El contrato administrativo de servicios a un año de su vigencia
Enviado por Rosa Isabel Flores Chávez
- Análisis preliminar del Decreto legislativo 1057
- Contradicciones de la norma con la realidad del trabajador
- Críticas respecto a la duración del contrato administrativo de servicios y la aplicación de los beneficios laborales
- El derecho a vacaciones en el contrato administrativo de servicios
- Facultad del trabajador de acudir a la vía judicial ante la arbitrariedad del empleador
- Conclusiones
Análisis del decreto legislativo 1057 y su reglamento
A modo de introducción
La Constitución Política del Estado, base de toda norma legal, establece en su artículo 22º que el trabajo es un deber y un derecho; es base del bienestar social y un medio de realización de la persona; asimismo, en el artículo 23º se establece que el trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, debiendo éste promover las condiciones para el progreso social y económico, en especial mediante políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo. La citada norma constitucional establece además que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.
Bajo este contexto va dirigido el análisis al Decreto legislativo Nº1057 publicado el 28 de Junio del 2008 que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios, mas conocido como C.A.S. Nos preguntamos ¿dicho dispositivo legal estará acorde con la norma constitucional que proclama los derechos de los trabajadores? Al respecto debemos señalar que los derechos de los trabajadores no solo esta normado por nuestra Constitución, lo proclama también la organización Internacional del Trabajo que es uno de los principales órganos que vela por los derechos humanos de los trabajadores, reconociendo principalmente la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación1 entre otros.
Análisis preliminar del Decreto legislativo 1057
En primer lugar debe quedar claro que esta norma fue creada para suplantar o reemplazar la contratación del mal llamado contrato de servicios no personales, que no era otra cosa que la distorsión de un verdadero contrato de trabajo; no obstante quienes a la fecha de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1057, esto es el 29 de junio del 2008, se encontraran laborando bajo la modalidad de servicios no personales, conforme a la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento-DECRETO SUPREMO Nº 075-2008-PCM2, continuarán su ejecución hasta su vencimiento, es decir, hasta la fecha de culminación que figure en el contrato por servicios no personales, pudiendo las partes sustituir dicho contrato por uno administrativo de servicios antes de su vencimiento; de igual modo precisa la norma que los contratos por servicios no personales en casos de renovación o prórroga deben ser sustituidos por un contrato administrativo de servicios, exceptuándose del procedimiento regulado en el artículo 3º del presente reglamento, es decir no serán sometidos al procedimiento de contratación, el cual únicamente resultará aplicable a casos de trabajadores que se incorporen por primera vez al ámbito de la función pública y no para quienes ya se encuentren laborando desde antes de la entrada en vigencia de la ley materia de comentario.
Ahora bien, la citada norma legal (DECRETO LEGISLATIVO 1057) señala en su primer artículo que fue elaborada para regular el régimen especial de contratación administrativa de servicios, y que tiene por objeto garantizar los principios de méritos y capacidad, igualdad de oportunidades y profesionalismo de la administración pública.
Contradicciones de la norma con la realidad del trabajador
No obstante las aparentes bondades que señala la norma, sería una más de las tantas normas laborales que regulan la inseguridad y la inestabilidad laboral de trabajador, por tanto no está enmarcado dentro los cánones que establece la Constitución como norma de protección al trabajador; pues por un lado, en el artículo segundo se precisa que el régimen especial de contratación administrativa de servicios es aplicable a toda entidad pública sujeta al Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y a otras normas que regulan carreras administrativas especiales; así como a las entidades públicas sujetas al régimen laboral de la actividad privada, con excepción de las empresas del Estado, sin embargo por otro lado, contradictoriamente (en el artículo 3º) se establece que este contrato administrativo de servicios constituye una modalidad especial propia del Derecho Administrativo y privativa del Estado, no estando sujeta a la ley de bases de la carrera administrativa (D. Legislativo 276), al régimen laboral de la actividad privada, ni a otras formas que regulan carreras administrativas especiales, negando con esto una vez más los derechos del trabajador a disfrutar de un trabajo que le asegure estabilidad no sólo laboral sino también emocional, ya que la inseguridad de la permanencia en el trabajo desestabiliza a cualquiera emocionalmente que no le permite desarrollar sus actividades con tranquilidad, más aún si se está a fechas próximas al vencimiento del contrato; este es una parte del sentido humano que debe conmover a las autoridades políticas del país a fin de lograr que los derechos de los trabajadores reconocidos en la Constitución se cumplan en la realidad y de manera eficaz.
Página siguiente |