sustituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor (pago de réditos, pago parcial o periódicos siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo).

Los 2 tipos de garantías que asume el transmisiónario son; Las garantías establecidas por el cedente o primer deudor y Las garantías establecidas por un tercero.

En las garantías establecidas por el cedente o primer deudor las garantías que haya constituido el cedente o antiguo deudor a favor del acreedor, debe permanecer intactas, aunque se transmita la deuda y aunque se cambie la persona del obligado.

En las garantías establecidas por un tercero si las garantías (de hipoteca prenda) las estableció una persona diversa del deudor cedente, esas garantías cesan al realizarse la Asunción.

El acreedor puede oponer 2 tipos de excepciones que son; Las excepciones derivadas de la deuda cedida y las personales del transmisiónario.

En las excepciones derivadas de la deuda cedida, el nuevo deudor podrá oponerse a las pretensiones del acreedor, haciendo valer todas las excepciones que deriven del acto constitutivo de la obligación entre el deudor y el acreedor.

En las excepciones personales del transmisiónario, si podrá el transmisiónario oponer al acreedor la compensación.

Los efectos de la Asunción entre el acreedor y el deudor son; el que el deudor cedente se libera de la obligación que adquirió para el acreedor al momento de originarse el crédito y si resulta nula la Asunción vuelve a quedar obligado el deudor cedente.

La entrega real consiste en, la entrega material de la cosa vendida o en la entrega de un titulo si se trata de un derecho.

Hay entrega jurídica cuando, aun sin estar entregadas materialmente la cosa, la ley considera recibida por el portador.

La entrega virtual se da desde el momento en que el comprador acepte que la cosa vendida quede a su disposición y el vendedor que la conserve en su poder solo tendrá los derechos y obligaciones de un depositario.

El efecto único de toda obligación es que el deudor la CUMPLA, sin necesidad de que el acreedor exija su ejecución y a la cual tiene derecho.

EL CONCEPTO DEL PAGO O CUMPLIMIENTO es, la entrega de la cosa debida o la ejecución del hacer adeudado así como la abstención de la conducta que se debe omitir.

La definición legal del pago o cumplimiento es, la entrega del bien, cantidad debida, prestación del hecho o del servicio que se hubiere prometido.

La obligación se paga cumpliéndola; si el objeto consiste en dar una cosa, se paga dando la cosa. Si el objeto es de hacer, se paga haciéndola Y si es objeto es de no hacer, se cumple no haciendo

¿Que debe pagarse? el objeto mismo de la obligación. En las obligaciones facultativas, el deudor goza desde que nace la obligación, de la facultad de dar cosas diversas de aquellas a que esta obligado. Y en la daciòn en pago, por convenio entre el acreedor y el deudor se da en pago una cosa diversa de aquella a que se esta obligado.

¿Cómo debe hacerse el pago? En la forma y manera que se hubiere pactado.

El tiempo de hacerse el pago, debe hacerse en las siguientes 2 formas; si se dio plazo para el pago y si no se otorgo para el plazo distinguiéndose que sea de dar o hacer. En la obligación de dar o hacer si se dio plazo, el tiempo de hacer el pago es la fecha que se señalo en la convención y si pasa ese termino sin verificar el pago, se comete un hecho ilícito. En las obligaciones de dar si no hay plazo, el acreedor no puede exigir el pago al deudor, sino después de 30 días de la fecha en que le haga una interpelación judicialmente ya en lo extrajudicial, ante notario o 2 testigos. Y en las obligaciones de hacer si no hay plazo, el momento de hacer el pago es cuando lo exija el acreedor transcurrido el tiempo necesario para su cumplimiento.

El lugar donde debe hacerse el pago es, en el domicilio del deudor y si se ah designado varios lugares el acreedor puede elegir cualquiera de ellos Y si se trata de una suma de dinero, se debe pagar en el lugar en que se hizo la transmisión de la cosa.

Los gastos causados para hacer el pago, serán por cuenta del deudor.

Imputación del pago, IMPUTAR es señalar la aplicación o inversión de una cantidad, sea el entregarla o al tomar razón de ella en cuenta.

Los 2 tipos de imputación son; la legal y la voluntaria.

La imputación voluntaria es la que hace el deudor en el momento que verifica el pago declarando a su acreedor a cual deuda se aplicara el pago.

Las restricciones que tiene la imputación voluntaria son; No puede el deudor determinar que el pago se aplique a una deuda de mayor cuantía que lo que entrega (estaría imponiendo un pago parcial forzado), En el caso en que se aprecia de las mismas deudas el interés del acreedor en que sea pagada primero que la otra y cuando se trate de una deuda aun no vencida, con plazo a favor del acreedor.

La imputación legal es el que establece la ley en efecto de una declaración expresa del deudor en el momento en que este hace un pago.

La formula para la imputación legal es; que este vencida, onerosa, la mas antigua, siendo iguales de antiguas se aplicara a prorrata.

¿Quién puede hacer el pago? El deudor, un tercero interesado y un tercero no interesado pecuniariamente.

En el pago hecho por el deudor es que sea el deudor el que personalmente pague al acreedor.

El pago hecho por un tercero interesado es cuando a un tercero le interesa que el deudor cumpla con su obligación, este puede hacer el pago al acreedor sin que este pueda negarse a recibirlo.

El pago hecho por un tercero no interesado pecuniariamente puede hacerse de 3 maneras que son; Con autorización del deudor, ignorándolo el deudor y contra la voluntad del deudor. En el pago hecho por un tercero no interesado pecuniariamente con autorización del deudor se da cuando existe un interés moral por parte del tercero que paga. En el pago hecho por un tercero no interesado pecuniariamente ignorándolo el deudor, el que hizo el pago solo tendrá derecho de reclamar al deudor la cantidad que hubiere pagado al acreedor. Y en el pago hecho por un tercero no interesado pecuniariamente contra la voluntad del deudor, el que hizo el pago solo tendrá derecho a cobrar del deudor aquello en que le hubiere sido útil el pago y el acreedor no esta obligado a subrogar en sus derechos al tercero que paga.

No se puede hacer el pago por un tercero cuando, así se pacto expresamente en el acto constitutivo de la deuda o aquellos casos de una prestación INTUITI PERSONAE esto es que deba ser cumplida en especial y de manera exclusiva por el deudor.

¿A quien se debe hacer el pago? Al representante del acreedor, al incapacitado, al poseedor del crédito y a un tercero.

En el pago hecho al acreedor o a su representante, es que una deuda se pague al acreedor, pero si este tiene designado un representante el pago que se haga a este estará bien hecho.

En el pago hecho al incapaz, se le tendrá que hacer a su representante pero si se le hace el pago al incapacitado y se convierte en su utilidad se considerara como bien hecho.

En el pago hecho a un tercero, si se determina en forma expresa que el pago se hará a un tercero, el deudor deberá pagar a este y no al acreedor.

Los supuestos que presume que el deudor cumplió con el importe de su deuda son; En caso de deuda de pensión, en caso de pago de capital que causa interés y en caso de entrega de titulo en que consta el crédito.

En la presunción de pago en caso de deuda de pensión, si se trata de un crédito en exhibiciones periódicas es suficiente que el acreedor haya entregado el recibo por la última parcialidad.

En la presunción de pago en caso de pago de un capital que causa interés, cuando se paga el capital sin hacerse reserva de réditos se presume que estos están pagados.

En la presunción de pago en caso de entrega del titulo en que consta el crédito, la entrega del titulo hecha al deudor hace presumir el pago de la deuda constante en aquel.

¿Con que debe pagarse? Con sosas propiedad del deudor.

La moneda es el bien que el estado confiere Curso Legal dentro de su territorio. Las obligaciones de pago en moneda extranjera contraídas dentro o fuera de la republica para ser cumplidas se solventaran entregando el equivalente en moneda nacional.

En el ofrecimiento de pago el deudor puede hacer el ofrecimiento del pago en los casos en que el acreedor se niega a recibir el pago o no quiere otorgar el recibo del pago y puede consignarlo cuando; El acreedor sin razón aparente se niega a recibir el pago, se niegue a dar el documento, sea desconocido el acreedor, cuando sea incapaz o este ausente y sea conocido el acreedor pero dudosos sus derechos.

El procedimiento para verificar la consignación de pago y oposición al mismo se hace por jurisdicción no contenciosa.

La jurisdicción es; contenciosa, no contenciosa y mixta

El acreedor que se negó a recibir el pago, puede también negarse a recibir la consignación judicial demostrando que; la deuda es a plazo y este se constituyo a favor del acreedor, El deudor hace entrega de una cosa que no responde a la calidad estipulada para la misma Y Porque se le quiera pagar parcialmente.

Los efectos de la consignación del pago son; Si no resulto fundada la oposición, la obligación se tiene por pagada y se extingue, quedando el deudor liberado, pero al acreedor se le impone la obligación de pagar los gastos que haya hecho el deudor por la consignación. Y Si es Fundada la oposición del acreedor, la consignación se tiene por no hecha y subsiste la deuda.

La responsabilidad civil es, la obligación de reparar el daño pecuniario causado directamente por hechos del obligado, a la reparación o por hechos ajenos de personas que dependan de el o por el funcionamiento de cosas cuya vigilancia esta encomendadas al deudor de la reparación.

La responsabilidad civil puede ser generada por hechos propios del obligado como el incumplimiento o violación de los contratos.

El contrato impone la necesidad de cumplirlo y cuando una parte no lo cumple o lo cumple mal cae en la realización de un hecho ilícito llamado, Responsabilidad contractual.

La responsabilidad contractual es la obligación de reparar el daño pecuniario por el incumplimiento de una obligación contraída, se traduce en el deber de pagar la indemnización moratoria o la indemnización compensatoria.

El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo prestare será responsable de los años y perjuicios, si la obligación fuere a plazo comenzara la responsabilidad desde el vencimiento y si la obligación no dependiere de plazo cierto podrá exigirlo 30 días siguientes a la interpelación judicial.

El daño es, la perdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por falta del cumplimiento de una obligación

El perjuicio es la privación de cualquier ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación.

Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.

LA MORA es el retardo en el cumplimiento de una obligación, cuando la ley aprecia ese retardo para fijar la indemnización que el responsable por ese retardo debe pagar a su victima por la inejecución que le sea imputable.

Para que haya mora se requiere que el cumplimiento de la obligación por parte del incumplido aun sea posible, independientemente del retardo porque si la obligación ya no se puede cumplir no habrá mora, sino incumplimiento definitivo y absoluto de la obligación

Para determinar en que momento se inicia la mora debe distinguirse si se trata de una obligación plazo o sin plazo.

La mora en las obligaciones de hacer cuando hay plazo, si se ha fijado plazo para realizar la prestación y no se cumple, a la llegada del término, el obligado debe responder por la mora en el cumplimiento de su obligación.

La mora en las obligaciones de hacer si no hay plazo empieza en el momento en que se exija al autor el pago sin obtenerlo, siempre y cuando haya transcurrido el tiempo necesario para que el sujeto diera cumplimiento a su obligación.

La mora en las obligaciones de dar si hay plazo, si al obligado se le otorga un plazo para que cumpla y no lo hace incurre en mora desde el vencimiento del plazo.

La mora en las obligaciones de dar si no hay plazo, la mora se inicia cuando el acreedor interpela a su deudor de una manera fehaciente por medio de notario, judicialmente o testigos, para exigirle el cumplimiento de su obligación y dejar transcurrir 30 días después del requerimiento, si pasado este termino no cumple se constituye en mora quedando obligado a cubrir una indemnización.

La imposibilidad de la mora en obligaciones de no hacer, no se puede considerar la idea de la mora porque el que contraviene la obligación de no hacer pagara daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.

INDEMNIZAR ES, restituir las cosas al estado que guardaban antes de que se produjera el hecho lícito o ilícito, y si no fuera posible, pagar daños y perjuicios.

Los 2 tipos de indemnización son; La Compensatoria y Moratoria.

La indemnización compensatoria es la que se debe, cuando el incumplimiento de una obligación es definitiva y tiene por objeto compensar el valor patrimonial que afecta a la victima

La indemnización moratoria se da cuando hay un incumplimiento tardío de la obligación, no en forma definitiva, traduciéndose en la evaluación del interés que tenia el acreedor en que la obligación se hubiera cumplido en forma oportuna.

LA PERDIDA DE LA COSA PUEDE VERIFICARSE; pereciendo la cosa, quedando fuera del comercio, desapareciendo de modo que no se tengan noticias de ella o aunque se tenga no e puede recobrar o sea imposible volverla al patrimonio de su titular.

LA CLÁUSULA PENAL ES, el convenio celebrado por los contratantes para prefijar el monto de la responsabilidad de indemnizar para el caso de incumplimiento de una obligación.

EL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR ES, un acontecimiento futuro que esta fuera del dominio de la voluntad, no se puede prever o a un previniéndolo no se puede evitar

LOS ELEMENTOS DEL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR SON; un fenómeno de la naturaleza o un hecho de persona, con autoridad publica, un obstáculo general, insuperable, imprevisible, previsible pero inevitable y que produzca una conducta dañosa.

EL RIESGO ES, la posibilidad de que se realice un acontecimiento a futuro que amenaza a toda persona de sufrir un daño o perjuicio por la violación de un deber juridico o por un objeto peligroso en si mismo.

Si la cosa se pierde por culpa del obligado, este indemnizara

Si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor la obligación queda, sin efecto y el dueño sufre la perdida.

Si la perdida fue por culpa del deudor, este responderá al acreedor por el valor de la cosa y pagar daños y perjuicios.

Si la cosa se deteriora por culpa del deudor, el acreedor puede optar por: la reescisión del contrato, pago de daños y perjuicios, recibir la cosa en el Edo, que se encuentre y exigir la reducción del precio.

Si la cosa se pierde pro culpa del acreedor, el deudor queda libre de la obligación.

Si la cosa se pierde sin culpa del acreedor, el deudor queda libre de la obligación.

LA EVICCIÓN SE DA CUANDO, el que adquirió una cosa fuere privado del todo o parte de ella por sentencia que cause ejecutoria en razón de algún derecho anterior a la adquisición.

LOS ELEMENTOS DE LA EVICCIÓN SON; Que haya transmisión del dominio de una cosa, juicio seguido contra el adquirente, sentencia dictada y que cause ejecutoria y se condene al adquirente a devolver la cosa al actor o se declare improcedente la demanda.

LA EVICCIÓN TOTAL SE DA CUANDO, una persona es privada de una cosa, por sentencia que cause ejecutoria por un mejor derecho que el suyo anterior a la adquisición. Y puede operar en 2 formas que son; en evicción total en caso de defensa y en caso de acción.

LA EVICCIÓN ES PARCIAL CUANDO, una persona es privada de una parte de una cosa por sentencia que cause ejecutoria, en razón de un mejor derecho que el suyo anterior a la adquisición. Y puede operar de 2 formas que son; en evicción parcial en caso de defensa y en caso de acción

EL SANEAMIENTO ES, el derecho que tiene la victima que sufre la evicción, para quien transmitió el dominio de la cosa del que se privada, le restituya la presentación que a su vez recibió y sus accesorios.

Los derecho derivados del saneamiento por evicción son; Si hubo buena fe del enajenante, esta obligado a entregar al que sufrió la evicción, el precio por la cosa, los gastos causados en el contrato, el pleito de evicción y de saneamiento Y si hubiera mala fe del enajenante devolverá el precio que la cosa tenia al tiempo de la adquisición y pagar daños y perjuicios.

EL VICIO DE UNA COSA ES, la reducción o falta de una buena calidad en una cosa, no se aprecia a simple vista y la vuelve total o parcialmente inútil para su adquirente.

Los derechos del adquirente por el vicio oculto son; rescindir el contrato, la acción redhibitoria y quedarse con la cosa viciada pero pedir una reducción en el precio.

Los casos en que no se puede responder por los vicios ocultos son; Cuando el adquirente es un perito, cuando el vicio sea manifiesto o este a la vista y cuando el adquirente conoce el vicio de la cosa.

EL DERECHO DE RETENCIÓN ES, la facultad que la ley otorga al acreedor, victima de un hecho ilícito, para retener, hasta que el deudor cumpla su prestación, un bien propiedad de este, el cual no entrego al acreedor en garantía para el cumplimiento de su obligación.

LA ACCIÓN OBLICUA ES, la facultad que otorga la ley a la victima de un hecho ilícito o licito para ejercitar los derechos de su deudor, contra los que son deudores pecuniarios de este. Y SU EFECTO ES, hacer que ingresen en el patrimonio del deudor bienes pecuniarios para que indemnice a su acreedor victima del hecho ilícito o licito.

LA ACCIÓN PAULIANA ES, la facultad que otorga la ley a la victima de un hecho ilícito para que la autoridad judicial nulifique los actos, de disposición de sus bienes pecuniarios que ejecuto su acreedor y que produjeron su insolvencia.

Las personas contra las que se ejercita la acción pauliana son; Contra el adquirente de los bienes del deudor que cae en insolvencia y contra el sub.-adquirente o ulteriores.

La extinción de la acción pauliana se da porque; el deudor contra quien se ejercita adquiere bienes pecuniarios para hacer el pago, porque el adquirente le interesa el bien que le transmitió el enajenante o porque otorgo garantías para hacer el pago.

LA SIMULACIÓN ES UN acto que tiene apariencia contraria a la realidad porque no existe en lo absoluto o porque es distinto de cómo parece.

Las clases de simulación son; La absoluta y la relativa; la absoluta es cuando el acto simulado nada tiene de real. Y la relativa; es cuando a un acto se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter.

El efecto de la acción contra la simulación es que al constatarse la inexistencia o declarar la nulidad y reaparezca bienes pecuniarios pueda cumplir con las prestaciones que debe.

Los efectos del ejercicio de la acción contra la simulación respecto de las partes y tercero perjudicado es, restituir la cosa o derecho a quien pertenezca, con sus frutos e intereses.

INDEMNIZAR es restituir las cosas al estado que guardaban antes de que se produjera el hecho lícito o ilícito y cuando no fuere posible, pagar daños y perjuicios.

Los 2 tipos de indemnización son; la compensatoria y la moratoria.

La indemnización compensatoria es la que se debe, cuando el incumplimiento de una obligación es definitivo y tiene por objeto compensar el valor patrimonial que afecta a la victima.

La indemnización moratoria se da cuando hay un incumplimiento tardío de la obligación, no en forma definitiva traduciéndose en la evaluación del interés que tenia el acreedor en que la obligación se hubiera cumplido en forma oportuna.

El modo de cumplir con la indemnización por muerte o incapacidad:

En la LFT, se tomara el Cuádruplo del salario mínimo más alto en la región y se extenderá al número de días para cada una de las incapacidades.

En el CC del Edomex cuando se cause la muerte o incapacidad total permanente, la indemnización económica consistirá en el pago de una cantidad de 730 días de salario mínimo o utilidad que percibe la victima, cuando estos ingresos excedan del TRIPLE de salario mínimo no se tomara el excedente.

El incumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer trae como consecuencia la devolución de un bien o su precio, la reparación de los daños y perjuicios.

LA MANERA DE CUMPLIR CON LA INDEMNIZACIÓN es; con objeto o prestación de dar, , con el objeto o prestación de hacer y con objeto de no hacer o abstención

La indemnización con objeto o prestación de hacer se presenta; cuando se le exige y se niega a cumplir la obligación, pero en posibilidad de realizarla su acreedor puede pedir que otra persona a nombre del incumplido y a su costa realice la conducta que aquel debió verificar. Y de no ser posible la substitución por ser un hecho que solo el obligado puede realizar en sus cualidades personales, solo podrá exigir el pago de daños y perjuicios.

En la indemnización con objeto de no hacer o abstención, cuando se incumple por porque la obligación acordada o declarada es un no hacer. Y se pueden aplicar 2 tipos de sanciones que son; Debe indemnizar por el pago del daño y el prejuicio y si su obligación consistía en no hacer obra.

LA PERDIDA DE LA COSA PUEDE VERIFICARSE; pereciendo la cosa o quedando fuera del comercio, desapareciendo de modo que no se tengan noticias de ella o aunque se tenga, la cosa no se puede recobrar o sea imposible volverla al patrimonio de su titular.

Si la cosa se pierde por culpa del obligado este indemnizara.

En las obligaciones de dinero, se trata de una indemnización moratoria y aunque se destruya, debe cumplirse con ese bien, y los daños y perjuicios que resulten del incumplimiento no podrán exceder del interés legal.

En cuanto al interés legal en el código civil federal es el 9% anual y el interés convencional es el que fijan los contratantes y cuando el interés sea tan desproporcionado por inexperiencia o ignorancia del deudor podrá reducirse el interés hasta el tipo legal

En el estado de México el interés legal depende de un parámetro que fija el Banco de México en función del Costo Porcentual Promedio de Captación de Dinero.

LA CLÁUSULA PENAL es el convenio celebrado por los contratantes para prefijar el monto de la responsabilidad de indemnizar para el caso de incumplimiento de una obligación.

En la utilidad de la cláusula penal; se elimina la dificultad de demostrar el daño y perjuicio sufrido, el acreedor elimina la necesidad de probar que el daño fue causado por el incumplimiento de la obligación de su deudor.

En el carácter accesorio de la cláusula penal, la cláusula penal no vale por si en forma autónoma, no puede exceder ni en valor ni en cuenta a la obligación que pudiera resultar incumplida y si se trata de un incumplimiento parcial la cláusula penal se modificara en parte.

En la cláusula de no responsabilidad contractual las personas que intervengan en una obligación pueden convenir; no responder del daño y prejuicio, en caso de incumplir con la obligación.

En la acumulación de la pena con el cumplimiento efectivo de la obligación, el acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de la pena, no ambos.

EL CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR es un acontecimiento futuro que esta fuera del dominio de la voluntad, no se puede prever o aun previéndolo no se puede evitar.

LOS ELEMENTOS DEL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR SON; un fenómeno de la naturaleza o un hecho de persona con autoridad pública, un obstáculo general, insuperable, imprevisible, previsible pero inevitable y que produzca una conducta dañosa contraria a una obligación.

En las excepciones a la irresponsabilidad creada por caso fortuito o fuerza mayor, se debe indemnizar; si el autor de la conducta dañosa contribuyo al incumplimiento de su obligación, cuando expresamente se acepta responder del daño aunque sea por caso fortuito y cuando la ley impone consecuencias del caso fortuito o fuerza mayor.

Si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor la obligación queda sin efecto y el dueño sufre la perdida

El que posee por menos de 1 año a titulo traslativo de dominio y con mala fe no haya obtenido la posesión por un medio delictuoso esta obligado a responder de la perdida o deterioro de la cosa sobrevenida por su culpa o caso fortuito o fuerza mayor.

EL RIESGO, es la posibilidad de que se realice un acontecimiento a futuro, que amenaza a toda persona de sufrir un daño o perjuicio, por la violación de un deber jurídico u obligación o por un objeto peligroso en si mismo.

En el riesgo de la cosa, si el objeto de la obligación es un hecho que es imposible de ejecutar en función del riesgo, la obligación queda extinguida y se tendrá por cumplida.

En el riesgo de la cosa, si el objeto es una cosa puede verificarse cuando haya perecido la cosa, quedando fuera de comercio, desapareciendo y no se tengan noticias de ella o que aunque se tenga la cosa no se puede recobrar.

En cuanto al riesgo del contrato unilateral, la imposibilidad de cumplir libera al único deudor como si hubiera cumplido y el riesgo es para el acreedor.

En cuanto al riesgo del contrato bilateral, las obligaciones son reciprocas y cuando es imposible el cumplimiento de una obligación el deudor queda liberado, su obligación implica la extinción de la obligación correlativa, Y si una de las partes no puede cumplir su deuda, la otra también se libera de la suya.

En cuanto al riesgo del contrato no traslativo de propiedad, el riesgo será por cuenta del acreedor.

En cuanto al riesgo del contrato traslativo de propiedad, se aplica el principio en que la cosa se pierde para su dueño. Y cuando la cosa esta individualmente determinada, la transmisión de la propiedad se verifica por efecto del contrato, sin depender de la entrega.

  • 1. – es el dueño quien sufre la perdida fortuita de la cosa

  • 2. – si se pierde antes del otorgamiento del contrato, la perdida es para el enajenante

Y Cuando la cosa solo esta determinada en género, se aplica el principio en que Los géneros no perecen

1. – Mientras que las cosas genéricas no se individualicen no se trasmite la propiedad

2. – Es el enajenante quien tiene a su cargo el riesgo de las cosas determinadas en genero

En las enajenaciones de alguna especie indeterminada, la propiedad no se transferirá sino hasta el momento en que la cosa se hace cierta y determinada por el acreedor.

1. – Si la perdida fue por culpa del deudor, responderá al acreedor por el valor de la cosa y por daños y perjuicios.

2. – Si la cosa se deteriora por culpa del deudor, el acreedor puede optar por la rescisión del contrato y el pago de daños y perjuicios o recibir la cosa en el estado en que se encuentre y exigir la reducción del precio

3. – Si la cosa se perdiere por culpa del acreedor, el deudor queda libre de la obligación.

4. – Si se deteriorare por culpa del acreedor, tiene la obligación de recibir la cosa en el estado en que se halle.

5. – Si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda sin efecto y el dueño sufre la pérdida.

En el riesgo de las obligaciones condicionales, si se pierde fortuitamente la cosa que es objeto de la obligación, será inexistente y se considerara que la obligación nunca llego a nacer.

Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, quedara extinguida la obligación

LA EVICCION, se da cuando el que adquirió una cosa fuere privado del todo o parte de ella por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición.

LOS ELEMENTOS DE LA EVICCIÓN SON; Que haya transmisión del dominio de una cosa, juicio seguido contra el adquirente por la persona que tenga sobre la cosa derecho anterior a la transmisión, sentencia dictada, que la sentencia cause ejecutoria y que se condene al adquirente a devolver la cosa al actor o se declare improcedente la demanda del adquirente.

Los grados de evicción pueden ser; evicción total y parcial.

LA EVICCIÓN ES TOTAL cuando una persona es privada de una cosa, por sentencia que cause ejecutoria, por un mejor derecho que el suyo anterior a la adquisición Y puede operar de 2 formas; en evicción total en caso de defensa, cuando el adquirente de una cosa es demandado por la entrega de toda la cosa por el que tiene mejor derecho. Y la evicción total en caso de acción, cuando el adquirente desea tomar posesión de la cosa y demanda su entrega al tercero que la detenta pero no obtiene judicialmente la entrega de la misma por no tener mejor derecho que el que la posee.

LA EVICCIÓN ES PARCIAL cuando una persona es privada de una parte de una cosa, por sentencia que cause ejecutoria, en razón de un mejor derecho que el suyo, anterior a la adquisición. Y puede operar de 2 formas; en evicción parcial en caso de defensa, cuando el adquirente es privado de parte de una cosa, en vista de una sentencia y que favorece a quien demuestra tener derechos anteriores a la adquisición. Y en evicción parcial en caso de acción, cuando el adquirente pide la entrega de la cosa a un tercero que la detenta y en una sentencia que causa ejecutoria solo es condenado a entregar una parte de la cosa porque demuestra derecho bastante para retener otra parte de ella.

Los derechos del adquirente que sufre la evicción parcial, puede optar entre ejercitar el derecho a rescindir el contrato y el fallo judicial impone al que enajena la obligación de indemnizar Si el que enajeno hubiere procedido de buena fe estará obligado a entregar; el precio que recibió por la cosa, los gastos causados en el contrato, en el pleito de evicción y el de saneamiento y el valor de las mejoras útiles y necesarias. Y si el que enajena hubiere procedido de mala fe; devolverá el precio que la cosa tenia al tiempo de la adquisición.

LOS CASOS EN QUE NO SE RESPONDE EL QUE ENAJENA POR LA EVICCIÓN SON; si así se hubiere convenido, si la evicción tuvo lugar por culpa del adquirente, si el adquirente y el que reclama transigen el negocio en árbitros, si conociendo el que adquiere el derecho del que entabla la evicción la hubiere ocultado dolosamente al que enajena y si la evicción procede de una causa posterior al acto de enajenación.

Las hipótesis en que hay privación de la cosa y no hay evicción son;

1. – Cuando el adquirente tiene conocimiento de que la cosa que recibe, no es de quien se la transmite y que su titular no la reclama de momento.

2. – Cuando el que adquiere es desposeído por vías de hecho por un tercero o por el legítimo titular de la cosa, pues para que haya evicción, debe ser privado de la cosa con base en una sentencia judicial que cause ejecutoria

EL SANEAMIENTO, es el derecho que tiene la victima que sufre la evicción, para que quien transmitió el dominio de la cosa del que se ve privada, le restituya la prestación que a su vez recibió y sus accesorios.

LOS DERECHOS DERIVADOS DEL SANEAMIENTO POR EVICCIÓN SON; si hubo buena fe del enajenante esta obligado a entregar al que sufrió la evicción; el precio por la cosa, los gastos causados en el contrato, en el pleito de evicción y de saneamiento y el valor de las mejoras útiles y necesarias. Y si hubo mala fe del enajenante; devolverá a elección del enajenante, el precio que la cosa tenía al tiempo de la adquisición y pagara daños y perjuicios.

Las reglas para el caso de buena y mala fe, Respecto de los frutos; si el adquirente fuere condenado a restituir los frutos podrá exigir del que enajeno la indemnización o el interés del precio que haya dado. Respecto de las mejoras; hechas por el que enajeno antes de la enajenación se le tomaran en a cuenta de lo que debe pagar. Y el reconocimiento del derecho del tercero que reivindica.

Los contratantes pueden graduar la responsabilidad por evicción y se puede establecer 3 tipos de pactos que son; Aumentar o disminuir el monto de la responsabilidad y acordar que no se responda de ella.

EL VICIO DE UNA COSA ES, la reducción o falta de una buena calidad en una cosa, que no se aprecia a simple vista y que la vuelve total o parcialmente inútil para su adquirente.

La responsabilidad de saneamiento por vicios ocultos de la cosa, el enajenante esta obligado al saneamiento, y se requiere que; el vicio sea oculto, debe ser desconocido por el adquirente; debe ser nocivo a la utilidad de la cosa, Y debe ser anterior a la adquisición;

LOS DERECHOS DEL ADQUIRENTE DE UNA COSA CON VICIO OCULTO SON; Rescindir el contrato, la acción redhibitoria Y quedarse con la cosa viciada, pero pedir una reducción en el precio de ella y la acción estimatoria.

LOS CASOS EN QUE NO SE RESPONDE POR EL VICIO OCULTO SON; cuando el adquirente es un perito, si las partes hubieran pactado que no se respondiera por el vicio siempre que no haya mala fe, cuando el vicio sea manifiesto y este a la vista, cuando el adquirente conoce el vicio de la cosa.

EL DERECHO DE RETENCIÓN ES, la facultad que la ley otorga al acreedor, victima de un hecho ilícito, para retener, hasta que el deudor cumpla su prestación, un bien propiedad de este y el cual no entrego al acreedor en garantía del cumplimiento de su obligación.

LOS CASOS DE DERECHO DE RETENCIÓN SON; La compra-venta, la permuta, el arrendamiento, el deposito, contrato de obra, hospedaje y posesión

En la compra-venta el vendedor no esta obligado a entregar la cosa vendida, si el comprador no ha pagado el precio.

El ejercicio por el acreedor de los derechos del deudor se hace a través de la acción Oblicua.

LA ACCIÓN OBLICUA ES, la facultad que otorga la ley a la victima de un hecho ilícito o licito para ejercitar los derechos de su deudor, contra los que a su vez son deudores pecuniarios de este.

EL EFECTO DE LA ACCIÓN OBLICUA ES; hacer que ingresen en el patrimonio del deudor bienes pecuniarios para que indemnice a su acreedor que es la victima del hecho ilícito o licito.

LA ACCIÓN PAULIANA ES, la facultad que otorga la ley a la victima de un hecho ilícito, para que la autoridad judicial nulifique o revoque los actos de disposición de sus bienes pecuniarios que ejecuto su acreedor y que produjeron su insolvencia.

EL EFECTO DE LA ACCIÓN PAULIANA ES, obtener una sentencia que revoque o nulifique esos hechos del deudor y hacer que vuelvan al patrimonio de este, los bienes que enajeno y con el valor de ellos, se haga el pago al acreedor que ejercita la acción.

LOS ACTOS QUE SE PUEDEN IMPUGNAR CON LA ACCIÓN PAULIANA SON; La repudiación de una herencia en perjuicio de sus acreedores, la enajenación real y verdadera de los bienes que forman el patrimonio activo, renuncia de facultades, pagos anticipados que haga el deudor, y cuando el deudor renuncia a una prescripción ganada.

Las personas contra las que se ejercita la acción pauliana son; contra el adquirente de los bienes del deudor que cae en insolvencia; cuando haya actuado con mala fe en un contrato oneroso o buena o mala fe si la adquisición fue gratuita y si adquirió de buena fe a titulo oneroso no se le priva de lo que adquirió. Y contra el sub.-adquirente o ulteriores sub.-adquirentes; Siempre que haya actuado de mala fe si el acto fue oneroso o con buena o mala fe si el acto fue gratuito.

LOS EFECTOS DE LA ACCIÓN PAULIANA SON; Destruir el acto; en beneficio de quienes intentaron la acción, Destruir el acto hasta el importe del crédito del que la ejercita Y la devolución de las propiedades enajenadas por el adquirente de mala fe con sus frutos e Indemnizar a los acreedores del enajenante de los daños y perjuicios.

LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PAULIANA SE DA; Porque el deudor contra quien se ejercita, adquiere bienes pecuniarios para hacer el pago a sus acreedores. Y porque el adquirente le interese el bien que le transmitió el enajenante u otorgando garantías bastantes para hacer el pago.

LA SIMULACIÓN ES, un acto que tiene apariencia contraria a la realidad, porque no existe en lo absoluto o porque es distinto de cómo aparece.

El efecto de la acción contra la simulación es, que al constatarse la inexistencia o declararse la nulidad y reaparezcan en el patrimonio del deudor bienes pecuniarios pueda cumplir con las prestaciones que debe.

Las clases de simulación son; La absoluta y la relativa: La simulación absoluta; es cuando el acto simulado nada tiene de real. Y la simulación relativa; es cuando a un acto se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter.

Los efectos de la simulación Son; El aumento del pasivo; como en la confesión de deuda simulada y la expedición de títulos de crédito antedatados. Y una disminución del activo; como en la venta simulada de inmuebles.

Los efectos del ejercicio de la acción contra la simulación respecto de las partes y de tercero perjudicados; En la simulación absoluta; que la sentencia el acto simulado se declare como inexistente. En la simulación relativa; el efecto es establecer la nulidad del acto oculto y la inexistencia del aparente. Y el efecto en las 2 simulaciones es; restituir la cosa o derecho a quien pertenezca, con sus frutos e intereses.

Efecto de las Obligaciones

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Autor:

Daniel Omar Arrazola Reyes

Toluca, México.

3 de septiembre de 2007

Partes: 1, 2
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