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Título preliminar del Código Civil peruano de 1984


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    Título preliminar del Código Civil peruano de 1984 – Monografias.com

    Artículo  I.-  Abrogación de la ley

    La ley se deroga sólo por otra ley.

    La derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquélla.

    Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere derogado.

    Este artículo se aplica a todo el ordenamiento jurídico peruano, es decir, se aplica a todo el derecho privado, público y mixto, lo cual trae como consecuencia que se aplica a todas las ramas del derecho.

    Existen diversos tipos, clases o variedades de derogación, siendo algunas las siguientes: derogación total y parcial, y a la primera de las mencionadas se conoce también o en forma mas adecuada con el nombre de abrogación, sin embargo, este término jurídico es poco conocido en el derecho perauno.

    Un ejemplo de derogación es el artículo 2113 del código civil peruano de 1984, el cual deroga expresamente el código civil peruano de 1936.

    Artículo II.- Ejercicio abusivo del derecho

    La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho. Al demandar indemnización u otra pretensión, el interesado puede solicitar las medidas cautelares apropiadas para evitar o suprimir provisionalmente el abuso.

    Este artículo hace referencia al ejercicio y omisión abusivos del derecho, cuyo texto estudiado fue introducido por una modificación legislativa del código procesal civil peruano de 1993, el cual establecía que "La ley no ampara el abuso del derecho. El interesado puede exigir la adopción de las medidas necesarias para evitar o suprimir el abuso y, en su caso, la indemnización que corresponda". Sobre este tema existe poca información en el derecho peruano, y la jurisprudencia y ejecutorias peruanas han sido muy reacias a su aplicación, lo cual ha motivado que existan muchas injusticias, lo que no ocurre en el derecho español, en el cual los estudios y aplicación de esta institución como es por cierto el abuso del derecho se encuentran mas desarrollados.

    Este artículo también se aplica a todas las ramas del derecho.

    Artículo  III.- Aplicación de la ley en el tiempo

    La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú.

    En este artículo se hace referencia a ley, es decir, incluye todos los dispositivos legales o normas legales, las cuales sólo se aplican para el futuro y no para el pasado, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política peruana vigente, como es por cierto la de 1993, sin embargo, debemos precisar que la constitución vigente al momento de entrar en vigencia el código comentado era la de 1979, lo cual dejamos constancia a efecto de tener en cuenta que la norma legal de mayor jerarquía en el derecho positivo peruano o legislación peruana ha sido sustituida.

    El artículo comentado se entiende mas fácilmente en el derecho penal, dentro del cual las sanciones se aplican para el futuro y no para el pasado.

    Artículo  IV.-  Aplicación analógica de la ley

    La ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía.

    La analogía no se utiliza en la interpretación, sino en el caso de la integración, es decir, en el caso de vacío legal, y lo mismo ocurre en los vacíos de otras fuentes del derecho, dentro de los cuales podemos citar el caso de los vacíos jurisprudenciales, vacíos de ejecutorias, vacíos de doctrina, sólo por citar los mas conocidos. Por lo tanto, debemos precisar que de los mencionados los supuestos de vacíos de ley son los casos mas importantes de casos en los cuales es de aplicación la analogía. La cual consiste en aplicar una norma u otra fuente del derecho o fuentes del derecho que se encuentran previstas para casos parecidos o semejantes.

    Artículo  V.- Orden público, buenas costumbres y nulidad del acto jurídico

    Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al  orden público o a las buenas costumbres.

    Es necesario dejar constancia que la nulidad es de dos clases que son las siguientes: nulidad absoluta y nulidad relativa, y en todo caso se aplica a todos los actos jurídicos, y en todo caso este tema encuentra amplia regulación en el libro del acto jurídico del presente código sustantivo.

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