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Ensayo sobre Cláusula de Aceleración

Enviado por Yieninson Yapur


Partes: 1, 2

  1. Sentencia de la Corte de Apelaciones
  2. Sentencia de la Corte Suprema
  3. Sentencia de la Corte Suprema

Fallo : 6.961-09.

treinta y uno de enero de dos mil once.

Primera Sala

Doctrina por Yieninson Yapur.

Este falle define de manera perfecta el instituto denominado "cláusula de aceleración".

Que según la doctrina la cláusula de aceleración es el nombre que se ha dado al pacto en virtud del cual las partes convienen anticipar el cumplimiento de una obligación que se ha diferido en el tiempo, en el evento que el deudor incurra en alguna de las situaciones fácticas previamente acordadas. La consecuencia que genera es que importa la caducidad del plazo que el deudor tenía para satisfacer la deuda, lo que implica que la obligación a plazo se hace exigible antes del término y, por lo mismo, el acreedor puede ejercer todas las acciones que el ordenamiento jurídico le confiere para obtener el pago íntegro de su acreencia, pero siempre respetando las normas que regulan la prescripción extintiva.

Acto seguido, define cuando una cláusula de aceleración es "facultativa o imperativa", en los siguientes términos:

Que, si bien en la cláusula décimo octava reproducida, quedó consignado que el acreedor "podrá a su arbitrio exigir" ello no importa la asignación de alguna cualidad facultativa a la cláusula de aceleración, sino establecer que el aspecto potestativo para el acreedor es decidir si la hace efectiva interponiendo la correspondiente demanda, quedando, por ende, en condiciones de cobrar lo que antes no podía, en razón de impedírselo los plazos que hasta ese momento se encontraban vigentes.

TEXTOS COMPLETOS 

     Sentencia de la Corte de Apelaciones 

     La Serena, nueve de septiembre de dos mil nueve.      

VISTOS:      Se reproduce la sentencia apelada de veintinueve de abril de dos mil nueve, escrita a fojas 55 y siguientes, previa eliminación de los considerandos quinto, séptimo y octavo.      Y se tiene en su lugar, además, presente:      

PRIMERO: Que, de conformidad a lo prescrito en el artículo 2515 del Código Civil, la prescripción, como medio de extinguir las acciones judiciales, exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, en el caso sub litis, es de cinco años en tanto es ordinaria.      

SEGUNDO: Que de acuerdo a lo convenido por las partes en el contrato de mutuo e hipoteca que consta en escritura pública de fecha 2 de Julio de 1994, las sociedades demandadas en su calidad de deudora principal y codeudora solidaria contrajeron una obligación a plazo de 4.580 Unidades de Fomento, pagadera en 232 meses a contar del mes de septiembre de 1994, venciendo la última cuota en agosto de 2014.- Que desde el mes de Julio de 2001 la deudora quedó en mora del pago de la cuota al precitado mes.     

 TERCERO: Que, como se indica en la escritura pública de fecha 2 de julio de 1994, el Banco acreedor está facultado convencionalmente, si se retarda el pago de cualquier dividendo más de diez días, considerar vencido el plazo de la deuda y exigir el pago de todo el saldo de la deuda el que se considerará como de plazo vencido para todos los efectos legales y convencionales, en caso de mora o simple retardo en el pago de toda o parte de una cuota que establece la escritura aludida. Por tanto, el acreedor está facultado para acelerar la deuda y, por lo tanto, configurados los presupuestos de su ejercicio puede de inmediato cobrar toda la deuda respetando las normas que regulan la institución de la prescripción extintiva.      

 CUARTO: Que según la doctrina la cláusula de aceleración es el nombre que se ha dado al pacto en virtud del cual las partes convienen anticipar el cumplimiento de una obligación que se ha diferido en el tiempo, en el evento que el deudor incurra en alguna de las situaciones fácticas previamente acordadas. La consecuencia que genera es que importa la caducidad del plazo que el deudor tenía para satisfacer la deuda, lo que implica que la obligación a plazo se hace exigible antes del término y, por lo mismo, el acreedor puede ejercer todas las acciones que el ordenamiento jurídico le confiere para obtener el pago íntegro de su acreencia, pero siempre respetando las normas que regulan la prescripción extintiva.     

 QUINTO: Que, sin embargo, habiéndose convenido la deuda dividida en cuotas, cada una de ellas tiene individualidad propia, de modo tal que si dentro del plazo legal no se ha exigido el pago de cada una de ellas considerada aisladamente, se ha extinguido por prescripción el derecho del acreedor para impetrarlo, no pudiendo entenderse que renace al ejercer posteriormente el acreedor, conforme a la cláusula de aceleración facultativa su derecho de optar por exigir el pago del saldo insoluto de la deuda como si fuera de plazo vencido, porque si bien dicho pago ha de comprender todas las cuotas en que esté vigente el derecho para exigirlo, no sucede lo mismo con las cuotas en que, por no haberse ejercido oportunamente la acción, el derecho de cobrarlas se ha extinguido.   

   En estas circunstancias, la aceleración ejercida tardíamente por el acreedor solamente podrá afectar, como si fueren de plazo vencido, las cuotas futuras y aquéllas cuya acción no haya alcanzado a prescribir.

      SEXTO: Que en el presente caso, a fin de resolver la excepción de prescripción opuesta por el demandado, cabe señalar que es un hecho no controvertido que el deudor principal se constituyó en mora de pagar la obligación a contar de la cuota vencida en el mes de Julio de 2001; que con fecha 4 de Junio de 2008 se hizo la presentación de la demanda, manifestando la voluntad de hacer uso de la cláusula de aceleración convenida, y con fecha 27 de Junio de 2008 conforme consta a fojas 25 la referida demanda fue notificada a la deudora principal y a su codeudora solidaria.     

 SÉPTIMO: Que, en las circunstancias descritas, corresponde, en la especie, acoger la excepción de prescripción alegada, pero sólo parcialmente, respecto de las cuotas que a la época de la notificación de la demanda ha pasado el plazo de exigibilidad, en concreto todas las cuotas cuyo vencimiento era anterior a cinco años a la fecha de la notificación, esto es, los dividendos que vencieron entre Julio 2001 y Junio 2003, no así las que expiraron a contar de Julio de 2003, en adelante, por no haber transcurrido el término de cinco años entre su vencimiento y la notificación de la demanda que tuvo el efecto de interrumpir el plazo de prescripción de las acciones para exigir el cobro de las cuotas aludidas.     

 OCTAVO: Que, atendido lo resuelto precedente, corresponde hacerse cargo de la otra alegación interpuesta en la contestación de la demanda, a saber, se cuestiona el poder que se aduce de parte de Socofin, como la delegación que se habría realizado de parte del Banco de Chile a Socofin, también se señala que la demanda es incomprensible, errónea e indeterminada.- Que respecto de la primera alegación se han acompañado a los autos Mandatos de Administración de Bienes para representar a Socofin y Mandato de Administración de Bienes de Banco de Chile a Socofin S.A., documentos que no fueron objetados y que dan cuenta de las representaciones aludidas.    

  En cuanto a los defectos de la demanda, de su simple lectura se desprende que la misma es totalmente comprensible, tanto es así que los demandados no tuvieron inconveniente para proceder a su contestación. Por lo demás tales alegaciones constituyen fundamentos de las excepciones dilatorias previstas en los Nros 2 y 4 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, las que no fueron opuestas por lo que tales argumentaciones resultan improcedentes.      Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2514 y siguientes del Código Civil y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil SE REVOCA la sentencia apelada de veintinueve de Abril de dos mil nueve, escrita a fojas 55 a 65 en cuanto por ella:      

I) condena a las demandantes al pago por las costas, y.     

 II) acoge la excepción de prescripción extintiva opuesta, rechazando en todas sus partes la demanda ordinaria de cobro de pesos, y en su lugar, se declara:     

 I.- Que se acoge parcialmente la prescripción alegada y se declaran prescritas todas las cuotas de la deuda devengadas con anterioridad al mes de Junio de 2003, esto es, las cuotas vencidas con anterioridad a los cinco años que preceden al mes de Junio de 2008, fecha de notificación de la demanda.    

  II.- Que se acoge la demanda de cobro de pesos, respecto de las restantes cuotas adeudadas.    

  III.- Que la suma adeudada más los intereses pactados se liquidará en la etapa de cumplimiento del presente fallo.     

 IV.- Que al haberse acogido parcialmente la excepción de prescripción, cada parte se hará cargo de sus propias costas.    

   Regístrese y devuélvase en su oportunidad.      

 Redacción de la Ministro Titular señora Gloria Torti Ivanovich.     

 Rol Nº 494-2009.-      

Sentencia de la Corte Suprema   

   Santiago, treinta y uno de enero de dos mil once.      

VISTO:      En estos autos Rol Nº 1.733-2008, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de La Serena, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, doña Aretha Severich Carrasco, en representación de SOCOFIN S.A., a su vez, administradora de bienes del Banco de Chile, dedujo demanda en contra de Mario Álvarez Vega e Hijos y Compañía Limitada, representada por don Mario Álvarez Vega y, en contra de sociedad Agrícola Elquiñigo Limitada, representada, también, por don Mario Álvarez Vega.     

 La demandante basó su libelo en que, por escritura pública de fecha 2 de julio de 1994, el Banco de Chile otorgó a la sociedad Mario Álvarez Vega e Hijos y Compañía Limitada la cantidad de 4.580 Unidades de Fomento, en letras de crédito nominales e iniciales, reducidas al día 1º del mes subsiguiente al de la fecha de la escritura en mención a 4.498,9340 Unidades de Fomento, de la serie que indica, con el interés de 6,00% anual y una amortización directa trimestral a veinte años.      

Señaló que el deudor se obligó a pagar dicho crédito en doscientos treinta y dos meses, a contar del 1 de septiembre de 1994, por medio de dividendos anticipados, mensuales y sucesivos, cuyo monto se sujeta a la forma de cálculo que se puntualiza en la demanda y, agregó que el deudor se obligó a pagar los dividendos, comprensivos de amortización e intereses, por mensualidades vencidas, dentro de los diez primeros días corridos del mes siguiente al del respectivo vencimiento.     

 En la cláusula decimoquinta de la escritura -prosiguió- la deudora constituyó primera y segunda hipoteca a favor del demandante, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que emanaren del contrato de mutuo hipotecario, las que recayeron sobre el inmueble consistente en sitio y casa D, del Conjunto Residencial "Parque Amanecer", ubicado en calle Juan Cisternas s/n, comuna de La Serena, inscrito a su nombre en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Serena, correspondiente al año 1994, a fojas 2.643, número 2.448, e inscritas las hipotecas con los datos que puntualiza.     

 Asimismo, indicó que, conforme al contrato, ante el retardo en el pago de cualquier dividendo en más de diez días, se podrá considerar vencido el plazo de la deuda y podrá el banco, facultativamente, exigir el pago de todo el saldo de la deuda.      

Afirmó que la deudora no ha pagado los dividendos correspondientes al mes de julio de 2001 ni los siguientes, por lo que su parte exige el pago del saldo total de la obligación, caducando, a contar de la fecha de notificación de la demanda, el plazo establecido para el pago del saldo de la deuda, la que según liquidación de 30 de enero de 2007, ascendía a 4.885,5 Unidades de Fomento, más los intereses penales devengados desde el día de la liquidación, hasta la fecha de pago efectivo.     

 Agregó que en el mismo instrumento y sin limitación alguna, la sociedad Agrícola Elquiñigo Limitada, también representada por don Mario Álvarez Vega, se constituyó en aval y codeudor solidario de todas las obligaciones constituidas por la sociedad deudora en el citado instrumento.     

 Terminó solicitando que se declarara que ambas demandadas, la primera en calidad de deudor directo y en calidad de codeudor solidario la segunda, adeudan al demandante la suma de 4.885,5 Unidades de Fomento y, que se las condenara a pagar esa cantidad más intereses y las costas de la causa.     

 Las demandadas, contestando la demanda, pidieron el rechazo de la demanda dirigida en su contra y, en lo que ahora interesa, alegaron la prescripción de la obligación, argumentando que la demandante ha accionado por el saldo total de lo adeudado, a consecuencia del no pago de los dividendos correspondientes al mes de julio de 2001 y siguientes y, si bien la demanda se interpuso con fecha 5 de junio de 2008 y fue notificada el 27 de ese mismo mes y año, del tenor de ese libelo queda claro que la contraria optó por exigir el pago anticipado de la totalidad del mutuo en referencia, por el no pago de la cuota pagadera en julio de 2001, con los intereses penales desde esa data. En consecuencia -continuaron diciendo-, el actor se demoró ocho años en ejercer su derecho, pero entre la fecha en que el banco adquirió esa facultad y la de notificación de la demanda, pasó en exceso el plazo de prescripción de las acciones ordinarias, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2515 del Código Civil.    

  Según las demandadas, la cláusula decimoctava de la escritura pública en mención señala que el no ejercicio oportuno por parte del banco del derecho que se le reconoce en ella, no significará de manera alguna la renuncia del mismo, reservándose el banco la facultad de ejercerlo cuando lo estime conveniente.      

Por lo anterior, las demandadas son de la opinión que, si el acreedor contaba con una facultad, es decir, si tenía el arbitrio de ejercerla o no, es claro que debió hacerlo dentro de los plazos de prescripción dispuestos en el artículo 2515 antes citado, esto es, dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que el deudor se retrasó en el pago del dividendo señalado en la demanda; pero dado que el ejercicio por parte del acreedor lo fue pasado los plazos de prescripción, contados desde el hecho que desencadenó el ejercicio de tal facultad, concluye que a su respecto también opera la sanción de la prescripción.       En segundo término, argumentaron que no adeudan la suma demandada, toda vez que el actor sostiene que la deudora no habría pagado los dividendos, a contar del mes de julio de 2001, de lo que se desprende que fueron pagados los dividendos por los siete años anteriores; sin embargo, a continuación, la demandante pide que se declare que su parte adeuda la suma de 4.885,5 Unidades de Fomento, esto es, una cantidad mayor que el mutuo original, en circunstancias que lo obvio es que se deban menos Unidades de Fomento, atendidos los pagos parciales efectuados.    

  Por sentencia de veintinueve de abril de dos mil nueve, que se lee a fojas 55, dictada por el señor juez titular del tribunal mencionado en el primer párrafo, se acogió la excepción de prescripción opuesta por las demandadas, razón por la que omitió pronunciamiento respecto de las demás alegaciones formuladas por estas últimas.     

 Apelado ese fallo por el actor, la Corte de Apelaciones de La Serena, en sentencia de nueve de septiembre de dos mil nueve, escrita a fojas 86, lo revocó y, en su lugar, se declara que la mencionada excepción queda acogida parcialmente y se declaran prescritas las cuotas de la deuda devengadas con anterioridad a junio de 2003 y, se acoge la demanda de cobro de pesos respecto de las cuotas restantes, con los intereses pactados, ordenando que todo ello sea liquidado en la etapa de cumplimiento del fallo.      

En contra de esta última decisión, los demandados han deducido recursos de casación en la forma y en el fondo.      

Se ordenó traer los autos en relación.      

CONSIDERANDO:    

  I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:       

PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma se sustenta en la cuarta causal contemplada en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, basada en que, de la lectura de las peticiones concretas de la demanda, se lee que el actor accionó ordinariamente, a fin que se declarara la deuda a su favor en la suma de 4.885,5 Unidades de Fomento, petitorio que determinó la competencia específica del tribunal, el que sólo podía pronunciarse sobre los puntos sometidos a su decisión.     

 No obstante ello -continúan diciendo las recurrentes- la Corte de Apelaciones se pronuncia sobre un aspecto que no fue solicitado por la demandante, pues no había petición compatible o subsidiaria que permitiera a los sentenciadores condenar a las demandadas al pago de una suma de dinero distinta de aquella señalada en el libelo pretensor o que se les condenara a pagar las cuotas no prescritas, como en definitiva se hizo; por tanto -terminan afirmando- el fallo cuestionado ha incurrido en ultra petita, al dar más de lo solicitado por el actor, al acoger la demanda respecto de otras sumas de dinero, las cuotas supuestamente no prescritas, lo que nunca se pidió por la contraria.      

SEGUNDO: Que la norma citada en el acápite previo dispone: "El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 4º En haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la consideración del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley".      Lo transcrito es indicativo del doble cariz que presenta el defecto en análisis, a saber: otorgar más de lo pedido, que es la ultra petita propiamente tal y, el extender el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, aspecto que conforma la denominada extra petita.     

 TERCERO: Que, según ha determinado uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.    

  Por consiguiente, el vicio formal en mención se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo -demanda, contestación, réplica y dúplica- por medio de los cuales se fija la competencia del Tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando, de ese modo, el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal.      

CUARTO: Que la doctrina comparada ve en la denominada ultra petita -más allá de lo pedido-, un vicio que conculca un principio de la congruencia, rector de la actividad procesal y que se ve atacado, precisamente, con la "incongruencia" que pueda presentar una decisión con respecto al asunto controvertido.     

 Dicho principio se basa en diversos fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. Primeramente, busca vincular a las partes y al juez al debate y, por tanto, conspira en su contra la falta del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, a los que pretende dotar de eficacia. Por consiguiente, se trata de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso. Si bien, son de vital importancia los nexos que han de concurrir entre las pretensiones sostenidas por el actor, las excepciones del demandado, la prueba y los recursos y sentencia que en definitiva se dicte, lo cierto es que el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, siendo de su cargo conocer y decir el derecho en lo que concierne al caso concrete -iura novit curia-, siempre, como se ha dicho, enlazado a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes hayan sostenido en el pleito.      

QUINTO: Que en el derecho comparado se ha resuelto que la congruencia consiste en el deber de los órganos judiciales de decidir los litigios sometidos a su consideración, dando respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes las hicieron valer.      SEXTO: Según lo reflexionado en los motivos precedentes, una sentencia deviene en incongruente en caso que su parte resolutiva otorgue más de lo pedido por el demandante o no otorgue lo solicitado, excediendo la oposición del demandado o, lo que es lo mismo, se produce el señalado defecto si el fallo no resuelve los puntos objeto de la litis o se extiende a puntos que no fueron sometidos a la decisión del tribunal.     

 SÉPTIMO: Que, como ya se adelantara en la primera parte de esta sentencia, en estos autos la demandante encaminó su libelo de fojas 15, en el ejercicio de la acción de cobro de pesos, solicitando que la declaración del deber de las demandadas de pagar a su parte la cantidad de 4.885,5 Unidades de Fomento, más intereses y las costas de la causa, basándose para ello en el incumplimiento contractual que atribuye a las contrarias con relación al servicio de las cuotas en las que se dividió el pago de la suma correspondiente al mutuo celebrado entre esa actora y la demandada Mario Álvarez Vega e Hijos y Compañía Limitada, al que la segunda demandada, Agrícola Elquiñigo Ltda., concurrió en calidad de codeudor solidario.      Se expuso, también, que las demandadas opusieron la excepción de prescripción de la obligación, atendido el extemporáneo ejercicio por parte de la demandante de la cláusula de aceleración convenida, trayendo consigo la prescripción de la deuda.      

OCTAVO: Que el fallo objeto del recurso, a su turno, atiende al tenor de la cláusula de aceleración estipulada en la escritura pública de mutuo a la que toca la litis y, en su mérito, determina que, configurados los presupuestos de su ejercicio, el banco acreedor estaba facultado para acelerar la deuda, pudiendo cobrarla de inmediato en su totalidad, aunque respetando las normas de la institución de la prescripción extintiva.      A lo anterior, los sentenciadores de segundo grado agregan que, cada una de las cuotas en que se dividió el pago de la deuda tiene individualidad propia, de modo que si dentro del plazo legal no se ha exigido el pago de las mismas, consideradas aisladamente, se extingue por prescripción el derecho del acreedor para impetrarlo, no pudiendo entenderse que el efecto de la cláusula de aceleración facultativa permite soslayar esa circunstancia, toda vez que, si bien el pago del saldo insoluto ha de comprender todas las cuotas en que esté vigente el derecho para exigirlo, no sucede lo mismo con las cuotas en que, por no haberse ejercido oportunamente la acción, el derecho de cobrarlas se ha extinguido.      Teniendo presente que son hechos de la causa que el deudor principal se constituyó en mora a contar de la cuota vencida en julio de 2001, que el 4 de junio de 2008 se presentó la demanda, manifestando el acreedor su voluntad de hacer uso de la cláusula de aceleración convenida y que con fecha 27 de junio de 2008 la demanda fue notificada a la deudora principal y al codeudor solidario, concluyen que procede acoger sólo parcialmente la excepción de prescripción alegada, respecto de las cuotas cuyo vencimiento era anterior a los cinco años previos a la data de la señalada notificación, esto es, los dividendos que vencieron entre julio de 2001 y junio de 2003, haciendo lugar a la demanda de cobro de pesos por las demás cuotas que expiraron a contar de julio de 2003 en adelante, por no haber transcurrido el lapso de prescripción entre su vencimiento y la notificación de la demanda con la que se interrumpió dicho plazo extintivo de las acciones para exigir el cobro de las mismas.      

NOVENO: Que, con todo lo expresado, se advierte que la recurrente de casación construye su alegato de ultra petita mirando las peticiones concretas de demanda y lo decidido en el fallo que cuestiona, en circunstancias que el razonamiento apropiado reclamaba que el cotejo se midiera, primeramente, entre la excepción de prescripción promovida por las demandadas y esa parte resolutiva de la sentencia.    

  En efecto, debe tenerse en cuenta que, dado que la pretensión de cobro de la actora fue confrontada por las demandadas mediante la oposición de la excepción de fondo de la prescripción extintiva, lo pertinente es analizar si los contornos de esta última permitían a los jueces del grado acogerla del modo en que lo han hecho, puesto que es a partir de esa determinación que, en definitiva, ha emanado el monto de la deuda que se ordena pagar en el fallo.     

 DÉCIMO: Que, ahora bien, habida consideración que la sentencia cuya nulidad se postula acoge en forma parcial una excepción de prescripción planteada con relación a toda la deuda pretendida en la demanda, a la que, en consecuencia, se hace lugar, también, sólo en parte, es claro que, al contrario de lo sostenido por la recurrente, el vicio de ultra petita que se invoca no ha llegado a configurarse.    

  La antedicha afirmación encuentra su fundamento en que, al decidir de la manera en que lo hizo, la sentencia del Tribunal de Alzada de La Serena se ha limitado a resolver al tenor de las peticiones formuladas por las partes pues, si la demandante confirió a los jueces de la instancia las facultades para acoger la acción declarativa de cobro incoada y, a su vez, la demandada hizo lo propio con la formulación de su excepción de prescripción liberatoria -con respecto a la cual la demandante, al apelar, pidió concretamente que admitiera sólo en lo atinente a un período determinado-, no cabe sino concluir que bien pudieron atender en todo o sólo en parte a esas peticiones de los litigantes, desde que se hace aplicación en el caso a una de las variaciones del aforismo latino a maiori ad minus: "quien puede lo más, puede lo menos";      

UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, por habérselas otorgado las partes en sus escritos fundamentales y sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión;    

  II EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:       

DUODÉCIMO: Que en el recurso de nulidad sustancial se denuncia la vulneración de lo dispuesto en los artículos 2492, 2514 y 2515 del Código Civil.      

DECIMOTERCERO: Que, explicando cómo se habrían producido tales contravención de ley, las recurrentes sostienen que es indiscutible que la fecha de exigibilidad propuesta por el actor, como consecuencia del no pago de la cuota que vencía en julio de 2001 y las siguientes, trajo como consecuencia que esa fecha pasó a constituirse en la data de vencimiento del documento, en atención a la regla básica de derecho privado: que la obligación es exigible desde el momento en que el deudor se encuentra en mora, lo que tiene lugar cuando aquél no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado.      

Por ello -se dice en el recurso-, habiéndose hecho exigible la obligación con fecha 1 de julio de 2001 y, al notificarse la demanda con fecha 27 de junio 2008, debe entenderse que, cuando el banco demandante optó por el cobro de la totalidad del crédito, usando la cláusula de aceleración, renunció más que tácitamente al cobro de cada una de las cuotas individualmente consideradas. En concepto de las recurrentes, la contraria debió haber hecho uso de la cláusula de aceleración dentro de los cinco años contados desde la morosidad que se plantea en la demanda, esto es, el mes de julio de 2001, puesto que, aun cuando era una facultad, ello no implica que en su ejercicio se violaran las normas que regulan la institución de la prescripción.      

Señalan que, de acuerdo a la cláusula decimoctava de la escritura pública de mutuo, el no ejercicio oportuno por parte del banco del derecho que se le reconoce en esa estipulación, no significará de manera alguna renuncia del mismo, reservándose el banco la facultad de ejercerlo cuando lo estime conveniente y, si a esto se agrega que el actor propuso como fecha de exigibilidad el mes de julio de 2001, es incuestionable que la época de la exigibilidad quedó determinada con precisión y el acreedor debió ejercer la cláusula de aceleración dentro de los cinco años siguientes.     

 Desde el mes de julio 2001 -continúan las recurrentes- comenzó a correr el plazo de prescripción de las acciones que emanan de la obligación sub lite, al ser esa la fecha de vencimiento del documento y, habiendo transcurrido los cinco años que determina la ley, operó la prescripción total, pero al no notificar la demanda dentro de dicho lapso, se hacía procedente confirmar la sentencia apelada.      

 DECIMOCUARTO: Que, para efectos de un mejor entendimiento del recurso de nulidad sustantiva, cabe recordar que el sentenciador de primer grado entendió que la obligación sub lite se hizo exigible en su totalidad en la fecha de la mora -1 de julio de 2001-, por lo que a la época de notificación de la demanda -27 de junio de 2008- había transcurrido en exceso el plazo de prescripción del total de la deuda.      

En cambio, los jueces de segunda instancia mantuvieron el criterio de hacer lugar a la excepción de prescripción, aunque sólo parcialmente, considerando para ello que la deuda de la litis se pactó fraccionada en cuotas y el tenor de la cláusula de aceleración -que califican de facultativa-, lo que se tradujo en que cada uno de esos dividendos vería correr su plazo de prescripción en forma independiente de los demás. Por esa razón, concluyeron que, a la hora de ejercitarse la aceleración acordada entre mutuante y mutuario, ella tuvo la aptitud para operar hacia el futuro, vale decir, haciendo exigible con anticipación todas aquellas mensualidades que tenían plazo pendiente, abarcando, además, las cuotas ya devengadas y no pagadas, pero con el límite temporal máximo del plazo general de prescripción de cinco años previsto en el artículo 2515 del Código Civil, contado hacia atrás, desde la fecha de notificación de la demanda.     

DECIMOQUINTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas en el recurso, indicadas previamente en el motivo duodécimo y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar básicamente que la exigibilidad del total de la obligación insoluta se habría producido en la fecha en que la ejecutada se constituyó en mora, habiendo transcurrido en exceso a la época de su requerimiento de pago, el plazo de prescripción de cinco años de la acción ordinaria, previsto en el artículo 2515 del Código Civil.      

DECIMOSEXTO: Que, ahora bien, encontrándose circunscrita la controversia que se ha sometido a la resolución de esta Corte por medio de este segundo recurso de casación, resulta indispensable manifestar que las partes se encuentran contestes, sin que se produjera discusión al efecto, en los términos en que está redactada la cláusula de aceleración acordada en la escritura pública de Compraventa, Mutuo e Hipotecas, de 2 de julio de 1994, otorgada por quienes ahora litigan entre sí, la cual dispone: "El Banco podrá a su arbitrio exigir anticipadamente el pago de la totalidad del mutuo referido en la presente escritura, o la suma a que éste se encuentre reducido, en los casos siguientes: a) Si se retarda el pago de cualquier dividendo o cuota de capital y/o intereses más de diez días corridos. b) Si la propiedad hipotecada experimenta deterioro que a juicio del Banco hagan insuficiente la garantía…".       

DECIMOSÉPTIMO: Que la denominada cláusula de aceleración, como lo ha sostenido regularmente esta Corte Suprema, puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.      

DECIMOCTAVO: Que la estipulación transcrita en el decimosexto considerando, según se encuentra asentado por la jurisprudencia de esta Primera Sala Civil -expresada, entre otros, en sentencias Nº 1.429-2007 y Nº 6.728-2008-, por su terminología y naturaleza jurídica de caducidad convencional del plazo, tiene carácter imperativo; de lo cual se sigue ineludiblemente que, desde la fecha del incumplimiento, el plazo ya no será impedimento para que el acreedor pueda accionar, toda vez que la obligación se ha hecho exigible, lo que le permite perseguir al deudor desde esa fecha y, por efecto subsecuente, comienza a correr el plazo de prescripción liberatoria.     

 En el tenor de la estipulación en comentario, se advierte que lo acordado consistió en que, ocurrida que fuera la mora o simple retardo, indefectiblemente se hacía exigible el total de la obligación, no obstante perder con ello los plazos inicialmente acordados; por ende y por la sola circunstancia de mediar la hipótesis señalada -si se retarda el pago- se genera la consecuencia estatuida en el convenio.     

 DECIMONOVENO: Que, si bien en la cláusula décimo octava reproducida, quedó consignado que el acreedor "podrá a su arbitrio exigir" ello no importa la asignación de alguna cualidad facultativa a la cláusula de aceleración, sino establecer que el aspecto potestativo para el acreedor es decidir si la hace efectiva interponiendo la correspondiente demanda, quedando, por ende, en condiciones de cobrar lo que antes no podía, en razón de impedírselo los plazos que hasta ese momento se encontraban vigentes.     

 En consecuencia, por tratarse de una estipulación perentoria, el total de la obligación se hizo exigible al momento de acaecer el incumplimiento del deudor -cuando cesó en el pago de los dividendos-, mora o retardo que era el presupuesto de la exigibilidad anticipada.      

VIGÉSIMO: Que en el mismo contexto, no debe perderse de vista que el sentido de la cláusula de aceleración previamente reproducida es hacer exigible una obligación que se paga en cuotas, por el solo hecho del "retardo en el pago de cualquier dividendo más allá del calendario respectivo", como si el crédito en su conjunto fuere exigible, aunque no se haya producido la mora de las restantes parcialidades en que se fraccionó el pago.     

 Así, el acreedor, quien siempre tiene el derecho de recurrir a la justicia para cobrar su crédito, aspecto que evidentemente depende de su voluntad, podrá perseguir el cobro del total o saldo insoluto de la obligación, ante el mero evento de la mora o retardo de alguna de las cuotas en que se dividió el crédito.     

 Corolario de lo anterior, es el efecto que se deriva de la aplicación de la cláusula y que no es otro que aquél señalado en la misma: permitir a la entidad bancaria acreedora exigir de inmediato el pago de la suma a que esté reducida la deuda.      

Partes: 1, 2
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