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Responsabilidad

Enviado por maricelgalle


     

     Responsabilidad

    1.      

    Introducción

    2.      

    Responsabilidad. Limites

    3.      

    Análisis concreto de las causas generadoras de responsabilidad

    4.      

    Diferencia entre acción de responsabilidad y acción de remoción

    5.      

    Liberación de los directores del régimen de responsabilidad

    6.      

    Exención de responsabilidad

    7.      

    Duración de la responsabilidad

    8.      

    Extinción de la responsabilidad

    9.      

    Las acciones de responsabilidad

    10.  

    Acción social de responsabilidad

    11.  

    Acción de responsabilidad en caso de quiebra (art. 278):

    12.  

    Acción individual de responsabilidad

    13.  

    Responsabilidad penal

    14.  

    Bibliografía

     

    responsabilidad personal de quienes han tenido injerencia en la determinación de la voluntad de aquella y que han causado un daño al patrimonio de la sociedad, es decir, la responsabilidad de las personas jurídicas no excluye la que les incumbe a los individuos que realizan los actos imputables a ella.

    Según el art. 255 de la Ley 19.550 la asamblea de accionistas de las Sociedades Anónimas, o en su defecto el consejo de vigilancia, debe designar un directorio compuesto por uno o más directores, según lo indique el estatuto, para administrar la sociedad. El funcionamiento de dicho directorio también estará regulado por el Estatuto, que además, podrá establecer su remuneración (arts. 166 y 261 Ley 19.550).

    El ocupante del cargo de Director se elige por la confianza que merece a los accionistas lo cual impone una cierta diligencia que este debe tener, como así también limitaciones que la ley impone para evitar así que se pueda perjudicar a la sociedad.

    La principal limitación que tiene es la que se establece en el art. 271, donde se les permite solo realizar operaciones comprendidas dentro del objeto social y que el mismo sea celebrado en condiciones similares a las que la sociedad hubiera puesto si lo celebraba con terceros, salvo previa autorización de Asamblea Extraordinaria.

    La sanción para los casos donde se celebren actos en infracción a esta norma  es que los mismos serán nulos de nulidad absoluta.

    La responsabilidad (ilimitada y solidaria) del o los directores se regirá por el art. 59 de la LSC, y se hará extensiva a los síndicos cuando el daño no se hubiera producido si hubieran actuado de conformidad con las obligaciones de su cargo.

    Si el director tuviera en uno a mas asuntos un interés contrario al de la sociedad, para no incurrir en responsabilidad, deberá ponerlo en conocimiento del Directorio y del síndico, y además abstenerse de participar en las deliberaciones relativas a esos asuntos en cuestión.

    Igualmente se le solicita a el o los directores, para no ser responsables según el art. 59 de LSC, que no participen por cuenta propia o de terceros en actividades competitivas con la sociedad que administra, salvo previa solicitud a la asamblea, la cuál se debe incluir en un punto expreso del Orden del Día..

    La responsabilidad a la que se refiere el art. 59 es en tres acepciones diferentes, en cuanto a: a) imputabilidad: ser responsable de un acto u omisión

                   b) Obligación de reparar el daño en términos patrimoniales (es la llamada Responsabilidad Civil)

                   c) dimensión patrimonial del obligado al pago de una deuda, reparación del daño causado.

    La responsabilidad puede ser limitada (responde hasta el límite de su participación en el capital social) o ilimitada (quedan afectados sus bienes propios sin limitación), y esta última puede ser solidaria (los responsables ilimitados son dos o más) o no.

     

    sociedades anónimas, el legislador ha impuesto a todos sus integrantes una responsabilidad solidaria e ilimitada, hacia la sociedad, accionistas y terceros por el mal desempeño de su cargo (Art. 274 LSC), conducta que queda configurada tanto por la participación activa de cada director en los hechos generadores de responsabilidad como por una conducta omisiva o negligente.

    Sin embargo, la responsabilidad de los directores de las sociedades anónimas tiene un límite, que es establecido por el art. 274 de la ley de sociedades comerciales, el cuál delimita la responsabilidad de dichos miembros de las sociedades anónimas,  a que las consecuencias perjudiciales de los actos de las mismas hayan sido el resultado del mal desempeño en su cargo (según el criterio del art. 59), la violación de la ley, estatuto o reglamento, y por cualquier daño producido por dolo, abuso de sus facultades o culpa grave.

    Un segundo límite es el efectivo daño realizado a la sociedad, pues no alcanza con demostrar que la administración ha incumplido con sus obligaciones o ha incurrido en conductas negligentes, sino que para que se configure su responsabilidad es necesario probar que ese incumplimiento o comportamiento ha generado un perjuicio concreto en el patrimonio social y la existencia de una adecuada relación de causalidad entre la in conducta y el daño

    [1]

    .

     

    Naturaleza de la responsabilidad de los directores de las S.A.

    Si bien la doctrina no es pacífica en este tema, la tesis que predomina es la que diferencia la responsabilidad contractual de los directores frente a la sociedad y los socios, y extracontractual o aquiliana ante los accionistas y los terceros ajenos a la sociedad.

     

    Responsabilidad contractual: * la prueba de la culpa es presumida en el incumplimiento.

                                                   * la extensión del resarcimiento por incumplimiento culposo alcanza a los daños que son consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento.

                                                  

    Responsabilidad extracontractual: * la prueba de la culpa debe ser probada por la víctima.

                                                          * se debe resarcir los daños que sean consecuencia inmediata y también mediata del acto ejecutado, y que el autor previo o debió prever si empleaba la debida atención y conocimiento

                                                          * la mora opera automáticamente desde que el perjuicio ha sido ocasionado.

    Las acciones sociales de responsabilidad, que buscan la recomposición del patrimonio social tienen carácter contractual, pues este es el origen de su responsabilidad, en la medida en que tales acciones derivan del contrato social.

    En el caso de las acciones individuales de responsabilidad, iniciadas por accionistas o terceros, el origen de la relación no se encuentra en el contrato, por lo que su origen es extracontractual.

     

    CONCRETO DE LAS CAUSAS GENERADORAS DE RESPONSABILIDAD

    1) El Mal Desempeño de su Cargo: queda establecido en los siguientes supuestos:

    Actuación desleal o no diligente de los administradores

    Violación de la ley, estatuto o reglamento

    Dolo, abuso de facultades

    [2]

    o culpa grave

    [3]

    de los directores.

    La jurisprudencia desde el caso “Flaiban”

    [4]

    ha sostenido que la responsabilidad de un director de una S.A. nace de la sola circunstancia de integrar el órgano de administración, de manera tal que cualquiera fueran las funciones que el mismo ha realizado, su conducta debe ser calificada en función de la actividad realizada por el órgano, aún cuando no haya actuado directamente, ya que esta también su función controlar la gestión empresarial, dando lugar a una suerte de culpa “ in vigilando”

    Este precedente y más dictados con caracteres similar, ponen de manifiesto que la función del director no solo comprende la intervención activa en la gestión social, sino también les corresponde controlar y vigilar directamente el desarrollo de la empresa, y poner en funcionamiento mecanismos para evitar que se realicen daños a la sociedad cuando él ha sido ajeno a los hechos que los generaron.

    2) La producción de daños a la sociedad: la existencia de daños concretos en el patrimonio de la sociedad ( en la acción social de responsabilidad) y en el patrimonio de los accionistas o terceros ( en la acción individual de responsabilidad) son presupuestos que no pueden faltar para poder aplicar lo dispuesto en los arts. 274 a 279 de LSC.

    El daño debe ser cierto, actual o futuro, subsistente, concreto y determinado

    Este punto es lo que permite diferenciar la acción de responsabilidad de la de remoción de los directores, ya que esta ultima no necesita que exista el daño en el patrimonio social.

     

    cambio la acción de remoción busca separar del cargo al mal administrador, quien puede incumplir con sus obligaciones de diferentes maneras sin afectar el patrimonio.

      funciones de administración en forma personal a alguno o todos los directores. La decisión de la asamblea y la designación de las personas que han de desempeñar las funciones deben ser inscriptas en el registro Público de Comercio para poder ser aplicadas (art. 274 segundo párrafo agregado por la ley 22.903).

    2- Cuando el director que participó en la deliberación o que la hubiera conocido, dejó constancia escrita de su protesta .

    3- Cuando la gestión de los directores es aprobada por la Asamblea de accionistas, por renuncia expresa o transacción también resuelta por el órgano de gobierno de la sociedad, salvo que esa responsabilidad derive de la violación de la ley, estatuto o reglamento, y sino media oposición de por lo menos el 5% ( cinco por cieno) del capital social.

     

    autoridad competente ose ejerza acción judicial.

    La protesta no debe limitarse a una mera disconformidad con lo resuelto, sino que la misma debe ser concreta y precisa, permitiendo que los demás integrantes del órgano de administración examinen lo razonable o no de sus objeciones.

    Si el hecho generador de responsabilidad proviene de un acuerdo ilegítimo debe además de proceder de la manera antes explicada, iniciar la acción impugnatoria de ese acuerdo según lo establece el art. 251 en su segundo párrafo, tiene tres meses para iniciarla desde que se clausuro la asamblea.

    Se exime de responsabilidad al director ( o directores) que no hubieren participado en la deliberación y/o resolución de la cuál resultaron los daños o perjuicios a resarcir.

    La ausencia del director a la reunión no es causa suficiente para que quede exento de responsabilidad, salvo que la decisión se haya adoptado en forma clandestina u omitiendo deliberadamente la participación de este director.

    Si la sociedad no posee sindicatura, la responsabilidad del director queda eximida cuando deja protesta en el acta de directorio y solicita en ese mismo acto convocatoria asamblea de accionista para que los mismos tomen conocimiento de la resolución eventual generadora de daños.

     

    gobierno de la sociedad.

     Igualmente, la aprobación de los estados contables no implica la de la

     gestión de los directores, hayan o no votado en la respectiva decisión, ni

     importa la liberación de responsabilidades.

    2.      

    Renuncia expresa, la cuál extingue la obligación solo con relación al que se hizo.

    3.      

    Transacción resuelta por la Asamblea de accionistas, la cuál hecha con uno de los directores aprovecha a los restantes.

    El art. 275 de la les societaria aclara que en ningún caso la asamblea de accionistas podrá extinguir la responsabilidad de los administradores o gerentes cuando ha mediado violación de la ley, estatuto o reglamento, o mediara la oposición del cinco por ciento del capital social como mínimo, sin regir en este caso el régimen de mayorías previsto por el art. 243 de LSC

    [5]

    .

    En caso de liquidación concursal o coactiva (según supuesto del art. 278 que más adelante explicaremos), la extinción de responsabilidad tomada, aun mediando decisión unánime del órgano de gobierno sin oposición de accionistas, es ineficaz.

     

    quiebra de la sociedad, y será iniciada por el órgano de concurso, y ante la falta u omisión de ellos, por los acreedores mismos.

    b)      

    Las acciones individuales de responsabilidad, en cambio pueden ser promovidas por los accionistas o terceros que vieron afectado su patrimonio en forma directa, y no por la afectación que haya tenido la sociedad. Se trata de una acción directa, por lo que no se subrogan en los derechos de la sociedad.

     

    materia de derecho societario que la vía judicial solo queda expedita cuando se has agotado las vías internas de solución..

    Puede darse el caso de que quien ha votado en contra de la liberación de responsabilidad del director en la asamblea de accionistas no reúna el cinco por ciento del capital social, caso en el cuál deberá acumular a la acción social uti singuli de responsabilidad la acción impugnatoria del acuerdo social tomado (art. 251 LSC).

    Si los accionistas disidentes conformaran el cinco por ciento del capital social requerido, pero no se trate de una responsabilidad que deriva de la violación a la ley, estatuto o reglamento, igualmente estos accionistas deberán interponer la acción impugnatoria de la asamblea como requisito para la acción de responsabilidad.

    Si pese a  que existe una resolución de la asamblea de promover las acciones de responsabilidad contra los directores, los representantes de la sociedad se muestran moroso en este tema, la acción puede ser iniciada por cualquier accionista sin necesidad de un porcentaje mínimo de capital requerido, para ellos es necesario que haya transcurrido tres meses desde la decisión asamblearia que autorizo la acción que no se realizo.

    Legitimación pasiva

    Cuando es promovida por la sociedad, la acción debe ser contra el director responsable de los perjuicios ocasionados, igual es la legitimación cuando la acción es promovida por un accionista ante la demora del directorio en promoverla.

    En cambio, si la acción es promovida por los accionistas que realizaron la oposición establecida en el art. 275, o cuando sin reunirse ese porcentaje se acumula a la misma la acción de impugnación de la asamblea, la acción de responsabilidad debe ser dirigida contra la sociedad y los directores si estos aún conservan su cargo, ya que como la declaración judicial de responsabilidad provoca la remoción del director y su reemplazo, si estos no están en su cargo, debe ser dirigida la acción contra ellos exclusivamente

    Prescripción de las acciones de responsabilidad:

    §        

    Si se trata de una acción social de responsabilidad que debe ser promovida por la sociedad o por los socios en beneficio de la sociedad, por su carácter contractual el plazo es el prescripto por el 848 del Código de Comercio, por medio del cual se prescriben por el término de tres años las acciones que se deriven del contrato de la sociedad.

    Como excepción se puede establecer que las acciones socielas iniciadas por los acreedores sociales prescriben a los dos años desde que queda firme la sentencia de quiebra (art. 267, Ley 19.551).

    §        

    Si es una acción individual de responsabilidad a favor de terceros o acreedores afectados en su patrimonio personal, por el carácter extracontractual de esta responsabilidad, se utiliza el plazo de prescripción previsto por  el art. 4037 del Código Civil, conforme al cuál la acción de responsabilidad prescribe a los dos años.

    Halperín predica la aplicación del art. 846 del Cod. De Comercio a las acciones individuales de responsabilidad, conforme al cual la prescripción resultaría ser la ordinaria decenal, porque las acciones resarcitorias de carácter extracontractual y comercial no tienen plazo específico establecido en el ordenamiento mercantil.

    Comienzo del plazo de prescripción:

    El principio general del derecho de daños establece que la prescripción de las acciones resarcitorias empieza desde que la víctima ha tomado conocimiento del hecho generador de responsabilidad, pero este principio no puede aplicarse cuando se trata de acciones sociales de responsabilidad por la competencia de la asamblea ordinaria para resolver la promoción de las mismas, ya que puede hacerse cada cuatro meses según el art. 234, y por la necesidad del accionista que resuelva hacer la acción  uti singuli  de intentar agotar previamente los recursos previstos en el contrato social (como por ejemplo someter la actuación del director responsable de los daños a la sociedad, aguardar a la decisión e un acuerdo asambleario, pedir la convocatoria a asamblea al directorio o sindicatura , etc.).

    La opinión doctrinaria que más adherentes ha tenido es la que establece que la prescripción de las acciones sociales de responsabilidad comienza a computarse desde la aprobación de la gestión de los directores, o desde q1ue la asamblea de accionista declara la inexistencia de la causal, y en caso de inacción de la sociedad, una vez transcurridos los tres meses desde aquella resolución.

    En caso de tratarse de una acción individual la prescripción comienza desde la comisión del hecho dañoso, pues cuando se trata de daños sufridos a titulo particular, carece de sentido reclamar una decisión asamblearia que declare la responsabilidad de los directores.

    Efectos de la sentencia promovida “uti singuli”

    Si la demanda es aceptada, ella hace cosa juzgada contra la sociedad y su producido será en beneficio de la sociedad, sin perjuicio del derecho del accionista actor de obtener de la sociedad el reembolso de lo invertido en el pleito. También esta sentencia produce la inmediata remoción del cargo, ya que la misma debe equipararse a la resolución que debió ser adoptada en oportunidad de juzgarse en la asamblea.

    Si la acción social de responsabilidad “uti singuli” es rechazada, la sentencia no hace cosa juzgada con respecto a los accionistas que no la hubiesen promovido por la falta de identidad de partes. En este caso el director contra quien se dirigió esta acción puede repetir de la sociedad los gastos realizados para su defensa.

     

    gastos y a una preferencia especial sobre el bien recuperado.

    Naturaleza de la acción del art. 278:

    Según Alberti, esta acción es una apropiación por el concurso de la llamada acción social de responsabilidad. La ubicación que el artículo tiene (da continuación de los art. que establecen la acción social de responsabilidad, y antes del que establece la acción individual), hace suponer que esto es así.

    La expresa referencia que hace el art. 275, LSC, a la ineficacia de la liberación de responsabilidad de los directores resuelta por vía asamblearia en caso de liquidación concursal, es otro supuesto que induce a establecer que la naturaleza de la acción del art. 278 es contractual.

     

    grupo de una clase de acciones, por ejemplo, cuando el director lo indujo a comprar o vender sus acciones (balance falso, falsa información, etc.) o inscribir la transferencia de acciones que los ejecuta luego a la persecución de los acreedores del vendedor.

    Los terceros podrán iniciar esta acción por los derechos propios lesionados, como también por daños delictuales o cuasidelictuales, complejidad en la inejecución dolosa o fraudulenta de obligaciones contractuales.

    El ejercicio de esta acción, por ser la misma facultativa, no requiere el agotamiento previo de las instancias societarias, ya que por lo general el acto invalido del directorio no encuentra rápido saneamiento por aplicación de las normas legales o estatutarias del caso, por los enfrentamientos de grupos de accionistas o por algún proceder contra alguno de ellos.

    Diferencias entre acción individual y social

    §        

    En la acción social la víctima es la sociedad y el resarcimiento es para la misma; y en la acción individual la víctima es el accionista a título personal o terceros.

    §        

    Para la acción social es necesaria una decisión asamblearia previa que apruebe la promoción de la responsabilidad o la desestime; esta asamblea es innecesaria para la procedencia de la acción individual de responsabilidad.

    §        

    La sentencia que hace lugar en la acción social produce la remoción directa e inmediata del director; en cambio la acción individual en nada afecta el funcionamiento de la sociedad.

    §        

    El reclamo judicial en la acción social se limita a los daños sufridos por la sociedad, la acción individual se limita al interés personal del accionista o terceros.

    Naturaleza de los daños sufridos:

    Para Halperín esta acción de responsabilidad se refiere a daños que el accionista recibe personalmente y no a los resultados del daño mayor sufrido por la sociedad, por lo que no puede computarse como daño a la persona que lo ejerce la parte proporcional que le corresponde en el daño causado al patrimonio de la sociedad.

     

    cooperativas u otras personas jurídicas en el Libro Segundo, Título II, Capitulo 5º “De los Fraudes al comercio y la industria”. El art. 300 se refiere a la autorización y/o publicación de balances falsos, el 301 establece que será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el director, gerente, administrador o liquidador de una sociedad anónima, o cooperativa o de otra persona colectiva que a sabiendas prestare su concurso o consentimiento a actos contrarios a la ley o a los estatutos, de los cuales pueda derivar algún perjuicio. Si el acto importare emisión de acciones o de cuotas de capital, el máximo de la pena se elevará a tres años de prisión, siempre que el hecho no importare un delito más gravemente penado.

    Por ultimo, cabe aclarar que la promoción de la acción civil de responsabilidad no obsta a la interposición de la querella criminal por aplicación del art. 301.

    La sentencia penal llevará, como accesoria, la reparación civil de los perjuicios patrimoniales causados por los administradores culpables.

     

    libro “Temas de

    Derecho Comercial 1, Conflictos Societarios”; Ed.

    Ábaco (1983); Bs. As.

    – HALPERIN, Isaac; “Sociedades Anónimas”, Ed. Depalma, Bs. As.

    – MASCHERONI, Fernando H.; “ El Directorio en la Sociedad Anónima”; Ed.

                                                               Cangallo (1978); Bs. As.

    – NISSEN, Ricardo; “Ley de Sociedades Comerciales, comentada, anotada y

                                   concordada” Tomo 4; Ed. Ábaco (2º edición 1993); Bs. As.

    – NISSEN, Ricardo; “Curso de Derecho societario”; Ed. Villela (2º edición, año

                                    2000); Bs. As.

    – Páginas de Internet consultadas:

         www.todoelderecho.com

         www.todoiure.com.ar

         www.argentinajuridica.com

         www.justiniano.com

       

     

     

    Maricel Y.

    maricelgalle[arroba]hotmail.com

     

    [1] CSJN 06/04/70, ED, 82-171

    [2] Se considera tales a los actos realizados que exceden la competencia del órgano de administración o violan el régimen de representación estatutariamente establecido.

    [3] Culpa grave: omisión de aquellas diligencias que exigen la naturaleza de la obligación y que correspondiesen a las circunstancias de persona, del tiempo y del lugar.

    [4] CNCom, Sala B, 30/10/70

    [5] “ …Las resoluciones en ambos casos serán tomadas por mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la respectiva decisión, salvo cuando el estatuto exija mayor número… ”