Por ejemplo, puede haber hurto de un inmueble por accesión en el caso de una puerta unida al marco (que tiene ese carácter), cuando el ladrón la separa de sus goznes y la moviliza, también puede haber hurto de un inmueble por su carácter representativo en el caso que el delincuente se apodere de un título de propiedad de un inmueble.
4.4. Concepto de cosa ajena: La cosa debe ser ajena, aspecto que implica un requisito negativo ya que no le pertenece a quien la hurta, como también uno positivo pues la cosa pertenece a alguien. Esto es importante pues no hay hurto si la cosa es propia o se carece de dueño. La cosa debe ser "total o parcialmente ajena", presentándose este último caso cuando sobre ella existe condominio.
Debe recodarse que "res nullius" es una cosa que carece de dueño como un animal salvaje y que "res derelictae" son las cosas abandonadas por su dueño sin ánimo de recuperarlas. En ambos casos quien se apodere de ellas no comete hurto.
Sin embargo las cosas perdidas ("res desperditi") u olvidadas no son cosas abandonadas porque su dueño sigue teniendo la esperanza de recuperarla y, por ello, no son susceptibles de apropiación, En todos los casos, si se presentan dudas acerca de si una cosa fue abandonada por su dueño o ha sido perdida, se presume que ha sido perdida (siempre que tenga algún valor).
5.- La AGRAVANTES
Sanción se agrava, con reclusión de tres meses a cinco años cuando el delito fuere cometido.
1.- Con escalamiento o uso de ganzúa, llave falsa o instrumento semejante, para penetrar al lugar donde se halla la cosa objeto de la sustracción.
• ESCALAMIENTO: El Dr. Manuel Osario en el Diccionario Jurídico define escalamiento como: [5]penetración por vía no desatinada al defecto, obstáculos dispuestos especialmente con el fin de impedir el fácil acceso (cercos, muros, etc.).
Tiene su explicación histórica, fundamentalmente por las características de la vivienda antigua, en la que no había cerraduras. En general los hábitos de vivienda hacían que la casa estuviera siempre abierta durante el día, haciendo el ingreso posible mientras hubiere sol. Luego, una vez cerrada la casa, el obstáculo estaba dado por los mismos habitantes, que dormían contra la puerta. Esta característica de la casa se va complicando cuando se va agrandando el ámbito de reserva. Aparecen las ciudades amuralladas, accediéndose a las casas por las puertas de la ciudad. Es decir, que cerrada la puerta no se podía ingresar, pero si ellas estaban abiertas no había inconvenientes en el ingreso. En estos casos, el escalamiento traducía literalmente lo que había que usar, es decir una escala para poder ingresar. Hoy por hoy persiste la idea esencial, que consiste en utilizar una vía que no es la usual (si se usa escala es porque no se puede enterar por la puerta). Aparece la idea de la "penetración por vía indebida", que es una deducción del agravante del uso de la escala (del agravante por el uso de un objeto escala se, pasa a la idea de agravante por modalidad ingreso).
Históricamente el escalamiento supone el vencimiento do una resistencia (se vencía e! muro). Es decir, que supone el despliegue de una actividad, distinta de la normal para penetrar.
Paraqué exista agravante entonces, se necesita la penetración por vía indebida, y un esfuerzo distinto al que se utilizaría para el mero ingreso. El segundo requisito es algo discutido, dado que algunos autores dicen que no hace falta que haya habido un esfuerzo distinto, bastando el ingreso por vía indebida. Sin embargo la generalidad se inclina por la necesidad de reunir los dos requisitos para configurar el agravante.
USO DE GANZUA: El diccionario Océano define Ganzúa como.
"alambre fuerte y doblado por una punta para abrir, las cerraduras, ladrón muy hábil".
Se habla de ganzúa, llave falsa o igual, para penetrar al lugar donde se hallare la cosa. La llave falsa o ganzúa se debe haber utilizado para ingresar.
¿A qué llamamos ganzúa? La ganzúa es un instrumento (que puede ser de distintas características) que debe ser utilizado por alguien idóneo o con habilidad para manejarlo. Es decir que pasa a Ser un agravante por el medio y por el modo (con la ganzúa y con la habilidad para utilizarla).
A juicio del [6]Dr. Fernando Villamor Lucia, esta agravante le parece un desacierto del legislador de 1997, por que los medios empleados (ganzúa) necesariamente se emplearían violencia en las cosas.
2.- Con ocasión de un estrago y conmoción popular.- Cuando se presenta esta situación se supone que las personas descuidan la atención y cuidados de sus bienes, para afrontar estos hechos imprevisibles.
3.- Aprovechándose de un accidente o de un infortunio particular.- Este inciso como el anterior el culpable muestra una falta de sentimientos de solidaridad, con las personas caídas en desgracia por un accidente o de un infortunio particular necesitan la ayuda de sus semejantes, ante la debilitación de la defensa privada es obvio. Es muy frecuente los hurtos durante los velatorios, cuando la viuda afligida y dolida, llevada por la emoción pierde el control de sus bienes, entonces malos parientes y malos amigos aprovechan para alargar las manos y llenar sus bolsos. Es el caso típico del infractor que se aprovecha de la escasa o nula defensa de la víctima.
4.- Sobre cosas de valor artístico, arqueológico o científico.- Se justifica esta inclusión por el valor que se le da a estos bienes, aquí no hay peligrosidad, sino gravedad del hecho cometido por el valor de las cosas.
5.- Sobre cosas que se encuentran fuera del control del dueño.- Paca que se cumpla esta agravante, carrara anota dos requisitos:
1) Es preciso que los objetos hayan sido dejados al aire libre por necesidad. Ej. Los productores campestres dejan en remojo, o puestas al sol a secar sus productos, también de las ropas puestas al sol a secar.
2) El hurto debe haberse efectuado durante el tiempo del abandono necesario. La razón de esta agravante radica en que ciertas actividades condicionan aun inevitable abandono de las cosas, tal es el caso de la ropa a secar al sol, que de permanecer vigilante acaso tendría que faltar a la fabrica u oficina. Esto del punto de vista de la víctima.
En cambio, en el agente se muestra un comportamiento por demás de oportunista y calculador al actuar sin riesgo y sobre aseguro.
6.- Sobre cosas de primera necesidad o destinadas a un servicio público, siempre que la sustracción ocasionare un quebranto a éste, o una situación de desabastecimiento.
En cuanto a las cosas de primera necesidad se entiende por ejemplo, los alimentos, medicamentos, calzados, Vestimenta, pero no los de lujo.
7.- Sobre cosas de una iglesia o de otro edificio o local en los que se profesa un culto religioso.
Protege a los bienes de cualquier culto religioso.
Características del delito
Sujeto Activo.- Puede ser cualquier persona
Sujeto Pasivo.- Es el dueño, el propietario de la cosa u objeto de huerto.
Bien Jurídico Protegido.- La propiedad, el patrimonio
Existe delito frustrado; Cuando el infractor ha tomado la cosa pero no ha llegado a tener la capacidad de disposición de la misma.
Se puede admitir la participación criminal; se pueden dar coautoría en caso de que concurran dos o más personas y lleguen, a tener disponibilidad sobre la cosa sustraída.
Es un delito Doloso, de resultado, es pluriofensivo y delito material.
7.- ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO
1. La acción de apoderarse
2. Apoderamiento ilegítimo
3. Sobre cosa mueble
4. Ajenidad de la cosa
5. Valor de la cosa
8.- CLARIFICACIÓN.- El Código Penal lo clasifica en:
a) Hurto de la cosa común (Art.327 C.P.)
b) Hurto de uso (Art. 328 C.P.)
c) Hurto de posesión (Art. 329 C.P.)
d) Hurto de sustracción de energía (Art. 330 C.P.)
8.1.- Hurto de la cosa común art. 327 C.P, Según el Código Penal [7]comete este delito "el que siendo condenado, coheredero o socio, sustrajere para sí o un tercero la cosa común de poder de quien la tuviere legítimamente"
La propiedad horizontal o de condominio, según el Código Civil boliviano [8]posee áreas comunes a todos los copropietarios, pero como estas áreas son inmuebles no puede darse el hurto. Cuando el Art. 327 habla de hurto de condominio, se refiere a que dos o más personas son propietarias de un bien mueble y una de ellas se apoderara ilegítimamente de todo.
En el caso de coheredero, en tanto que no se practiquen la división y partición de herencia, todas las cosas muebles e inmuebles son de lodos los coherederos en conjunto, sin que pueda determinarse la parte que a uno le corresponda exclusivamente, si uno de ellos se apoderare de cualquier cosa mueble antes de la división y partición y la usufructúa o la tiene como propia incurre en este tipo.
Varias personas pueden asociarse para tener en sociedad cosas muebles, si uno de los socios se comporta con derecho exclusivo de propiedad y posesión sobre la cosa, también incurre en delito.
Cualquiera de las tres posiciones mencionadas en el artículo para caer en la antijuricidad debe sustraer las cosas mueble del poder de quien las tuviere legítimamente, sin importar si es para el mismo agente o para un tercero.[9]
8.2.- Hurto de Uso. Art. 328 "El que sin derecho algunos ni mediar mutua confianza, amistad o lazos de próximo parentescos, tomen sin intención de apropiársela una cosa ajena, la use y la devuelva a su dueño, o Ia restituya a su lugar, incurrirá en prestación de trabajo de uno a seis meses siempre que el valor del uso y del deterioro o depreciación de la cosa fueren apreciables, a juicio del juez".
Significa que aquí la intención del sujeto activo, pues su anime no es apropiarse de la casa sino usarla y luego devolverla a su dueño o al sitio donde se encontraba.
8.3.- Art. 329 Hurto de Posesión.- "el que asiendo dueño de una cosa mueble la sustrajere de quien la tuviera a titulo legitimo en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero, incurrirá en la pena de prestación de trabajo de 1 a 6 meses".
Se refiere a que el dueño de la casa ha concebido la posesión a otro sin enajenar la cosa para que la use, pero rompe el acuerdo de partes y priva al tenedor de. cosa de la posesión, comete hurto el propio dueño.
Ejemplo: yo dueño de una moto le prestó a un amigo, entonces mi amigo está en posesión, soy el dueño pero no estoy en posesión, y rompiéndole acuerdo le quito la moto y estoy cometiendo hurto de posesión.
8.4.- Art. 330 Substracción de Energía "el que substrajere una energía con valor económico, usándola en beneficio propio o de un tercero incurrirá en multa de treinta a cien días".
Es evidente que el objeto abre el que ha de recaer la acción de hurto debe ser una cosa, mueble, en el sentido material que puede ser tomadas con la mano, pero existen ciertas cosas que son incomparables pero evaluables económicamente y que prestan utilidad a las personas, como la energía, la electricidad, etc..[10]
Ejemplo. Conectar un cable en el vecino.
Robo
Art.331 C.P "EL que se apoderare de una casa o mueble ajeno con fuerza en la cosas o con la violencia o intimidación en las personas, será sancionado con privación de libertad de uno a cinco años".
10.- DEFINICIÓN.- Es el apoderamiento ilegitimo de una cosa o mueble ajeno usando fuerza en las cosas o con violencia e intimidación en las personas.
11.- DEFINICION EN LOS TERMINOS EMPLEADOD POR LA LEY
11,1.- FUERZA EN LA COSA .- Según groizard citado por Cuello Calón dice: "es el medio empleado por el culpable para vencer la resistencia del propietario o poseedor" [11]Ej. Romperán candado a una puerta para ingresar a una casa.
En este caso se entiende como "fuerza" la utilizada para vencer la resistencia material o las defensas de las cosas. Así, existe fuerza en las cosas cuando para apoderarse del objeto, el sujeto rompe un vidrio o un candado, o corta una cadena. Para que exista robo los medios empleadas no deben ser los normales u ordinarios, es decir, que no sean los que normalmente usa el dueño de la cosa para tornarla. Por ello, no es robo el arrancar fruta de un árbol, ni el apoderarse de un neumático sacando las tuercas, pues aunque el delincuente haya empleado la fuerza, ella, es la normal para tomar la cosa.
La fuerza se debe ejercer "en, la cosa" y no "en razón de la cosa". De manera que no hay robo si sólo se empleo la fuerza para empujar, trasladar o mover la cosa. Es decir que no hay fuerza en la cosa si se empujó un auto a pulso para apoderarse del mismo.
La fuerza puede recaer sobre la cosa robada (cortar una cadena ,para llevársela junto con una medalla) o sobre los elemento que guardan o defiende la cosa (romper un ropero que guarda una joya), pero en todos los casos debe existir una relación directa entre la fuerza y el apoderamiento.
La fuerza se puede producir antes o durante el robo, pero no después de cometido el hecho. Si se produce después del apoderamiento (se apodera sin fuerza en las cosas pero luego rompe la puerta para huir) puede haber hurto con concurso real con el delito de daño.
11.2.- violencia en las personas.- se entiende en términos generales a la fuerza física desplegada por una persona contra otra. Ej. Golpes, narcotráfico, etc. narcóticos, También puede ser violencia psíquica o moral que se la realiza a través de amenazas de diferentes maneras.
En general se puede decir que la violencia física consiste en la violencia en las personas, tendientes a vencer la resistencia de éstas, aun cuando no se afecte su integridad personal. Es decir, no es imprescindible que la victima sea lesionada, es suficiente con que se la inmovilice o se la reduzca. Ia violencia debe ejercerse en las personas, pudiendo recaer sobre la víctima del robo o sobre terceros. Dicha violencia puede tener lugar antes, durante o después del hecho, pero en todos los casos debe ser efectiva por ejemplo, no habrá violencia en las personas si el delincuente no realiza ninguna actividad física sobre la víctima, pero la misma se asustó por causas ajenas al actor, como sería el caso de la entrega de bienes ante el temor que el delincuente saque un arma). Pero si el actor simula violencia física y la víctima cree que es verdadera. Hay robo por ejemplo, la amenaza con un revolver de juguete).
11.3.- Intimidación en las personas .- se llama de "Vis moral" porque actúa sobre la libertad, ordinariamente se la consigue mediante amenazas. Es la amenaza capaz de causar temor en la victima que tenga carácter de verisimilitud. Ej. El sujeto activo advierte a la victima que si no entrega la cosa matara a su hijo de este.
Por otra parte la intimidación en el delito de robo debe ser actual, directa, es decir en el robo con intimidación se exige la entrega inmediata del objeto y se conmina también con un mal también inmediato.
11.4. Consumación.- el robo al igual que el hurto queda consumado con, el apoderamiento de la cosa ajena.
11.5. LA,, tentativa.- es manifestación de la voluntad y un cambio del mundo exterior, pero sin que se llegue al resultado o al éxito de la intención dolosas a factores o causas ajenas a la voluntad del agente. Ej. Cuando el agente no haya ni siquiera puesto la mano sobre la cosa a robarse, hay tentativa. Existe tentativa de robo con fractura cuando el agente luego de romper los candados fuese sorprendido por el propietario y luego se diese a la fuga. Pero no habría tentativa caso de que luego de romper los candados, el agente por mandado de su voluntad o conciencia resuelve no robar, entonces habrá desistimiento al tenor del art. 9 del código penal, la cual no acarrea consecuencias penales.
11.6. Antijurídicas.- Radica en el apoderamiento ilegal de la cosa ajena, por ello no puede darse el robo por el mismo propietario, como sucede en el hurto de posesión.
12.- CARACTERÍSTICAS DEL DELITO
Sujeto Activo.- Puede ser cualquier persona
Sujeto Pasivo.- Poseedor de la cosa mueble.
Bien Jurídico Protegido.- La propiedad, el
Existe delito frustrado; Cuando el infractor ha tomado la cosa pero no ha llegado a tener la capacidad de disposición de la misma.
Se puede admitir la participación criminal; se puede dar coautoría en caso de que concurran dos o más personas y lleguen a tener disponibilidad sobre la cosa sustraída.
Es un delito Doloso, de resultado, es pluriofensivo, delito material y del acción.
13.- ELEMENTO CONSTITUTIVOS DEL DELITO
1. Apoderamiento de la cosa ajena
2. Usando fuerza en las cosas
3. Usando Violencia o intimidación en las personas
4. Que la cosa sea mueble
Agravantes o robo agravado
El art. 332 C.P. Señala las agravantes específicas del robo elevando la pena de tres a diez años si se comete con las siguientes circunstancias.
1) Si el robo fuere cometido con armas o encubriendo la identidad del agente.-
* La expresión "con armas" comprende tanto a las armas propias (creadas con el fin de causar directamente un daño) como las impropias (las que no han sido creadas con ese objetivo puede transformarse en armas. Ej. Un cuchillo, las armas de juguetes). Este tipo objetos para calificar el apoderamiento como robo, puesto que la intimidación se logra toda vez que la víctima crea se la amenaza con un arma, pero no lo es para adecuar el hecho a la figura agravada, porque para esto se requiere el empleo real de un arma.
* Así pues, el apoderamiento ilegitimo cometido con arma o simulada, es robo pero no robo agravado.
* El arma de fuego para ser incluida en el agravante debe estar cargada y tener aptitud para el disparo.
En la ley no está especificando el tipo de armas, sino que el infractor amenace exhibiendo el arma y más aun que dicha arma sea idóneo para causar lesiones o quitar la vida y no así las armas falsas. En cuanto a la posibilidad de encubrir la identidad del agente, que puede producir de diferentes maneras, como Ej. La cirugía plástica, disfraz, mascara, etc.
2) si fuere cometido por dos o más autores.- esa agravante surge porque si los sujetos activos con varios por el hecho del numero tienen superioridad y las posibilidades de defensa de la víctima con menores.
3) "Si fuere cometido en lugar despoblado".- Es Justificado por la, gravedad del hecho y el peligro que comporta para la seguridad de las personas. Se trata más que todo de sancionar la alevosía, por cuanto la víctima se halla en la incapacidad de defenderse o ser auxiliado.
Hay autores que mencionan que si el robo se cometiere "en despoblado", recordando que el mismo es un lugar alejado de los grupos de población o centros urbanos, siendo su característica principal que no permite al que se encuentra en él, lograr de inmediato el auxilio de terceros o amparo. El concepto de "despoblado" es relativo y depende de cada caso concreto, pero los, fundamentos del agravante son: 1) que la víctima debe encontrarse imposibilitada de recibir auxilio; 2) que el delincuente ve facilitada su impunidad.
4) "Si concurriere alguna de las circunstancias señaladas en el párrafo 2 del Art. 326". Desarrollado en el tema hurto.
Diferencia entre hurto y robo
La doctrina menciona que las circunstancias de las fuerzas en las cosas y la violencia en las personas, previstas por nuestro Código penal, no son elementos constitutivos de un delito autónomo, sino calificativas del de hurto. Esa es la posición del Código penal francés y del italiano, en cuanto éste agrava el hurto cuando se comete con violencia sobre las cosas, si bien considera un delito al robo, que es el apoderamiento mediante violencia o intimidación en la persona.
Como puede apreciarse, esta fórmula contiene cuatros elementos acomunes con los correspondientes al delito de hurto: el apoderamiento, su ilegitimidad, la cosa mueblen, y su condición de total o parcialmente ajeno. Tan solo el elemento fuerza en las cosas o violencia o intimidación a en las persona es extraño al hurto y corresponde al robo, por estas razones es que se ha considerado a este último como una forma calificativa del hurto, exactamente igual que cuando se emplea el escalamiento o la ganzúa.
Conclusiones
En conclusión podemos mencionar que son defendibles las tesis de los que consideran que ambos hechos son dos delitos distintos e independientes, a pesar de sus elementos comunes, hay que hacer diferencia fundamentalmente en su gravedad objetiva y, lo que es más importante, por la peligrosidad de sus autores, vale decir, una razón de índole subjetiva.
Es evidente que en la mayor parte de los casos, el dueño de la cosa hurtada ha actuado con más o menos negligencia, dejándola librada a la conducta honestad o deshonesta de los terceros. Pero la cosa robada ha sido puesta con el máximo de previsión, bajo la custodia de todos los elementos materiales necesarios para resguardarla de la acción de los terceros, como el caso del efecto que se guarda en un mueble, al que se cierra con llave, lo que obliga al ladrón a forzar su cerradura para apoderarse del mismo.
Desde el punto de vista subjetivo, hay más audacia y tenacidad en el sujeto que roba que hurta, ya que al primero no le arregla ningún obstáculo ni se detiene por inconvenientes de ninguna clase, llegando a atacar, si es necesario, la integridad personal del robado, sus vigilancias y sus defensas, con lo que pone de manifiesto una mayor peligrosidad que aquel que hurta, quien casi siempre aprovecha la ausencia o descuido de la víctima o la reducción de las defensas puestas para proteger la cosa.
Bibliografía
Fernando Villamor Lucia Derecho Penal Boliviano
Parte Especial Tomo –II- Segunda Ed. Actualizada La paz Bolivia
Carlos Fontán Balestra, Tratado de Derecho Penal, siete Tomo
Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aire, 1966.
Benjamín Miguel Harb Derecho Penal Parte Especial Tomo –II.
Código Civil boliviano ley Nº 12760, Ed. Abdón Saavedra la paz Bolivia.
Código Penal Boliviano ley Nº 1768, Ed. Abdón Saavedra la paz Bolivia
Manuel Osorio Diccionario de Ciencias Jurídicas políticas y sociales
Enciclopedia Idiomas Diccionarios.
delito contra la propiedad. Com
Eudoro Balza Antelo, El Cheque, su Régimen Jurídico
Privado y Penal, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1977.
Autor:
Guillermo Pinheiro Sosa
[1] Decreto ley Nº 12760, Código Civil Boliviano, Art, 105, Ed. Abdón Saavedra la paz Bolivia.
[2] Código Penal Boliviano Art. 326, ley Nº 1768, Ed. Abdón Saavedra la paz Bolivia
[3] Sebastián Soler, Derecho Penal Argentino, Ed. Tipográfica Argentina, Buenos Aires 1973, Tomo €“v- Pág. 17
[4] Eudoro Balza Antelo, El Cheque, su Régimen Jurídico Tomo €“II- Pág. 52
[5] Manuel Osorio Diccionario de Ciencias Jurídicas políticas y sociales, Enciclopedia Idiomas Diccionarios.
[6] Fernando Villamor Lucia Derecho Penal Boliviano Parte Especial Tomo €“II- Segunda Ed. Actualizada La paz Bolivia
[7] Código Penal Boliviano ley Nº 1768, Ed. Abdón Saavedra la paz Bolivia , Art. 347.
[8] Código Civil boliviano ley Nº 12760, Ed. Abdón Saavedra la paz Bolivia. Art. 327
[9] Benjamín Miguel Harb Derecho Penal Parte Especial Tomo €“II. Pág. 274, Ed. Juventudes la paz Bolivia.
[10] Cfr. Cuello Calón obcif. Pag, 802
[11] Benjamín Miguel Harb Derecho Penal Parte Especial Tomo €“II. Pág. 276, Ed. Juventudes la paz Bolivia.
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