Título preliminar del Código Civil peruano de 1984 (página 2)
Enviado por Fernando Jesús Torres Manrique
Artículo VI.- Interés para obrar Para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral. El interés moral autoriza la acción sólo cuando se refiere directamente al agente o a su familia, salvo disposición expresa de la ley. |
En cuanto a este artículo debemos precisar que estamos acostumbrados a que el mismo se aplique y estudie sólo en el derecho judicial, sin embargo, esto no es correcto porque el mismo también abarca al derecho arbitral, dentro del cual existe demanda arbitral y contestación arbitral.
Además se aplica para proponer excepciones, reconvenciones y cualquier otro medio de defensa. En consecuencia también se aplica en sede procesal penal.
Artículo VII.- Aplicación de norma pertinente por el juezLos jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda. |
Según este artículo los jueces se encontrarían sometidos a las leyes, aún en el caso de no haber sido citadas, lo cual debe ser estudiado junto con el delito de prevaricato, que es un delito previsto y penado por el Código Penal peruano de 1991, el cual es el código penal vigente, que también se encontraba previsto y penado en el Código Penal peruano de 1924.
Consideramos que el artículo comentado debe ser modificado para aplicarse a todos los trabajadores de la administración pública, es decir, no sólo a jueces, por lo tanto, debe ser de aplicación a fiscales, directores, presidentes regionales, alcaldes, regidores, registradores, ejecutores coactivos, entre otros tantos, sin embargo, existe otra corriente por la cual se ha llegado a sostener que los jueces no son meros aplicadores de las normas legales, sino que deben interpretar en forma adecuada, no para aplicar las leyes, sino mas bien para administrar justicia, lo cual es conocido por algunos como brindar el servicio de justicia.
Artículo VIII.- Obligación de suplir los defectos o deficiencias de la leyLos jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos, deben aplicar los principios generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran el derecho peruano. |
En este caso debemos tener en cuenta que los jueces a que hace referencia este artículo son de todos los niveles y la ley a que hace referencia son las normas legales o dispositivos.
Los principios generales del derecho constituyen el substrato de todo el ordenamiento jurídico, es decir, de todas las leyes, normas legales o dispositivos legales, en todo caso, los indicados constituyen junto con la analogía el derecho supletorio, al cual se acude en caso de vacío de fuentes, dentro del cual un supuesto es el vacío de ley o vacío legal, el cual no debe confundirse con los vacíos del derecho, los cuales son totalmente diferentes, llegando incluso a sostenerse que no existen estos últimos.
Artículo IX.- Aplicación supletoria del Código Civil Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza. |
Es decir, el código civil peruano de 1984 como tronco dentro del derecho positivo peruano se aplica supletoriamente a las otras normas peruanas y lo mismo ocurre en otras fuentes del derecho. Es aceptado casi por todos que el derecho civil constituye la rama mas importante dentro del derecho.
Artículo X.- Vacíos de la ley La Corte Suprema de Justicia, el Tribunal de Garantías Constitucionales y el Fiscal de la Nación están obligados a dar cuenta al Congreso de los vacíos o defectos de la legislación. Tienen la misma obligación los jueces y fiscales respecto de sus correspondientes superiores. |
El Tribunal de Garantías Constitucionales a que se hace referencia en el artículo comentado debe entenderse en estos tiempos dentro del derecho peruano al Tribunal Constitucional, según la denominación incorporada al derecho positivo peruano en la Constitución Política peruana de 1993. Además queremos sostener que esta norma debería ser de aplicación también a otras autoridades y en todo caso ha merecido escasa atención y reducida aplicación, porque los órganos jurisdiccionales y fiscalías se encuentran saturados de trabajo, lo cual les impide cumplir con esta norma, y en todo caso no tienen personal que pueda encargarse de tal función a dedicación exclusiva.
Es decir, en el derecho peruano las personas que tienen iniciativa legislativa son pocas, lo cual tiene como ventaja que el congreso tenga poca carga procesal, pero tiene la desventaja que pocas personas pueden aportar a favor de una mejor legislación, por ejemplo las universidades se encuentran recargadas de muchas propuestas adecuadas, sobre todo para el derecho peruano, lo cual debe ser aprovechado por parte del parlamento y en todo caso no es la única institución que aprueba normas, sino que también existen otros legisladores, dentro de los cuales podemos citar el caso de los ministerios.
En cuanto al segundo párrafo se hace necesario destacar que la norma debe ser modificada en el sentido que los jueces y fiscales pueden efectuar propuestas legislativas directamente a todos los legisladores, sin intervención de la Corte Suprema de ningún tipo, porque con la actual redacción de la norma es claro que se recarga de manera excesiva la labor de la indicada y además se genera fuertes incentivos para que los conocimientos de los jueces y fiscales no sean aprovechados a favor de la legislación peruana.
Es decir, con la redacción actual del artículo comentado el congreso peruano desaprovecha los conocimientos de casi todos los peruanos y debemos precisar que en este proceso legislativo, el cual es conocido como proceso de gestación de normas no podemos darnos estos lujos. En tal sentido, debe modificarse esta norma a efecto de que todos los ciudadanos puedan efectuar propuestas legislativos incluso por correo electrónico.
La norma analizada es necesario que sea interpretada junto con el Reglamento del Congreso, debiendo esta última ser modificada en el mismo sentido, a efecto de poder actuar con mayor justicia para todos.
Autor:
Fernando Jesús Torres Manrique[1]
[1] Ex Juez Titular Decano de Moyobamba. Ex Registrador Público Titular de la ex Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari. Ex Jefe Titular de la Oficina Registral de Huancavelica. Maestría en Derecho Civil y Comercial en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y Doctorando en Derecho en la misma Universidad. Estudios parciales de Maestría en Derecho Empresarial en la Universidad Católica de Santa María. Participó como organizador, asesor y expositor en eventos académicos. Ha seguido distintos cursos de postgrado, diplomados, especializaciones, actualizaciones, entre otros. Ha publicado diversos artículos jurídicos, así como libros, i) Físicos: con la Sunarp (Obra colectiva: Temas de Derecho Registral), Ediciones Legales (Las Garantías en el Derecho Civil Peruano: A propósito de la Ley de Garantía Mobiliaria), Arco Legal (Obra colectiva: Estudios sobre la ley de garantía mobiliaria) y con el Instituto de Capacitación Jurídica (Derecho Inmobiliario y Urbanístico), principalmente; y ii) Virtuales: Diccionario de derecho registral y notarial, Derecho patrimonial, Derecho inmobiliario y urbanístico, Calificación registral de documentos judiciales, Responsabilidad civil, Análisis económico del derecho, Derecho y economía, Hipoteca, Arbitraje, conciliación y negociación, Comercio electrónico y derecho de internet y las Tics, Derecho temas actuales, Derecho comercial, Enseñanza del derecho, Garantías y crédito, Tratado de derecho comparado, Tratado de derecho empresarial, Derecho Registral y Notarial, entre otros.
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