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Registro nacional de sanciones de destitucion y despido


  1. Antecedentes normativos
  2. Análisis
  3. Conclusiones

En la edición del 29 de mayo del 2013, el Diario La República (página 11) señaló que en el último trimestre del 2012 se han reportado 114 procedimientos administrativos vinculados con actos de corrupción, en los que estuvieron involucrados 124 empleados públicos de entidades estatales. Asimismo, se muestran estadísticas interesantes tomadas del primer Reporte del Registro de Procedimientos Administrativos vinculados a Actos de Corrupción (Reprac) de la Comisión de Alto Nivel Corrupción (CAN) [1]

  • La corrupción o presunta corrupción puede presentarse en cualquier nivel: 14% de casos implica a funcionarios y directivos; 40% a técnicos; 1% a auxiliares; y 22% a empleados de otras categorías.

  • La norma infringida más recurrente es el uso inadecuado de bienes del Estado (50 procesados); luego, el incumplimiento del deber de imparcialidad (30 procesados); obtención de ventajas indebidas (11 procesados); apropiación de bienes del Estado (4 procesados), entre otros (29 procesados).

  • De los 114 casos solo 16 se encuentran concluidos, siendo que el resto de ellos (98) se encuentran en trámite. De estos 16 casos solamente se sancionó a 12 empleados públicos: 4 con multa, 4 despedidos, 3 suspendidos, y 1 con amonestación escrita. Y, adicionalmente, de las sanciones impuestas solo 5 se encuentran firmes, pues el resto fueron impugnadas.

Por esta razón, en el presente trabajo trataremos sobre el REGISTRO NACIONAL DE SANCIONES DE DESTITUCIÓN Y DESPIDO, instrumento que utilizado masivamente nos permitirá luchar contra este terrible flagelo denominado CORRUPCIÓN, al impedir que personal que se encuentra inhabilitado para ejercer la función pública reingrese al Estado.

Para ello, debemos señalar los antecedentes normativos del registro, efectuar el respectivo análisis, definiéndolo, delimitando su ámbito de aplicación, que tipo de sanciones son las que se inscriben, quién es el órgano encargado de administrarlo, así como de ingresar, modificar o eliminar las sanciones, entre otros.

Antecedentes normativos

La Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, estableció en su Artículo 242º que la Presidencia del Consejo de Ministros, o quién esta designe, organiza y conduce en forma permanente un Registro Nacional de Sanciones de Destitución o Despido (en adelante el RNSDD) que se hayan aplicado a cualquier Autoridad o personal al servicio de la entidad, independientemente de su régimen laboral o contractual, con el objeto de impedir su reingreso a cualquiera de las entidades del Sector Público por un plazo de cinco años; es decir, la inhabilitación [2]de personal para el ejercicio de la función pública hasta por dicho periodo.

Luego, la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2005-PCM, amplió el contenido del RNSDD para registrar además sanciones impuestas por infracciones al Código de Ética, como son:

  • Amonestación;

  • Suspensión;

  • Multa de hasta 12 UIT;

  • Resolución contractual;

  • Despido o destitución.

En cuanto a la aplicación de las sanciones, la citada norma expresa que si el servidor o funcionario público sigue manteniendo vínculo laboral o contractual con la propia entidad, las sanciones serán de amonestación, suspensión o despido o destitución; si el servidor o funcionario público sigue desempeñando función pública pero en entidad distinta, las sanciones serán de multa o resolución contractual; y si el servidor o funcionario público ya no labora o presta servicios al Estado, vale decir no ejerce la función pública, la sanción será únicamente de multa.

Posteriormente, el Decreto Supremo Nº 023-2011-PCM reglamentó la Ley Nº 29622, confiriendo a la Contraloría General de la República la potestad de determinar responsabilidad administrativa funcional derivada de los informes de control, así como de imponer sanciones; disponiéndose a su vez que las sanciones impuestas en este marco sean remitidas al RNSDD.

Bajo estos parámetros normativos, con Decreto Supremo Nº 089-2006-PCM, se aprobó el Reglamento para el funcionamiento, actualización y consulta de la información en el RNSDD, creándose el sistema electrónico del RNSDD, con la finalidad que cada entidad, a través del funcionario responsable, ingrese y actualice la información de las sanciones de:

  • a) Destitución y despido.

En el caso de trabajadores comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada, el despido será el producido por causa justa relacionada con la conducta del trabajador, conforme al Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

  • b) Por infracción al Código de Ética (Amonestación, Suspensión, Multa de hasta 12 UIT, y Resolución Contractual).

  • c) Inhabilitación que ordene el Poder Judicial.

  • d) Por responsabilidad administrativa funcional impuestas por la Contraloría General de la República y Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas.

  • e) Otras que determine la Ley.

Finalmente, la Resolución Ministerial Nº 017-2007-PCM, modificada por Resolución Ministerial Nº 112-2008-PCM, aprobó la Directiva para el uso, registro y consulta del Sistema Electrónico del RNSDD, cuyo Artículo 9º es de resaltar cuando textualmente señala:

"En todo proceso de nombramiento, designación, elección, contratación laboral o de locación de servicios en la Administración Pública, cualquiera sea la modalidad de contratación, la autoridad a cargo de tales procesos, previamente a la contratación, deberá constatar que ningún candidato se encuentre inhabilitado para ejercer función pública, conforme al RNSDD. Para ello, las entidades podrán consultar la información del RNSDD a través del responsable al que se refiere el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 089-2006-PCM o del funcionario o servidor designado por éste, bajo responsabilidad del primero.

Aquellos candidatos que se encuentren con inhabilitación vigente deberán ser descalificados del proceso de contratación, no pudiendo ser nombrado, designado, elegido o seleccionado bajo ninguna modalidad de contratación.

De acuerdo con el artículo 12 del Decreto Supremo, la autoridad que no cumpla con acreditar la consulta previa al RNSDD, asumirá la respectiva responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad penal que hubiere, por el incumplimiento del Decreto Supremo y la presente disposición. En caso se compruebe la contratación de una persona que tuviera la condición de inhabilitado, dicha contratación es nula de pleno derecho".

Análisis

Definición del RNSDD

El Profesor Juan Carlos MORÓN URBINA [3]ha señalado que:

"…… (Sic)…. se asigna a la Presidencia del Consejo de Ministros, a quien además se le confiere la tarea de supervisión y seguimiento del proceso de simplificación administrativa, la función de encomendar o conducir directamente este Registro. Como pautas para el desarrollo futuro del mencionado Registro podemos mencionar que para cumplir con sus fines, este instrumento debe responder a las nociones siguientes: Integridad (incluir personal despedido o destituido bajo el régimen laboral privado y público, sea funcionario, servidor, u obrero; y provenga la sanción de una autoridad administrativa o judicial); Mantener el objetivo de tener un efecto impeditivo (reingreso a cualquier entidad por cinco años); y Publicidad y accesibilidad al público y a las demás entidades para verificar la información".

Por su parte, la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR indica lo siguiente:

"El Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido – RNSDD opera mediante un sistema electrónico que permite a las Entidades de la Administración Pública registrar y consultar a los empleados públicos que cuenten con sanciones que causen inhabilitación para ejercer la función pública y otras que por mandato de ley se deban inscribir.

En el RNSDD se registra sanciones por destitución y despido, así como infracciones al Código de Ética e inhabilitaciones ordenadas por el Poder Judicial y sanciones impuestas por la Contraloría General de la República, entre otras que disponga la ley".

¿Quién administra el RNSDD?

Tal cual lo señalado en párrafos que anteceden, inicialmente el RNSDD fue administrado por la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gestión Pública.

En la actualidad, este registro es administrado por SERVIR [4]a través de la Gerencia de Desarrollo del Sistema de Recursos Humanos. Dicha función supone dirigir y hacer seguimiento a la buena marcha del RNSDD, brindando el soporte respectivo, con el objeto que las entidades del Estado cumplan con registrar a los servidores y/o funcionarios públicos sancionados, y así inhabilitarlos para el ejercicio de la función pública, garantizando con ello la probidad de las personas que ingresan al servicio del Estado.

¿Quién inscribe, modifica o elimina una sanción en el RNSDD?

La inscripción, eliminación o modificación de una sanción en el RNSDD es responsabilidad del Jefe de la Oficina de Administración de cada Entidad, o quien haga sus veces.

¿Qué sanciones causan inhabilitación para el acceso (ingreso) a la función pública?

De acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 7º del Reglamento del RNSDD, sancionado por Decreto Supremo Nº 089-2006-PCM, las sanciones que causan inhabilitación para ejercer la función pública son las de destitución y despido, así como las inhabilitaciones del poder judicial y por responsabilidad administrativa funcional.

El detalle se observa en el siguiente cuadro [5]

edu.red

Aunado a lo expuesto, está el hecho que en los casos de sanciones por infracciones al Código de Ética de la Función Pública, se ha establecido un periodo de adicional de visualización en el RNSDD con una duración de un año contado desde la culminación de la sanción [6]

¿Cuáles son las Infracciones al Código de Ética de la Función Pública?

El Artículo 10º de la Ley de Código de Ética de la Función Pública señala que la transgresión de Principios y Deberes establecidos en los Capítulos II y III de la acotada norma legal es considerada infracción, generándose con ello la sanción respectiva.

Asimismo, refiere que las sanciones aplicables no eximen de las responsabilidades administrativas funcionales, civiles y penales establecidas en la normatividad.

Con relación al primer punto, tenemos que el Artículo 6º expresa como Principios de la Función Públicaentre otros– los siguientes:

Numeral 1) Respeto: Adecua su conducta hacia el respeto de la Constitución y las Leyes, garantizando que en todas las fases del proceso de toma de decisiones o en el cumplimiento de los procedimientos administrativos, se respeten los derechos a la defensa y al debido procedimiento.

Numeral 2) Probidad: Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona.

Numeral 3) Eficiencia: Brinda calidad en cada una de las funciones a su cargo, procurando obtener una capacitación sólida y permanente.

Numeral 4) Idoneidad: Entendida como aptitud técnica, legal y moral, es condición esencial para el acceso y ejercicio de la función pública. El servidor público debe propender a una formación sólida acorde a la realidad, capacitándose permanentemente para el debido cumplimiento de sus funciones.

Numeral 6) Lealtad y Obediencia: Actúa con fidelidad y solidaridad hacia todos los miembros de su institución, cumpliendo las órdenes que le imparta el superior jerárquico competente, en la medida que reúnan las formalidades del caso y tengan por objeto la realización de actos de servicio que se vinculen con las funciones a su cargo, salvo los supuestos de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, las que deberá poner en conocimiento del superior jerárquico de su institución.

Numeral 7) Justicia y Equidad: Tiene permanente disposición para el cumplimiento de sus funciones, otorgando a cada uno lo que le es debido, actuando con equidad en sus relaciones con el Estado, con el administrado, con sus superiores, con sus subordinados y con la ciudadanía en general.

Numeral 8) Lealtad al Estado de Derecho: El funcionario de confianza debe lealtad a la Constitución y al Estado de Derecho. Ocupar cargos de confianza en regímenes de facto, es causal de cese automático e inmediato de la función pública.

Por su parte el Artículo 7º indica como Deberes de la Función Públicaentre otros– los siguientes:

Numeral 6) Responsabilidad: Todo servidor público debe desarrollar sus funciones a cabalidad y en forma integral, asumiendo con pleno respeto su función pública.

Ante situaciones extraordinarias, el servidor público puede realizar aquellas tareas que por su naturaleza o modalidad no sean las estrictamente inherentes a su cargo, siempre que ellas resulten necesarias para mitigar, neutralizar o superar las dificultades que se enfrenten.

Ante esto, quepan las interrogantes: ¿Qué se entiende, o mejor dicho cómo se valoran los conceptos de Respeto a la Constitución, la Ley, o la Probidad, o la Eficiencia, o la idoneidad, de un servidor o funcionario público en el desempeño funcional al interior de la Entidad?

En esa misma línea ¿Cómo se mide, ergo, cómo se cuantifica la Responsabilidad del citador servidor o funcionario público?

Para responder tales interrogantes, debemos remitirnos al Principio de Tipicidad consagrado en el numeral 4) del Artículo 230° de la Ley de Procedimiento Administrativo General.

Al respecto, en reiterada Jurisprudencia, el Tribunal Constitucional peruano ha establecido –con relación a este Principio– lo siguiente:

"El Principio de Tipicidad o Taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del Principio de Legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal" [7]

Igualmente, el Tribunal del Servicio Civil, en la Resolución Nº 024-2010-SERVIR/TSC-Primera Sala, ha señalado [8]

Fundamento 15) En cuanto a la Tipicidad, cabe precisar que el Artículo 230, Numeral 4) de la Ley Nº 27444, restringe las conductas administrativamente sancionables a aquellas infracciones expresamente tipificadas como tales en normas con rango de ley, sin que se admitan la interpretación extensiva ni la analogía.

A criterio del Tribunal, si la aplicación del Principio de Tipicidad requiere la precisa defunción de la conducta que la ley considera como falta, tal exigencia no se satisface con la repetición de la fórmula utilizada en el Artículo 28º Literal d) del Decreto Legislativo Nº 276 relativa a la negligencia en el ejercicio de sus funciones, ya que ésta es una cláusula de remisión que requiere el desarrollo de reglamentos normativos que permitan delimitar el ámbito de actuación de la potestad sancionadora, debido al grado de indeterminación de las mismas.

….. (Sic)….

Finalmente, en lo referido al impedimento del funcionamiento del servicio público, la exigencia de tipicidad requiere la precisión de aquél que se haya visto efectivamente impedido por el incumplimiento de una obligación específica del impugnante y del modo en que se produjo; detalle que no es posible observar en el texto de la resolución apelada.

En este contexto, procesar, y luego sancionar (inclusive con destitución o despido, según el régimen laboral aplicable ), a un servidor o funcionario público, no tipificando adecuadamente los cargos (infracción) cometidos, dará lugar a que dicha sanción sea declarada administrativa (por el Tribunal del Servicio Civil [9]o judicialmente nula (sea a través del proceso laboral, contencioso administrativo o amparo), al haberse vulnerado el debido proceso [10]del referido servidor o funcionario público.

Y, respecto del segundo punto, queda claro que las responsabilidades por incumplimiento de deberes y principio al Código de Ética de la Función Pública son distintas de las responsabilidades –entre otras– administrativas funcionales.

En ese mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal del Servicio Civil, en la Resolución Nº 00232-2013-SERVIR/TSC-Primera Sala [11][12]

Fundamento 25) De la revisión de la regulación dispuesta por la Ley Nº 27815, se puede advertir que dicha norma también dispone la sanción de despido, entre otras sanciones aplicables, para los funcionarios que incurren en faltas éticas; no obstante cabe afirmar que el supuesto de hecho para la aplicación de dicha sanción, no es el mismo que los dispuestos en los Artículos 23º y 24º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (denominado TUO del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR).

Fundamento 26) En otros términos, si bien es cierto, tanto el TUO como la Ley Nº 27815, regulan ambas la sanción de despido; dichas normas responden a ámbitos distintos de aplicación, recogen diferentes supuestos de hecho para la configuración de la infracción, son de naturaleza distinta, tienen un procedimiento disciplinario diferente y responden a situaciones jurídicas completamente diferentes.

Fundamento 27) Es a partir de ello, que esta Sala considera que un mismo hecho no puede configurar como una falta ética y una falta funcional, puesto que se vulnera el derecho al debido procedimiento del administrado.

Por lo tanto, no debe procesarse (y menos sancionarse) a un servidor o funcionario público por faltas (infracciones) cometidas tanto en la Ley de Código de Ética de la Función Pública como en el régimen laboral donde trabaje (Ley de Productividad y Competitividad Laboral o Ley de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público), toda vez que la naturaleza de las infracciones cometidas son distintas entre sí.

De la vigencia del Sistema Informático de Registro de Funcionarios y Servidores procesados por presuntos delitos contra la Administración Pública

En otro plano, con Resolución Ministerial Nº 0233-2008-JUS [13]se estableció el Sistema Informático de Registro de Funcionarios y Servidores procesados por presuntos delitos contra la Administración Pública, (delitos cometidos por funcionarios públicos); en el que se indica el delito específico que fue materia de imputación penal. Asimismo dicho Sistema Informático incluiría la relación de sentenciados por los mencionados delitos.

Del tenor del citado dispositivo infralegal, se advierte que el mencionado registro está a cargo del Consejo de Defensa Judicial del Estado, que a su vez depende Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos, señalándose en sus articulados lo siguiente:

Artículo 2º.- Los Procuradores Públicos Sectoriales, los Procuradores Públicos Anticorrupción Descentralizados, los Procuradores Públicos Ad Hoc y los Procuradores Públicos Regionales deberán remitir al Consejo de Defensa Judicial del Estado la información a que se refiere el artículo precedente en un plazo no mayor de 15 días hábiles de publicada la presente resolución.

Artículo 3º.- La información remitida por los Procuradores Públicos citados deberá ser actualizada en forma trimestral, debiendo el Presidente del Consejo de Defensa Judicial del Estado informar al Despacho Ministerial en caso de incumplimiento e identificando a los funcionarios responsables.

Sin embargo, quepa la interrogante ¿Cuál es la finalidad de este Sistema y para qué sirve?. Evidentemente la respuesta no la tenemos.

Sobre el Proyecto de Ley Nº 1259-2011-CR, Ley que modifica el Artículo 10º del Decreto Legislativo Nº 1023

La Comisión de Descentralización, Regionalización, Gobiernos Locales y Modernización de la Gestión del Estado del Congreso de la República publicó y a su vez remitió el Proyecto de Ley Nº 1259-2011-CR, Ley que modifica el Artículo 10º del Decreto Legislativo Nº 1023, acorde al siguiente tenor:

ARTÍCULO 1°.- Modificación del Decreto Legislativo 1023: Incorpórese el literal o) al artículo 10° del Decreto Legislativo 1023, en los términos siguientes:

"Organizar, gestionar y administrar el Registro Nacional Único de Sanciones y Procesos de Funcionarios y Servidores Públicos (RNUSP)".

ARTÍCULO 2°.- Contenido del Registro Único de Sanciones y Procesos de Funcionarios y Servidores Públicos (RNUSP): El RNUSP incluye:

– Las Sanciones de destitución, despido y las demás establecidas en el Reglamento del Código de ética de la Función Pública así como las establecidas por ley o mandato judicial que causen inhabilitación, que se hayan aplicado a cualquier autoridad o personal, independientemente de su régimen laboral o contractual, al servicio de las entidades comprendidas en el artículo III de la Ley marco del empleo público así como las demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público, salvo mandato expreso de ley que las refiera a otro régimen.

– Los procesos en trámite por presuntos delitos contra la administración pública de los servidores a que se hace referencia en el párrafo anterior, con expresa indicación del delito específico que fue materia de imputación penal, así como la relación de sentenciados por los mencionados delitos.

ARTICULO 3°.- Obligación de consulta previa al Registro en los procesos de contratación o nombramiento: En todo proceso de nombramiento, designación, elección, contratación laboral o de locación de servicios, las entidades a que se refiere el artículo 1° deben consultar previamente el Registro Nacional Único de Sanciones y de Procesos de Funcionarios y Servidores Públicos (RNUSP), a fin de verificar si una persona se encuentra inhabilitada para ejercer función pública.

El incumplimiento por parte del responsable a que se refiere la presente disposición acarrea la respectiva responsabilidad administrativa, civil o penal.

DISPOSICION COMPLEMENTARIA FINAL

DISPOSICION UNICA

La Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia dictaran las normas complementarias que sean pertinentes en un plazo de 90 días calendario desde la entrada en vigencia de la presente ley.

DISPOSICION COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

DISPOSICION UNICA

Modificase el artículo 242 de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, el cual queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 242.- Registro de sanciones

La Autoridad Nacional del Servicio Civil organiza y conduce en forma permanente un Registro Nacional Único de Sanciones y de Procesos de funcionarios y servidores públicos independientemente de su régimen laboral o contractual, con el objeto de impedir su reingreso a cualquiera de las entidades por un plazo de cinco años."

Al respecto, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través del Boletín de la Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico [14]ha señalado lo siguiente:

"Esta Dirección General considera viable el Proyecto de Ley Nº 1259/2011-CR, en la medida en que permitirá contar con información, en un solo registro y a cargo de una sola entidad, sobre las sanciones administrativas o penales que se hayan impuesto a las personas en el ejercicio de una función pública.

Finalmente, respecto del registro de procesados, la DGDOJ estima que el hecho de hacer de público conocimiento que una persona está siendo procesada penalmente en su condición de funcionario público, no contraviene el principio de presunción de inocencia, en concordancia con el Numeral 4 del Artículo 139º de la Constitución Política del Perú".

Sin embargo, la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR [15]en sentido contrario a lo opinado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, ha expresado lo siguiente:

"Como cuestión previa resulta importante precisar que las sanciones que ponen fin a la relación laboral toman distinta denominación dependiendo del régimen laboral o estatutario en el que se encuentre el personal de determinada entidad. Así, corresponde la sanción de destitución en el régimen estatutario regido por el Decreto Legislativo N° 276, mientras que en los regímenes laborales regidos por los Decretos Legislativos N° 728 y Nº 1057 lo que corresponde es el despido.

De esta manera, el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 089-2006-PCM, Reglamento para el funcionamiento, actualización y consulta de la información en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, ha establecido que la destitución o despido del servidor acarrea la inhabilitación para ejercer función pública por un período de cinco años, plazo que no puede ser modificado por la entidad.

Sin embargo, no toda sanción inscrita en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido genera inhabilitación para el ejercicio de función pública, así por ejemplo, la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, precisa que todas las sanciones impuestas por infracciones a dicha norma (amonestación, suspensión temporal, destitución o despido) permanecerán inscritas en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido por un año luego de la culminación de la sanción, sin que ello suponga que el servidor se encuentre impedido de ejercer función pública durante dicho período.

En efecto, únicamente la sanción de destitución o despido genera inhabilitación para el ejercicio de función pública, mientras que las infracciones a la Ley del Código de Ética de la Función Pública, sancionadas con amonestación y suspensión temporal, aun cuando deben ser inscritas en el referido registro, no impiden al servidor desempeñar funciones en el sector público.

En ese sentido, la destitución o despido del trabajador, como medida disciplinaria, pone término a la relación que lo vincula laboralmente con el Estado y lo inhabilita para ejercer función pública por el período de cinco años, por la comisión de faltas que debieron ser procesadas a través de un procedimiento administrativo disciplinario, conforme a las reglas de cada régimen laboral, en el que se garantizó el ejercicio del derecho de defensa del trabajador.

Sin embargo, dicha situación no se aprecia en el caso del Registro de Funcionarios y Servidores, en Actividad o Cesados, que se Encuentren Procesados por Presuntos Delitos contra la Administración Pública, pues en el mismo se registran únicamente los procesos judiciales seguidos en trámite contra los servidores o ex servidores públicos, los cuales no cuentan con sentencia que determine su responsabilidad penal, por lo que dichos procesados se encuentran protegidos por la presunción de inocencia contenida en nuestra Constitución.

En efecto, en tanto el servidor no haya sido declarado responsable mediante sentencia judicial por la comisión de delitos contra la Administración Pública, se presume su inocencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 de la Constitución Política.

Dicha garantía constitucional supone que aun cuando la persona se encuentre inmersa en un proceso judicial que tenga por objeto demostrar su responsabilidad delictiva, se presumirá su inocencia hasta que el juez no determine su responsabilidad mediante sentencia; para Marcial Rubio "nadie es delincuente hasta que haya sido sentenciado y condenado definitivamente. Ningún trámite, documento, evidencia, o acusación previa valen para cambiar este principio. Ni siquiera la acusación constitucional que habla el artículo 100, sumada a una decisión de suspensión o inhabilitación para el ejercicio de la función pública, en los términos del primer párrafo de dicho artículo. Sólo la autoridad judicial en instancia definitiva puede conversita a una persona en delincuente para la ley.

Por tal motivo, consideramos que el Proyecto de Ley debe ser modificado a efectos de precisar de manera clara que la inscripción de los procesos judiciales de los funcionarios y servidores públicos no supone la inhabilitación de éstos para ejercer función pública, mientras no se cuente con sentencia firme que determine su responsabilidad penal en delitos cometidos contra la Administración Pública, a fin de garantizar con dicha medida el respeto a la presunción de inocencia protegida constitucionalmente". (Énfasis agregados).

Evidentemente, compartimos la opinión técnica jurídica de SERVIR, puesto que el referido proyecto de ley contiene diversos vacios normativos, tales como ¿Quién sería el órgano competente para inscribir la documentación judicial en el RNUSP?; ¿En qué oportunidad deberá inscribirse esta documentación en el RNUSP? y ¿Por cuánto tiempo deberá permanecer la inscripción en el referido registro?.

En primer lugar, el Reglamento para el funcionamiento, actualización y consulta de la información en el RNSDD refiere que el Jefe de la Oficina de Administración de cada Entidad, o quien haga sus veces, es el funcionario responsable de la inscripción en el RNSDD de las sanciones de destitución y despido; sin embargo, en el presente caso siendo de procesos judiciales en trámite, no se especifica si el órgano encargado será el Juez, Presidente de Sala, etc.

En segundo término, la mencionada norma infralegal señala que las sanciones deberán inscribirse en el RNSDD en un plazo no mayor de 5 días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la sanción al sancionado; no obstante ello, en el Proyecto de Ley no se indica el plazo para proceder a comunicar e inscribir en el RNUSP.

En tercer lugar, el plazo máximo de inhabilitación para el ejercicio de la función pública es de 05 años; sin embargo, en el proyecto de ley no existe plazo que indique por cuánto tiempo deberá permanecer vigente la inscripción en el RNUSP.

Finalmente, la inscripción en el RNUSP de procesos judiciales en trámite vulnerarían los derechos de presunción de inocencia, al honor y buena reputación, y de acceso al trabajo.

Conclusiones

  • 1) El Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, constituye un valioso instrumento de lucha contra la corrupción, al impedir que personal que se encuentra inhabilitado ejerza la función pública en el Estado por un determinado periodo (05 años en casos de destitución o despido o por el número de años que determine el Poder Judicial).

  • 2) Este registro es administrado por SERVIR, en su calidad de Ente Rector del Sistema Administrativo de la Gestión de Recursos Humanos a nivel nacional; mientras que la inscripción, eliminación o modificación de sanción (es) está a cargo del Jefe de la Oficina de Administración de cada Entidad, o quien haga sus veces.

  • 3) Más aún, en caso que dicha autoridad (Jefe de la Oficina de Administración, o quien haga sus veces) no cumpla con acreditar la consulta previa al RNSDD, asumirá la respectiva responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad penal que hubiere.

  • 4) Las sanciones que se inscriben en el registro son: Destitución o despido; Infracción al Código de Ética (Amonestación, Suspensión, Multa de hasta 12 UIT, y Resolución Contractual); Inhabilitación que ordene el Poder Judicial; Responsabilidad administrativa funcional impuestas por la Contraloría General de la República y Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas; y Otras que determine la Ley.

  • 5) Las infracciones cometidas al amparo de lo preceptuado en la Ley del Código de Ética de la Función Pública resultan ser discrecionales; razón por la que de no tipificarse adecuadamente las mismas infracciones (vía reglamentación a nivel interno en cada entidad) las sanciones a imponerse (incluidas la destitución o despido) devendrían en nulas, sea en la vía administrativa o judicial.

  • 6) En igual sentido, no debe procesarse (y menos sancionarse) a un servidor o funcionario público por infracciones cometidas tanto en la Ley de Código de Ética de la Función Pública como en el régimen laboral donde trabaje (Ley de Productividad y Competitividad Laboral o Ley de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público), toda vez que la naturaleza de las infracciones cometidas son distintas entre sí.

  • 7) No queda claro la finalidad del vigente Sistema Informático de Registro de Funcionarios y Servidores procesados por presuntos delitos contra la Administración Pública, creado por Resolución Ministerial Nº 0233-2008-JUS, puesto que dicho Sistema únicamente es de conocimiento y de aplicación a los Procuradores Públicos en los distintos procesos judiciales en los que el agraviado sea el Estado Peruano.

  • 8) Estamos en concordancia con lo opinado técnica jurídicamente por SERVIR, en lo relacionado al Proyecto de Ley Nº 1259-2011-CR, Ley que modifica el Artículo 10º del Decreto Legislativo Nº 1023, publicado y remitido por la Comisión de Descentralización, Regionalización, Gobiernos Locales y Modernización de la Gestión del Estado del Congreso de la República, toda vez que éste contiene diversos vacios normativos, tales como ¿Quién sería el órgano competente para inscribir la documentación judicial en el RNUSP?; ¿En qué oportunidad deberá inscribirse esta documentación en el RNUSP? y ¿Por cuánto tiempo deberá permanecer la inscripción en el referido registro?; así como vulnera derechos de presunción de inocencia, al honor y buena reputación, y de acceso al trabajo.

Cordialmente,

 

 

Autor:

Fernando Valdivia Correa

Abogado

Egresado de la Maestría en Derecho Constitucional

Egresado de la Maestría en Comportamiento

Organizacional y de Recursos Humanos

Oficina 01-6598293, Rpc 986689569

[1] Para mayor ilustración: http://can.pcm.gob.pe/notireprac/. “Constituye un instrumento de recolección de información (normado por la RM N° 298-2012-PCM, que aprueba la Directiva N° 002-2012-PCM/SGP), que establece la obligación de todas las entidades del Poder Ejecutivo a reportar todos los procesos y procedimientos disciplinarios de su personal que están en  trámite. El objetivo de esta herramienta es contar con estadísticas confiables que permitan tomar acciones que contribuyan a mejorar o corregir la conducta del funcionario público en su relación con el ciudadano y al interior de su propia institución”.

[2] http://www.cladperu.com.pe/web/archivos/produccion_intelectual/funcionpublica.pdf: Oscar DEL RÍO GONZALES en La Inhabilitación de la Función Pública: “En el ámbito administrativo disciplinario, la inhabilitación para el ejercicio de la función pública constituye una penalidad administrativa accesoria anexa a la destitución o despido aplicado al funcionario o empleado público, como consecuencia de la comisión de una falta grave y que le impide, por un determinado tiempo, ejercer función en nombre o al servicio del Estado. La actuación del funcionario o empleado público generadora de sanción, y por tanto de inhabilitación, no solo se circunscribe al ámbito institucional sino trasciende a su vida personal, tal como así lo establecen la Ley Marco del Empleo Público, el Código de Ética de la Función Pública y la actual Ley de la Carrera Administrativa”.

[3] Juan Carlos MORÓN URBINA en Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General, Sétima Edición, Abril 2008. Gaceta Jurídica.

[4] En mérito al artículo 5º inciso n) del Reglamento de Organización y Funciones de SERVIR, aprobado por Decreto Supremo Nº 062-2008-PCM.

[5] Elaboración efectuada por SERVIR..

[6] Numeral 13.3 de la Ley del Código de Ética de la Función Pública.

[7] Asimismo, el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 773-99-AA/TC definió que “… conforme al Artículo 2°, inciso 24, literal d) de la Constitución Política del Estado, el Principio de Tipicidad impone que los hechos (actos u omisiones) tipificados como infracciones punibles deben ser establecidos de forma expresa e inequívoca….”.

[8] En esa misma línea la Resolución Nº 08832-2012-SERVIR/TSC-Segunda Sala.

[9] De conformidad con el Artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en materia de acceso al servicio civil, evaluación y progresión de la carrera, régimen disciplinario, y terminación de la relación de trabajo, siendo la última instancia.

[10] Fundamento Jurídico 13) de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 8605-2005-AA: “…. (Sic)… derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a los ámbitos sobre los que se aplica como en lo que atañe a las dimensiones sobre las que se extiende. Con relación a lo primero, queda claro que dicho atributo desborda la órbita estrictamente judicial para involucrarse o extenderse en otros campos como el administrativo, el corporativo particular, el parlamentario, el castrense, entre muchos otros, dando lugar a que en cada caso o respecto de cada ámbito pueda hablarse de un debido proceso jurisdiccional, de un debido proceso administrativo, de un debido proceso corporativo particular, de un debido proceso parlamentario, etc. Por lo que respecta a lo segundo, las dimensiones del debido proceso no solo responden a ingredientes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (juez natural, procedimiento preestablecido, derecho de defensa, motivación resolutoria, instancia plural, cosa juzgada, etc.,) sino que también, y con mayor rigor, se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia sustentables de toda decisión (juicio de razonabilidad, juicio de proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad, etc.)”.

[11] Para mayor ilustración: www.servir.gob.pe.

[12] En ese mismo sentido, la Resolución Nº 00031-2013-SERVIR/TSC-Primera Sala, y Resolución Nº 5573-2011-SERVIR/TSC-Primera Sala, entre otras.

[13] Publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha 26 de abril del 2008.

[14] http://www.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2013/06/BOLET%C3%8DN-2-2013-DGDOJ-MINJUS.pdf.

[15] Con Informe Legal N°429-2012-SERVIR/GPGRH, emitido por la Gerencia de Políticas de Gestión de Recursos Humanos.