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Biotecnologías. Aplicaciones en seres humanos (página 2)

Enviado por Daniela Populin


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Terapéutica

La Biotecnología aplicada a fines terapéuticos consiste en el uso de células humanas embrionarias con potencialidad de generar tejidos de reemplazo para personas enfermas. En el caso se destacan dos problemáticas, ya que por un lado las posibilidades curativas son sumamente amplias pero para tal técnica es necesario el uso de células embrionarias, por lo que el problema consiste en la consideración jurídica del embrión. La segunda cuestión es que si las investigaciones terapéuticas y sus aplicaciones deben limitarse a órganos de adultos, en lo que se llama terapia somática, para evitar la herencia de la modificación genética. Respecto del primer problema, haremos referencia a él al establecer la normativa aplicable.

Para tratar el segundo punto debemos preguntarnos si la modificación genética es un mal que no puede imponerse a generaciones futuras, o, desde otro punto de vista, cuál es el derecho que se ve vulnerado al aplicarse terapias somáticas. Esta respuesta dependerá de si con la práctica de tales técnicas los hijos concebidos se encuentren en una situación individual peor que sus padres como consecuencia de aquella. Tales problemas pueden darse frente a un desarrollo inicial de las investigaciones y por tanto creemos que en tal sentido las técnicas deberían limitarse a órganos de adultos, ya que la ciencia tiene limitada su capacidad de acción a que el destinatario preste a tal fin su consentimiento de forma libre[4].

Perfeccionamiento

La salud es una de las necesidades colectivas básicas, que como tal, el Estado debe garantizar su prestación por si o por medio de terceros, y en algunas oportunidades a pesar aún de la voluntad del usuario[5]. Frente a este interés público sanitario observamos que el desarrollo de la biotecnología en el ámbito del perfeccionamiento, entendido este como llevar un caso particular a parámetros ´normales´ curativos de alcance restringido en virtud de sus altos costos, ya que estos se ven conformados por los valores de producción más los gastos incurridos para haber llegado a ese conocimiento. De esta forma, el accionar del Estado, limitado en su presupuesto disponible, no podrá garantizar materialmente la prestación de tales servicios novedosos a los sectores de bajos recursos que no puedan solventarlos. La pregunta que nos hacemos es si tal situación vulnera el derecho a la igualdad, consagrado constitucionalmente en el Art. 16, por no poderse acceder de forma igualitaria a estas técnicas curativas más avanzadas, en virtud de la consideración de la salud como una necesidad colectiva. Y si vulnerado tal derecho, la solución conduciría a prohibir las investigaciones en tal sentido para evitar la mayor desigualdad.

Entendemos que, ya sea que se entienda violentado o no el derecho a la igualdad[7], la prohibición de las investigaciones no apalearían la desigualdad ya que, por un lado tales desarrollos serían realizados en otros países, y por otro la desigualdad surge como consecuencia misma del sistema económico existente.

Pero a su vez, es importante destacar que la inaccesibilidad de tales servicios será siempre temporal ya que los altos costos se mantienen sólo durante la vigencia de las patentes, y que una vez finalizado el plazo el desarrollo redunda en beneficio de toda la comunidad y se torna más accesible.

Eugenesia

En el tema que comenzamos y al referirnos a la diagnosis, terapéutica y perfeccionamiento, no hemos hecho otra cosa más que hablar de la manipulación de organismos vivos para los fines indicados. Y en todos los casos hemos hecho referencia al uso de embriones para, por lo menos en los tres primeros ítems, fines racionalmente aceptables para una moral liberal.

En el caso de la eugenesia el problema radica en que la investigación con embriones tiene finalidades de perfeccionamiento, es decir que la eugenesia consiste en la selección embrionaria debido a la existencia de características deseables, determinadas no por cuestiones terapéuticas sino de mejoramiento de la raza.

La principal crítica que recibe esta práctica la encontramos en sus fines meramente superfluos, ya que se circunscribe por sobre todo a las modificaciones de índole estético u otro cuya potenciación sea deseable, como ser el caso de aumentar el nivel de inteligencia. Se dice, con razón, que al realizar tales cambios no se estaría más que cambiando una normalidad por otra, ya que lo extraordinario para ser tal conlleva necesariamente dosis de escasez. Por otro lado se juzga la utilización de técnicas avanzadas por razones mundanas como las enumeradas. A su vez se predijo la existencia de países desarrollados conformados por superhombres y países pobres y sin recursos con gente de inteligencia normal, en posición desfavorable. Tales argumentos merecen la atención de una investigación independiente, pero debemos razonablemente conducirnos desde la tolerancia sustentada al inicio del escrito, por lo que entendemos que el análisis debe pasar por si tales actos constituyen violaciones a los principios esgrimidos, no pudiendo ofrecer respuestas prohibitivas de forma acelerada, ya que no puede reprimirse un acto por el sólo hecho de no tener fines más entendidos como más provechosos, ya que no constituye argumento suficiente, como así tampoco lo es la afirmación de la ampliación de la brecha entre países ya que, mal que nos pese por encontrarnos en el lado desfavorable, no es derecho reconocido por la Comunidad Internacional la igualdad entre estados, y como tal no es argumento de peso.

Clonación

En el presente parágrafo nos detendremos en la consideración del sujeto creado con técnicas de clonación, para analizar su situación jurídica.

Llegado el día en que existan seres humanos nacidos con técnicas de clonación, entendemos que no existirá mayor inconveniente en la consideración como persona humana con plenos derechos y obligaciones, ya que nuestro código civil en su artículo 51 al definir a las personas de existencia visible no hace distingos por su modo de procreación. Y a su vez nuestra Constitución Nacional prohíbe expresamente el sometimiento de una persona por otra, nuevamente sin importar el método por el cual fue procreada.

Como toda persona, no se le podrá imponer sacrificios sin su consentimiento, ni determinar su plan de vida, siendo un ser absolutamente libre, ya que la clonación no es más que una forma de reproducción, como son las técnicas in vitro o la concepción natural. No puede en vista de la normativa vigente enunciada hacerse distingos entre sujetos, ni argumentarse categorización alguna.

Normativa aplicable

Al punto es preciso aclarar que al precisar el juego normativo aplicable estamos determinándonos por una postura lógica a las conclusiones hasta aquí vertidas. La cuestión es determinar la situación jurídica del embrión para saber si es posible su manipulación en las aplicaciones biotecnológicas estudiadas.

El primer punto es verificar cuándo se da el nacimiento de la vida humana. El Código Civil dispone que la vida comienza desde la concepción en el seno materno, pero el Art. 4º del Pacto de San José de Costa Rica, incorporado por el Art. 75 inc. 22, amplía tal margen de consideración a la concepción[8] sin mención al seno materno. Sin embargo no existe mención al embrión como bien jurídicamente protegido, que como aclara Obarrio, es aquél cuya afectación tiene prevista una sanción penal, no siendo este el caso del embrión. Por tanto no existe legislación prohibitiva alguna en Argentina, habiendo si proyectos legislativos presentados que incorporan tipos penales específicos.

No siendo ésta una materia pacífica en su interpretación[9] debemos aclara que la posición opuesta ha sido manifestada en no pocos veredictos, como en el caso Rabinovich.

Epílogo

La investigación Cualquiera terminen siendo las intervenciones del hombre sobre sus propios genes, nada nuevo se inventará respecto de la esclavización, sometimiento y explotación económica de un grupo humano sobre otro. No hace falta recurrir a la genética para generar desigualdad…".

Quizás hoy estemos frente a la disyuntiva de permitir o prohibir. Si el desarrollo de las investigaciones referidas a la fusión nuclear se hubiesen detenido ¿es posible que los daños producidos a las millones de personas en todo el mundo no hubiesen ocurrido de otro modo? ¿Es que fue necesaria la creación de la pólvora para cometer homicidios?

No queremos que se interprete que hemos dejado de lado los temores concernientes a los usos de este potencial que se llama biotecnología. Las posibilidades negativas son tan ciertas como las provechosas; pero entendemos que es erróneo prohibir por desconocer, y que sí debería regularse para que el ejercicio de las investigaciones y sus aplicaciones sean respetuosas de los valores de autonomía y libre determinación de las personas.

Bibliografía utilizada

– Carlos Nino, "Etica y Derechos Humanos", Ed. Astrea, Buenos Aires 1989. Capítulos V, VI y VII

– Rodolfo Vázquez (compilador), "Biotética y Derecho", Ed. Itam, México 2000. Capítulos IIX y IX

– Nestos Sagues, "Elementos de Derecho Constitucional", Ed. Astrea, Buenos Aires 1997. Págs. 264/5

– Francis Fukuyama, "Our Posthuman Future", Ed. Farrar, Straus and Giroux, EEUU 2002. Capítulos 1, 2, 3 y 11.

– Santos Cifuentes, "Derechos Personalísimos", Ed. Astrea, Buenos Aires 1995, Capítulos III y VII.

Páginas de internet consultadas

http://www.biotech.bioetica.org

http://www.bioetica.org/

NOTAS:

[1] Podemos ver una postura intermedia en la Moratoria propuesta por la Administración del presidente Clinton desarrollada por la Dra. Zamudio, en "Clonación en seres humanos. Posibilidades de su regulación legal", en http://cuadernos.bioetica.org/

[2] Desde su utilización para el tratamiento de padecimientos del sistema inmunológico hasta la manipulación embrionaria para eliminar genes reconocidos como causantes de graves enfermedades.

[3] A estos argumentos puede sumarse el hecho de que las prohibiciones impuestas no serán tales en otros países donde el desarrollo de las técnicas producirá adelantos que redundarán en un agrandamiento de la brecha que separa a los países desarrollados de los que no.

[4] Por su puesto que las generaciones futuras no pueden elegir por ejemplo quienes serán sus padres, pero no es razonable someterlos a vivir en condiciones inferiores a las que tendrían naturalmente por errores en la técnica científica aplicada a sus progenitores.

[5] Vale como ejemplo el tratamiento obligatorio de la anquilostomiasis (Ley 12.107), la revisación necesaria para obtener el certificado prenupcial (Leyes 12.331 y 16.668)

[6] Entendido así parece no diferenciarse de las técnicas terapéuticas, pero es que en realidad el perfeccionamiento es una subespecie de las segundas. Por otro lado puede asociárselo con al mejoramiento generado por la eugenesia, pero los diferenciamos a los efectos de este escrito en que perfeccionamiento es normalizar, y eugenesia es ir más allá de lo normal.

[7] Creemos que el derecho a la igualdad garantiza el acceso a diferentes servicios que satisfacen necesidades colectivas, pero que sería para el Estado materialmente imposible la prestación gratuita y general de técnicas de alto costo como serían en el caso las innovaciones biotecnológicas.

[8] Concepción es la penetración del óvulo por el espermatozoide

[9] Para un completo desarrollo normativo, ver "La polémica de la FIV: la barrera teórica frente a la experimentación y estudios en embriones no implantados", realizado por la alumna Verónica Pino, publicado en http://www.biotech.bioetica.org

 

Por

Marcela Micolaichuk

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