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Complicidad primaria y secundaria (El artículo 25 del Código Penal Peruano)


  1. Introducción
  2. Cuestiones previas
  3. Teorías que explican la autoría y participación
  4. Formas del hecho
  5. Diferencia entre la complicidad primaria y complicidad secundaria
  6. Complicidad psíquica
  7. Hecho punible principal
  8. Tentativa de la complicidad
  9. Complicidad por omisión impropia
  10. Complicidad en los delitos especiales
  11. Discusión sobre los llamados actos neutrales o cotidianos
  12. Conclusiones
  13. Bibliografía

Introducción

La autoría y participación es un tema muy apasionante que se discute en todos los países del mundo, cuando se habla sobre la comisión del delito solo por un autor no hay ningún tipo de problema para poder definir la acción delictuosa, pero cuando intervienen varias personas en un solo delito, si complica la situación, para poder definir la autoría y participación, que importante puede ser su conocimiento para los operadores jurídicos.

Por ello en este pequeño trabajo, trataremos explicar sobre la participación en sentido estricto, es decir específicamente de complicidad primaria y secundaria, trataremos recurrir a las diferentes teorías que tratan de fundamentar y explicar sobre su contenido y su aplicación en diferentes legislaciones del mundo, lo mismo en nuestra legislación nacional, para ello nos remitiremos a las de diferentes puntos de vista de autores tanto nacionales como de la doctrina comparada para poder comprender.

Su diferenciación será muy importante porque nuestra legislación nacional regula sobre agentes que actúan individualmente, pero se presenta problemas cuando intervienen varias personas en la comisión del delito, por ello tiene mucha importancia su estudio de estos temas.

Cuestiones previas

Cuando intervienen varias personas en un delito, se presenta problemas para su interpretación para los hombres del derecho, por ello se plantean muchos problemas, que ya no solo son teóricos sino que tienen transcendencia en la práctica, por ello iniciaremos diciendo que nuestro ordenamiento a adoptado el sistema diferenciador y está basado en el principio de accesoriedad, por ello podemos decir ¿cuáles son las intervenciones principales que son como consecuencia de la comisión de la parte especial del código penal?, y ¿cuáles son las secundarias que se castiga como consecuencia de la accesoriedad al hecho principal?, por ello se dice no existe participación en sí, sino participa en el hecho de otro.

Así podemos determinar, que la complicidad primaria se castiga con la misma pena que la autoría, la pregunta seria ¿cuál es el fundamento de esta sanción para castigar tan igual como al autor?. Por ello se dicen la diferencia que puede haber entre autor y participe no procede del marco penal establecido sino de la accesoriedad de la participación respecto del hecho del autor.

En este trabajo trataremos dilucidar ¿Qué es cómplice primario? ¿Y en qué se diferencia con el cómplice secundario?.

Teorías que explican la autoría y participación

Cuando se comienza el estudio desde el punto de vista del concepto extensivo del autor, se puede decir que todo comportamiento que tenga importancia causal en el resultado es integrante de la autoría, tal como dice Percy García Cavero: todo aquel que haya colaborado en causar el resultado típico es autor aunque no haya realizado una acción típica,(1). Es decir aquí no habría diferenciación entre el autor y el participe, también cualquier favorecimiento causal seria autoría, pero según esta teoría tanto el inductor como y el cómplice se regula de manera especial por ello dicen que serian considerados supuestos de restricción de la pena (2). Así también tal como dice Zaffaroni esta teoría inclina a la doctrina buscar una delimitación de la autoría por el camino de lo subjetivo (teoría subjetiva de autoría) (3); en conclusión podemos decir que el criterio subjetivo de distinción, es decir para esta teoría el autor seria el que quiere el hecho delictuoso como propio, (animus es autoris) para saber esto se debe averiguar cuanto interés tenia el autor para el logro de la comisión del delito y la voluntad que tenia para dominar el hecho, y cuando se trata de participe si el( animus es socci) es decir quiere el hecho como ajeno y no tendría interés propio (4).

Para su mejor comprensión, el ejemplo seria de caso de la hermana de la parturienta, que por indicación de esta postrada y carente de fuerzas ahogo al recién nacido en la bañera, no era autora, sino cómplice, porque no quería el hecho como suyo ni tenia interés en el resultado por sí mismo.

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  • (1) García Cavero, Percy, Lecciones de Derecho Penal, Editorial Grijley, p.557

  • (2) García Cavero, Percy, Lecciones de Derecho Penal, Editorial Grijley, p.557 – 558

Así también podemos mencionar el concepto restrictivo de de autor, que dice la autoría se restringe a solo a las conductas tipificadas en norma penal en el parte especial, así podemos decir que la participación se castiga por accesoriedad, como menciona García cavero que el autor puede ser quien comete el hecho descrito por el tipo penal correspondiente,(5); de mismo modo se puede decir desde esta perspectiva mencionan la teoría objetiva formal que su particularidad que determinar al autor como aquel sujeto que realiza la acción tipificada en la norma penal; por ello el autor hace los actos ejecutivos; en cambio el participe solo actos preparatorios, o simplemente auxilia durante la comisión del delito, es decir realiza personalmente toda la acción tipificada como delito, esta teoría también tiene objeciones como en el caso del siguiente ejemplo: Si A encañona al pasajero B con un arma de fuego, mientras el C se apodera de su billetera, en lugar de ser robo con arma de fuego, sería un delito de coacción cometido por él A con el arma de fuego, y un hurto por el que se apodera la billetera en caso de C.

Como consecuencia del fracaso de la teoría objetiva formal se trató buscar otra alternativa esto es la teoría objetivo material que se fundamenta en la peligrosidad de la acción realizada, tal como dice Hurtado Pozo este criterio tiene en cuenta la peligrosidad del hecho ejecutado concretamente por quien participa, (6); y continua diciendo que esta teoría permite considerar como coautores a la madre y la marido, que se ponen de acuerdo sobre el aborto, obtienen la participación del enfermero e intervienen de manera decisiva en la realización de la acción delictuosa. Por decirlo menos esta teoría distinguía entre causa relevante y los colaboradores.

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  • (3) Zaffaroni, Eugenio Raúl, Derecho Penal Parte General, Sociedad Anónima Editora, p. 772.

  • (4) Villavicencio Terreros, Felipe, Derecho Penal Parte general, Editorial, Grijley, p.464

  • (5) García Cavero, Percy, Lecciones de Derecho Penal, Editorial Grijley, p.556

  • (6) Hurtado Pozo, Jose, Manual de Derecho Penal Parte General, Editorial Grinley, p. 85.

  • Teoría del dominio de hecho se considera a esta teoría como objetiva – subjetiva, por el hecho de que se refiere sobre la existencia de una posición objetiva, que define un efectivo dominio de la acción como la subjetiva la voluntad, que tendría para realizar el hecho; es decir con su comportamiento puede realizar o interrumpir el delito que se busca cometer, como dice Mir Puig es autor quien domina finalmente la ejecución del hecho, y tiene un control final(7). Es decir el autor va ser el que tenga el dominio de hecho, el maneja el curso del delito.

    Formas del hecho

    DOMINIO DE LA ACCION.- Se entiende a esta figura como la realización directa e inmediata por el autor del delito, la acción tipificada como delito. El autor realiza el mismo la acción típica (8); es decir el mismo autor directamente va realizar el tipo penal, en otras palabras, personalmente.

    DOMINIO DE LA VOLUNTAD.- Esto es el autor mediato, en esta figura el autor realiza el delito a través de otra persona; tal como dice Roxin aprovecha o utiliza la actuación de un intermediario para alcanzar su fin delictuoso, como señala Hurtado Pozo el autor mediato debe tener la posibilidad de controlar y dirigir de facto el comportamiento de la persona que utiliza para cometer el delito. (9). En este caso el autor mediato actúa sin necesidad de intervenir directamente en el delito a través de un intermediario para lograr su objetivo delictuoso.

    DOMINIO FUNCIONAL DEL HECHO.- también conocido como la coautoría, esto está basado en que los que cometen delito se dividirán su acción delictiva, tal como dice García Cavero en la decisión común de realizar el hecho mediante la distribución de los aportes para la ejecución del hecho punible (10). En esta figura cada uno debe dominar su rol y ese rol debe ser importante para la comisión del hecho delictuoso.

    Desde este punto de vista el cómplice primario se podría ser considerado como autor, porque según tal como define el código penal cuando dice el que dolosamente, preste auxilio para la realización del hecho punible, sin el cual no se hubiera perpetrado; a mi concepto el cómplice estaría realizando una parte esencial del plan, porque presta auxilio fundamental sin ello no se hubiera realizado el delito, en consecuencia tendría el dominio funcional del hecho, aunque no haya realizado ningún acción del tipo.

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    • (8) Mir Puig, Santiago, Derecho Penal Parte General, Barcelona, 1996, p. 364.

    • (9) Villavicencio Terreros, Felipe, Derecho Penal Parte general, Editorial, Grijley, p.467

    • (10) Hurtado Pozo, Jose, Manual de Derecho Penal Parte General, Editorial Grinley, p. 865

    (10) García Cavero, Percy, Lecciones de Derecho Penal, Editorial Grijley, p.574

    Entonces mi pregunto ¿es posible que artículo 25 del Código Penal Peruano tenga influencia de la teoría del dominio de hecho, específicamente el cómplice primerio?, la verdad me pareciera me causa confusión al remitirse al artículo 23 del código penal se tendría esa inclinación de la teoría antes mencionada, pero tengo dudas al respecto.

    Muchos dicen, que la teoría del dominio de hecho, es muy recomendable para aquellos ordenamientos que no establezcan la figura del cómplice primario, me parece adecuado esta posición, en caso del Perú, al cómplice primario se sanciona con la misma pena que al autor, entonces qué ventaja tiene la diferenciación de las figuras, no lo veo el sentido. Si se ha optado por esta teoría en todo caso, al cómplice primerio debe ser atenuado la pena a aplicarse.

    Por ello muchos tratadistas dicen que la teoría del dominio de hecho no debería ser considerado el criterio definidor de la autoría en nuestra regulación penal, al cual también yo me adhiero, claro sin ningún ánimo de quitar, la valiosa explicación dogmatica que proporciona dicha teoría.

    Diferencia entre la complicidad primaria y complicidad secundaria

    COMPLICIDAD PRIMARIA.- Son los que realizan aporte necesario para la comisión del delito, pero no participan en la ejecución del dicho delito, la contribución del cómplice primario puede ser cualquier naturaleza incluso muchos dicen hasta intelectual; en otras palabras podemos decir presta al autor del delito un auxilio o cooperación sin el aporte de ello no se hubiera podido cometerse el delito; tal como dice Villavicencio, es el que dolosamente colabora con otro para la realización de un delito doloso; (11); como también define García Cavero, también está constituido por la contribuciones o auxilios, anteriores o simultáneos, que son útiles para la realización de un delito; (12); tal como lo expresa Zaffaroni, es la ayuda que el autor acepta, forma tacita o expresa, es decir que la cooperación siempre requiere una cierta coordinación entre autor y cómplice hacia la obtención del resultado típico;(13); Con la posesión de este ultimo autor no estoy de acuerdo al respecto que debe haber aceptación, porque en caso del ejemplo de la empleada que deja la puerta abierta para que entre el ladrón que es su enamorado, por ejemplo en este caso como podría ser configurado la aceptación del autor.

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    (11) Villavicencio Terreros, Felipe, Derecho Penal Parte general, Editorial, Grijley, p.520

    (12) García Cavero, Percy, Lecciones de Derecho Penal, Editorial Grijley, p.591

    (13) Zaffaroni, Eugenio Raúl, Derecho Penal Parte General, Sociedad Anónima Editora, p. 804

    COMPLICIDAD SECUNDARIA.- En este caso se puede entender cualquier prestación, que no sea esencial para la comisión del delito, es decir cualquier apoyo material u otro índole que puede proporcionar el cómplice secundario al autor del delito, pero que no sea esencial para la comisión del hecho delictivo; tal como dice Gimbernat, es la contribución que se puede conseguir con mucha facilidad; la cooperación no debe ser necesaria para la comisión del hecho; (14); es aquel que otorga un aporte que no es indispensable para la realización del delito, por ello es indispensable la etapa en que pueda otorgar su aporte, pero siempre debe ser antes de la consumación; (15); por ello podemos decir se diferencia de la complicidad primaria porque no es tan indispensable o imprescindible el aporte del cómplice secundario para la comisión del delito.

    De otra manera se puede hablar sobre las diferencias que pueda existir entre la complicidad y otras figuras, por ello dicen la complicidad es participación; por el mismo hecho seria una un hecho antijurídico y culpable; así podemos decir que cómplice primario como cómplice secundario son participes del delito, la demarcación entre estas figuras solo se puede hacerse describiendo quizás el alcance que nos pude demostrar por ejemplo la expresión un "auxilio para la realización del hecho punible, sin el cual no se hubiera perpetrado" al parecer como dicen muchos autores esto podría ser el elemento que defina a la complicidad primaria frente a la secundaria, al cual yo también me adhiero. Por ello se puede decir la diferenciación entre ambas figuras tal como interviene en la comisión del delito parece ser la intensidad en el grado de aporte que pueda proporcionar al hecho principal, así podemos decir que la expresión de "cooperación" es un requisito común en ambas figuras, tal como lo expresan el autor Rodríguez Morullo, con el cual estoy de acuerdo. Por ello en esto estaría la explicación en lo que se fundamenta el que una conducta de cooperación pueda ser para que favorezca para la rebaja prudencial de la sanción penal. Así mismo Hurtado Pozo dice respecto del técnica legislativa, a veces, la necesidad de distinguir los diverso participes es eliminada por la calidad personal de quien colaboró (16).

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    (14) Zaffaroni, Eugenio Raúl, Derecho Penal Parte General, Sociedad Anónima Editora, p. 804

    (15) Villavicencio Terreros, Felipe, Derecho Penal Parte general, Editorial, Grijley, p. 525

    (16) Hurtado Pozo, Jose, Manual de Derecho Penal Parte General, Editorial Grinley, p. 912

    Así podemos decir también en otras legislaciones por ejemplo caso de España se utilizado la palabra de cooperación necesaria tal como lo describe Mir Puig, cuando se refiere haciendo comparación con el cómplice en estricto sentido; lo mismo se puede hablar un aporte necesario seria cuando se entrega un cuchillo de cocina con el que, tres días después, el autor mata a la victima; así podemos equiparar caso con la cooperación necesaria lo que se regula en el Perú como complicidad primaria, por ello también dicen el criterio para fundamentar seria la expresión de insustituibilidad, al momento de realizarse con eficacia el hecho delictivo por el autor.

    Así también podemos hacer la critica como hacen los muchos, por una misma aportación que puede ser la complicidad primaria o secundaria, eso deberá ser acuerdo cantidad sujetos que participan en el delito; veamos el siguiente ejemplo: A y B sustraen mercadería de una tienda comercial mientras C distrae al encargado de la tienda, en este ejemplo caso de insustituibilidad, la acción de C podemos decir que es complicidad secundaria, porque si no intervenía el C puede haber intervenido otros así cumpliendo esa función.

    De mismo modo otro criterio que puede ser utilizado para diferenciar seria la expresión la aportación imprescindible, de ello podemos formular un supuesto, por la misma norma penal se encarga averiguar sobre la aportación que ha intervenido en el supuesto delito.

    También se puede notar según Gimbernat que propuso el criterio de la escasez que se aplico en la jurisprudencia española, para poder evitar juicios hipotéticos para poder delimitar entre cooperación necesaria y complicidad; por ello muchos dicen este criterio fue trasladado a la legislación peruana, caso de complicidad primaria, el cual está basada en una aportación escasa, es decir difícil de obtener, pero sea que favoreció el resultado del delito, en contrario la complicidad secundaria seria la aportación abundante, es decir una contribución que se halla con mucha facilidad; de misma manera se hace el siguiente comparación para su mejor comprensión que dice así: un bolígrafo es abundante, mientras que una pistola es un bien escaso.

    Tal como propone Cerezo Mir sobre las dificultades que se tiene para poder delimitar estas figuras de complicidad primaria y complicidad secundaria, que debería ser suprimido esta diferenciación de las figuras, por ello debería haber una sola figura de complicidad, que pueda ser tratada con menor pena posible en su aplicación caso comisión del delito,(17), a esta posición me adhiero tal como manifesté anteriormente, no tiene sentido diferenciar caso de complicidad primaria que es castigado con la misma pena del autor; en el cual hallo una explicación convincente por la diferenciación de la figura.

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    (17) Cerezo Mir, Autoría, p.538

    Por ello se puede decir la complicidad primaria y la complicidad secundaria, que se dice que son formas de participación se puede hablar que tienen mismo fundamento en la sanción penal, esto es tratar de coaccionar psicológicamente a los que participan directamente en la comisión de un delito, claro sus aportes deben ser adecuados para la comisión del hecho ilícito, a favor del autor, esto aporte debe ser causal para producir el resultado y además debe ser con el aporte mejore las condicione para el resultado de la ejecución del delito.

    Entonces en conclusión podemos decir que la diferencia entre la complicidad primaria y secundaria es el incremento de riesgo que proporcionan para la comisión del delito, claro la fundamentación esta en criterios político-criminales lo que correspondería al infractor: mayor incremento del riesgo y mayor gravedad de la pena.

    Complicidad psíquica

    Muchos dicen la complicidad no solo puede ser colaboración material, sino también un apoyo psíquico esto es como el asesoramiento técnico que podía facilitarle al autor, en el reforzamiento en la voluntad del delincuencial, por ello se puede hablar en caso de la complicidad primaria, cuando posibilitó adecuadamente, como consecuencia de ese apoyo psicológico que fue tan importante para la ejecución del delito, o también complicidad secundaria cuando facilitó o aseguró al autor del delito para que logre sus objetivos delictivos. Por ejemplo así podemos ver el caso del ejemplo de lima, cuando él A aclara a B sobre cómo debe abrirse una chapa de una puerta con una lima de uña de mujer, como consecuencia de ello B realiza la actividad delictiva robar una casa, este asesoramiento técnico que le brindó el A puede haber sido un aporte que facilitó para que cometa el delito el B, por ello el debe ser castigado como cómplice secundario del delito cometido por el B el cómplice A.

    Así también podemos hablar sobre el apoyo moral, este tipo de poyo podía influenciar decisivamente en la comisión del delito al autor, claro sin provocarlo la acción delictiva, sino pasaría se ya instigación, podíamos ejemplificar en este caso de Juan le ve golpeando a Héctor por el Pedro, pero en vez de atajar le dice golpéale más fuerte, como consecuencia de ello Pedro llega golpear con más fuerza, en este caso podría encuadrar la complicidad secundaria respecto a Juan.

    Como se ha visto capaz haya poca posibilidad de encuadrar la complicidad primaria en el caso de complicidad psicológica, solo puede ser la complicidad secundaria, tal como lo dicen muchos autores, y yo también lo creo lo mismo al respecto.

    Hecho punible principal

    Cuando el código penal dice el cómplice el que, dolosamente, preste auxilio para la realización del hecho punible, sin el cual no se hubiere perpetrado, según punto de visto de muchos autores esta regulación tiene algo de deficiencia al cual también me adhiero, aun mas causa Confusión cuando se aplica caso delitos culposos, por ello debo decir la norma debe ser más precisa, como se puede sancionar por ejemplo en caso de un trabajador que ayuda transportar a su patrón dinamitas sin tomar precauciones necesarias,

    como consecuencia de ello, causa lesiones a terceros, en este tipo de casos tiene difícil aplicación tal como lo dice Hurtado Pozo, estas impresiones es, sin embargo, atenuada por el hecho de que se define la complicidad precisamente en el contexto de la regulación de la participación, la misma que solo concierne por definición, al ámbito de los delitos dolosos(18); en estos casos el legislador no ha previsto como debe ser resuelto en estos casos, ¿acaso debe quedar impune en este tipo de delitos?

    Tentativa de la complicidad

    En caso de complicidad no puede haber tentativa, tal como dicen muchos autores, pero acaso por ejemplo un cómplice, que transporta armas de fuego para la comisión de un asalto de un banco, tal como se sabe este armamento es un elemento esencial para la realización del hecho delictivo de asalto, en esta figura me pregunto ¿acaso no puede haber tentativa?, al parecer abría la posibilidad la aplicación de tentativa, claro también habría otro tipo de delito como la posesión ilegal de armamento, pero me causa la convicción se podría haber la figura de tentativa.

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    (18) Hurtado Pozo, José, Manual de Derecho Penal Parte General, Editorial Grinley, p. 903

    Complicidad por omisión impropia

    En esta figura el participante tendría el deber de evitar la comisión del delito y claro no tenga el dominio de hecho, por ejemplo un vigilante de una empresa teniendo la posibilidad de evitar la sustracción de mercancías, que permite que los trabajadores de la empresa se lleven las mercancías sabiendo que está bajo su custodia; en este caso el vigilante favoreció la comisión del dicho delito, teniendo la obligación de haber evitado la comisión del dicho acto ilícito. Así también podemos dar los siguientes ejemplos para su mayor comprensión: Por ejemplo A sabe que va ser asesinado el C, pero no lo denuncia el hecho, podía ser considerado cómplice; en el caso de Juana que es amiga de Julia, que conoce y está consciente de que su amiga Julia está matando de hambre a su hijo de recién nacido, a pesar saber este hecho no hace nada para evitarlo el delito, en este caso también abría la posibilidad de sancionar como cómplice a Juana.

    Todos en estos casos ejemplificados hay una complicidad activa que podía ser penado, porque constituyen conductas muy peligrosas que causan daño a bienes jurídicos tutelados por el código, con ello se está facilitando que el autor logre sus objetivos delictivas.

    COMPLICIDAD E IMPRUDENCIA

    Hay autores dicen que el artículo 25 del código penal no abría la posibilidad de aplicación del delito de complicidad primaria y secundaria por imprudencia, pero otros dicen podría tener distinto alcance, para ello es necesario descifrar la conceptualización del delito de imprudencia para determinar. Por ello dicen que para otros se configuraría como un delito de infracción del deber, por ello admitiría el concepto de extensivo de autor en el caso de los delitos imprudentes.

    En cambio otra parte de la doctrina dice no puede ser tratado distintamente en el ámbito de la autoría los delitos dolosos e imprudentes; desde esta perspectiva no habría ninguna posibilidad de aplicar la complicidad imprudente, al parecer este es el concepto adecuado mas se encuadra a la interpretación de nuestro código penal sustantivo.

    Complicidad en los delitos especiales

    Tal como lo dicen muchos autores es posible la complicidad en los delitos especiales, y dicen también debe tener dolo por parte del cómplice, también hay una posición distinta de García Cavero que dice: surge la cuestión de si cabe sancionar a los participes en los delitos especiales a pesar de no tener calidad especial exigida por el tipo(19); en este caso hay una jurisprudencia del Tribunal Constitucional visto en el expediente No. 2758-2004-HC/TC, sobre la condena sobre complicidad en el delito de peculado contra Luis Bedoya de Vivanco, en el cual el tribunal dice: "considera que el principio de legalidad penal se configura como un principio, pero también como un derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio constitucional, informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone el Poder Legislativo al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones. En tanto que, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica"; este análisis del tribunal me parece correcto porque estos tipos de delitos que se comete muchas veces aprovechando las influencias personales que se tiene, lesionando los bienes jurídicos tutelados por el código penal.

    Discusión sobre los llamados actos neutrales o cotidianos

    En la doctrina se discute muchos sobre los actos neutrales o cotidianos, por ello hay posiciones que dice que deben ser sancionados, y otros que deben quedar impunes, pero la mayoría acepta que algunos de ellos debe ser penados, por ejemplo para el profesor alemán Jakobs dice estos actos cotidianos no deben ser sancionados, el dice el comportamiento humano solo adquiere importancia penal con una interpretación que debe ser basada socialmente en la interacción entre personas y en la adecuación o desviación de su conducta respecto a las expectativas que se derivan de su rol(20); de mismo modo dice existen dos grandes grupos de casos, dependiendo si el sujeto actué o no conjuntamente con el autor.

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    (19) García Cavero, Percy, Lecciones de Derecho Penal, Editorial Grijley, p.594

    (20) Jakobs, Gunther, La Imputación Objetiva en Derecho penal, Civitas Madrid, p 156 -157

    En el supuesto que el sujeto no actué conjuntamente con el autor, en este caso no se puede hacer responsable por ejemplo si A amenaza diciendo a B se te vas le mato a C; o en otro caso ejemplo que diga el A a un policía se detienes a B lo mato a C, viendo desde la óptica de Jakobs no tendría ninguna relevancia penal en el caso B se aleje, como consecuencia de ello mata él A al C; tampoco que la policía detenga a B, como consecuencia de ello mata al C, cuando el policía detiene a B, por ningunos de ellos puede ser imputado penalmente, creo que es lógico esta posición.

    En cuanto el sujeto actúa conjuntamente con el autor, según Jakobs no basta la actuación conjunta para responsabilizar penalmente como participe, la existencia del contacto social que puede concluir con la entrega o con una actividad habitual que puede ser de bienes o servicios o de información todos estos casos estaría dentro del riesgo permitido, por ejemplo en este caso sería, el expendedor de petróleo que vende a un chofer que su carro bota mucho humo, como consecuencia de ello produce delito de contaminación al medio ambiente, por ejemplo en este caso no tendría sentido sancionar como cómplice al vendedor del petróleo.

    En conclusión podemos decir que lo que está realizando el vendedor está desarrollando su actividad cotidiana referente a su trabajo que realiza diariamente, por ello no puede ser sancionado como partícipe del delito, por estas razones me adhiero al pensamiento de Jakobs.

    Conclusiones

    La participación, en sí mismo no se puede considera un tipo delictuoso, sino la acción ejecutada por el participe.

    El cómplice, es el que brinda su apoyo hacia el autor, que puede ser materialmente o por intermedio de asesoramiento técnico, es decir consejos para la realización del hecho delictivo; claro, esta colaboración debe ser dolosamente del parte del cómplice, y debe ser siempre antes o en la ejecución del delito, pero nunca después de la consumación del delito.

    El cómplice primario es el que aporta algo indispensable, ya sea en la etapa de preparación o en la etapa de ejecución, sin el cual no hubiera sido posible a llevarse a cabo el delito trazado. Este aporte por parte del cómplice esta caracterizado por la intensidad objetiva, para la comisión del delito propuesto.

    El cómplice secundario es la colaboración que facilita el cómplice, al autor, pero no constituye indispensable, para la comisión del hecho delictivo; también puede darse en la etapa de preparación, o en la etapa de ejecución, por ello muchos dicen lo que determina la complicidad es la promesa anterior realizado por el cómplice, así mismo se puede concluir por ello, no habrá complicidad, si no tuvo incidencia la dicha promesa, en el hecho delictivo.

    Ya definidos tanto la complicidad primaria y secundaria llegamos de todos modos a concluir que hay serias dificultades para poder delimitar entre la complicidad primaria y secundaria.

    También debo verter me observación referente a la regulación en el código penal peruano, respecto a la sanción penal que se aplica tanto al autor como al cómplice primario, con la misma pena, según me punto de vista debería ser atenuado la sanción penal, es decir debe ser diferente la pena tanto para el autor como para el cómplice primario, si se optado por el criterio diferenciador.

    Bibliografía

    1. Cerezo Mir, Autoría, Madrid.

    2. Bacigalupo, Enrique, Manual de derecho penal: parte general. Bogotá, 1989, Tamis S.A.

    3. Bramont-Arias Torres, Luis Miguel Manual de derecho penal: parte general. Lima, 2005, Eddili S.A.

    4. García Cavero, Percy, Lecciones de Derecho Penal, Editorial Grijley,

    5. Hurtado Pozo, José, Manual de Derecho Penal Parte General, Editorial Grinley

    6. Jakobs, Gunther, La Imputación Objetiva en Derecho penal, Civitas Madrid

    7. Mir Puig, Santiago, Derecho Penal Parte General, Barcelona

    8. Peña Cabrera, Raúl A. Tratado de Derecho Penal: Estudio programático de la parte general. Lima, 1994, Grijley S.A.

    9. Villavicencio Terreros, Felipe, Derecho Penal Parte general, Editorial, Grijley

    10. Zaffaroni, Eugenio Raúl, Derecho Penal Parte General, Sociedad Anónima Editora.

     

     

    Autor:

    edu.red

    Felipe Paulino Sanchez Zambrano

    Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, Maestría en Derecho con Mención en Ciencias Penales por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.