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La acción penal y el actor civil


  1. Actor civil
  2. La víctima puede ejercer sus derechos por sí misma
  3. El derecho, la demanda, acción y de defensa

Actor civil

El actor civil, en principio es la víctima o una de las víctimas de la infracción. "Cualquier persona" no puede ejercer la acción civil. Solo pueden hacerlo quienes hayan recibido un daño del hecho punible y decidan demandar su reparación ante el tribunal. La víctima es la persona o las personas afectadas directamente por la infracción, así como otras que en razón del parentesco o vínculo, la ley la asimila como tal y le reconoce facultad para ejercer los derechos propios de aquella.

El querellante, por su parte es la persona o las personas, distintas del Ministerio Público, que el CPP faculta para promover la acción penal.   

El quid del asunto está en que el CPP ha desagregado tres "partes" o "actores", en función de los intereses que las mueven en el proceso, pero que pudieran ser una misma persona.

Así resulta que la víctima pudiera ejercer los derechos que como tal le reconoce el CPP sin presentar querella ni constituirse en actor civil.

Igual pudiere resultar que la víctima se constituya en querellante pero no en actor civil o que efectivamente lo haga.

Lo importante es identificar que en la victima concurren intereses distintos pero complementarios, siendo facultativo su ejercicio.

Como actor civil su interés está centrado en el resarcimiento o reparación del daño causado por la infracción.

Como querellante su interés está centrado en su derecho a la justicia, a que se investigue la infracción y los responsables sean sancionados.

La víctima puede ejercer sus derechos por sí misma

Su constitución en actor civil y/o en querellante debe hacerlo mediante una demanda o un acto formal, respectivamente, con asistencia obligatoria de un abogado.

La constitución en actor civil pudiere no ser admitida, por falta de calidad, si la persona no puede justificar la existencia de un daño que sea consecuencia del hecho punible. O que no presentara su demanda oportunamente. Esto es, ante el Ministerio Publico, antes de que formule su acusación o conjuntamente con esta.

La decisión de la admisibilidad o no corresponde al Juez  en la audiencia preliminar.

Es oportuno observar que habiéndose declarado inadmisible la acción civil, el interesado muy bien puede perseguir la reparación por vía principal en la jurisdicción civil.

En lo que respecta al tercero civilmente demandado se trata de otra "parte".

Se refiere a aquella persona o personas que tienen la obligación de responder por el daño causado por el hecho punible cometido por otra persona.

En unos casos esa obligación deriva de la ley, como es el caso de los padres, quienes deben responder por los daños derivados de los actos informacionales de sus hijos.

En otros casos, la obligación deriva de una relación contractual, como es el caso del chofer que se accidenta en un vehículo propiedad de otra persona.

En uno y otro caso, para hacer la demanda al tercero civilmente responsable, es necesario que se apertura una instancia y que la victima plantee una acción civil resarcitoria.

Procedimiento: constituye el conjunto de resoluciones jurídicas encausadas entre los Actos y los plazos que deben ser observados por las partes con el objetivo de ponerle termino a la litis existente a través de la sentencia que emitirá el Tribunal, luego que las partes hubieren producido su conclusión al fondo y depositado sus medios de defensa o prueba.

¿Cuáles son los medios de prueba? Los documentos que son depositados ante el Tribunal que pueden ser testimonial o escrito.

En consecuencia el procedimiento si nos observado dentro del tiempo hábil, las acciones que pueden realizarse no surtirán efectos jurídicos, por las disposiciones establecidas deberán observarse con carácter imperativo (obligatorio) a pena de nulidad. (porque es obligatoria la observación de los actos y plazo).

¿qué constituye el procedimiento? Constituye el elemento esencial para el buen funcionamiento del tren administrativo judicial.

¿ cuál es la obligación de las partes en el procedimiento? Están en la obligación de observar las normas establecidas en la ley, derecho y jurisdicción de competencia.

Diferentes actos:

  • 1- Acto Civil: es todo acto consensual que se realiza por las partes mediante la autonomía de la voluntad y el principio de libertad contractual, donde se determina el alcance de las obligaciones y los derechos de las partes convencionista.

Ojo- diferencias En el acto procesal civil se intervienen dos partes dentro de los cuales una incurrió en una falta y la otra agraviada. Un acto civil es realizado a través del acuerdo de las partes y si es violado se convierte ante los tribunales en un acto procesal civil y puede ser utilizado como medio de prueba. El acto procesal civil no pasa a ser otro acto.

  • 2- Acto Penal: constituye un acto procesal pero con carácter inquisitivo, por el hecho que interviene el Ministerio Público en la acción Judicial.

Diferentes clases o tipos de actos procesales:

Entre los más comunes podemos señalar: el Acto de Alguacil, el de Abogado a Abogado, Acto de Avenir, Intimación, Acto de Secretara del Tribunal (actos administrativos), que redacta fuera y dentro de audiencia y el Acto de Juez el cual está señalado entre los actos de justicia sino que conforma un Acto jurisdicción (la sentencia) la cual desde el mismo que el Juez la emite queda desapoderado, lo que no va a acontecer con los actos procesales, los cuales se renovan en uno al otro.

Acto de Alguacil: son todo acto procesal, pero los objetivos son diferentes. Acto de intimación: se le notifica a la parte que tiene cierto plazo para presentarse por ante el Tribunal Correspondiente.

Formalidades para la redacción de los actos procesales: para ello hay que observar 2 tipos de formalidades: la formalidad extrínseca y intrínseca.

Como se notifica la acta: para la notificación de la acta existen 2 tipos de notificación:

  • 1) la notificación a la persona.

  • 2) La notificación a domicilio.

A persona constituye la notificación por excelencia pues el Ministerial actuante notifica el Acto a propia mano del demandado. Este tipo de notificación se trata de Sentencia que conlleva de acuerdo 834 y 835, a cerrar el recurso de oposición sobre la sentencia notificada ocurrirá la misma situación si el acto es notificado en manos de Abogado.

Notificación a domicilio tiene lugar en aquellos casos que el Alguacil se hubiera trasladado al lugar del demandado y este no estuviera, y este le notificara a manos de otro. Pero bajo condición que dicha persona resida en el domicilio o en el supuesto caso que no se encuentre nadie, podrá notificar en manos del mismo.

¿A que conlleva la notificación a persona? A que no se pueda recurrir a interponer recurso de oposición.

Formalidades extrínseca y intrínseca: significa los actos procesales deberán contener denunciaciones y formalidades, una prevista en la Ley como por ejemplo: la establecida en los art. 61, 62, 64 y 1033 entre otros y también contendrá indicaciones establecidas en la práctica judicial, como por ejemplos: criterios jurisdiccionales y doctrinales debieron los actos se redactaron en español papel blanco, sin tachadura, interlineas a dos espacios, el original, copia lo que difiere del actual procedimiento civil Francos que establece dos originales y sus respectivas copias.

La no observación de estas formalidades puede conllevar la nulidad relativa o vicios de forma o nulidad absoluta o vicios de fondo de acuerdo a los art. 36, 37 y 42 del C.C..

Vicio de forma: conlleva a la nulidad relativa del acto procesal debiendo entenderse con ello que el acto no se anula y puede verificarse la falta.

Vicio de fondo: extrae como consecuencia la nulidad absoluta del acto procesal, o sea, el mismo no puede repararse y deberá darse inicio nueva vez a la acción en justicia si aún está dentro de los plazos que permiten la realización de la instancia judicial, basta observar para redacción de un acto de alguacil. Ejemplo: 1- numero de acto (lleva raya), 2- lugar del acto, 3- fecha del acto en blanco, 4- datos del requeriente todas su generales, 5- datos del representante (abogado), 6- datos del alguacil, 7- datos del requerido, 8- traslado del alguacil donde la va, 9– diligencia del alguacil (en blanco), 10– personas con quien ha hablado, 11- numero de hojas del acto, 12objeto del acto, el cual constituye el elemento esencial de todo acto procesal a pena de nulidad lo que dio lugar a la demanda, 13-frima y sello ministeriales, 14registro en la conservaduría de hipoteca.

15- La firma y sello del alguacil conjuntamente con el registro la conservaduría hipoteca le otorga al acto procesal contenticidad la fecha cierta, surtiendo todos sus efectos.

¿Quién notifica los actos? Los alguaciles

¿Cuándo se notifican los actos? Se notifican de lunes a sábado de 6 a días hábiles establecidos por la Ley, que no sean de fiesta, y la excepción es cuando el juez lo solicita mediante instancia motivada, o en caso de emergencia en una contestación seria.

Not. De persona: not. Por excelencia, se notifica en las manos del demandado, cuando se trata de contrato de acuerdo con la Ley 834-835 cierra el recurso de oposición sobre la sentencia notificada, ocurre lo mismo si el acto es notificado al representante legal.

Not. a domicilio: ocurre cuando el alguacil Ordinario o de Estrado se presenta a la residencia del demandado y este no está presente, en esta citación se le notifica a la esposa, al hijo mayor de edad, a su secretaria, a la domestica si reside de forma permanente en el domicilio, en caso de no estar presentes en el domicilio el ministerial puede llenar el acto por medio de un vecino, anotando su generales y esté dispuesto a firmar el acto, si no se conoce el domicilio del demandado el ministerial podrá notificar el acto en el ayuntamiento, en el caso de no recibirse en el ayuntamiento, el alguacil debe dirigirse al Procurador Fiscal quien lo debe recibir, luego debe dirigirse por ante la conservaduría de hipotecas y pagar los impuestos, luego se lo entregara al abogado quien lo presentara por ante el Tribunal a mano del Juez en audiencia.

Plazo: espacio de tiempo dentro del cual y después del cual se produce todo acto procesal, existiendo diversos plazos, constituye el plazo de mayor duración el establecido por el Código Civil que es de 20 años. Los plazos se contaran de hora en hora, de día a día y de cantidad en cantidad y no se tomara en cuenta ni el primer día de la notificación diez actúo dos acuden, ni el último día de la notificación por ejemplo: si se notifica el primero de julio del 2004, supuestamente terminará el primero de julio de 2005.

De acuerdo influencia Francesa del año 1958 señaló que todos los días en cuanto a la notificación son franco, no se toman en cuenta ni el primer día ni el último día de la notificación.

El derecho, la demanda, acción y de defensa

El derecho constituye un conjunto de los principios y normas destinado hacer aplicado dentro de una determinada sociedad aquellos que incurren en la violación de esas normas y principios establecidos por la Ley y el Derecho.

Demanda: es realizado por el Abogado del demandante con el objetivo de obtener una sentencia sobre el demandado para resarcir los daños y perjuicios sufridos, también el demandado tiene el derecho de buscar un abogado que lo asista.

Acción: es el medio a través del cual se puede determinar si se tiene o no derecho y si está dentro de la Jurisdicción ha proceder mediante la acción judicial, para que surta sus efectos es necesario: capacidad, calidad, ser titular de un derecho y por ultimo interés jurídico.

Defensa: es realizada por el abogado del demandado, con el objetivo de contrarrestar la demanda realizada por el abogado del demandante.

La acción penal

Según el art. 29 del código procesal penal la acción penal puede ser pública o privada. La acción penal tiene como fin sancionar la infracción mediante la imposición de una pena establecida por el código penal, así como también por cualquier disposición legal, para lo cual es necesario que se pruebe la culpabilidad del procesado.

La acción penal es también una acción social en razón de que pertenece a la sociedad el derecho de castigar. Y es a través del ministerio público que la sociedad realiza dicho ejercicio.

La acción penal pública y acción penal privada

La acción penal pública le corresponde al ministerio público, sin perjuicio de la participación de la víctima, según lo establece el código procesal penal, mientras que la acción penal privada le corresponde a la victima únicamente.

Por acción privada solo se persiguen los siguientes hechos punibles:

  • Violación de propiedad,

  • Difamación e injuria,

  • Violación de la propiedad industrial,

  • Violación a las leyes de cheques,

Esta acción privada solo se ejerce con la acusación de la victima o su representante legal, en conformidad con lo establecido en el procedimiento del código procesal penal.

Acción PÚBLICA penal a instancia privada.

Cuando el ejercicio de la acción pública depende de una instancia privada el ministerio público solo está autorizado a ejercerla con la presentación de la instancia y mientras ella se mantenga.

El ministerio público sin perjuicio de ello debe realizar todos los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la protección del interés de la víctima.

La instancia privada se produce al momento en que se presenta la denuncia o querella por parte de la víctima. Una vez presentada queda autorizada la persecución de todos los imputados.

Depende de instancia privada la persecución de los siguientes hechos punibles:

  • Vías de hecho

  • Golpes y heridas que no causen lesión permanente,

  • Amenaza salvo las proferidas contra funcionarios públicos en ocasión del ejercicio de sus funciones,

  • Robo sin violencia y sin armas,

  • Estafa,

  • Abuso de confianza,

  • Trabajo pagado y no realizado,

  • Revelación de secretos,

  • Falsedades en escrituras privadas.

Cuando el hecho punible sea en perjuicio de un incapaz que no tenga representación o cuando haya sido cometido por uno de los padres o su tutor o representante legal, es el ministerio público quien ejerce la acción directamente.

Extinción de la acción penal.

La acción penal puede extinguirse por las causas siguientes:

  • Muerte del imputado,

  • Amnistía,

  • Abandono de la acusación, en las infracciones de acción privada,

  • Prescripción,

  • Vencimiento del plazo de suspensión condicional del procedimiento penal, sin que haya mediado revocación,

  • Muerte de la víctima en los casos de acción privada, salvo que sea continuada por sus herederos, conforme a lo previsto en el código procesal penal,

  • Revocación o desistimiento de la instancia privada, cuando la acción pública depende de aquella,

  • Resarcimiento integral del daño particular o social provocado, realizada antes del juicio, en infracciones contra la propiedad sin grave violencia sobre las personas, en infracciones culposas y en las contravenciones, siempre que la victima o el ministerio público lo admitan, según el caso,

  • Conciliación,

  • Vencimiento del plazo máximo de duración del proceso,

  • Vencimiento del plazo máximo de duración del procedimiento preparatorio sin que haya formulado acusación u otro requerimiento conclusivo,

  • Pago del máximo previsto para la pena de multa en el caso de infracciones sancionadas solo con esa clase de penas.

Ejercicio y régimen de la acción civil

La acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados o para la restitución del objeto materia del hecho punible puede ser ejercida por todos aquellos que han sufrido por consecuencia de este daño, sus herederos y sus legatarios, contra el imputado y el civilmente responsable.

La acción civil puede ejercerse conjuntamente con la acción penal conforme a las reglas establecidas por el código procesal penal o intentarse separadamente ante los tribunales civiles, y en este caso se suspende su ejercicio hasta la conclusión del proceso penal.

Cuando ya se ha iniciado ante los tribunales civiles, no se puede intentar la acción civil accesoriamente por ante la jurisdicción penal. Mientras que la acción civil ejercida accesoriamente ante la jurisdicción penal puede ser desistida para ser reiniciada ante la jurisdicción civil.

Los intereses difusos o colectivos

La acción civil puede ser ejercida por el ministerio público o por una organización no gubernamental especializada cuando sean infracciones que afecten intereses colectivos o difusos.

El juez o el tribunal pueden encomendar a la organización no gubernamental que ha promovido la acción para que esta vigile el correcto cumplimiento de la reparación, cuando corresponda.

En los casos que como consecuencia de una acción civil promovida en representación de intereses colectivos o difusos, el juez o tribunal pronuncie condenaciones en daños y perjuicios, el monto de la indemnizaciones es destinado a un fondo general de reparaciones a las víctimas, administrado por el procurador general de la república, quien vela por su manejo y reglamenta la forma en que estas indemnizaciones satisfacen los intereses de las víctimas.

La acción civil puede ser ejercida por una organización no gubernamental, cuyos objetivos se vinculen directamente con los intereses de la victima cuando el titulara de la acción: carezca de recursos y le niegue su ejercicio, sea incapaz de hacer valer sus derechos y no tenga quien lo represente, sin perjuicio de la intervención que haga el sistema nacional de protección de niños, niñas y adolescentes, cuando corresponda.

Acción civil accesoria a la acción penal

La acción civil accesoria a la acción penal solo puede ser ejercida mientras esté pendiente la persecución penal.

En el caso de que se suspenda el procedimiento penal, el ejercicio de la acción civil se suspende hasta que la persecución penal continúe, sin perjuicio del derecho de interponer la acción ante los tribunales civiles competentes en caso de extinción de la acción penal por estas causas.

La sentencia absolutoria no impide al juez pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria válidamente ejercida, cuando proceda.

Extinción de la acción civil

La acción civil se extingue en primer término por todos los medios que son susceptibles de extinguir las obligaciones civiles, o sea;

  • Por el pago del monto de la reparación,

  • El perdón de la deuda,

  • La novación,

  • La compensación,

  • La confusión,

  • La transacción,

  • Por la aquiescencia que se le da a la sentencia que rechaza la demanda en reparación del daño lo que ocurre cuando la parte civil deja transcurrir los plazos para interponer las vías de recurso sin ejercerla,

  • El desistimiento de acción hecho por ella,

  • Cuando sobre la demanda de la parte lesionada interviene una sentencia definitiva que acoge o rechace las pretensiones, sea total o parcialmente,

  • Por prescripción,

  • Cuando desaparece la acción pública.

Causa común de extinción de la acción penal y la acción civil

Las causas que de modo excepcional extinguen a las dos acciones son: la prescripción, la muerte del imputado, retiro de la querella o acusación siempre que se haya constituido también civilmente.

Prescripción de la acción PÚBLICA

La acción penal prescribe en los casos siguientes:

  • Cuando se vence el plazo igual al máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin que el plazo exceda los 10 años ni sea inferior a 3, en ningún caso.

  • Cuando se vence el plazo de 1 año de las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin que en ningún caso el plazo exceda de 10 años ni sea inferior a 3.

  • Cuando se venza el plazo de 1 año de las infracciones sancionadas con penas no privativas de libertad o penas de arresto.

Los plazos de prescripción se rigen por la pena principal prevista en la ley y esta comienza a correr; desde el día de la consumación cuando se trate de infracciones consumadas, para las tentativas desde el día en que se efectuó el ultimo acto de ejecución y, para las infracciones continuas o de efectos permanentes desde el día en que cesó su continuación o permanencia.

La prescripción corre, se suspende o se interrumpe, en forma individual para cada uno de los sujetos que intervinieron en la infracción. Y en el caso de que haya una persecución conjunta de varias infracciones, las acciones penales respectivas que de ellas resultan prescriben por separado en el término señalado por cada una.

La prescripción se interrumpe por:

  • La presentación de la acusación,

  • El pronunciamiento de la sentencia, aunque sea revocable,

  • La rebeldía del imputado.

Desde que se provoca la interrupción, el plazo comienza a correr desde su inicio.

Sin embargo el cómputo de la prescripción se suspende cuando:

  • En virtud de una disposición constitucional o legal la acción penal no puede ser promovida ni perseguida. Esta no rige cuando no pueda perseguirse por falta de instancia privada,

  • No se les haya iniciado el proceso a los funcionarios públicos que sigan desempeñando la función pública y que hayan cometido infracciones estando en el ejercicio del cargo o en ocasión de este,

  • En las infracciones que constituyen atentados contra la constitución y la libertad o relativa al sistema constitucional, cuando se rompa el orden institucional, hasta su restablecimiento,

  • Mientras dure en el extranjero el trámite de extradición,

  • Cuando se haya suspendido el ejercicio de la acción penal en virtud de un criterio de oportunidad o cuando se haya dictado la suspensión condicional del procedimiento y mientras dure la suspensión.

Cuando termina la causa de la suspensión, el plazo vuelve a su curso normal.

Obligatoriedad de la acción PÚBLICA

Es el ministerio público quien debe perseguir de oficio todos los hechos que sean punibles de los cuales tenga conocimiento, esto siempre que existan los elementos fácticos suficientes para verificar su concurrencia.

La acción pública no puede ser suspendida, interrumpida, ni puede hacerse cesar, a menos que sea en los casos previstos en las leyes y en el código procesal penal.

Oportunidad de la acción PÚBLICA

Mediante dictamen motivado el ministerio publico puede prescindir de la acción publica respecto de uno o varios de los hechos atribuidos, respecto de uno o de algunos de los imputados o limitarse a una o algunas de las calificaciones jurídica posibles, en los casos que:

  • Se trate de un hecho que no afecte el bien jurídico protegido o no comprometa gravemente el interés público. Este criterio no se aplica cuando el máximo de la pena imponible sea superior a 2 años de privación de libertad o cuando lo haya cometido un funcionario público en el ejercicio del cargo o en ocasión de éste,

  • El imputado haya sufrido, un daño físico o psíquico grave como consecuencia directa del daño, que torne en desproporción la aplicación de una pena o cuando haya sufrido un daño moral de difícil superación a consecuencia de una infracción culposa, y

  • La pena que corresponde por el hecho o calificación jurídica de cuya persecución se prescinde carece de importancia de consideración a una pena ya impuesta, a la que corresponde por los restantes hechos o calificaciones pendientes, o a la que se le impondrían en un procedimiento tramitado en el extranjero.

El ministerio público debe aplicar los criterios de oportunidad en base a razones objetivas, generales y sin discriminación. Cuando se verifique un daño, el ministerio público debe velar porque sea reparado razonablemente.

La aplicación de un criterio de oportunidad para prescindir la acción penal puede ser dispuesta en cualquier momento previo a que se abra el juicio.

La denuncia:

Falta de denunciar

Toda persona que tenga conocimiento de una infracción de acción pública, puede denunciarla ante el ministerio público, la policía o cualquier otra agencia ejecutiva que realice actividades auxiliares de investigación.

Cuando la denuncia es presentada por un menor de edad, el funcionario que la recibe esta en la obligación a convocar a los padres o tutores o persona mayor de edad de su confianza, sin perjuicio de evitar que el hecho denunciado derive en consecuencias ulteriores e iniciar su investigación.

La denuncia puede ser presentada en forma oral o escrita, personalmente o por mandatario con poder especial. Cuando la denuncia es oral, el funcionario que la recibe debe levantar acta.

Esta debe contener: el relato circunstanciado del hecho, indicando los autores y cómplices, perjudicados, testigos y demás elementos probatorios que puedan conducir a su comprobación y calificación legal. El funcionario que la recibe comprueba y deja constancia de la identidad y domicilio del denunciante.

Los funcionarios públicos, los médicos, farmacéuticos, enfermeros y demás personas que ejerzan cualquier rama de las ciencias medicas, los contadores públicos autorizados y los notarios públicos, respecto de infracciones que afecten el patrimonio o ingresos públicos tienen obligación de denunciar sobre todas las infracciones de acción pública que llegan a su conocimiento estando en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de éste.

Esta denuncia deja de ser obligatoria si de modo razonable se arriesga la persecución penal propia, del cónyuge, conviviente o pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, o cuando los hechos fueron conocidos bajo secreto profesional.

Toda persona que sea imputada de manera pública por otra de la comisión de una infracción, tiene el derecho a comparecer ante el ministerio público y solicitarle la investigación correspondiente.

El denunciante no es parte en el proceso. No incurre en responsabilidad, salvo cuando las imputaciones sean falsas. Esta denuncia deja de ser obligatoria si de modo razonable se arriesga la persecución penal propia, del cónyuge, conviviente o pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, o cuando los hechos fueron conocidos bajo secreto profesional.

Toda persona que sea imputada de manera pública por otra de la comisión de una infracción, tiene el derecho a comparecer ante el ministerio público y solicitarle la investigación correspondiente.

El denunciante no es parte en el proceso. No incurre en responsabilidad, salvo cuando las imputaciones sean falsas.

LA Querella:

Definición:

Es el acto por el cual las personas autorizadas por el código procesal penal promueven el proceso penal por acción pública o solicitan intervenir en el ya iniciado por el ministerio público.

La querella se debe presentar por escrito ante el ministerio público y debe contener los datos siguientes:

  • Los datos generales de identidad del querellante,

  • El relato circunstanciado del hecho, sus antecedentes o consecuencias conocidos, si es posible, con la identificación de los autores, cómplices, perjudicados y testigos,

  • La denominación social, el domicilio y los datos personales de su representante legal, para el caso de las personas jurídicas,

  • El detalle de los datos o elementos de prueba y la prueba documental o la indicación del lugar donde se encuentra.

El ministerio público da inicio a la investigación cuando estime que la querella reúne las condiciones de forma y de fondo y existan elementos para verificar la ocurrencia del hecho imputado. Si esta ya ha sido iniciada entonces el querellante pasa a ser parte en el procedimiento.

Si falta uno de los requisitos que se requieren para iniciar la investigación el ministerio público dará un plazo de 3 días, si se vence el plazo y no se completan los requisitos entonces la querella se da por no presentada.

El solicitante y el imputado pueden acudir ante el juez a fin de que este decida sobre la disposición adoptada por el ministerio público sobre la admisibilidad de la querella. Las partes pueden oponerse ante el juez a la admisión de la querella y a la intervención del querellante, mediante las excepciones correspondientes. La resolución del juez es apelable.

La querella debe presentarse antes de que se dicte el auto de apertura de juicio. Si se presenta en la audiencia preliminar debe cumplir con todos las condiciones de forma y de fondo previstos en esa etapa.

El querellante puede desistir de la querella en cualquier momento del procedimiento y paga las costas que ha ocasionado. Se considera que ha desistido de la querella cuando sin una causa justa:

  • No comparece a prestar declaración testimonial habiendo sido citado legalmente,

  • No acude o no asiste a la audiencia preliminar,

  • No ofrece prueba para fundar su acusación o no se adhiere a la del ministerio público,

  • No comparece al juicio o se retira del mismo sin autorización del tribunal,

El desistimiento es declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes. La decisión es apelable.

El desistimiento impide toda persecución posterior por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituyo el objeto de su querella y en relación con los imputados que participaron en el proceso.

 

Enviado por:

Yunior Andrés Castillo S.