- Aspectos Generales
- Síntesis Histórica
- Concepto
- Clases de Recursos Administrativos
- Plazo para Interponer los Recursos
- Plazo para Decidir los Recursos
- Retroactividad de los Actos Administrativos
- Agotamiento de la Vía Administrativa
- Acción de Nulidad – Presupuestos
- Bibliografía
El Decreto 500/991 modifica sustancialmente las normas contenidas en el Decreto 640/973 del 8/8/73. En su sección II, título III el Dto. 500/991 regula en dos capítulos y ventiséis artículos (142 a 167),lo relacionado con los recursos administrativos como aspecto de por si trascendente en lo referente a la defensa y garantía de los derechos humanos en general, como también por la correcta aplicación del principio constitucional de la buena administración que surge de la interpretación armónica y contextual de los artículos 60 inc.
1 y 311 inc. 2. El Dto. 500/991 tiene una finalidad primordial de aclarar y de interpretar en la forma más armónica posible dentro de los límites de la potestad reglamentaria, dado que al ser un decreto del Poder Ejecutivo no puede interpretar en forma autentica las normas de la Constitución y legales que tienen mayor jerarquía,y por tanto mayor valor y fuerza.
En la Constitución de 1952 se regulo por primera vez a nivel constitucional el tema de los recursos administrativos buscando lograr un sistema único y uniforme para toda la Administración Pública dado que con anterioridad existían diversas leyes que a su vez establecían criterios diferentes o sea que hasta 1952 lo relativo a los recursos era objeto de la ley ordinaria.
La Constitución de 1967 mantuvo el régimen de recursos administrativos de
la Constitución de 1952. A nivel legislativo se sancionaron tres leyes: la ley 12.243 de 20/12/55 por la que se estableció que los términos o plazos administrativos que vencieren en día feriado se extenderán hasta el día hábil inmediato siguiente. La ley 13.032 de 7/12/61 por la que se estableció el termino de noventa días para los trámites, para la debida instrucción del asunto . Y la ley 13.318 de 28/12/64 por la que se estableció en sesenta días corridos el plazo para interponer la acción de nulidad ante el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo.
Durante el periodo de facto el Poder Ejecutivo dicto el llamado Acto Institucional No 8
de fecha 1/7/77 el cual impuso un régimen diferente en materia de recursos administrativos previéndose tres tipos de recursos: revocación, jerárquico y nulidad. El término para interponer los recursos era de veinte días contados a partir del día siguiente a la notificación personal o de su publicación en el Diario Oficial.
Finalmente el plazo que tenia la Administración para decidir era de setenta días y la acción de nulidad debía ser interpuesta dentro de los veinte días contados a partir de la notificación personal o de la publicación formal.
Posteriormente se dicto por parte del Poder Ejecutivo el Acto Institucional No 12 de 10/11/81 en cuya disposición transitoria letra A estableció que mientras no se dictara la ley orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, continuarían en vigencia las normas de la Sección XVII de la Constitución de 1967 y sus reglamentaciones.
Al amparo de lo previsto en el Acto Institucional No 12 se sanciono el Decreto-Ley No 15.524 de fecha 9/8/84,que establecía el siguiente sistema:
a) los recursos eran de revocación, jerárquico y de anulación.
b) el plazo para interponer los recursos era de veinte días corridos.
c) el plazo que tenia la Administración para resolver los recursos era de sesenta días si solo se interpuso el recurso de revocación, de ciento veinte días si se interpusieron los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, o revocación y subsidiario de anulación para ante el Poder Ejecutivo, de ciento ochenta días en los casos de interposición conjunta de los recursos de revocación, jerárquico y de anulación.
d) finalmente la demanda de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo debía interponerse dentro de los sesenta días perentorios siguientes al agotamiento de la vía administrativa.
Como consecuencia de los acuerdos del Club Naval el Poder Ejecutivo dicto el Acto Institucional No 19 de fecha 15/8/84 por el cual se resolvió mantener en suspenso las disposiciones de las Secciones XV y XVII de la Constitución en cuanto no se opusieren a las leyes orgánicas de la Judicatura y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Una vez instalado el gobierno constitucional el 1/3/85 el Parlamento procedió a convalidar los actos legislativos del Consejo de Estado (órgano legislativo del régimen de facto) por la ley 15.738 de fecha 13/3/85 y entre esas leyes convalido el Decreto-Ley No 15.524. Pero una vez caducado el Acto Institucional No 19 el 1/3/86 entro a regir de nuevo la Sección XVII de la Constitución y por consiguiente su régimen de recursos administrativos, quedando abrogado el Decreto-Ley No 15.524 (arts. 32 a 37) por oposición superviniente.
Finalmente la cuestión se subsano por la ley 15.869 de fecha 22/6/87.
Para que haya un recurso administrativo es necesario que haya un acto administrativo, esto es una manifestación de voluntad de la Administración que produce un efecto jurídico que puede ser un decreto o una resolución.
El acto administrativo puede ser ilegítimo, contrario a la Constitución ,a las leyes, o a los decretos o reglamentos, pero también puede ser inoportuno (con un problema de legalidad) o inconveniente (con un problema de merito).
Ante un acto administrativo la Administración, cualquier persona física o jurídica, pública o privada tiene el derecho, la facultad, la potestad de interponer un recurso administrativo por razones de legalidad o de merito.
En el recurso existe por parte del recurrente un interés directo, personal y legítimo, y la Administración está obligada a pronunciarse. El recurso permite el agotamiento de la vía administrativa y en consecuencia se podrá iniciar la acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. El silencio de la Administración implicara denegatoria ficta.
Clases de Recursos Administrativos
Ámbito Nacional
El Dto. 500/991 en consonancia con lo dispuesto por el art. 317 de la Constitución y el art. 4 de la ley 15.869 refiere a tres clases de recursos administrativos: el recurso de revocación, el recurso jerárquico, y el recurso de anulación.
Recurso de Revocación
El art. 317 de la Constitución dispone que "los actos administrativos pueden ser impugnados con el recurso de revocación ante la misma autoridad que los haya cumplido dentro del término de diez días a contar del día siguiente de su notificación personal, si correspondiere, o de su publicación en el Diario Oficial."
El art. 142 del Dto. 500/991 prescribe que "los actos administrativos, expresos o tácitos podrán ser impugnados con el recurso de revocación ante el órgano que los haya dictado."
Quiere decir que el recurso de revocación corresponde que se interponga contra un acto administrativo dictado por cualquier órgano del Estado. Se interpone ante el órgano que dicto el acto cualquiera sea la jerarquía del mismo.
Por ejemplo si el acto emana del Directorio de ANCAP corresponde el recurso de revocación ante quien lo dictó, o sea ante el Directorio de ANCAP.
Correa Freitas sostiene que "la denominación recurso de revocación no es exacta y en realidad debería llamarse recurso de reposición, porque en realidad el objeto del recurso no tiene por que ser solamente la revocación del acto administrativo ,sino que puede pedirse la reforma o la sustitución del acto administrativo."[1]
Este recurso puede interponerse tanto por razones de legalidad como por razones de merito ,es decir que el recurrente puede alegar no solo la ilegitimidad del acto impugnado, sino también la falta de oportunidad o de conveniencia de que el mismo se dicte y quien lo debe resolver lo hará por razones de legalidad o de merito.
Recurso Jerárquico
El art. 317 de la Constitución dice "cuando el acto administrativo haya sido cumplido por una autoridad sometida a jerarquías, podrá ser impugnado, además con el recurso jerárquico,el que deberá interponerse conjuntamente y en forma subsidiaria, al recurso de revocación"
El art. 142 del Dto. 500/991 prescribe ,"cuando el acto administrativo haya sido dictado por un órgano sometido a jerarquía, podrá ser impugnado, además, con el recurso jerárquico para ante el jerarca máximo de dicho órgano, el que deberá interponerse conjuntamente y en forma subsidiaria al recurso de revocación".
Este recurso debe interponerse entonces en forma conjunta y subsidiaria en el mismo escrito con el recurso de revocación en aquellos casos en que el acto administrativo haya sido dictado por un órgano sometido a jerarquía. Debe tenerse en cuenta una mayor perfección técnica en cuanto a los términos utilizados con respecto al Dto. 640/973, dado que en su art. 120 hablaba de "autoridad sometida a jerarquía" con respecto al recurso jerárquico, mientras que en el Dto. 500/991 en las dos hipótesis referidas se habla de
"ante el mismo órgano que los haya dictado" y "órgano sometido a jerarquía", lo que es más ajustado porque los actos administrativos deben imputarse a los órganos y no a los titulares de esos órganos.
Una solución importante que ya estaba consagrada en el art. 136 del Dto. 640/973 es la establecida en el inc. tercero del art. 142 del Dto. 500/991 en cuanto sostiene que el recurso jerárquico debe interponerse "para ante el jerarca máximo del órgano".
Esto supone la consagración del principio del omisso medio por el cual se saltean las jerarquías intermedias dentro del sistema orgánico y se eleva el recurso ante el jerarca máximo porque de lo contrario seria interminable y lento el agotamiento de la vía administrativa. Por ejemplo si el acto emana de la Gerencia General de UTE corresponde interponer el recurso de revocación ante quien dicto el acto, en este caso la Gerencia General de UTE y el recurso jerárquico en subsidio en el mismo escrito ante el jerarca máximo el Directorio de UTE, porque en los Entes Autónomos el vinculo respecto al Poder Ejecutivo esta roto, es el grado máximo de descentralización.
Este recurso se puede interponer por razones de legalidad y de mérito, y quien lo debe resolver lo hará también por razones de legalidad o de merito.
Recurso de Anulación
El art. 317 de la Constitución dice "cuando el acto provenga de una autoridad que según su estatuto este sometida a tutela administrativa, podrá ser impugnado por las causas de nulidad previstas en el art. 309 mediante recurso de anulación para ante el Poder Ejecutivo el que deberá interponerse conjuntamente y en forma subsidiaria al recurso de revocación."
El art. 142 del Dto. 500/991 sostiene "cuando el acto administrativo haya sido dictado por el Directorio o Director General de un Servicio Descentralizado, podrá interponerse además en forma conjunta y subsidiaria al de revocación, el recurso de anulación para ante el Poder Ejecutivo, el que deberá fundarse en las mismas causas de nulidad previstas en el art. 309 de la Constitución."
Las causas de nulidad que establece el art. 309 de la Constitución son que el acto definitivo haya sido dictado con abuso o desviación de poder (que se persiga un interés espúreo ajeno a los fines del servicio, o que se aplique una sanción desproporcionada respecto de la falta cometida),o contrario a una regla de derecho (ya sea norma constitucional, legal, reglamentaria, contractual).
El recurso de anulación es como el jerárquico un recurso subsidiario que se debe interponer en forma conjunta al de revocación para ante el Poder Ejecutivo en los casos de que el acto emane de un Servicio Descentralizado (órgano sujeto a tutela administrativa no jerarquía del Poder Ejecutivo), no es el grado máximo de descentralización.
A diferencia de lo que ocurre en los recursos de revocación y jerárquico, el recurso de anulación solo podrá fundarse por razones de legalidad porque el acto sea contrario a una regla de derecho o haya sido dictado con abuso o desviación de poder, y el Poder Ejecutivo solo podrá resolverlo por razones de legalidad.
Por ejemplo si el acto emana del Directorio de ANTEL corresponde interponer los recursos de revocación ante el referido Directorio y el recurso de anulación ante el Poder Ejecutivo en subsidio y en el mismo escrito por ser servicio descentralizado.
Si el acto emanara de la Gerencia General de ANTEL corresponde interponer los tres recursos (revocación ante la Gerencia, jerárquico ante el Directorio y anulación ante el Poder Ejecutivo) en forma conjunta y subsidiaria en el mismo escrito.
Ámbito Departamental
El recurso de Reposición se interpone ante el mismo órgano que dicto el acto sin importar su jerarquía, de acuerdo a lo establecido para el recurso de revocación en el ámbito nacional. El recurso de Apelación se interpone ante el jerarca máximo del órgano por aplicación del principio de omisso medio salteando todas las jerarquías intermedias, de acuerdo a lo que se establece para el recurso jerárquico en el ámbito nacional en subsidio y en el mismo escrito (apelación ante el Intendente).
Se pueden interponer por razones de legalidad y de mérito, y quien los debe resolver lo hará también por razones de legalidad y de merito. Por ejemplo si el acto es dictado por el Intendente corresponde interponer el recurso de reposición ante quien lo dicto (ante el Intendente),si el acto emana de la Dirección de Transito corresponde interponer los recursos de reposición ante quien lo dicto (Dirección de Tránsito) y de apelación en subsidio ante el jerarca máximo (el Intendente).
El art. 317 de la Constitución dice "cuando el acto emane de un órgano de los Gobiernos Departamentales, se podrá impugnar con los recursos de reposición y apelación en la forma que determine la ley."
Formas de Interposición
El Dto. 500/991 establece que deben ser interpuestos por escrito, admitiéndose como novedad que se puedan interponer en escrito en papel simple, formulario o impreso, telegrama colacionado certificado con aviso de entrega, télex, fax, cualquier otro medio idóneo, por aplicación del principio de informalidad a favor del administrado que se consagra en el art. 9 del Dto. y al principio de flexibilidad y ausencia de ritualismos que se consagra en el art. 8 del Dto..
Escrito en papel simple
Si el recurso se interpone por escrito en papel simple se deben observar las formalidades previstas por el art. 119del Dto. 500/991 debiendo contener:
a) nombre y domicilio del recurrente
b) los hechos y fundamentos de derecho expuestos con claridad y precisión
c) la solicitud concreta se efectúa, formulada con toda precisión (si se pide la
revocación del acto o su sustitución por otro)
d) se debe indicar con toda precisión que acto administrativo se recurre,
identificándolo con el número correspondiente (si tiene) y la fecha de emisión
Todo escrito que contenga un recurso debe llevar firma letrada así como los escritos que se presenten en la tramitación del expediente. Si se interpone sin la firma letrada la Administración concede un plazo de diez días para que se subsane la omisión, y en su defecto se tendrá por no presentado.
En cuanto a la fundamentación a partir de la Sentencia No 98 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de 1956 se prescribe que "es un derecho del recurrente que podrá cumplir posteriormente a la presentación del recurso en cualquier momento mientras el asunto este pendiente de resolución".
Cassinelli sostiene que "el art. 317 de la Constitución no condiciona la viabilidad de los recursos administrativos a ninguna carga de fundamentar el petitorio, basta que la voluntad de impugnar el acto quede expresada aunque no se manifiesten los motivos de la impugnación para que constitucionalmente deba tenerse por interpuesto el recurso".[2]
Formulario o Impreso
Se previó esta forma para la eventualidad de que la Administración pueda establecer formularios para situaciones especiales y repetitivas, que no ofrecen mayores dificultades ,como puede ser recurrir contra la fijación de una multa o de un recargo en una oficina de recaudación, etc.. Con ello se busca simplificar al máximo el acceso del administrado a una decisión rápida y simple.
Telegrama Colacionado, Télex, Fax, Etc.
Dado el avance tecnológico es necesario admitir nuevas formas de interposición de recursos administrativos ,sin perjuicio de la seguridad jurídica y las garantías de los administrados, por ello el art. 154 del Dto. 500/991 admite expresamente estas formas.
En estos casos el recurrente tendrá un plazo de diez días hábiles a contar del
siguiente a la recepción del correspondiente documento por la Administración, para ratificar por escrito con firma letrada su voluntad de recurrir. Si no lo hiciere sin justa causa se tendrá el recurso por no presentado (art. 157 Dto. 500/991).
El inc. 2 del art. 157 establece que por razones de seguridad jurídica y de la
conservación de la documentación en los casos de recursos presentados por telegrama, télex, fax, etc., se deberá reproducir de inmediato a través de los medios pertinentes (fotocopia) y formar el expediente correspondiente.
El art. 159 del Dto. 500/991 establece que cualquiera que sea la forma documental utilizada el funcionario receptor deberá anotar la fecha de recepción del recurso administrativo bajo su firma.
Plazo para Interponer los Recursos
El principio general es que el recurso o los recursos en caso de ser más de uno debe interponerse dentro de los diez días corridos siguientes a la notificación personal, si correspondiere o de su publicación en el Diario Oficial.
El plazo para la interposición de los recursos administrativos se suspende durante las Ferias Judiciales y la Semana de Turismo o Santa. Si el plazo vence en un día feriado se extiende al día hábil inmediato siguiente, según surge de la redacción del art. 144
del Dto. 500/991 en consonancia con lo dispuesto por el art. 10 de la ley 15.869 de fecha 22/6/87.
La expresión "días corridos" que aparece en el art. 4 de la ley 15.869 y en el art. 142 del Dto. 500/991 quiere decir que deben computarse los días Sábados, Domingos y feriados.
Si el acto administrativo no fue notificado personalmente (resolución) ni publicado en el Diario Oficial (decreto) no corre plazo alguno para la interposición de recurso alguno conforme a lo dispuesto por el art. 142 inc. 2 del Dto. 500/991.
El art. 143 del Dto. 500/991 y el art. 1135 del TOFUP (Dto. 200/997) establecen que en ningún caso el conocimiento informal del acto lesivo por parte del interesado suple a la notificación personal o a la publicación en el Diario Oficial por lo que no hace correr el computo del plazo para recurrir.
El art. 104 del Dto. 500/991 establece lo mismo que el art. 63 del Dto. 640/973 al decir que los decretos serán publicados sin mas tramite en el Diario Oficial. La novedad del Dto. 500/991 es que dice que la falta de publicación no se subsana con la notificación personal del decreto a todos o parte de los interesados y que el plazo para impugnarlos comienza a correr a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial.
Sin perjuicio de la facultad de recurrir los actos de ejecución aun cuando se hubiere omitido contender a propósito del acto de carácter general según lo dispone el art. 25 del Decreto-Ley 15.524 de 9/1/84.
Si una persona es notificada personalmente de un decreto antes de ser publicado en el Diario Oficial no le corresponde el termino para interponer los recursos, y comenzara a correr a partir de la publicación en el Diario Oficial.
Plazo para Decidir los Recursos
La Administración tiene un plazo de ciento cincuenta días para resolver el recurso de revocación o reposición si se impugna un acto del Gobierno Departamental.
Doscientos días para resolver los recursos de revocación y jerárquico o en su caso reposición y apelación. Y de doscientos cincuenta días para resolver los recursos de revocación ,jerárquico ,y anulación ,conforme a la redacción dada por la ley 17.292.
Según el art. 318 de la Constitución la Administración tiene ciento veinte días para resolver previa la instrucción por treinta días que establece el art. 146 del Dto. 500/991, totalizando ciento cincuenta días para los recursos de revocación y reposición pero esto no será aplicable a los recursos jerárquico, de anulación y de apelación, pues se sostiene que la ley 17.292 de 2000 realiza una nueva interpretación de la norma constitucional.
Un primer plazo son los treinta días para la instrucción del recurso, este plazo se cuenta por días corridos y se computa sin interrupción y no se suspende . Este plazo solo corresponde para el recurso de revocación a nivel nacional y para el recurso de reposición a nivel departamental (surge del art. 146 del Dto. 500/991 y del art. 11 de la ley 15.869).
El plazo de ciento veinte días que es de origen constitucional se contará por días corridos y se computa sin interrupción, si vence en día inhábil se extiende al día hábil siguiente, y se suspenderá durante la Semana de Turismo o Santa.
El art. 150 del Dto. 500/991 prevee la posibilidad de que la Administración a petición de parte o de oficio pueda disponer la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado siempre que la misma pueda causar daños graves al recurrente y que la suspensión no produzca perturbación grave a los intereses generales o derechos fundamentales de un tercero.
En materia de contratación los recursos administrativos que se interpongan en los procedimientos de contratación tienen efecto suspensivo según dispone el art. 1146 TOFUP (Dto. 200/997), salvo que la Administración actuante por resolución fundada declare que la suspensión afecta inaplazables necesidades del servicio o le causa perjuicios graves según lo dispone el TOCAF.
Los ascensos tendrán carácter interino hasta que venzan los términos para recurrir o se decidan los recursos administrativos y jurisdiccionales.
Retroactividad de los Actos Administrativos
La resolución que haga lugar al recurso administrativo contra una norma de carácter general implicara la derogación ,reforma o anulación de dicha norma, sus efectos serán generales. En caso de anulación, derogación o reforma por razones de ilegitimidad serán además con efectos retroactivos al dictado del acto pero subsistirán los actos firmes ya cumplidos o los derechos adquiridos.
Agotamiento de la Vía Administrativa
La Constitución establece en su art. 319 que la acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no puede ejercitarse si antes no se ha agotado la vía administrativa mediante los recursos correspondientes.
El Dto. 500/991 establece en que momento se opera el agotamiento de la vía
administrativa.
Si se interpuso un solo recurso, revocación o reposición si la Administración no se hubiere pronunciado sobre el mismo en un plazo de ciento cincuenta días se entenderá por denegatoria ficta. Si se interpusieron dos recursos, revocación y jerárquico, o revocación y anulación, o reposición y apelación si la Administración no se hubiere pronunciado sobre los mismos en un plazo de doscientos días se entenderá por denegatoria ficta.
Si se interpusieron tres recursos (caso solo posible en materia de Servicios
Descentralizados y en el ámbito nacional), revocación, jerárquico y anulación
si la Administración no se hubiere pronunciado sobre los mismos en un plazo
de doscientos cincuenta días se entenderá por denegatoria ficta.
Se agregan cincuenta días por recurso (jerárquico, anulación, apelación).
Antes de la ley 17.292 los plazos eran de ciento cincuenta días por cada recurso según surge de la redacción original del art. 147 incs. 1 y 2 del Dto. 500/991.
Conforme al principio de impulsión de oficio que se consagra en el art. 318 de la Constitución el vencimiento de los plazos que tiene la Administración para
resolver los recursos administrativos, no exime al órgano competente para resolver los recursos de que se trate, de su obligación de dictar resolución sobre el mismo, esto se recoge también en el art. 148 inc. 2 del Dto. 500/991.
La denegatoria expresa se configura cuando la Administración rechaza los recursos interpuestos y decide mantener el acto administrativo tal cual este se dicto en un primer momento.
Acción de Nulidad – Presupuestos
El art. 319 de la Constitución dice "la acción de nulidad ante el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, no podrá ejercitarse si antes no se ha agotado la vía administrativa mediante los recursos correspondientes. La acción de nulidad deberá interponerse, so pena de caducidad, dentro de los términos que en cada caso determine la ley".
Debe tratarse de un acto administrativo definitivo (última expresión de voluntad sobre los recursos y puede ser ficto o expreso), que se haya agotado la vía administrativa . Debe tratarse de un acto impugnable (todos los actos podrán ser objeto de nulidad a excepción de los actos legislativos y jurisdiccionales, de gobierno y de contenido económico según los arts. 26 y 27 de la ley 15.524).
El plazo para accionar ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es de
sesenta días corridos desde la notificación personal del acto o su publicación en el Diario Oficial, si el pronunciamiento fue ficto se contaran a partir del día siguiente a la configuración de la denegatoria ficta. Cuando la Administración resuelve los
recursos pero omite notificar o publicar el interesado podrá interponer la acción de nulidad en cualquier momento, salvo el plazo de dos años contados a partir de la interposición de los recursos según el art. 9 de la ley 15.869.
Para Cassinelli si la Administración notifica o publica luego de los dos anos no procede la acción de nulidad, solo la reparación patrimonial ante el Poder Judicial.
Ese acto debe ser contrario a una regla de derecho (norma constitucional, [3]legal, contractual, reglamentaria), o haberse dictado con abuso o desviación de poder (con fines espúreos a los del servicio o en forma de sanción exagerada para la falta cometida).
El titular debe tener un interés directo, personal y legitimo lesionado por el acto, y según el art. 312 de la Constitución puede optar por pedir la nulidad del acto ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, o la reparación patrimonial ante el Poder Judicial, si pide la primera podrá luego pedir la segunda, pero si pide la segunda no podrá luego pedir la primera. También si reclama la nulidad del acto y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no anula el acto, lo confirma, pero se declara suficientemente justificada la causal de nulidad invocada, podrá pedir la reparación patrimonial. [4]
Constitución 1967
Ley No 15.524
Ley No 15.869
Ley No 17.292
Acto Institucional No 12
Decreto 640/973
Decreto 500/991
Decreto 200/997 (TOFUP)
Sentencia No 98 T.C.A.
Horacio Cassinelli, Derecho Público, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo año 1999, págs. 371 a 376.
Secretaría de la Presidencia de la República, El Nuevo Procedimiento Administrativo, Programa Nacional de Desburocratización, tercera edición, Montevideo año 1991, págs. 41 a 53.
Enrique Tarigo, Enfoque Procesal del Contencioso Administrativo de Anulación, Fundación de Cultura Universitaria, segunda edición, Montevideo año 2001, págs. 25 a 34.
Autor:
Dr. Maximiliano Mauri Vidal
[1] Correa Freitas, Ruben, El Nuevo Procedimiento Administrativo, Secretar?a de la Presidencia de la Rep?blica, tercera edici?n, Montevideo a?o 1991, p?g. 45.
[2] Cassinelli, Horacio, Derecho P?blico, Fundaci?n de Cultura Universitaria, Montevideo a?o 1999, p?gs.. 371 a 376.
[3]
[4] Tarigo, Enrique, Enfoque Procesal del Contencioso Administrativo de Anulaci?n, Fundaci?n de Cultura Universitaria, segunda edici?n, Montevideo a?o 2001, p?gs.. 25 a 34.