Artículo 179: " …Los Municipios tendrán los siguientes ingresos…
(Omissis)
2.- Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística" .
2. Bases Legales:
2.2.1. EL Código Orgánico Tributario establece en su articulo 12 que están sometidos a lo señalado en este Código, los impuestos, las tasas, las contribuciones de mejoras, de seguridad social y las demás contribuciones especiales…"
2.2.2. La Ley Orgánica para la Ordenación Territorial en su artículo 68 señala lo relativo a las Contribuciones Especiales por cambio de uso de los Inmuebles:
Artículo 68°
" Los mayores valores que adquieran las propiedades en virtud de los cambios de uso o de las Ordenanzas que deben dictar a tal efecto, en la intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidos por los planes de ordenación urbanística, serán recuperados por los Municipios en la forma que establezcan cuales deben seguirse los lineamientos y principios previstos en el Código Orgánico Tributario.
En ningún caso, la contribución especial que crearen los Municipios conforme a lo establecido en este artículo, podrá ser mayor de cinco por ciento (5 %) del valor resultante de la propiedad del inmueble, en cuya determinación se garantizará, en las Ordenanzas respectivas, la participación de los propietarios, y los correspondientes recursos.
El producto de la contribución especial prevista en este artículo, se aplicará a la realización de las obras y servicios urbanos que se determinen en las
Ordenanzas.
Único
En el caso de urbanizaciones, los propietarios urbanizadores deberán ceder, al municipio en forma gratuita, libre de todo gravamen, terrenos para vialidad, parques y servicios comunales y deberán costear las obras respectivas conforme a lo establecido en las correspondientes Ordenanzas. Dichos bienes pasarán a formar parte del dominio público municipal.
En los casos de ampliación de vías públicas urbanas, los propietarios deberán ceder gratuitamente una superficie calculada en relación a la anchura de la vía ceder gratuitamente una superficie calculada en relación a la anchura de la vía pública, en todo el frente de su alineación, según lo que establezcan las ordenanzas Municipales, dejando a salvo su derecho a indemnización en los casos previstos en el artículo 63 de la presente Ley.
2.2.3. Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social: (Gaceta oficial n° 37.475 de fecha 01 de julio de 2002). Establece en sus artículos 17 y 18 lo relativo a la actualización del precio por plusvalía y determinación de la misma.
Actualización del precio por plusvalía
Artículo 17. Los inmuebles que con motivo de la construcción de obras públicas, como la apertura o ensanche de calles, avenidas, plazas, parques, jardines, carreteras, autopistas sistemas de transporte subterráneo o superficial, edificaciones educativas o deportivas, aeropuertos, helipuertos, obras de riego o de saneamiento adquirieran por ese concepto un mayor valor que exceda del diez por ciento (10%), debida a su situación inmediata o cercana a las mencionadas obras, quedarán sujetos al pago de una cuarta parte (1/4) de ese mayor valor, que la entidad pública en cuya jurisdicción se hubieren ejecutado los trabajos, cobrará de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley.
La contribución de mejoras será pagada en una sola cuota al contado o en diez (10) cuotas anuales y consecutivas, en cuyo casa el valor de la contribución será aumentado en un veinticinco por ciento (25 %). Las zonas afectadas por la contribución de mejoras serán determinadas expresamente por la autoridad competente.
El crédito de la contribución de mejoras gozará del privilegio que tienen los créditos fiscales.
Determinación de la plusvalía
Artículo 18. La Administración Pública, para la fijación del mayor valor, hará levantar un plano parcelario de las propiedades colindantes o inmediatas a la obra de que se trate, y antes de la ejecución de ésta, hará tasar los inmuebles que según dichos planos sean susceptibles de la aplicación de aquella contribución.
La tasación que resulte será notificada por escrito a los propietarios o representantes legales, quienes deberán manifestar en el acto de la notificación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por escrito, si aceptan o no la tasación practicada. Su silencio se tendrá como aceptación.
Después de ejecutada la obra o la parte de ella que causa directamente la plusvalía, se hará una nueva tasación, que será notificada por escrito a los propietarios o a sus representantes legales, quienes deberán manifestar por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes su conformidad o disconformidad; también en este caso, el silencio del propietario se tendrá como aceptación.
Aceptada expresa o tácitamente la segunda tasación, se fijará el importe de la contribución notificándosela a los propietarios, a los efectos del artículo 17 de la presente Ley. Si la primera o segunda tasación no fuere aceptada o fuere objetada por el propietario, y la administración no se conformare con las observaciones planteadas, o si no fuere posible notificar, al propietario por ausencia u otra causa, el valor de los inmuebles, en cada caso, será fijado sin apelación por una Comisión de Avalúos.
2.2.4. Ley Orgánica Del Poder Público Municipal.
En Gaceta Oficial N° 38.421 de fecha 21/04/06 fue publicada la reimpresión de la Ley de reforma Parcial de la ley Orgánica del Poder Publico Municipal (LOPPM), de fecha 06/04/06 publicada en Gaceta Oficial N° 5.806 Extraordinario de fecha 10/04/06, por medio de la cual el municipio a través de ordenanzas tiene la potestad tributaria para crear, modificar, o suprimir los tributos que le corresponden por disposición constitucional o que le sean asignados por ley nacional o estadal, pudiendo establecer los supuestos de exoneración o rebajas de los mismos.
La entrada en vigencia de la LOPPM concede rango legal a la participación ciudadana en las jurisdicciones, pues son los consejos locales de planificación pública quienes deben consultar al ciudadano para definir, desde el presupuesto anual hasta las ordenanzas que se aprobarán en los ayuntamientos.
Los tributos municipales no podrán tener carácter confiscatorio, ni permitir la múltiple imposición ínter jurisdiccional o ser obstáculo para el normal desarrollo de las actividades económicas dentro del municipio.
Así mismo, no podrá cobrarse impuestos, tasa ni contribución municipal alguna que no este establecido en la respectiva ordenanza. Las ordenanzas que regules los tributos deberán contener (Artículo 162):
1. La determinación del hecho imponible y de los sujetos pasivos.
2. La base imponible, los tipos o alícuotas de gravamen o las cuotas exigibles, así como los demás elementos que determinan la cuantía de la deuda tributaria.
3. Los plazos y forma de la declaración de ingresos o del hecho imponible.
4. El régimen de infracciones y sanciones. Las multas por infracciones tributarias no podrán exceder en cuantía a aquéllas que contemple el Código Orgánico Tributario.
5. Las fechas de su aprobación y el comienzo de su vigencia.
6. Las demás particularidades que señalen las leyes nacionales y estadales que transfieran tributos.
Los impuestos, tasas y contribuciones especiales no podrán tener como base imponible el monto a pagar por concepto de otro tributo.
Los artículos que establecen las normativas de las Contribuciones especiales están contenidos en el Capitulo V, subsección cuarta; desde el artículo 178 hasta el 191 de esta ley, los cuales desarrollaremos más adelante
3. TIPOS DE CONTRIBUCIONES ESPECIALES
Los municipios podrán crear Contribuciones Especiales mediante ordenanzas cuando sea acordado un cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento, o se realice una obra o servicio que origine una mejora a la propiedad inmueble, convirtiéndose en sujetos pasivos las personas naturales o jurídicas propietarias de los inmuebles que resulten especialmente beneficiados por las cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento o por la realización de dicha obra.
Para la creación de las Contribuciones Especiales, las Ordenanzas deberán contener, además de los elementos constitutivos del tributo, un procedimiento público que garantice la adecuada participación de los potenciales contribuyentes en la determinación de la obligación tributaria, el cual incluirá consulta con la determinación del costo previsto de las obras y servicios, la cantidad a repartir entre los beneficiarios y los criterios de reparto.
En el ámbito Municipal los Tipos de Contribuciones Especiales señaladas en la LOPPM con relación a las establecidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Tributario son de carácter especial; debido a dichos municipios de acuerdo al artículo 178 de esta ley solo podrán crear mediante ordenanza las siguientes contribuciones Especiales:
3.1. CONTRIBUCIÓN ESPECIAL SOBRE PLUSVALÍA DE PROPIEDADES INMUEBLES CAUSADA POR CAMBIOS DE USO O DE INTENSIDAD EN EL APROVECHAMIENTO.
a) Origen de la contribución especial por cambio de uso (Articulo 179):
La contribución especial sobre la plusvalía de la propiedad inmueble originada por cambios de uso o de intensidad en el aprovechamiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 178 de la LOPPM, se causara por el incremento en el valor de la propiedad como consecuencia de los cambios previstos en los planes de ordenación urbanística con que esa propiedad resulte beneficiada.
b) Porcentaje de aumento del valor del inmueble para su creación (Artículo 180 y 181):
La contribución especial sobre plusvalía sólo podrá crearse cuando el aumento del valor del inmuebles sea igual o superior al veinticinco por ciento (25%) de su valor antes del cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento, y no podrá exceder de quince por ciento (15%) del monto total de la plusvalía que experimente el inmueble.
A los fines de la determinación de la contribución, se presumirá que todo cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento producirá en los bienes afectados un aumento de valor de al menos un veinticinco por ciento (25%). Esta presunción podrá ser desvirtuada en el curso de los procedimientos que se establezcan para la determinación del monto de la contribución por los sujetos afectados.
c) Forma de Pago (Articulo 181)
La contribución especial sobre la plusvalía de la propiedad inmueble originada por cambios de uso o de intensidad en el aprovechamiento podrá ser exigida en forma fraccionada, por una sola vez dentro del plazo máximo de pago de cinco años, y las cuotas podrán devengar un interés máximo equivalente a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales.
d) Base de Cálculo
La base de cálculo para la determinación de la Contribución Especial por Plusvalía será el Mayor Valor (MV) que adquieran los terrenos como resultado de restar al Valor Resultante (VR) el Valor Inicial (VI) de los mismos. A tales efectos y a solicitud del contribuyente, la autoridad municipal competente en materia de planificación urbana aplicará las siguientes fórmulas:
MV = VR – VI VR = M2 x VU VI = M1 x VU
Donde, M2 = Es la máxima cantidad de metros cuadrados de construcción, según el uso más rentable para el terreno del cual se trate, permitido en la nueva norma urbanística.
MI = Es la máxima cantidad de metros cuadrados de construcción, según el uso más rentable para el terreno del cual se trate, que permitía la norma urbanística anterior.
VU = Valor del metro cuadrado de construcción según los usos permitidos, expresado en Unidades Tributarias (U.T.).
3.2. CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR MEJORAS.
a) Concepto de Contribuciones por Mejoras:
Beneficios derivados de la valorización del inmueble en ocasión obras públicas. En la contribución de mejoras, el beneficio de los contribuyentes deriva de las obras públicas. Cuando por ejemplo un ente público construye un jardín o plaza pública, pavimenta, ensancha, prolonga una calle entre otro suele haber inmuebles cercanos que se valorizan con el consiguiente enriquecimiento del propietario, en éste sentido atento a esa circunstancia se estima equitativo gravar a esos beneficiarios y se constituye un tributo cuyo hecho generador se integra con el beneficio obtenido por la realización de una obra pública.
b) Características de las contribuciones por mejoras:
· Prestación Personal: La obligación de pagar la contribución es de carácter personal, como sucede en todos los tributos. Se hace hincapié en esta circunstancia porque en algunas oportunidades se han confundido conceptos, y se ha dicho que la obligación es del inmueble valorizado y no de su propietario, lo cual es erróneo.
· Beneficios derivados de la obra: El monto del beneficio surge de comparar el valor del inmueble al fin de la obra con el que tenia antes de ella.
· Proporción razonable entre el presunto beneficio obtenido y la contribución exigida: es necesario que el importe exigido sea adecuadamente proporcionado al presunto beneficio obtenido.
Para determinar se aplica los siguientes criterios.
1. Fijación de un determinado limite geográfico que comprendan los inmuebles que se revalorizaran.
2. Se especifica que parte del costo de la obra debe financiarse por los beneficiarios y se establece como va a ser distribuida esa porción a cubrir entre esos beneficiarios.
· El destino del producto: Que es la esencia de éste tributo, que consiste en que el producto de su recaudación se destine efectivamente al financiamiento de la obra.
c) Origen de la Contribución Especial por Mejoras (Artículo 182)
La contribución especial por mejoras se causará por la ejecución por parte del municipio de las obras públicas o prestación de un servicio público que sea de evidente interés para la comunidad, siempre que, como consecuencia de esas obras o servicios, resulten especialmente beneficiadas determinadas personas.
d) Porcentaje de la Contribución (Artículo 182)
El importe de esta contribución será determinado por el concejo municipal en función del costo presupuestado de las obras o de los servicios, pero no excederá, en ningún caso, del cincuenta por ciento (50%) del costo de las obras o servicios.
e) Obras y servicios financiados por los Municipios (Artículo 183):
Podrán ser considerados obras y servicios financiados por los municipios:
1. Los que ejecuten total o parcialmente los municipios dentro del ámbito de sus competencias para cumplir los fines que les estén atribuidos, a excepción de los que realicen a título de propietarios de sus bienes patrimoniales.
2. Los que realicen los municipios por haberles sido atribuidos o delegados por el Poder Nacional o Estadal.
3. Los que realicen otras entidades públicas o privadas concesionarios, con aportaciones económicas del Municipio.
f) Objeto de las Contribuciones por Mejoras (Artículo 184):
Las cantidades recaudadas por la contribución especial por mejoras sólo podrán destinarse a recuperar los gastos de la obra o servicio por cuya razón se hubiesen exigido.
g) Elementos del Costo de la Obra o Servicio (Artículo 186):
El costo de la obra o servicio estará integrado, por los siguientes conceptos:
1. El costo de los proyectos, estudios planes y programas técnicos.
2. El importe de las obras o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios.
3. El precio de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público o de terrenos cedidos gratuitamente al Municipio.
4. Las indemnizaciones procedentes por expropiación o demolición de construcciones, obras, plantaciones o instalaciones, así como las que correspondan a los arrendatarios de los bienes que hayan de ser demolidos o desocupados.
h) Base imponible (Artículo 187):
La base imponible de estas contribuciones se repartirá entre los sujetos pasivos beneficiados tomándose en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, la ubicación de los inmuebles, los metros lineales de fachadas, su superficie, el volumen edificable del mismo y su precio corriente del mercado. El monto de la base imponible será determinado por el porcentaje en la correspondiente ordenanza.
El porcentaje de la base imponible que corresponderá a cada beneficiario de la obra o servicio y las demás condiciones de procedencia se regirán por lo previsto en las respectivas ordenanzas.
i) Tiempo para exigir las Contribuciones por mejoras (Artículo 190):
Las contribuciones especiales por mejoras sólo podrán ser exigidas por el Municipio una vez cada diez años respecto de los mismos inmuebles.
4. SUJETOS PASIVOS DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES
Se consideran sujetos pasivos de las contribuciones especiales previstas en la LOPPM, las personas naturales o jurídicas propietarias de los inmuebles que resulten especialmente beneficiados por los cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento o por la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de los servicios municipales que originan la obligación de contribuir.
5. REBAJAS DEL PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES
El pago que se haga por concepto de contribuciones por mejoras o contribuciones sobre plusvalía de propiedades por cambio de uso o en la intensidad del aprovechamiento aceptará como rebaja el pago que corresponda efectuar en el mismo año por concepto de impuestos sobre inmuebles urbanos.
6. ORDENANZAS DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES
Las ordenanzas de creación de las respectivas contribuciones especiales contendrán, además de los elementos constitutivos del tributo, un procedimiento público que garantice la adecuada participación de los potenciales contribuyentes en la determinación de la obligación tributaria, el cual incluirá la previa consulta no vinculante con los potenciales contribuyentes para permitirles formular observaciones generales acerca de la realización de la obra o el establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales. La consulta contendrá la determinación del costo previsto de las obras y servicios, la cantidad a ser repartida entre los beneficiarios y los criterios de reparto, y será expuesta al público por un período prudencial para la recepción de las observaciones y comentarios que se formularen, dentro de las condiciones que establecerá la ordenanza.
7. Ordenanza General de Contribuciones Especiales por Plusvalía en virtud de los cambios de Uso o de Intensidad de Aprovechamiento de Terrenos del Municipio Baruta.
Ordenanza Municipio Baruta |
De los Elementos para el Cálculo de la Contribución Especial por Plusvalía Artículo 3: La base de cálculo para la determinación de la Contribución Especial por Plusvalía será el Mayor Valor (MV) que adquieran los terrenos como resultado de restar al Valor Resultante (VR) el Valor Inicial (VI) de los mismos. A tales efectos y a solicitud del contribuyente, la autoridad municipal competente en materia de planificación urbana aplicará las siguientes fórmulas: MV = VR – VI VR = M2 x VU VI = M1 x VU donde, M2 = Es la máxima cantidad de metros cuadrados de construcción, según el uso más rentable para el terreno del cual se trate, permitido en la nueva norma urbanística. MI = Es la máxima cantidad de metros cuadrados de construcción, según el uso más rentable para el terreno del cual se trate, que permitía la norma urbanística anterior. VU = Valor del metro cuadrado de construcción según los usos permitidos, expresado en Unidades Tributarias (U.T.) Artículo 4: La Contribución Especial por Plusvalía no podrá ser superior al cinco por ciento (5%) del Mayor Valor. Las Ordenanzas que cambien la zonificación, el uso o la intensidad del aprovechamiento de terrenos deberán establecer la alícuota o porcentaje aplicable en el respectivo ámbito territorial, teniendo como limite máximo, el establecido en este artículo. Si la mencionada Ordenanza no indicare la alícuota, se entenderá aplicable cinco por ciento (5%) del Mayor Valor. Artículo 5: Una vez verificado el Mayor Valor, el contribuyente procederá a determinar el monto de la Contribución Especial por Plusvalía (CEP), la cual será el producto de multiplicar el Mayor Valor (MV) por la Alícuota (n%) establecida en la Ordenanza respectiva. CEP = MV x (n%). De la oportunidad y Forma de Pago Artículo 6: El pago de la obligación establecida en esta Ordenanza deberá realizarse dentro de los tres (3) años siguientes a la entrada en vigencia de cada Ordenanza que cambie la zonificación, el uso o la intensidad del aprovechamiento de los terrenos. En todo caso, la cancelación de la Contribución Especial por Plusvalía será requisito previo para la tramitación ante la autoridad municipal competente en materia de control urbanístico de permisos de obra nueva, de refacción, de demolición y certificados de terminación de obras o habitabilidad. Parágrafo Único: La falta de pago de la Contribución Especial por Plusvalía, dentro del término establecido en este artículo, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria Municipal, la obligación de pagar los intereses moratorios y compensatorios, conforme al establecido en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal y el Código Orgánico Tributario. Artículo 7: El monto a pagar por concepto de la Contribución Especial por Plusvalía será calculado conforme al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento de su cancelación efectiva. Artículo 8: Por cuanto la contribución Especial por Plusvalía es única, su cancelación conforme a lo establecido en esta Ordenanza extingue la obligación a todos sus efectos. De las Exenciones y Rebajas De las Exenciones Articulo 11: Están exentos del pago de la Contribución Especial por Plusvalía: a) Los terrenos propiedad de la Nación, el Estado y el Municipio. Los terrenos propiedad de naciones extranjeras y que sirvan como sede de delegaciones consulares o embajadas. De las Rebajas Artículo 12: Los contribuyentes que cancelaren la Contribución Especial por Plusvalía dentro del año siguiente a aquel en que entrare en vigencia la Ordenanza que cambie la zonificación, el uso o la intensidad del aprovechamiento de los terrenos, gozará de una rebaja del veinte por ciento (20%) del total de la obligación Si el pago se realizase dentro del segundo año del lapso establecido para la cancelación, el contribuyente gozará de una rebaja del diez por ciento (10%) del total obligación. De las Sanciones y de los Recursos De las Sanciones Artículo 17: La Administración Tributada Municipal impondrá a los contribuyentes que no cancelen el tributo en el lapso establecido en esta Ordenanza, una multa de diez (10) Unidades Tributarias, por cada mes de retraso. La multa en su totalidad no podrá exceder del monto total de la contribución especial. Capítulo II De los Recursos Artículo 18: El acto mediante el cual se exprese el Mayor Valor, previsto en el Artículo 3 de esta Ordenanza, será recurrible conforme a lo establecido en la Ordenanza General sobre Procedimientos Administrativos. Artículo 19: El acto que determine el monto de la Contribución Especial por Plusvalía, previsto en el Artículo 5 de esta Ordenanza, podrá ser recurrido por quien tenga interés personal, legitimo y directo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico por ante el Alcalde dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, conforme a lo establecido en la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios. |
8. CUADRO COMPARATIVO ENTRE ESPAÑA Y VENEZUELA EN MATERIA DE ORDENANZAS MUNICIPALES
PAÍS | ESPAÑA | VENEZUELA |
LEY | LEY REGULADORA DE HACIENDAS LOCALES | LEY ORGÁNICA DEL PODER MUNICIPAL |
ORDENANZA | ORDENANZA GENERAL DE IMPUESTO DE CONTRIBUCIONES ESPECIALES | -ORDENANZA GENERAL DE CONTRIBUCIONES ESPECIALES POR PLUSVALÍA EN VIRTUD DE LOS CAMBIOS DE USO O DE INTENSIDAD DE APROVECHAMIENTO DE TERRENOS. -ORDENANZA DE ZONIFICACIÓN DE CAMPO ALEGRE Y SAN MARINO. |
MUNICIPIO O AYUNTAMIENTO | AYUNTAMIENTO DE NAVAS DEL REY ESPAÑA | I. MUNICIPIO DE BARUTA II. MUNICIPIO DE CHACAO |
HECHO IMPONIBLE O CREACIÓN DE CONTRIBUCIONES ESPECIALES | POR LA REALIZACIÓN DE OBRAS PUBLICAS O POR EL ESTABLECIMIENTO O AMPLIACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES. | POR LA REALIZACIÓN DE OBRAS PUBLICAS, ESTABLECIMIENTO O AMPLIACIÓN DEL SERVICIO PUBLICO: – POR CAMBIOS DE USO O DE INTENSIDAD EN EL APROVECHAMIENTO, ( PLUSVALÍA) – POR MEJORAS DE OBRA O SERVICIOS. |
SUJETOS PASIVOS | LAS PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS ASÍ COMO LAS HERENCIAS YACENTES, COMUNIDADES DE BIENES Y DEMÁS ENTIDADES QUE CARENTES DE PERSONALIDAD JURÍDICA, CONSTITUYAN UNA UNIDAD ECONÓMICA, SUSCEPTIBLE DE IMPOSICIÓN. | LAS PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS PROPIETARIAS DE LOS INMUEBLES QUE RESULTEN ESPECIALMENTE BENEFICIADOS. |
BASE IMPONIBLE | LA BASE ES EN FUNCIÓN DEL COSTO TOTAL DE LA OBRA O SERVICIO, SIN QUE SU IMPORTE EXCEDA DEL 90% DEL TOTAL DEL COSTO QUE EL MUNICIPIO SOPORTE | POR PLUSVALÍA: CUANDO EL AUMENTO DE LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE, SEA IGUAL O MAYOR AL 25% DE SU VALOR ANTES DEL CAMBIO DE USO Y SU CONTRIBUCIÓN NO PUEDE EXCEDER DE UN 15% DEL MONTO TOTAL DE LAS PLUSVALÍA.(Según la LOOT no puede ser mayor al 5%) MEJORAS: NO DEBE EXCEDER DEL 50% DEL COSTO DE LA OBRA O SERVICIO |
COBRO DEL TRIBUTO | DESDE EL MOMENTO EN QUE LAS OBRAS SE HAN EJECUTADO O DESDE O DESDE QUE EL SERVICIO HAYA COMENZADO A PRESTARSE. | LUEGO DE HABERSE CONCLUIDO LA OBRA O GENERADO LA MEJORA DE LA PLUSVALÍA |
Autor:
Richard Díaz Paz
Katyuoska Franco
Marbella Molero
Luis Palacios
María Pereira
Xiomara Rivas
Ronald Castro
Profesor: JOSE ORTEGA
UNIVERSIDAD SANTA MARIA
ESPECIALIDAD EN DERECHO TRIBUTARIO
CÁTEDRA: IMPOSICIÓN ESTADAL Y MUNICIPAL
Caracas, JULIO de 2008
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