VIGÉSIMO PRIMERO: Que el artículo 2514 del Código Civil, dispone: "La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible".
En seguida, el artículo 2515 del mismo cuerpo legal estatuye que: "Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias", espacio de tiempo que evidentemente se va a empezar a contabilizar en el caso del pago en cuotas y en el evento de haberse pactado una cláusula de aceleración de naturaleza imperativa, a partir de la fecha de la mora en la solución de una de ellas.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que encontrándose determinado en el presente caso que la mora o simple retardo en el pago de la obligación que se demanda se produjo el 1 de julio de 2001, según se desprende de lo señalado por ambas partes, atendidos los términos imperativos de la cláusula de aceleración pactada, el retardo se produjo a partir de dicha fecha, oportunidad desde la cual corresponde computar el plazo de prescripción, el que transcurrió en exceso al 27 de junio de 2008, al efectuarse la notificación de la demanda a las demandadas en la persona de su representante don Mario Álvarez Vega, por lo que resulta evidente que a esa época la acción ordinaria incoada en autos se hallaba íntegramente extinguida por el transcurso de más de cinco años, conforme previene el artículo 2515 del Código Civil.
Lo precedente no se ve empañado por la salvedad enunciada en la última parte de la cláusula decimoctava de la escritura que contiene el mutuo materia de la litis, según la cual: "El no ejercicio oportuno por parte del Banco del derecho que se le reconoce en esta cláusula no significará de manera alguna renuncia al mismo, reservándose el Banco la facultad de ejercerlo cuando lo estime conveniente.". Y ello es así, toda vez que, como se ha visto, la cláusula de caducidad anticipada del plazo acordada entre mutuante y mutuario es de índole imperativa, y lo que viene reservándose a la prerrogativa del acreedor importa asignarle un sentido diverso; ambigüedad inaceptable que, además, envuelve la idea de extender o revivir el plazo de prescripción que hubiere operado respecto de aquellas cuotas que vencieron conforme al plazo originalmente convenido para su pago, cuestión para la que no es apta y nunca será bastante la denominada cláusula de aceleración, cuyo efecto jurídico alcanza para adelantar la exigibilidad del término inicialmente convenido, transformando la obligación que aún se encontraba sujeta a plazo, en una pura y simple. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 805 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal del escrito de fojas 88, por don Winston Mettifogo Barraza, en representación de las demandadas y se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el mismo compareciente en el primer otrosí de la citado libelo, ambos arbitrios dirigidos contra la sentencia de nueve de septiembre de dos mil nueve, escrita a fojas 85, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, treinta y uno de enero de dos mil once.
En cumplimiento a lo resuelto y atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde conforme a la ley. VISTO: Se reproduce la sentencia de primer grado, como también, los motivos decimosexto al vigésimo segundo, ambos inclusive, del fallo de casación que antecede. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:
1º) Que las demandadas contestaron conjuntamente el libelo con el cobro de pesos incoado en su contra y, opusieron la excepción de fondo de prescripción liberatoria de la obligación que deducida en su contra en autos; basada en que la primera notificación efectuada a su respecto en la causa tuvo lugar el 27 de junio de 2008, momento al que ya había corrido completo el término de cinco años atinente a la extinción alegada, contado desde el mes de julio de 2001, época en que, según lo que afirma la demandante, dejaron de pagar las cuotas en que se dividió el servicio de la deuda contraída en virtud del contrato de mutuo pactado con la contraria;
3º) Que sin perjuicio de lo manifestado por las partes, lo que resulta innegable en la especie, precisamente, fluye del tenor que esos contratantes, ahora litigantes, dieron a la cláusula de aceleración arreglada en la escritura de compraventa y mutuo que sirve de antecedente al pleito, puesto que los términos empleados en su redacción conducen de manera ineluctable a tener por justificado que el retardo se produjo a partir de la data en que la mutuaria dejó de pagar la mensualidad que venciera el 1 de julio de 2001, conforme al reconocimiento de la actora, momento desde el cual corresponde contar el plazo de prescripción extintiva, el que transcurrió en exceso a la data de notificación de la demanda, conforme se puntualizó recién.
Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.
Autor:
Yieninson Yapur
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