- Sobre la Ley 11.723
- Los arreglos musicales
- La protección internacional del arreglo musical
- Los tratados internacionales
A Delia Lypzic, por introducirme en los misterios del Derecho de Autor.
En un reciente fallo de la Justicia de Instrucción de Primera Instancia se dispuso que quien efectúa arreglos musicales no crea una obra original sino que modifica una obra musical ya existente para una mejor interpretación, por lo cual su tarea no es creativa sino meramente interpretativa.
El presente trabajo tiene por finalidad efectuar una serie de consideraciones desde el punto de vista académico vinculadas con la calidad que reviste el arreglo musical dentro de la realidad normativa nacional e internacional del Derecho de Autor.
2.- Sobre la Ley 11.723
Existe un amplio consenso en la jurisprudencia y la doctrina respecto del carácter de normativa de avanzada de la Ley 11.723 a la época de su sanción.
Una de sus principales características está dada por la amplitud de la protección que brinda a los derechos intelectuales.
Ello resulta claro de la redacción de su artículo 1º que dispone el universo de las obras que protege.
En este sentido, la jurisprudencia como la doctrina nacional han destacado que dicho artículo no establece un numerus clausus de obras que resultan tuteladas por la ley, sino que su redacción es meramente ejemplificativa.
Arriban a dicha conclusión toda vez que al referirse a los tipos de obras protegidas el legislador utiliza la expresión "…entre ellos…" y procede a la enumeración de algunas de las obras tuteladas.
Este argumento se ve reforzado por cuanto al finalizar el primer párrafo dispone: "…en fin, toda producción científica, literaria, artística o didáctica, sea cual fuere el procedimiento de reproducción."
De esta manera, toda creación intelectual original es considerada por la Ley 11.723 como una obra y recibe su protección como tal.
"Para el Derecho de Autor obra es la expresión personal de la inteligencia que desarrolla un pensamiento que se manifiesta bajo una forma perceptible, tiene originalidad e individualidad suficiente, y es apta para ser difundida y reproducida."
En este sentido, el Derecho de Autor consagrado en la Ley 11.723 protege a toda obra original -en su acepción de originaria– y a toda obra derivada, que es aquella que basándose en la obra originaria la transforma, resultando una obra diferente. En tal sentido, la obra derivada es una obra compuesta, toda vez que incorpora a una nueva obra una obra preexistente sin la participación del autor de esta última.
Se puede señalar, sin agotar su definición, que el arreglo musical es la modificación que se efectúa a una obra originaria, embelleciendo su línea melódica.
La línea melódica de una obra musical es la sucesión coherente de notas a partir de las cuales se desarrolla dicha obra.
En el caso de las canciones, la línea melódica es fácilmente reconocible: son todas aquellas partes de la obra musical que son cantada por su autor o un intérprete. El resto de las partes musicales de dicha obra son los arreglos musicales.
Tomemos como ejemplo a "La Cumparsita", tema emblemático de nuestra nacionalidad. Su línea melódica originaria es la que compuso sólo para piano su autor, Gerardo Matos Rodríguez. Las interpretaciones efectuadas de dicha obra musical por Mariano Mores, Aníbal Troilo y Osvaldo Pugliese son obras musicales que difieren ostensiblemente entre sí. Ello se debe a los arreglos musicales que efectuaran Martín Darré, Argentino Galván y Mario de Marco, respectivamente, quienes respetando la línea melódica originaria de Matos Rodríguez crearon una obra nueva para la interpretación de los nombrados grandes maestros.
De igual manera, la obra homenaje efectuada a Astor Piazzola después de su muerte con arreglos musicales de José Carli, la dirección musical de Daniel Baremboin y la participación de la Orquesta Sinfónica de Berlín es una obra musical nueva, distinta de las originarias del genial creador.
Los arreglos musicales son todas las contribuciones que producen el embellecimiento de la línea melódica originaria. También lo son las instancias musicales intermedias entre las estrofas y el estribillo de un tema, denominadas comúnmente como "puentes".
Los arreglos musicales, en tanto obras compuestas, no son consideradas como obras en coautoría, dado que -como se señalara- son obras nuevas que se incorporan a la preexistente -la obra originaria- sin la colaboración del autor de esta última. La obra originaria permanece inalterada en su individualidad. A ella viene a añadirse, como consecuencia de la transformación, una nueva obra, la obra derivada, como lo es el arreglo musical (la ejemplificación es nuestra). Y esta calidad debe ser claramente indicada a fin de que no se confunda con la obra de la cual deriva.
En igual sentido, Satanowsky expresa que una obra inicial o preexistente (original) puede ser cambiada o crearse otra a base de aquella, es decir tomándola como motivo de inspiración reproduciéndola, adaptándola, modificándola o transformándola. La resultante se llama obra derivada.
No se consideran arreglos musicales, y por lo tanto no están protegidos por el Derecho de Autor, todas las contribuciones meramente técnicas, tales como las simples trasposiciones y transcripciones, la omisión o duplicación de voces, el agregado de simples voces paralelas o la adición de adornos, actividades estas que persiguen un mayor aprovechamiento comercial de las obras originarias.
4.- La protección internacional del arreglo musical.
A nivel internacional el arreglo musical ha recibido una adecuada protección del
Derecho de Autor como una obra artística. Entre otros, podemos considerar:
– El art. 11 del Real Decreto Legislativo 1 de España (12/04/96) según el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (B.O.E., 22/04/96).
– El art. 29 de la Lei 9610 del Brasil (19/02/98).
– El punto 25 del art. 2º, el inc. c) del art. 6º y el inc. d) del art. 31 de la Ley sobre Derecho de Autor de Perú (Decreto Legislativo 822 del 23/04/96, publicado el 24/04/96).
– El art. 78 de la Ley Federal de Derecho de Autor de Méjico (24/12/96, vigente desde el 24/03/97).
– Los arts. 12 y 16 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos de Guatemala (28/04/98, Decreto Nº 33/98 del 19/05/98).
– Los arts. 8º y 9º de la Ley Nº 8 de Propiedad Intelectual de Ecuador (19/05/98).
– Los arts. 5º y 8º de la Ley 23 sobre Derecho de Autor de Colombia (28/01/82).
– Los arts. 5º y 7º de la Ley 1322 de Derecho de Autor de Bolivia (13/04/92).
– El art. 14 del Decreto Legislativo 604 de Fomento y Protección de la Propiedad Intelectual de la República de El Salvador (Diario Oficial 150, 16/08/93).
– El art. 3º de la Ley sobre Derecho de Autor de Venezuela (14/08/93).
– Los arts. 3º y 5º de la Decisión Comunitaria Andina 351 – Régimen común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos (Perú, 17/12/93) para los cinco países miembros de la Comunidad Andina (Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela).
– La Sección 101 y los incs. a) y b) de la Sección 103 del Copyright Law of the United States of America and Related Laws contained in the Title 17 of the United States Code (19/10/76, as Pub. L. Nº 94-553, 90 Stat. 2541).
5.- Los tratados internacionales.
Entre los principales tratados internacionales que reconocen a los arreglos musicales como una obra protegida por el Derecho de Autor cabe citar a los siguientes, toda vez que los mismos conforman parte de la legislación interna aplicable en la materia, complementando y orientando la protección de la Ley 11.723.
– El art. V, párrafo 1, de la Convención Interamericana sobre el Derecho de Autor en obras literarias, científicas y artísticas (Washington, 22/06/46, aprobada por Ley 14.186/53, ratificada el 24/09/53).
– El apartado 2 del art. 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (Asamblea General de la O.N.U., Resolución 217 A (III), París, 10/12/48).
– El apartado 3 del art. 2º de la Convención de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas (del 9 de septiembre de 1886, completado en Paris el 4 de mayo de 1896, revisado en Berlín el 13 de noviembre de 1908, completado en Berna el 20 de marzo de 1914 y revisado en Roma el 2 de junio de 1928, en Bruselas el 26 de junio de 1948, en Estocolmo el 14 de julio de 1967 en París el 24 de julio de 1971 y enmendado el 28 de septiembre de 1979), aprobado por Ley 25.140 (B.O., 24/09/99).
– El art. 3º del Tratado de la O.M.P.I. sobre Derechos de Autor (WCT, 1996), aprobado por Ley 25.140 (B.O., 24/09/99).
– El inc. c) del art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturas, aprobado por el inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional.
Con respecto a la vigencia y aplicación de dichos tratados internacionales, cabe citar, entre otros, los siguientes pronunciamientos judiciales:
"El Tribunal penal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales que determinan su fallo, dentro de las cuales se encuentran los argumentos sustanciales para la decisión presentados por la acusación o la defensa, es decir, los hechos principales de la causa y el derecho aplicable."… "Los tratados internacionales ocupan un lugar de jerarquía superior a la ley y por lo tanto la interpretación del art. 1º de la ley de propiedad intelectual debe realizarse de una manera acorde a los principios del Acuerdo TRIP'S y de la Convención de Berna."
"La materia de los derechos intelectuales está regulada no sólo por la legislación interna sino por convenios internacionales ratificados por nuestro país (especialmente, Convención de Berna, en su versión Bruselas de 1948 y Paris de 1971, leyes 17. 251 y 25. 140). De allí la utilidad del análisis de la doctrina y jurisprudencia de los países-partes, desde que tratándose de normas que tienen su base en los tratados internacionales, lo deseable es alcanzar una cierta armonización jurisprudencial; de otro modo, la celebración de un tratado internacional queda privado de todo valor práctico, desde que lo que se ha pretendido unificar queda desarmonizado por la jurisprudencia." … "Se debe recurrir a la Convención de Berna cuando las disposiciones internas no resultan del todo claras."
6.- Conclusión
Respetuosamente entendemos que a través del presente trabajo se ha podido demostrar que los arreglos musicales conforman una obra nueva, y que como tal reciben la protección que nuestro ordenamiento jurídico le brinda a toda obra artística.
Dicho derecho autoral es distinto al que le corresponde al autor de la obra originaria que incorpora y distinto del derecho intelectual que se encuentra en cabeza del productor fonográfico.
El autor del arreglo musical es el titular originario de los derechos de su obra. Estos derechos son distintos a los del autor de la obra originaria. En el caso de un fonograma, dichos derechos convergen con los derechos del productor fonográfico.
Y ello por cuanto la obra fonográfica se plasma en un único "corpus mechanicum" en el cual se interrelacionan los derechos del autor de la obra originaria, los del de la obra derivada y los del productor fonográfico, al punto tal que no puede suprimirse uno de ellos sin que la obra así plasmada pierda su virtualidad.
Conforme señala Ledesma, no pueden haber dos titulares de un mismo derecho de autor exclusivo.
De allí que para la utilización de un fonograma se requiere entonces la autorización de todos los autores -del autor de la obra originaria, del autor de la obra derivada (los arreglos musicales) y del titular del fonograma-, dado que si se requiriera la autorización de uno sólo de los titulares, se estarían burlando los derechos de los otros.
A. Mauricio Cueto
Abogado penalista