- LA AUDIENCIA
Cumplido con el traslado y emitido la vista que contiene el concepto del Procurador sobre el recurso presentado se fija la fecha y hora de la audiencia.
Dentro Del Acto De Audiencia
- Se le dará primero la palabra al recurrente y después el opositor. Cada parte puede hacer uso de la palabra dos veces, por un término no mayor de una hora la primera vez y en la segunda vez por un término que no exceda de 30 minutos.
- Los alegatos son orales y no se podrá dar lectura a piezas procésales.
- Igualmente las partes pueden presentar por escrito sus alegatos orales, tres días después de haberse realizado la audiencia.
- Después de las alegaciones se levanta un acta la cual es firmada y es llevada al despacho del Magistrado Sustanciador para que elabore el proyecto de resolución del caso.
En los artículos 2422 y 2445 del C.J. establecen que el Magistrado Sustanciador tendrá un término de 20 días para la presentación del proyecto de resolución y 30 días adicionales para que la Sala adopte la resolución que corresponde.
El Magistrado al realizar el proyecto debe tener en cuenta lo siguiente:
- LA DECISIÓN
- Hacer un análisis pormenorizado de cada una de las causales invocadas, en forma separada y de los motivos que le sirven de fundamento.
Si la causal de fondo alegadas no aparece debidamente justificada no se casa la resolución impugnada y se dictara el fallo conforme a la realidad procesal y a la ley.
En los casos de casación en la forma si la causal invocada está debidamente justificada se da el reenvió del proceso al Tribunal que corresponda para que corrija el error in procedendo y opere según lo que corresponda, al tenor del vicio estructural o de garantía advertida.
El Recurso de Casación es un medio de impugnación extraordinario contra las resoluciones judiciales de ultimo grado que se caracteriza por su formalidad y su tecnicismo, además, es limitado y restrictivo a ciertas resoluciones por las causales que la ley determina.
En referencia a los fines y sobre las causales de la casación penal, resulta interesente observar como se complementan finalidades objetivas y subjetivas. Se encuentra la unificación de la jurisprudencia y la correcta aplicación de la ley como finalidad subjetiva de enmendar los agravios inflingidos a las partes.
Con relación a las causales en el fondo se manifiesta de forma clara la formalidad excesiva del recurso, mucho menos atenuada en las causales de forma, pero igualmente el recurso es sumamente formalista, (Cfr. La jurisprudencia patria al respecto), aunque la doctrina señale que una de las características del recurso de casación es su falta de formalidad.
Por otro lado, el trámite es a primera vista sumamente sencillo, pero a la larga cada acto procesal hace la diferencia entre el éxito o el fracaso del recurso.
- Debe revisar las normas legales invocadas como infringidas
- BATISTA D., Abilio. ESQUIVEL, Ramiro.. GONZÁLES Rigoberto. RODRÍGUEZ. OMAR. Acciones y Recursos Extraordinarios – Manual Teórico Práctico- Editorial Mizrachi & Pujol, S. A. Panamá. 1999.
- FÁBREGA, Jorge. GUERRA DE VILLALAZ, Aura E. Casación. Varitec S.A. Panamá 1995.
- FIERRO MÉNDEZ, Heliodoro. El Recurso de Casación Civil y Penal. Ediciones Doctrina y Ley. Santafé de Bogotá. Primera Edición. 1996.
- FUENTES, Armando. Apuntes del Curso de Derecho Procesal Penal. V-D vespertino 2002.
- MEJÍA, Jerónimo. El Recurso Extraordinario de Casación Penal en el Derecho Positivo Panameño. Trabajo de graduación. Universidad de Panamá, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. 1993
- PÉREZ VIVES, Álvaro. Recurso de Casación en Materias Civil Penal y del Trabajo. Editorial Temis, Bogotá. 1966
- REVISTA DE DERECHO PROCESAL EN HOMENAJE AL MAESTRO HERNANDO DEVIS DE ECHANDÍA. Universidad de Panamá, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Departamento de Derecho Procesal. 2001
TRÁMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN PENAL
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Si no es susceptible
Termina el proceso
( cabe Recurso De Hecho)
Si es susceptible
Continua el trámite.
Magistrados
Dixón
Salas
Burgos
admitida
no admitida
(acaba el proceso)
SE FORMALIZA RECURSO EXTRAORDINARIO PROCESO PENAL SEGUIDO CASACIÓN PENAL EN EL FONDO CONTRA A MANUEL LEGISLADOR
LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SINDICADO POR EL DELITO
PROFERIDA POR EL SEGUNDO TRIBUNAL DE HURTO EN PERJUICIO
SUPERIOR DE JUSTICIA DE MARIA PUEBLO
HONORABLE MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:
Por medio de la presente, la suscrita Licenciada Zoyla Balladares de Torrijos, abogada en ejercicio, de generales que constan en Autos, actuando en nombre y representación de MANUEL LEGISLADOR, me dirijo ante usted con todo respeto con el fin de formalizar en tiempo oportuno, Recurso de Casación Penal en el Fondo en contra de la Sentencia Definitiva de Segunda Instancia dictada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, del Primer Distrito Judicial de Panamá, el día once (11) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante la cual se condena a MANUEL LEGISLADOR, a la pena de treinta y seis (36) meses de prisión, por haber sido encontrado responsable del delito de HURTO, en perjuicio de MARIA PUEBLO
- CÓDIGO JUDICIAL DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Se inicia el presente proceso con la denuncia interpuesta por MARIA PUEBLO el día 19 de noviembre de 1996, quien manifiesta ante la Policía Técnica Judicial que el día anterior en su residencia ubicada en la Barriada Loma Loca, Corregimiento de Río Arriba, en donde tiene un local comercial, al mismo le fue hurtado la suma de B/ 3,000,00, una pistola calibre 22, Smith and Wesson, un cargador, una cámara fotográfica y un teléfono troncal. No tiene conocimiento de quien se introdujo, pero señala que los vecinos le informaron que un niño pudo observar al sujeto que se introdujo, (fs.1-2).
Posteriormente, amplia su denuncia y señala que la niña que observo al sujeto es Tanicha Racataca Vidajena Moscoso (fs. 4-6 ). De fojas 7 y 8 declara quien se identificó como Tanicha Racataca Vidajena Moscoso afirmando que vio al sujeto por la parte de atrás de la casa y si lo vuelve a ver lo reconocería.
Rinde declaración indagatoria MANUEL LEGISLADOR, quien manifiesta ser inocente y que en ningún momento él ha entrado a esa casa y que la casa de su suegra fueron allanadas no encontrando nada (fs. 20-25)
Se practica diligencia de reconocimiento en rueda de detenidos, en donde Tanicha Racataca Vidajena Moscoso reconoce a MANUEL LEGISLADOR (fs. 60-61)
El día veintiuno (21) de octubre de 1997, se lleva a cabo la audiencia preliminar y mediante resolución calendada en esa misma, el Juzgado Décimo de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial, formuló cargos contra MANUEL LEGISLADOR como presunto infractor de las disposiciones contenidas en el Capitulo I, Titulo IV del Libro Segundo del Código Penal, es decir, Delito Contra el Patrimonio (fs. 96-105)
Tramitado el plenario el Juez de primera instancia profirió sentencia de veintidós (22) de octubre de 1997 en donde absuelve a MANUEL LEGISLADOR
Contra esa decisión interpuso recurso de apelación el Ministerio Público y del Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial al resolver la alzada mediante resolución del once (11) de marzo de 1998, (fs. 150-160), haciendo una errónea valoración probatoria, revoca la sentencia apelada y condena a MANUEL LEGISLADOR a la pena de treinta y seis (36) meses de prisión como autor del delito de Hurto Agravado, dando lugar a que se infrinja la ley sustantiva penal.
- HISTORIA CONCISA DEL CASO
UNICA CAUSAL DE FONDO: Error de derecho en la apreciación de la prueba que ha influido en lo dispositivo de la sentencia y que implica violación de la ley sustancial penal. (Esta causal se encuentra establecida en el numeral 1 del Artículo 2434 del Código Judicial)
- DETERMINACIÓN DE LA CAUSAL QUE SE INVOCA.
PRIMER MOTIVO: El Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito judicial, al evaluar en el fallo impugnado la declaración de la testigo Tanicha Racataca Vidajena Moscoso visible a fojas 7 y 8, comete error de derecho en su apreciación porque a partir de ese medio de prueba da por acreditado que MANUEL LEGISLADOR fue la persona que se introdujo por una ventana en el establecimiento comercial de MARIA PUEBLO hurtando bienes de la misma, a pesar de que dentro del proceso no existe ningún otro señalamiento directo en contra de MANUEL LEGISLADOR y la sola declaración de la testigo enunciada no hace plena prueba de la circunstancia expresada.
SEGUNDO MOTIVO: El Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito judicial, al evaluar en el fallo impugnado, comete error de derecho al evaluar la declaración de Tanicha Racataca Vidajena Moscoso, visible a fojas 7 y 8, a pesar de que la denunciante MARIA PUEBLO en su denuncia a foja 1 y 2 señala que no tiene conocimiento de quien se introdujo y que los vecinos le informaron que un nuño pudo observar al sujeto, siendo Tanicha Racataca Vidajena Moscoso no solo una niña, sino también su sobrina.
- EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS
- DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN:
El fallo del Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial ha infringido el articulo 905 del Código Judicial, cuyo texto reza así:
"Artículo 905: Un testigo no puede forma por su sola
plena prueba; pero si gran presunción cuando es hábil,
según las condiciones del declarante y su exposición."
Esta disposición ha sido infringida en concepto de violación directa por omisión. Ello resulta así porque el Ad-quem, aún cuando la declarante Tanicha Racataca Vidajena Moscoso es la única testigo que refiere ver a MANUEL LEGISLADOR introducirse por una ventana hurtando bienes en la misma, a partir de ese testimonio se da por probada tal circunstancia. Es decir, con la declaración de Tanicha Racataca Vidajena Moscoso (fojas 7-8)que es la única testigo que manifiesta haber visto a MANUEL LEGISLADOR salir de la residencia de MARIA PUEBLO, el fallo impugnado da por probada la vinculación con nuestro representado con el ilícito sub-júdice con la cual se infringe con la citada disposición en el concepto anotado, porque dicha norma expresa claramente que un solo testigo no puede formar plena prueba.
El fallo del Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial ha infringido el artículo 904 del Código Judicial, cuyo texto reza así:
"Artículo 904: El Juez apreciará según las reglas de la sana critica,
las circunstancia y motivos que corroboren o disminuyan las fuerza
de las declaraciones"
Esta disposición ha sido infringida en concepto de violación directa por omisión. Ello es a si porque el Juez Ad-quem da valor probatorio a las manifestaciones hechas por Tanicha Racataca Vidajena Moscoso (Fs. 7-8) , a pesar de que se dan circunstancias que disminuyen la fuerza de ese testimonio. Por un lado MARIA PUEBLO manifiesta en su denuncia de fojas 1 y 2 que de acuerdo al aversión de sus vecinos quien vio a la persona que entró fue un niño y resulta que Tanicha Racataca Vidajena Moscoso es una niña y además su sobrina. Por lo que estas declaraciones disminuyen el valor probatorio de esta declaración y al darles pleno valor el Ad-quem, por tanto, se infringe el artículo precitado en el concepto ya anotado.
Como corolario de todo lo expuesto, Honorables Magistrados, solicitamos, respetuosamente, que se CASE el fallo impugnado y en su lugar se ABSUELVA al procesado de los cargos formulados en su contra.
Panamá, a la fecha de su presentación
De los Honorables Magistrado;
Atentamente,
Lic. Zoila Balladares de Torrijos
( Tomado y Reformado de Acciones y Recursos Extraordinarios. Cadul, Omar; Batista Abilio, et al, Editorial Mizrachi & Pujol S. A. Panamá. 1999. Páginas 207 a 214)
DACK, OLOKINDAR W.
GARCÍA, EDUVIGES
OLMOS, JARILIS
McLEAN, ITALIA
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