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La compraventa (Honduras)

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    La Compraventa – Monografias.com

    La Compraventa

    Código Civil de Honduras

    1.  Introducción
    2. Compraventa
    3. Antecedentes Históricos y Naturaleza de la Compraventa
    4. El Consentimiento
    5. Promesa de Venta
    6. Objeto de la Compraventa
    7. Clases de Compraventa según el Objeto
    8. El Precio
    9. Contenido del Contrato de Compraventa
    10. Saneamiento por Evicción
    11. Saneamiento por los defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida
    12. La Perfección de la venta
    13. Extinción del Contrato de Compraventa
    14. Cláusulas adicionales en el contrato de compraventa
    15. Modalidades de la Compraventa
    16. Situaciones o Hipótesis Excepcionales de la Compraventa
    17. Conclusiones
    18. Bibliografía

    Introducción

    Un contrato es una declaración de voluntades mediante la cual dos o más personas físicas o jurídicas establecen las condiciones a cumplir por cada una de ellas durante el periodo de vigencia del mismo.

    La Compraventa es considerado como el contrato por excelencia, por razón de los elementos que lo contienen (capacidad, objeto, precio, consentimiento). Se encuentra en el rango de contratos principales, ya que es independiente, sin necesidad de la presencia de contratos accesorios. En este contrato podemos apreciar el progresivo desarrollo del Derecho Romano, la más antigua forma de realizar una operación que tuviera por finalidad trasmitir un bien a otra persona mediante una contraprestación, fue el acto material de trueque o permuta, pero esa forma trajo inconvenientes y ello dio lugar a que se diera una nueva forma de cambio: metales preciosos hasta luego llegar a la moneda.

    Compraventa

    Entendemos por compraventa un contrato principal, consensual, bilateral y perfecto, oneroso, generalmente conmutativo y nominado por el cual una persona (vendedor) se obliga a transferir a otra (comprador) el dominio de un bien, mediante la reciproca obligación de entregar determinado bien a cambio de recibir una cantidad estipulada con el carácter de precio. (Artículo 1605 del Código Civil).

    Se considera que es principal porque tiene fines propios y especiales que cumplir, pudiendo existir por si con independencia de toda preparación y sin calidad de una accesoria.

    Es consensual, porque se perfecciona por el mero consentimiento de las partes.

    Es bilateral y perfecto, porque produce mutuas prestaciones entre comprador y vendedor desde el momento mismo en que se verifica.

    Es oneroso, porque los derechos de cada contratante son adquiridos a expensas de una prestación reciprocan de carácter pecuniario por parte de uno de los contratantes. (Artículo 1605 del Código Civil)

    Es conmutativo, porque lo que se vende es generalmente equivalente al precio.

    Es nominado en razón de estar especificado en la ley. (Código Civil, Titulo III)

    El contrato de compraventa es traslaticio de dominio porque se puede enajenar la cosa y el medio más directo y frecuente de trasladarlas de un patrimonio jurídico a otro.

    Ejemplo:

    Mario y Juan convienen realizar un contrato de compraventa (bilateral, consensual), sobre un bien inmueble que está ubicado en Col. San Ignacio. Una casa de dos pisos, color verde, cuyo precio radica en Lps.1, 000,000. (Oneroso, conmutativo), el cual será pagado durante el transcurso de 1 año. La entrega de la misma (traslaticio de dominio) se efectuara el 25 de Mayo del presente año, al mismo tiempo el comprador efectuara el primer pago de Lps. 83,334.000.

    Antecedentes Históricos y Naturaleza de la Compraventa

    El contrato de compra venta por su trascendencia histórica es el más importante de los contratos, es el más frecuente en el área social. Todo el trabajo humano, tan vario, complejo e intenso, tiene por fin último la distribución de la riqueza, la cual se efectuaba principalmente mediante la compraventa.

    En los primeros albores de la civilización humana, el contrato de cambio por excelencia fue la permuta: cambio directo de cosa por cosa. Las personas cambiaban las cosas que poseían y que no les eran útiles por aquellas que le eran necesarias y que otros poseían. Con el tiempo, para poder facilitar los cambios surgió lo que se conoce como la moneda, formada de una materia (generalmente cobre) que tenía un valor constante, aceptado universalmente y manifiesto al público mediante la acuñación . De esta manera se representaba las transacciones de todos los objetos permutables y de esta manera desaparece el trueque.

    En el lenguaje vulgar, vender es dar a otro una cosa para obtener moneda, y comprar es dar a otra moneda para recibir una cosa. Según Ulpiano advierte, "La venta nació con la permuta de cosa por cosa."

    Inicialmente la compra venta, no conducía directamente a la transferencia de la propiedad, ya que esta únicamente se materializaba a través de la concertación de actos materiales, tal como lo era la mancipatio, la in jure cessio y la traditio.

    1.- La Mancipatio.- Fue un acto formal, donde no intervenía ningún magistrado. Se requería la presencia de quien transmitía el dominio de la cosa (manciupio dans), del adquirente (mancipio accipiens), de cinco testigos púberes y ciudadanos romanos, la cosa a transmitir si era posible (mueble) y otra persona también púber y ciudadano romano que sostenía simbólicamente una balanza. Esa persona recibía el nombre de libripens (el que pesa en la balanza) aludiendo que en algún momento el dinero valía por su peso y debía pesarse en una balanza. Debían pronunciarse formulas rituales a fin de que se entendiese materializada la adquisición.

    2.- La In Jure Cessio.- Era un acto formal pero se celebraba en presencia del pretor e implicaba una reivindicación simulada, en la que el adquiriente alegaba la propiedad del bien ante el pretor y el enajenamiento se allanaba a ello.

    3.- La Traditio.- era la entrega física del bien que se enajenaba, la misma que se daba de común acuerdo entre el que lo entregaba (tradens) y el que lo recibía accipiens.

    Elementos del Contrato de Compraventa

    • 1. Elementos Personales: La capacidad que tiene las personas para poder celebra un contrato. Pueden celebrar el contrato de compraventa todas las personas hábiles para contratar.[1] (Articulo 1555 Código Civil)

    Ejemplo:

    Ana Cecilia Domínguez, de 23 años de edad, realiza un contrato de compraventa de un automóvil, con el Sr. Eduardo José Pineda, mayor de edad.

    • 2. Elementos Reales: son el objeto y el precio.

    Puede ser objeto del contrato de compraventa todos los objetos que están dentro del comercio del hombre, ya sean muebles, inmuebles, semovientes, corporales o incorporales, derechos, acciones o servidumbres presentes o futuras. (Articulo 1562 Código Civil)

    Ejemplo:

    José Manuel Valladares, se propone comprar una lavado en Diunsa, por la cantidad de Lps. 6,000, marca Whirlpool, color blanco, serie ed2808g.

    • 3. Elementos Formales: siendo la compraventa un contrato esencialmente consensual, si se perfeccionan en orden a los elementos formales se produce por el mero consentimiento. (Artículos 1550 y 1553 del Código Civil).

    Ejemplo:

    Sra. Mónica Medina ha ofrecido venderle una Televisor Sony, de 42 pulg., al Sr. Ernesto Cuevas, él cual ha mostrado interés en el televisor y acepta realizar la compra.

    El Consentimiento

    El consentimiento es un concepto jurídico que hace referencia a la exteriorización de la voluntad entre dos o varias personas para aceptar derechos y obligaciones. Su principal marco de actuación es el Derecho civil y, en especial, el Derecho de obligaciones y de contratos, en dónde el consentimiento juega un papel fundamental en el marco de la autonomía de la voluntad.

    En Derecho civil, el consentimiento se define como el concurso entre la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.

    El consentimiento se considera un requisito esencial para la formalización de contratos, y para cualquier otra asunción de derechos y obligaciones que requiera voluntariedad, como la aceptación de herencias, contraer matrimonios, etc.

    En el contrato de Compraventa, no solo se necesita el consentimiento de las partes, sino es de igual importancia que estas tengan para celebrar el mismo.

    Capacidad Para Comprar y Vender

    Esta doctrina en el contrato de compraventa, lo mismo que en todos los demás, se refiere a la capacidad de las personas para celebrarle.

    Estas excepciones que constituyen casos de incapacidad especial para el contrato de compra-venta con:

    • 1. Los guardadores, que no pueden comprar en particular ni en subasta pública ninguna cosa perteneciente a los sometidos a su guarda.

    • 2. Los mandatarios, los bienes de cuya administración o enajenación estuviesen encargados.

    • 3. Los empleados públicos, los bienes del Estado, de los municipios, de los pueblos y de los establecimientos también públicos, de cuya administración estuviesen encargados.

    Esta disposición regirá para los jueces y peritos que de cualquier modo intervinieren en la venta.

    • 4. Los magistrados, jueces, individuos del Ministerio Publico, secretarios de Tribunales y Juzgados y oficiales de justicia, los bienes y derechos que estuviesen en litigio ante el tribunal en cuya jurisdicción o territorio ejercieran sus respectivas funciones, es

    Extendiéndose esta prohibición al acto de adquirir por sesión. (Comprenderá a los Abogados y Procuradores respecto a bienes y derechos que fueren objeto de un litigio en que intervengan por su profesión y oficio).

    Ejemplo:

    Un tutor no podrá hacer la compra en su beneficio, con los bienes que corresponden al menor que está a su guarda.

    El presidente de una nación, no podrá comprar terrenos o bienes pertenecientes al Estado.

    Promesa de Venta

    Se designa como promesa de venta, el ofrecimiento que hace el vendedor al comprador de transferirle la propiedad de una cosa mediante un precio determinado. La promesa es aceptada inmediatamente. La compraventa queda concluida, pudiendo cualquiera de los estipulantes exigir del otro el cumplimiento del contrato. Pero si el comprador se ha reservado el derecho de contestar en cierto plazo, el traslado del dominio no tiene lugar sino una vez que exprese su aceptación. Esta es la promesa de venta propiamente tal, que no implica compromiso sino de parte del propietario: constituye un simple proyecto de futura venta, una opción, como suele decirse, por ser optativo para aquel a quien se hace la promesa, aceptarla o no. En el intervalo el prometiente permanece en el ejercicio de los atributos del dominio sobre la cosa, la cual corre de su cuenta y riego. Si el dueño violando la promesa, traspasar la propiedad a un tercero, el estipulante no tendría acción contra este ultimo para anular su compra y obtener su posesión por carecer de derecho real sobre el objeto, pues el que tiene es nada más que personal contra el prometiente para exigirle en este caso el pago de daños y perjuicios.

    Consumada la traslación del dominio habiendo mediado promesa de venta, o reciproca de compraventa, no hay retroacción de fecha al tiempo de la promesa, sino que la operación se tiene por realizada en la época en que se formalizo; de lo cual se desprende que todos los frutos que la cosa produzca en tiempo intermedio, pertenecen al vendedor, a cuyo cargo ella está, por otra parte, hasta su entrega al adquiriente.

    El tiempo que se señala a la prescripción del derecho para exigir el cumplimiento de la promesa de venta o de la reciproca de compraventa, se reduce al espacio de un mes, a contar de la fecha en que una u otra fuere exigible; de este modo prometida una venta para el caso en que un suceso se verifique dentro de cierto tiempo, la promesa caduca si realizada la condición a quien a quien fue hecha deja transcurrir dicho termino de un mes sin reclamar la formalización del convenio.

    Ejemplo:

    Juan López le ofrece vender a María del Carmen, el próximo ternero que su vaca Lucero tendrá en el mes de Mayo. Ella acepta y ya dicho ofrecimiento compromete a Juan López a entregarle el ternero.

    Objeto de la Compraventa

    Uno de los requisitos de la compraventa es un objeto determinado, que pueda ser materia de convención. Mas exactamente debería decirse que el objeto de contrato de Compraventa es la obligación bilateral, es decir, la del vendedor de dar y la del comprador de pagar; que el objeto de esta obligación bilateral es la doble prestación, y que el objeto o materia de la prestación del vendedor es la cosa y el de la del comprador el precio.

    La cosa que forma el objeto de la compraventa ha de realizarse en 3 condiciones:

    1.- Ella tiene que existir en el momento de la celebración del contrato, o por lo menos debe haber posibilidad de que exista en fecha futura.

    Ejemplo: Una cría por nacer, una cosecha más o menos próxima.

    2.- Ha de estar en el comercio de los hombres y por lo mismo ser susceptible de enajenación. (Artículo 1562 del Código Civil)

    Ejemplo: José Guzmán no podrá comprar la Estatua de Francisco Morazán, ubicada en el Parque Central, con el fin de decorar su casa.

    3.-Es preciso que se halle en condiciones de poder entrar en el dominio del adquiriente por efecto de la compra.

    Ejemplo: Carlos Bustillo quiere vender la Laptop de su amiga Raquel Jiménez, la cual se encuentra de viaje. Ricardo Pineda esta en condición de comprarla, pero Carlos no podrá venderla, ya que el no es el dueño de la misma.

    Clases de Compraventa según el Objeto

    1.- Compraventa de Esperanza: Tiene la naturaleza de un contrato aleatorio por la incertidumbre del objeto. Consiste en el mismo contrato de compraventa de cosa, de existencia dudosa y eventual; es decir de una cosa futura. No debe ser, por tanto, cosa de existencia imposible, siquiera improbable; basta que sea incierta, indeterminada en la especie, pero no en el género, y precisamente, probable y de posible existencia, según las leyes de la naturaleza y las inducciones de la razón.

    Ejemplo:

    Frutos pendientes o que pueden serlo con relación a una época determinada, lo que pesque un pescador o cace un cazador.

    Cuando falta la incertidumbre en cuanto a la existencia de las cosas y alguno de los contratantes tiene, por el contrario, seguridad y certeza de este extremo que el otro ignora, surge la idea del fraude y del dolo, y en su caso, la del delito de estafa.la incertidumbre, en cuanto a la existencia y determinación de la cosa objeto de la compraventa de esperanza, que por eso se llama así, en cuanto que lo que se compra y vende es, más que una cosa, la esperanza o probabilidad de que exista después del contrato, según racional contrato, ha de ser efectiva y la misma para ambos contratantes.

    2.-Compraventa Editorial: Por virtud de este contrato, el autor de una obra científica, literaria o musical contrae la obligación de poner dicha obra a disposición del editor, y este, la de publicarla y percibir los beneficios de su publicación, entregando a aquel la cantidad estipulada en el tiempo y forma convenidos.[2]

    Ejemplo:

    Marcelo Milán es autor de un libro llamado "A la luz de la Luna", el cual pone de inmediato a disposición de su editor para que este la publique; y ambos se beneficien de las ventas del mismo.

    Cuando el autor falta a su compromiso, el editor adquiere el derecho de demandarlo por el daño causado en relación a los gastos que ya hubiere hecho; también puede rescindir el contrato. Si el autor es culpable de la negligencia o descuido, puede además exigirle una indemnización por los beneficios que deja de percibir, si bien la cantidad que indemnice nunca podrá exceder de la que hubiere percibido el autor, caso de consumarse el contrato, a no ser que mediase dolo.

    Cuando la obra perezca por caso fortuito antes de haberse entregado el manuscrito, y al autor le sea imposible reproducir o proporcionar otro, la obligación se disuelve hasta el extremo de devolver las cantidades que el autor hubiese ya recibido; pero si el contrato versa sobre componer o escribir una obra, y esta pereciere antes de su entrega, la obligación subsiste y el autor no puede exigir aumento de precio.

    El Precio

    Se entiende por el precio como la cantidad o valor pecuniario en que se estima una cosa. Constituye un requisito esencial de la compraventa y debe reunir tres condiciones a saber:

    • 1. Que el precio sea verdadero: La verdad del precio se propone evitar el supuesto de simulación en un contrato de compraventa; entendiéndose por precio verdadero el que consiste en una cantidad que no sea mínima o insignificante, comparada con el valor intrínseco y aun con la estimación que tenga en cambio la cosa vendida; o lo que es igual, para que pueda dicha cantidad ser racionalmente considerada como precio de la misma cosa misma.

    Ejemplo:

    Nadie podrá considerar como racionalmente verdadero, el precio de una casa, por mala que fuera, fijada en Lps.2, 000.00 o en otro cantidad desproporcional con el valor del objeto vendido.

    La falta de verdad en el precio produce el vicio de simulación, convirtiendo el contrato de compraventa en donación.

    • 2. Que el precio sea cierto: Significa que resulte claramente determina o de segura determinación el establecido o que haya de establecerse en el contrato de compraventa celebrado. Esta cualidad exige ser concretada en la idea de una cantidad, con relación al dinero o valores, cuyo tipo de medida, sea el numerario, y es condición absoluta esencial, produciendo su falta la nulidad del contrato.

    Ejemplo:

    En el momento de realizar una compraventa de una casa, se establezca el precio de la misma y no un aproximado de la misma.

    • 3. Que el precio ha de consistir en dinero: Podrá también en valores regulados por numerario, es consecuencia del carácter fundamental que el contrato de compraventa tiene de cambio indirecto, por virtud de la intervención de la moneda, como denominador común de todos los valores.

    Contenido del Contrato de Compraventa

    Constituye el contenido del contrato de compraventa las obligaciones y derechos que origina, respecto del comprador, del vendedor, que son los efectos jurídicos del contrato mismo.

    Se puede decir que se reduce a que el contrato de compraventa, como traslativo de dominio y bilateral que es, de lugar a la obligación del vendedor a entregar garantías en el dominio de lo vendido al comprador y recíprocamente de este a entregar el precio concertado al vendedor. En cambio, analíticamente examinados esos efectos jurídicos de la compraventa, pueden referirse a dos grupos las obligaciones que produce, las cuales son reciprocas del derecho correlativo a la otra parte contratante a saber: unas privativas del vendedor y otras privativas del comprador.

    Obligaciones del vendedor

    "Son obligaciones del vendedor:"[3]

    • 1. Entregar la cosa vendida con todas sus acciones y adherencias. El cumplimiento de esta obligación exime distinguir el estado en que se ha de entregar la cosa, el modo, tiempo y lugar de hacer la entrega, y los casos en que el vendedor esta relevado de esta obligación. La entrega o tradición de la cosa vendida, es deber que pesa sobre el enajenante, como necesario complemento del acto contractual, toda vez que la posesión es indispensable para someter las cosas al uso y disfrute a que se les destina.[4]

    • 2. Manifestar los vicios ocultos de la cosa vendida. Consecuencia del incumplimiento de esta obligación, por parte del vendedor son los derechos del comprador a utilizar las acciones redhibitoria y estimatoria.[5]

    • 3. Responder por evicción y saneamiento. Consiste esta obligación del vendedor en la de mantener y garantizar al comprador en la pacifica posesión de la cosa vendida defender sus derechos, si se le demanda; y si fuese vencido en sentencia firme, y fuera de ciertos casos de excepción, responderá de la evicción que sufriere dicho comprador mediante la obligación del saneamiento realizado por la restitución del precio recibido y la indemnización de todos los gastos o perjuicios que por tal concepto se le haya ocasionado.[6]

    Saneamiento por Evicción

    Evicción se define como la pérdida del todo o parte de la cosa vendida, a causa de acción judicial intentada contra el comprador; cuando a este trate un tercero, en virtud de acción reivindicatoria, de privarle del bien adquirido, le asiste el derecho de citar de evicción a su vendedor, esto es exigible que salga a la defensa de la cosa vendida o que le indemnice debidamente en caso de que sea declarada con lugar la demanda del tercero.

    Consiste esta obligación del vendedor en la de mantener y garantizar al comprador en la pacifica posesión de la cosa vendida, defender su derecho, si se le demanda; y, si fuese vencido por sentencia firme, fuera de ciertos casos de excepción, responder de la evicción que sufriera de dicho comprador, mediante la obligación del saneamiento, realizado por la restitución del precio recibido la indemnización de todos los gastos o perjuicios que por tal concepto se hallan ocasionado.

    La evicción y el saneamiento son dos términos de significación diversa, pero representan ideas relacionadas entre sí. La evicción viene del verbo latín evincere, o sea vencer en juicio y se llama res evicta la cosa obtenida por decisión judicial. Es la evicción el antecedente necesario del saneamiento, corolario este, a su vez, y complemento de justicia de aquella.

    Sanear equivale a dar cosa sana; es decir a vender cosa respecto de la cual nadie puede invocar y obtener el reconocimiento judicial de un derecho superior ni contrario a la integridad del transmitido por el vendedor al comprador en términos de que sea una realidad definitiva o irrevocable el cumplimiento de los fines de esencia del contrato de compraventa, la transmisión de dominio en la cosa vendida, del vendedor al comprador; así como que la cosa vendida no esté sujeta a otras cargas o gravámenes que los que hayan sido declarados al celebrarse la venta, y en los propios términos en que fuera aceptada por el comprador; de otro modo si un supuesto que haga posible o cierta la evicción, no hay lugar al saneamiento.

    Ejemplo:

    Tú le compras a Juan una casa y cuando vas a vivir en ella te encuentras con que Juan y su familia están dentro de la casa y no se quieren ir. Esto sin duda afecta tu derecho de propiedad y el hecho fue causado por la misma persona quien te vendió; Juan debe responderte. En la práctica no se da mucho este caso.

    Ejemplo:

    Por evicción a causa de terceros: Andrés le vende una casa a Roberto. Roberto está viviendo por un tiempo en la casa y de repente aparece David y le dice a Roberto, "que él es el dueño de la casa y le demuestra por medio de documentos donde consta que él es propietario. Si al final resulta que David es el verdadero dueño de la casa Andrés debe responder a él.

    Cuando se haya estipulado el saneamiento o no se haya pactado nada sobre ella, el comprador tendrá derecho a exigir del vendedor:[7]

    • 1. La restitución del precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, ya sea mayor o menor que el de la venta

    • 2. Los frutos o rendimientos, si se le hubiere condenado a entregarlos al que le haya vencido en juicio.

    • 3. Las costas del pleito que haya motivado la evicción, y en su caso las del seguido con el vendedor para el saneamiento.

    • 4. Los gastos del contrato, si los hubiese pagado al comprador.

    • 5. Los daños e intereses y los gastos voluntarios o de puro recreo u ornato, si se vendió de mala fe.

    El saneamiento no será exigible hasta que no haya sido declarado en sentencia firme por la que se condene al comprador a la perdida de la cosa adquirida o de parte de la misma.[8]

    Saneamiento por los defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida

    Cuando alguien adquiere una cosa a título oneroso, o sea a cambio de otra prestación, requiere que la cosa adquirida esté libre de defectos materiales que impidan su uso, o su uso correcto o propio, o que le disminuyan su valor en forma notoria.

    Obviamente si conocemos el defecto o no la compramos o pedimos una quita en su valor. Sin embargo, muchas veces las cosas adquiridas pueden estar afectadas por vicios que al momento de adquirirlas no conocimos ni pudimos conocer, pues se hallaban ocultos.

    Estos defectos de hecho o materiales de la cosa, se denominan vicios redhibitorios, que ya los romanos consideraban como un elemento natural de los negocios jurídicos, ya que quien celebraba un negocio de este tipo como transmitente, debía hacerse cargo de esos vicios, indemnizando al adquirente, aún cuando el contrato no lo hubiera estipulado. Sin embargo no era un elemento esencial, ya que las partes de común acuerdo podían dejarlo de lado, y no responsabilizarse el enajenante por esos vicios. O sea estaba implícita en el contrato la responsabilidad del vendedor por vicios redhibitorios; pero si constaba la exclusión en el contrato, podía liberarse.

    Debemos diferenciar los vicios redhibitorios de la garantía de evicción, que resguarda al adquirente a título oneroso por los defectos legales de la cosa, como cuando alguien adquiere una propiedad, y luego aparece un tercero reclamando un derecho, nacido por ejemplo de una hipoteca constituida anteriormente al título del adquirente.

    El vendedor es responsable por los defectos de la cosa vendida sino puede ser utilizada correctamente y sabiendo que el comprador no lo habría adquirido o hubiera dado un precio un menor si hubiera tenido conocimiento, sin embargo, no es responsable de defectos que pudieron ser percibidos y de lo que estuvieran a la vista, en caso de que el comprador fuera un perito.[9]

    Ejemplo:

    Alguien compra una vivienda y luego pretende reclamar que los pisos se encuentran deteriorados, cuando es algo que es observable a simple vista, y seguramente se tuvo en cuenta al fijar el precio de venta.

    Otra cosa distinta y que sí puede dar lugar a reclamar vicios redhibitorios, es comprar por ejemplo un auto, revestido con masilla y pintado, para disimular los agujeros de la chapa. Los romanos citaban como ejemplo la venta de un animal destinado a cría que resultaba ser estéril, aunque el defecto debía existir al tiempo del contrato y no a posteriori. El vendedor respondía por los vicios aún cuando los desconociera.

    El vendedor responderá de los defectos ocultos de la cosa aun cuando los ignorara siempre y cuando no haya sido estipulado lo contrario.

    El comprador puede rescindir el contrato recibiendo los gastos que pago o una rebaja en el precio y además se le indemniza por daños y prejuicios si el vendedor conocía los juicios defectos ocultos y no los manifestó al mismo. (Artículos 1643 y 1644 del Código Civil)

    El vendedor sufre pérdida, restituye el precio y abona gastos de contrato con daños y perjuicios si conoce los vicios ocultos de la cosa de lo contrario solo debe restituir el precio y abonar gastos de contrato.

    El comprador puede alegar al vendedor el precio que pago si la cosa tenía algún vicio oculto aunque se haya perdido por caso fortuito o culpa misma del comprador, esto claro menos el valor que tenía la cosa al tiempo de perderse.

    En una venta no habrá lugar a una demanda solo por daños y prejuicios.

    Todo lo antes mencionado tendrá a lugar en un plazo de seis (6) meses, que se contaran a partir de la entrega de la cosa vendida.

    Cuando se venden dos o más animales conjuntamente, u otras cosas, a un precio total (precio alzado*) o individual, la capacidad de rescindir*, es decir de terminar el contrato o pedir rebaja en cuanto al precio, solo se tendrá sobre el animal dañado, el vicioso, cuando este vicio sea de tal naturaleza que no basten los conocimientos periciales para su descubrimiento, si fuere por ignorancia, mala fe o dejara de manifestarlo será responsable de los daños y perjuicios; excepto cuando el comprador no habría comprado el sano sin el vicioso, como cuando se compra una pareja o juego aunque se les haya asignado un precio por separado.

    No tendrá lugar en las ventas hechas en ferias o en subastas públicas, serán nulos cuando:

    • Sean objeto de contrato de venta los animales y ganados que padezcan alguna enfermedad contagiosa.

    • Resultan inútiles para el uso que se expreso en el contrato.

    La acción redhibitoria deberá interponerse dentro de cuarenta (40) días, contados desde que se entrega al comprador, cuando se trate de animales solo se podrá ejercitar respecto de los vicios y defectos que estén determinados por la ley.

    Si el animal se muere a los tres (3) días de comprado, el vendedor será responsable siempre y cuando la enfermedad existiere antes del contrato.

    En caso que se resuelva la venta, el animal deberá ser entregado al vendedor en las mismas condiciones que este lo entrego, haciéndose responsable el comprador de cualquier deterioro a consecuencia de su negligencia y de no haberle dado el debido cuidado.

    El artículo 1658 del Código Civil hace referencia al artículo 1645 el cual nos indica que los dos artículos anteriores el artículo 1644 y 1643 señala que el vendedor estará obligado al saneamiento cuando los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida:

    • Hacen impropia para el uso a que se le destina.

    • Disminuye de tal modo este uso que de haberlos conocido el comprador, no lo habría adquirido, o habría dado menos precio por ella.

    El vendedor no será responsable de los defectos manifiestos o que estuviere a la vista, ni tampoco de los que no lo estén; si el comprador es un perito que por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos.

    En estos casos el comprador tendrá la opción entre desistir del contrato, abandonándosele los gastos que pago, o rebajar una cantidad proporcional del precio usando para esto el término de cuarenta (40) días.

    Obligaciones Del Comprador

    • 1. Entregar el precio[10]Son sus reglas:[11]

    • 1. La obligación de la entrega del precio se ha de cumplir en el lugar, tiempo y forma estipulados en el contrato. Si nos se estipulo nada en el contrato el pago se hará en el lugar donde se entregue la cosa y en moneda corriente.

    • 2. Mientras el comprador no tiene el precio no tiene derecho a reclamar la cosa vendida ni adquiere el dominio sobre ella a no ser que se hubiera estipulado un plazo cierto o asegurado con fianza el pago del precio.

    • 3. El cumplimiento de las obligaciones de entregar la cosa vendida y pagar el precio debe ser simultáneo y si bien la iniciativa que le provoque puede y debe partir del vendedor, poniendo a disposición del comprador la cosa vendida, desde cuyo momento el comprador está obligado a pagar el precio.

    • 4. El comprador que se constituya en mora respecto del pago del precio incurrirá en la responsabilidad de los intereses legas a no haberse estipulado otros o haberse pactados que la constitución en mora, por parte del comprador para el pago del precio, concede al vendedor el derecho alternativo de reclamar dicho precio o pedir la recisión del contrato. Una vez optado un recurso no cabra utilizar el otro.

    • 2. Reintegrar los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa desde la perfección del contrato de compra venta hasta su entrega. Se funda esta obligación en que desde la perfección del contrato el dominio de la cosa vendida se entiende ingresado en el patrimonio del comprador, y en que es de justicia, según la ley que todo el que retiene debidamente en su poder una cosa que en virtud de un contrato ha de pasar al otro que corresponde, tiene derecho a ser reintegrado de los gastos que le produjo su conservación de los que se aplicaron a aumentar el valor de la misma.

    La Perfección de la venta

    Por regla general la compraventa es un contrato consensual, es decir que se perfecciona por el solo acuerdo de las partes sobre la cosa vendida y el precio. Y será obligatoria para ambas partes aunque ni la una ni la otra se hayan entregado.

    Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento salvo que la ley exija otra formalidad.

    Las Arras

    Consisten en una cantidad de dinero u otras cosas muebles que se dan en garantía de la celebración del contrato o bien como parte del precio o en señal de quedar convenidos los contratantes. Por lo tanto hay dos clases de arras cada una con distinta finalidad:

    • Arras penitenciales: Cuando se dan esta clase de arras ello significa que las partes no han querido ligarse definitivamente. Sino que se reservan la facultad de retractarse pidiendo su valor, cantidad que perderá el comprador o deberá devolver dobladas el vendedor en caso de que no se realice la compraventa.[12]

    Ejemplo: Daniela compra de un automóvil, propiedad de José Alberto con un valor de Lbs. 200,000 en un plazo de 2 meses Daniela da como garantía Lps.30, 000 pero antes decide comprar otro automóvil retractándose de comprarle el auto a José Alberto, perdiendo Daniela los 30,000 entregados como garantía.

    • Arras confirmatorias: Esta clase de arras constituyen un medio de prueba de la celebración definitiva del contrato, como parte de pago del precio total. Si una de las partes no cumple, la otra puede exigirle el cumplimiento del contrato o su resolución. [13]

    Ejemplo:

    Juan Carlos compra una casa, propiedad de María Alejandra por Lps.600, 000 en el plazo de seis meses y dio como adelanto 150,000 por lo tanto solo le faltaría pagar 450,000.

    Extinción del Contrato de Compraventa

    Supone la finalización de las obligaciones que unían ambas partes. Las causas generales son:

    • Perdida del Objeto de Compraventa.[14]

    • Cumplimiento: realización de las prestaciones acordadas.

    • Mutuo disenso: de mutuo acuerdo celebran un nuevo contrato anulando los efectos del primero.

    • Resolución unilateral: una de las partes puede resolver el contrato cuando la otra no cumpla sus obligaciones.

    • Rescisión: Una de las partes puede pedir la extinción de un contrato cuando sufra una lesión en sus intereses. Consiste en la devolución de la mercancía objeto del contrato con los frutos que hubiese podido producir, así como el dinero pagado con sus intereses.

    Cláusulas adicionales en el contrato de compraventa

    Los efectos ordinarios de la compraventa podían ser modificados mediante cláusulas especiales que se insertaban: en el acto de la celebración (in continenti); o con posterioridad (ex intervalo).

    Estos pactos fueron:

    • Pacto in diem addictio: Consiste este pacto en el señalamiento de un término posterior a la celebración de la compraventa, dentro de la cual, si el vendedor recibiere y aceptaré proposiciones más ventajosas, podrá pedir y obtener la rescisión de la misma en el caso de que el primer comprador no utilice su preferente derecho de mejorar las suyas, en iguales condiciones, que las que al vendedor se le ofrecen.[15]

    Ejemplo:

    Enrique Juárez ofreció venderle a su amigo Carlos Domínguez, un carro deportivo. Al recibir tal ofrecimiento, de inmediato hacen el contrato de Compraventa, pero Enrique le establece una condición, que si se presenta otro interesado en la compra del carro, pedirá de inmediato la rescisión del contrato, ya que con el segundo comprador obtendrá mayores beneficios.

    • Pacto de retroventa: por tal se entiende el agregado al contrato de compraventa, por acuerdo del comprador y vendedor, para que pueda recobrar la cosa vendida, por la devolución a aquel precio y gastos de la venta.[16]

    Ejemplo:

    José Manuel, casado, le compra un televisor al Sr. Juan Ramón. Pero al momento de realizar la compraventa, acuerdan que si a la esposa de José Manuel no le agrada el modelo del televisor, el Sr. Juan Ramón recobrara el mismo y le devolverá el dinero a José Manuel.

    • Pacto de preferencia: Acordaba al vendedor prioridad sobre toda otra persona para adquirir la cosa en iguales condiciones en caso que el comprador quisiera venderla.

    Ejemplo:

    Blanca le compra un teléfono móvil a Mónica, pero Mónica conoce muy bien a Blanca y sabe que en 2 meses querrá otro teléfono y venderá el que le compro a ella. Mónica le comunica a Blanca, que cuando desee vender su celular, ella estará a disposición de comprarlo y que no se lo ofrezca a nadie más.

    • Pacto comisorio: tiene lugar cuando en el contrato de compraventa se consigna una estipulación, a virtud de la cual, si el comprador no pagase el precio dentro de cierto plazo, podrá el vendedor pedir y obtener la rescisión del contrato, en cuyo caso este queda afectado por una condición resolutoria. Cumplida esta, es decir que no sea pagado el total del precio o la mayor parte de él, en el tiempo estipulado, el vendedor podrá reclamar la restitución de la cosa con sus acciones y frutos producidos, asi como la reparación de los menoscabos que la misma hay sufrido y sean imputables al comprador, con abono a este de los gastos de producción de esos frutos. Si intervinieron arras, en lugar del derecho de reclamar los frutos, hará el vendedor suyas las arras.[17]

    Ejemplo:

    Martha desea comprarle una cámara digital por Lps.5, 000.00 a Moisés, la cual se compromete a pagar la misma el 5 de Mayo. Realizan el contrato, pero Moisés le advierte que si no se la paga en esa fecha, tendrá que pedirle la devolución de la cámara.

    • Pacto de reserva de hipoteca: le daba al vendedor un derecho de hipoteca sobre la cosa vendida como garantía por el pago del precio o del saldo que pudiera pagar.

    Ejemplo:

    Roberto realiza la compraventa de una casa por Lps.1, 000.000 con Guillermo, el cual pagara en cuotas de Lps.10, 000.00, durante 9 años y medio. . Pero en dicho contrato establecen que Guillermo tiene la facultad de hipotecar la misma, si Guillermo no le hace el pago total durante ese tiempo.

    • Pacto de no enajenar: Aquel por el cual el comprador se obligaba a no enajenar a persona alguna la cosa adquirida.

    Ejemplo:

    Partes: 1, 2
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