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La duda razonable frente a la prueba indiciaria en las decisiones de la Corte Suprema de la República (página 2)


Partes: 1, 2

RN N° 271- 93- HUANUCO – SALA PENAL PERMANENTE

"Si el colegiado tiene una duda razonable con respecto a la responsabilidad penal de los acusados respecto del delito, es de aplicación el Principio universal In dubio pro reo "

RN N° 18-97 – SALA PENAL –

"Si la incriminación contra el acusado tiene como único sustento el haberserle encontrado en posesión ilegitima de un arma de fuego, este hecho por sí solo no configura el delito de terrorismo, tanto mas si se tiene en cuenta que a éste no se le ha incautado cuando menos propaganda subversiva; que el hecho de habérsele intervenido por encontrarse en "situación sospechosa" es insuficiente para condenar, existiendo en todo caso una situación de duda que le favorece."

EXP N° 4067-99 – PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA

"Conforme se aprecia de la declaración de la menor agraviada, así como de lo manifestado por el propio encausado, existe duda respecto a la edad de la menor al momento de la comisión de los hechos y estando a que constitucionalmente se protege la aplicación de lo mas favorable para el procesado, podemos colegir que la menor tenía mas de catorce años al momento de realizar el evento criminoso."

RN N° 2506-99-LIMA-

"La insuficiencia probatoria es incapaz de desvirtuar la presunción de inocencia o la invocación del in dubio pro reo, cuando existe duda razonable respecto a la responsabilidad penal del procesado. Dichos principios no pueden ser invocados en forma conjunta a favor de un encausado, sino que su invocación debe hacerse de manera alternativa, ello en razón a que la insuficiencia probatoria por ser tal, es inocua para destruir la presunción de inocencia y por ende no puede generar duda en el juzgador, precisamente por la inexistencia de pruebas que lleve a la convicción de la responsabilidad penal del acusado"

RN N° 458- 2002- UCAYALI – SALA PENAL PERMANENTE

" El in dubio pro reo " es un principio y una garantía de la administración de justicia, basada en el hecho de que la duda favorece al procesado; ello además encuentra sustento en otro principio fundamental reconocido en nuestra Carta Magna, que es el de " presunción de inocencia o no culpabilidad", es decir que una sentencia condenatoria emanada de un proceso regular que declara la culpabilidad, debe ser construida con certeza; empero al aplicarse estos principios deben ser invocados diferenciandolos uno de otro."

RN N° 460- 2002- JAEN – SALA PENAL –

"La invocación del in dubio pro reo, como principio universal esta dirigido al juzgador como una norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaren duda sobre la responsabilidad del encausado, por humanidad y justicia deberá absolvérsele de la acusación fiscal."

RN N° 416- 2002-HUAURA –SALA PENAL-

" No corresponde aplicar en la sentencia absolutoria, por el delito contra el Patrimonio – Robo Agravado – el in dubio pro reo, ya que este se emplea en el caso que exista duda en la aplicación de la ley penal y que ante la existencia de contradicciones de las versiones incriminatorias de los agraviados da lugar a absolver de los cargos imputados al procesado pero por insuficiencia probatoria."

RN N°1112- 2003 – HUANUCO – SALA PENAL PERMANENTE

"La duda es el estado de indecisión respecto a la existencia del delito y su responsabilidad; en el campo del derecho procesal penal sólo se puede castigar a una persona si se ha llegado a la certeza plena sobre su responsabilidad en la comisión del hecho imputado."

RN N° 1632- 2005 – SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA

"Si de los actuados no se concluye fehacientemente la responsabilidad del imputado, desvirtuandose de esta forma los testimonios de cargo y apreciandose no solo la negativa constante del procesado ha reconocerse responsable del delito imputado, sino también la declaración de los condenados que afirmando su responsabilidad en la comisión del delito, no lo involucran, apreciándose de autos la subsistencia de duda a favor del encausado, le es aplicable el principio del in dubio pro reo en virtud a la existencia de duda razonable sobre su participación en el evento delictivo"

RN N° 2779-2006 PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA ( CASO ERNESTO CASTILLO PAEZ )[4]

QUINTO:" Que, partiendo del hecho completamente probado de la presencia del encausado Mejía León en el distrito de Villa El Salvador y la detención del agraviado Ernesto Rafael Castillo Paez por lo acusados Aragon Guibovich, Arotuma Valdivia, Depaz Briones, se llega a la inferencia de la culpabilidad del referido acusado Mejia Leon, por la quaestio facti, sobre la base de la concurrencia de varios indicios de signos incriminatorias: que dentro de este contexto, se advierten: de oportunidad y capacidad; de actitud sospechosa y de móvil; indicio de mala justificación en la conducta procesal post Facttum del acusado..(.)"

OCTAVO:" Que, es de enfatizar que para la dosimetría punitiva el Tribunal Superior tomó en consideración la responsabilidad, gravedad del hecho punible e importancia del daño causado; asimismo, para la individualización de la pena dentro del marco legal fijado por el artículo trescientos veinte del Código Penal- que fija una sanción no menor de quince años- se aprecia que se merituó además las circunstancias previstas en el artículo cuarenta y seis del referido cuerpo legal, como son los medios empleados en el injusto típico, la unidad o pluralidad de agentes, el modo en que se realizaron los hechos, los móviles o fines y las condiciones personales ( el grado que ostentaba el acusado dentro de la institución policial ); por lo que la pena fijada en la sentencia recurrida se encuentra arreglada a ley."

Conclusión sobre la decisión jurisdiccional de la Sala Penal de Corte Suprema

Al analizar la referida decisión jurisdiccional de la Sala Penal de la Corte Suprema, advertimos que en este delito ( Desaparición Forzada) adquieren gran importancia las pruebas testimoniales y en especial, los sucedáneos de medios de prueba, como los indicios, la prueba circunstancial y las presunciones, en tanto esta forma de represión se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar la desaparición y suerte de la víctima. Por ello, ratifican la condena impuesta a Mejía León porque .." se llega a la inferencia de la culpabilidad del referido acusado por la quastio facti, sobre la base de la concurrencia de varios indicios de signos incriminatorios."

El indubio pro reo como principio universal del derecho probatorio

Este principio universal consagrado en la Convención Américana sobre derechos humanos y el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos , ordena que en los procesos penales toda duda debe resolverse a favor del procesado, siempre y cuando no haya modo de eliminarla, en ese sentido se ha buscado exhortar en la conciencia de los juzgadores, que en caso de encontrarse frente a vacíos, lagunas o dubitaciones que involucren las consideraciones probatorias, deben resolverse a favor del procesado, limitando la referida decisión a lo actuado a lo largo del proceso penal.

El precepto universal de resolver las dudas que aparecen en el juicio, a favor del procesado no solo debe aplicarse de manera exclusiva y excluyente al momento de expedirse la sentencia, también debe aplicarse en cualquier estadio procesal, de tal forma que el juzgador al observar en la cadena probatoria que no encuentra certeza acabada de la existencia de responsabilidad atribuida al imputado, ya sea porque aparecen motivos divergentes que disminuyen la probabilidad, por ejemplo la existencia de lagunas, insuficiencias demostrativas, eslabones solitarios, declaraciones inconexas, excluyentes o contradictorias, todo esto muestra fracciones de pruebas interrumpidas, en definitiva las referidas condiciones están muy distante de la certeza y de la prueba plena como parte del Principio Constitucional del Debido Proceso.

Por eso señalamos que en el plano concreto el juzgador, el fiscal y el abogado defensor no pueden perder ningún detalle probatorio contradictorio, aun sea de carácter secundario, accesorio o simple que parezca, ya que estamos frente a la posibilidad de que todo el engranaje o aquel eslabonamiento indiciario, se desintegre ante la evidencia de una situación probatoria contradictoria secundaria o no esencial. Entonces frente a la evidencia de expresiones indiciarias divergentes o antagonicas que se refieren a un mismo aspecto esencial o principal de la conducta investigada, nos encontramos frente al surgimiento de la contradicción, la duda, lo cual al no poderse resolver objetiva y racionalmente a favor de la COHESION INDICIARIA, entonces deberá resolverse a favor del procesado, conforme a lo estipulado por el principio universal del derecho probatorio del IN DUBIO PRO REO.

Cuando nos referimos a una condena penal, ésta debe ir precedida de pruebas mas allá de toda duda razonable, por ello en el derecho anglosajón los estándares de prueba exigen un determinado grado de convicción judicial para los efectos de expedirse una sentencia condenatoria, así tenemos tres grados de pruebas distintas: A) LA DECLARACION DE CULPABILIDAD PENAL EXIGE LA PRUEBA MAS ALLÁ DE TODO DUDA RAZONABLE: B) LA PRETENSION DEBE SER ACREDITADA MEDIANTE PRUEBA PREPONDERANTE, es decir se exige que la existencia del hecho quede mas acreditada que su inexistencia; y C) PRUEBA CLARA Y CONVINCENTE.

En ese orden de ideas, la valoración libre no puede equipararse a valoración basada en la intuición o los presentimientos del órgano jurisdiccional, ya que se convertiría esta actividad en un acto de mero voluntarismo. En ese contexto la valoración de la prueba indiciaria se sujeta a la presencia de determinadas condiciones, tal es el caso que los indicios que forman parte de la prueba indiciaria deben estar plenamente probados es decir deben ser fiables, además deben ser plurales, pertinentes y la conclusión ha de alcanzarse a partir de premisas, requiriendo para ello la máxima de experiencia ya sea ésta común o especializada, que permitirán reunir las pruebas personales para ser consideradas pruebas de cargo suficientes para condenar.

La Corte Suprema de la República, a través de diversas ejecutorias supremas ha señalado que: " La prueba es un medio u objeto que proporciona al Juzgador el convencimiento de la existencia de un hecho; desde el punto de vista objetivo sirve para acreditar un hecho desconocido y desde el punto de vista subjetivo es la convicción o certeza que tal medio u objeto produce en la mente del Juez; sin la existencia de la prueba no es posible dictar resolución judicial que afecte el entorno jurídico de las partes, sobre todo del imputado"[5]

Otra Ejecutoria Suprema ha establecido que :" El colegiado ha estimado como suficiente la actividad probatoria introducida por el Ministerio Público para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, habiéndolo apreciado y valorado en el juicio oral, con el criterio de conciencia que establece el artículo 283 del Código de Procedimientos Penales, pues la prueba de cargo al estar verificada conlleva a razonar que el resultado probatorio constituye una verdadera "declaración de hechos probados"; en tal virtud, el colegiado al haber juzgado los hechos constitutivos de los ilícitos materia de la imputación fiscal, dentro de los marcos del debido proceso y de la ley, ha actuado soberanamente apreciando todo el material probatorio – principio de inmediación- ; por lo que (..) no se justifica en esta instancia, sustituir al colegiado con una nueva y distinta valoración "[6]

Es innegable que las ejecutorias supremas en mención, nos brindan el alcance sobre el significado de la prueba al interior del proceso, de tal forma que de no existir medios probatorios no se podría concluir con una decisión que afecte a los sujetos procesales, máxime que esto adquiere una trascendencia vital para el imputado al encontrarse relacionado con el derecho constitucional de la presunción de inocencia. Es así que la prueba se convierte en el medio por el cual se va generar convicción al órgano jurisdiccional sobre la veracidad de la imputación que se formula contra el procesado. En consecuencia si estamos en el supuesto de: Falta de prueba; Las pruebas resultan insuficientes o las pruebas son débiles, entonces como no se ha logrado rebatir la presunción de inocencia que lo rodea, se deberá absolver al procesado, por insuficiencia probatoria.

La duda razonable y el nuevo Código Procesal Penal

El nuevo Código Procesal Penal – Decreto Legislativo N° 957 – recoge en el artículo II del Título Preliminar que: " En caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado " de esta manera la invocación a la duda razonable sobre la responsabilidad penal del procesado se incorpora por primera vez como principio base en nuestro ordenamiento procesal adjetivo, permitiendo de esta forma que se pueda aclarar y desvirtuar toda confusión que pueda existir con la insuficiencia probatoria[7]Así tenemos que en la duda persiste la incertidumbre jurídica inmersa en el proceso, ya que existen elementos que no permiten al juzgador tener la claridad y la certeza de lo juzgado, esto obedece a la aparición de elementos que orientan el juicio del juzgador en sentido positivo o negativo, en otras palabra frente a la duda razonable existen medios probatorios que amparan la culpabilidad y otras que amparan la inocencia.

Cuando nos referimos a la duda, estamos frente a un desarrollo probatorio activo en el cual los sujetos procesales han aportado medios probatorios para fortalecer sus posiciones, sin embargo no han podido conseguir en el juzgador la certeza que consolide la convicción judicial que ampare ya sea los cargos o descargos respectivos de los sujetos procesales.

Asimismo en el artículo VII numeral 4 del Nuevo Código Procesal Penal, se estipula con claridad que: "En caso de duda insalvable sobre la ley aplicable debe estarse a lo mas favorable al reo".

Es deber incompatible con la función del Poder Judicial dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho mostrar como principal fortaleza institucional de la administración de justicia su imparcialidad, por ello el desenvolvimiento del indicio grafica los eslabones principales y secundarios hasta obtener la plena prueba del caso materia de juzgamiento. En consecuencia bajo el sistema adversarial el representante del Ministerio Público antes de poder concluir que tiene un caso y de acudir al órgano jurisdiccional deberá acreditar la concurrencia del MOVIL, OPORTUNIDAD Y MOTIVO.

El Ministerio Público frente a la carga de la prueba y el deber de demostrar lo que es objeto de Thema Probandum

Es innegable que el Juzgador al expedir sentencia que ponga término al juicio debe apreciar todos los medios probatorios recaudados en autos, para emitir dicho fallo, se debe tomar en cuenta, en forma conjunta y no aisladamente, los medios probatorios que están orientados a crear en el juzgador la convicción de que el procesado es responsable de los hechos que se le imputan, pues tal como se describe en la doctrina, la apreciación del resultado de las pruebas, para el convencimiento total del juez, no debe ser empírica, fragmentaria, ni ha de realizarse considerando aisladamente cada una de ellas, ni separarse del resto del proceso, sino que comprende cada uno de los elementos de prueba y su conjunto, es decir, la urdiembre probatoria que surge de la investigación.[8]

En ese orden de ideas, tenemos que la carga de la prueba es una pauta de comportamiento para el titular de la acción penal , representado por el Ministerio Público, máxime que tiene a su cargo la actividad probatoria de acopio selectivo de medios de prueba, debiéndose realizar de manera expeditiva, eficiente e integral, ya que esto permitirá por parte del juzgador una correcta y eficaz administración de justicia penal.

En consecuencia, el Ministerio Público tiene como rol ineludible el ONUS PROBANDI que representa un deber jurídico procesal, de tal forma como señala MIXAN MASS, (..)" El ejercicio público de la acción penal no es en interés privado o exclusivo del sujeto pasivo del delito o del titular de la acción penal, sino en razón del interés público y dirigido a descubrir la verdad concreta, mediante el debido proceso para la consiguiente concreción si fuera el caso, del JUS PUNIENDI o LA ABSOLUCION. Prueba de ello es que el titular de la acción penal, es el Ministerio Público y éste ejerce esa potestad por intermedio del Fiscal, quien durante la relación procesal penal representa a la sociedad. La pena principal a imponer esta prevista en atención al interés social, sólo la consecuencia accesoria llamada " reparación civil" es la prevista en atención al interés del ofendido por el delito."[9]

El artículo 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, señala que el Ministerio Público durante la relación procesal penal tiene la calidad de sujeto procesal y la responsabilidad de la carga de la prueba, por lo tanto si el Fiscal actúa en forma contraria a los postulados normativos , incurre en reprobable inactividad procesal, incurriendo en omisión contraria al deber de función, generando con el referido proceder un entrampamiento a la recta y oportuna administración de justicia penal, vulnerando el Principio Constitucional del Debido Proceso, motivando con todo esto que al amparo del artículo 283 del Código de Procedimientos Penales, los hechos y las pruebas que los abonen serán apreciados con criterio de conciencia por el juzgador.

De esta manera, es deber de la Fiscalía generar la eficacia probatoria orientada a lograr convicción y consolidar la verdad sobre el thema probandum, para tal efecto debe de cumplirse con los siguientes requisitos:

  • Una relación real, verídica o ciertamente probable entre el dato indiciario y lo que es materia de investigación, por ello se requiere que durante el acopio y luego en la valoración de los medios probatorios, se establezca con claridad el nexo entre los indicios contingentes y los datos a los cuales se conduce, obteniendo una conclusión afirmativa, la cual puede tener la calidad de verdadera o probable.

  • La existencia de una pluralidad de indicios contingentes, entiéndase como varios y que van han producir convicción o consolidar el thema probandum, mientras que los indicios necesarios, son aquellos que prueban por sí solos plenamente la veracidad del dato indicado o investigado, de tal forma que no requieren de la pluralidad.

  • Respecto a los indicios contingentes se ha señalado que estos sean concurrentes y concordantes, es decir obedecen a un conjunto armónico, trayendo como consecuencia la coherencia que nos permite arribar a la verdad concreta.

  • Los indicios deben ser sometidos al descarte razonable de otras posibles conclusiones que se pudieran inferir, para que el juzgador adquiera convencimiento de darle plena prueba.

  • Direccionamiento y convergencia de los argumentos probatorios hacia el thema probandum.

  • Incorporación de la pruebas de cargo y descargo, para tal efecto se debe tener en cuenta la prueba indiciaria que corrobore la imputación, así como el contraindicio para refutarla.

La prueba plena y la certeza generan convicción en el juzgador

LA PRUEBA PLENA.- Es innegable que el juzgador al momento de expedir sentencia, luego de haber sometido a un riguroso examen de valoración los medios probatorios acopiados e incorporados validamente en el proceso, aplicando su criterio de conciencia y luego de un razonamiento lógico – jurídico, tiene el escenario de EXPEDIR UN FALLO CONDENATORIO y en caso se incline por un FALLO ABSOLUTORIO, entonces podrá invocar LA DUDA RAZONABLE o LA INSUFICIENCIA PROBATORIA , en ningún caso ambas a la vez, ya que son incompatibles.

Existe una expresión en latin que señala que "la prueba que no es plena sencillamente no es prueba alguna", es decir no se puede admitir un fragmento o una porción de prueba, ya que estaríamos frente a una prueba mutilada, la cual no seria eficaz y exacta, en este orden de ideas debemos rescatar que así como existe la verdad en un todo, tampoco la prueba debe dividirse. En ese sentido Giovanni Brichetti, puntualiza: " Lo que descubre la verdad es una prueba; lo que no la descubre más que a medias, no es una prueba, porque lejos de mostrar la verdad, no permite más que adivinarla"[10]

Para Sentís Melendo, se puede denominar prueba plena: "La que manifiesta, sin dejar duda alguna la verdad del hecho controvertido instruyendo al juez para que en virtud de ella pueda dar sentencia condenatoria o absolutoria ". Además agrega que :" La prueba plena supone la eliminación de toda duda racional, la seguridad de que los hechos han ocurrido de determinada manera, la tranquilidad absoluta de la conciencia del juez. Y entonces entraran en juego determinados principios procesales y entre ellos, como más importantes, el de beneficio de la duda y el de la carga de la prueba".[11]

Lo importante es que el juzgador adquiera el convencimiento y que se produzca la certeza que busca y de la cual depende el juicio o la apreciación que se trata de formar, ya que en el proceso debe demostrarse que el hecho existió y que el imputado lo realizó.

En consecuencia el convencimiento a que arriba el órgano jurisdiccional no es pasible de graduación, es decir no existe termino medio, ya que el juzgador en la elaboración del juicio cuenta con medios probatorios que le originan convencimiento, eficacia y verdadera naturaleza de prueba, de lo contrario estaríamos frente a una desnaturalización y vulneración a la relación de necesidad que debe existir entre la naturaleza de la prueba y de la certeza, convirtiendo a las actuaciones procesales en inexactas e incompatibles radicalmente, máxime que no puede expedirse un fallo jurisdiccional rodeado de cuestiones inacabadas, incompletas y fraccionadas que contravienen el sentido de toda prueba plena.

De tal forma que los hechos probados, deben estar agrupados con un contenido de plenitud demostrativa, expresándose en ellos lo acabado, lo completo y la estrecha relación que debe existir entre las actividades averiguadas y el objeto investigado, estando prohibido expedir fallos judiciales bajo niveles de probabilidades, ya que esto vulnera derechos constitucionales fundamentales de primera generación.

LA CERTEZA.- Ha sido definida como un estado de creencia en la percepción y su respectiva conformidad, por tal motivo FRAMARINO afirma: " La certeza es un estado subjetivo el cual no debe considerarse como independiente de la realidad objetiva pues se trata de un estado sicológico producido por la acción de las realidades percibidas y por la conciencia de esas percepciones". " La certeza asegura que hay relaciones de conformidad entre mis ideas y la verdad; el convencimiento agrega que en esta visión intelectiva no hay error y que las ideas están conforme con la verdad. La certeza es la afirmación preliminar de la verdad, el convencimiento es la posterior afirmación de que poseemos certeza, de que entendemos que ella es legítima y de que el espíritu no admite dudas en cuanto a esa verdad."

La certeza se erige a partir de evidencias físicas y siguiendo a GERMAN PABON, coincidimos en señalar que estamos frente a un estado objetivo – subjetivo, en el que, la verdad objetiva es aprehendida por la mente en carácter de síntesis con ausencia de dudas, previa observación, previa valoración de los fenónemos averiguados, analizados por separado y en conjunto en sus múltiples interrelaciones, complementos y contradicciones.

Ahora es preciso indicar que al arribar a la certeza es encontrarnos en el nivel de verificación, sin embargo esto no significa el último estadio del proceso de conocimiento, ya que frente a la verdad absoluto – relativa e internalizarla podemos también estar frente a niveles de rectificación. Máxime que " La verdad y certeza no siempre coinciden, y el entendimiento puede tener por cierto lo que objetivamente es falso o dudar de lo que objetivamente es verdadero o tener por cierto lo que objetivamente es probable".[12]

Entonces debemos entender que toda prueba indiciaria esta compuesta por indicios, el cual se ha convertido en el punto de partida, esperando obtener con suma rigurosidad el argumento probatorio, que permitirá al órgano jurisdiccional expedir sentencia.

El pronunciamiento del tribunal constitucional frente a la prueba indiciaria y la duda razonable

La prueba penal indirecta y la prueba indiciaria.- Al revisar la sentencia expedida en el Exp N° 00728-2008-PHC/TC (Giuliana Llamoja) encontramos que el Tribunal Constitucional, ha concluido que no obstante el órgano jurisdiccional al haber acudido a la prueba indiciaria para sustentar la condena, no ha cumplido con los requisitos materiales que se exige tanto al indicio en sí mismo como a la inferencia.

También refiere que , si bien los hechos objeto de prueba de un proceso penal no siempre son comprobados mediante los elementos probatorios directos, para lograr ese cometido debe acudirse a otras circunstancias fácticas que, aun indirectamente sí van a servir para determinar la existencia o inexistencia de tales hechos. De ahí que sea válido referirse a la prueba penal directa de un lado, y a la prueba penal indirecta de otro lado, y en esta segunda modalidad que se haga referencia a los indicios y a las presunciones. En consecuencia, a través de la prueba indirecta, se prueba un "hecho inicial -indicio", que no es el que se quiere probar en definitiva, sino que se trata de acreditar la existencia del "hecho final – delito" a partir de una relación de causalidad "inferencia lógica".

El uso de la prueba indiciaria y la necesidad de motivación .-Dentro de los fundamentos utilizados por el Supremo Interprete de la Constitución Política en la referida sentencia del caso Llamoja, se ha sostenido que, el juez penal es libre para obtener su convencimiento porque no está vinculado a reglas legales de la prueba y, entonces, puede también llegar a la convicción de la existencia del hecho delictivo y la participación del imputado, a través de la prueba indirecta (prueba indiciaria o prueba por indicios), sin embargo será preciso empero que cuando ésta sea utilizada, quede debidamente explicitada en la resolución judicial; pues no basta con expresar que la conclusión responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que lo mínimo que debe observarse en la sentencia y que debe estar claramente explicitado o delimitado son los siguientes elementos:

  • el hecho base o hecho indiciario, que debe estar plenamente probado (indicio);

  • el hecho consecuencia o hecho indiciado, lo que se trata de probar (delito)

  • y entre ellos, el enlace o razonamiento deductivo. Este último, en tanto que conexión lógica entre los dos primeros debe ser directo y preciso, pero además debe responder o sujetarse plenamente a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos.

Al interior de la doctrina procesal penal coincidimos con lo consignados por el Tribunal Constitucional en el extremo que resulta aconsejable que debe asegurarse una pluralidad de indicios, pues su variedad permitirá controlar en mayor medida la seguridad de la relación de causalidad entre el hecho conocido y el hecho desconocido; sin embargo, también se admite que no existe obstáculo alguno para que la prueba indiciaria pueda formarse sobre la base de un solo indicio pero de singular potencia acreditativa. En cualquier caso, el indicio debe ser concomitante al hecho que se trata de probar, y cuando sean varios, deben estar interrelacionados, de modo que se refuercen entre sí.

De esta forma también nos recuerda que el razonamiento probatorio indirecto, en su dimensión probatoria, exige que la conclusión sea adecuada, esto es, que entre los indicios y la conclusión exista una regla de la lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científico, y que el razonamiento esté debidamente explicitado y reseñado en la sentencia. Y es que, a los efectos del control de calidad del curso argumental del juez (control del discurso), ello supone mínimamente que de su lectura debe verse cuál o cuáles son los indicios que se estiman probados y cuál o cuáles son los hechos a probar. Pero además, se exige que se haya explicitado qué regla de la lógica, máxima de la experiencia o qué conocimiento científico han sido utilizados, y si hubieran varios de estos, por qué se ha escogido a uno de ellos.

En ese orden de ideas el Tribunal Constitucional también concluye que el órgano jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, ha llegado a la convicción de la existencia del hecho delictivo y la participación del imputado, con el objeto de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión (examen de suficiencia mínima).

Incluso la motivación respecto de la prueba indiciaria se desarrollará según la siguiente secuencia: hecho inicial-máxima de la experiencia-hecho final. O si se quiere, hecho conocido-inferencia lógica-hecho desconocido.

Finalmente la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú en el Acuerdo Plenario N.° 1-2006/ESV-22 (Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanentes y Transitorias), su fecha 13 de octubre de 2006, publicada en el diario oficial "El Peruano", el 29 de diciembre de 2006 ha establecido como principio jurisprudencial de obligatorio cumplimiento para todas las instancias judiciales (jurisprudencia vinculante) el fundamento cuarto de la Ejecutoria Suprema, recaída en el Recurso de Nulidad N.° 1912–2005, su fecha 6 de setiembre de 2005 que señala los presupuestos materiales legitimadores de la prueba indiciaria, única manera que permite enervar la presunción de inocencia, debiendo cumplirse con los siguiente requisitos:

  • "Que, respecto al indicio, (a) éste – hecho base – ha de estar plenamente probado – por los diversos medios de prueba que autoriza la ley -, pues de lo contrario sería una mera sospecha sin sustento real alguno,

  • (b) deben ser plurales, o excepcionalmente únicos pero de una singular fuerza acreditativa,

  • (c) también concomitantes al hecho que se trata de probar – los indicios deben ser periféricos respecto al dato fáctico a probar, y desde luego no todos lo son,

  • y (d) deben estar interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí y que no excluyan el hecho consecuencia – no sólo se trata de suministrar indicios, sino que estén imbricados entre sí (.); que, en lo atinente a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, esto es, que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia, de suerte que de los indicios surja el hecho consecuencia y que entre ambos exista un enlace preciso y directo".

El derecho fundamental a la presunción de inocencia y el principio indubio pro reo.- A la luz del fallo del caso de Giuliana Llamoja, el propio Tribunal Constitucional ha considerado pertinente efectuar algunas precisiones desde una perspectiva estrictamente constitucional con relación al derecho fundamental a la presunción de inocencia y al principio indubio pro reo, las cuales citamos textualmente:

  • El texto constitucional establece expresamente en su artículo 2º, inciso 24, literal e), que "Toda persona es considerada inocente mientas no se haya declarado judicialmente su responsabilidad". Este dispositivo constitucional supone, en primer lugar, que por el derecho a la presunción o estado de inocencia toda persona es considerada inocente antes y durante el proceso penal; es precisamente mediante la sentencia firme que se determinará si mantiene ese estado de inocencia o si, por el contrario, se le declara culpable; mientras ello no ocurra es inocente; y, en segundo lugar, que el juez ordinario para dictar esa sentencia condenatoria debe alcanzar la certeza de culpabilidad del acusado, y esa certeza debe ser el resultado de la valoración razonable de los medios de prueba practicados en el proceso penal.

  • El principio indubio pro reo, por otro lado, significa que en caso de duda sobre la responsabilidad del procesado, debe estarse a lo que sea más favorable a éste (la absolución por contraposición a la condena). Si bien es cierto que el principio indubio pro reo no está expresamente reconocido en el texto de la Constitución, también lo es que su existencia se desprende tanto del derecho a la presunción de inocencia, que sí goza del reconocimiento constitucional, como de la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1º de la Carta Fundamental).

  • Ahora bien, cabe anotar que tanto la presunción de inocencia como el indubio pro reo inciden sobre la valoración probatoria del juez ordinario. En el primer caso, que es algo objetivo, supone que a falta de pruebas aquella no ha quedado desvirtuada, manteniéndose incólume, y en el segundo caso, que es algo subjetivo, supone que ha habido prueba, pero esta no ha sido suficiente para despejar la duda (la suficiencia no se refiere a la cantidad de pruebas incriminatorias, sino a la entidad y cualidad que deben reunir estas). La sentencia, en ambos casos, será absolutoria, bien por falta de pruebas (presunción de inocencia), bien porque la insuficiencia de las mismas – desde el punto de vista subjetivo del juez – genera duda de la culpabilidad del acusado (indubio pro reo), lo que da lugar a las llamadas sentencias absolutorias de primer y segundo grado, respectivamente.

  • Por lo dicho, cualquier denuncia de afectación a la presunción de inocencia habilita a este Tribunal Constitucional verificar solamente si existió o no en el proceso penal actividad probatoria mínima que desvirtúe ese estado de inocencia (valoración objetiva de los medios de prueba). Y es que, más allá de dicha constatación no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las mismas, y que cual si fuera tercera instancia proceda a valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios.

  • Ahora bien, en cuanto al principio indubio pro reo que como dijimos forma parte del convencimiento del órgano judicial, pues incide en la valoración subjetiva que el juez hace de los medios de prueba, este no goza de la misma protección que tiene el derecho a la presunción de inocencia. En efecto, no corresponde a la jurisdicción constitucional examinar si está más justificada la duda que la certeza sobre la base de las pruebas practicadas en el proceso, pues ello supondría que el juez constitucional ingrese en la zona (dimensión fáctica) donde el juez ordinario no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas.

Entonces podemos concluir

Que, el desarrollo de la prueba indiciaria en su verdadera concepción bajo el respaldo del fallo del Tribunal Constitucional y del Pleno de la Corte Suprema de la República, debe ser utilizada por los operadores del derecho en armonía con la Duda Razonable, ya que frente a la aparición de contraindicios o pruebas de descargo, corresponde al juzgador otorgarle el grado de aceptabilidad, bajo los presupuestos desarrollados e incorporados validamente en el proceso.

En ese sentido coincidimos con MICHELLE TARUFFO, al afirmar que, no siendo el proceso judicial una empresa científica, no resulta necesario establecer verdades absolutas, siendo suficiente establecer verdades relativas que permitan ofrecer una base razonablemente fundada a la decisión. En ese orden de ideas resulta obvio que en el proceso judicial sólo es posible establecer una verdad relativa en dos sentidos: Relativa a los medios de conocimiento, pues ellos no son ilimitados y se hallan regulados por el propio sistema legal ; y Relativa al contexto, pues es dependiente de presuposiciones, conceptos y reglas de ese ámbito. Por lo tanto nos queda claro que el proceso no sólo pretende producir decisiones, sino también decisiones justas, de tal forma que una decisión sólo puede ser justa si se funda en una determinación verdadera de los hechos del caso, además de derivar de un proceso correcto y de la justa interpretación y aplicación de las normas. Entonces el verdadero problema no es si se debe o no buscar la verdad de los hechos en el proceso y tampoco si la verdad puede o no ser alcanzada en abstracto, sino comprender cuál es la verdad de los hechos que puede y debe ser establecida por el juez para que constituya el fundamento de la decisión.

 

 

 

 

Autor:

Pablo Ernesto Levano Veliz

Abogado procesalista

Miembro del "Ilustre colegio de abogados de Lima"

[1] www.pj.gob.pe/mesadedialogopoderjudicialprensa.

[2] SOHR, RAUL. HISTORIA Y PODER DE LA PRENSA. Editorial Andrés Bello

[3] SOHR, RAUL. HISTORIA Y PODER DE LA PRENSA. Editorial Andrés Bello.

[4] La Corte Suprema, el 18 de Diciembre del 2007, emitió una primera decisión por la cual confirmaron la condena impuesta a los tres sub oficiales PNP, pero tuvieron una votación dividida respecto a la condena impuesta al Coronel PNP ® Mejía León. Los magistrados Raúl Valdez Roca, Hugo Molina Ordoñez y Guillermo Vinatea votaron por que se confirme la condena impuesta contra este oficial, toda vez que se había demostrado su responsabilidad en los hechos. Los magistrados Hugo Sivina Hurtado y José Luis Lecaros Cornejo votaron por la absolución de Mejía León, bajo el argumento de que " únicamente concurren indicios incriminatorias que no son suficientes, sin otro medio de pruebas idóneos para establecer la responsabilidad penal " Ante esta discordia, la Sala Penal de la Suprema, llamó como Vocal dirimente al magistrado Robinson Gonzáles Campos, quien el 22 de Mayo del 2008 emitió su voto por el cual se adhería al voto de Sivina y Lecaros, favoreciendo la absolución de Mejía León. El argumento de Gonzales fue: ". no se advierte en base al material probatorio la existencia de la orden o ejecución del encausado y que en relación a la evaluación de los indicios – señalados por el Ministerio Público – se presenta para el suscrito la existencia de una duda razonable .." www.justiciaviva.org.pe/noticias/2008/agosto/21/justicia.htm

[5] R.N N° 101-2005- LA LIBERTAD- SEGUNDA SALA PENAL TRANSTORIA

[6] RN N° 922-2003-CUSCO –

[7] INSUFICIENCIA PROBATORIA: Entiéndase como aquella actividad incompleta que no despeja la incertidumbre jurídica producto del proceso, además no existen medios probatorios o los que aparecen son mínimos. No puede ser invocada en forma alternativa frente a la duda razonable.

[8] EXP N° 8112-97. EJECUTORIA SUPREMA DEL 19 ENERO DE 1998.

[9] MIXAN MASS, FLORENCIO: Prueba Indiciaria – Carga de la Prueba, Ediciones BLG, 1992.

[10] BRICHETTI , GIOVANNI: La evidencia en el derecho procesal penal, Buenos Aires, EJEA.1973.

[11] SENTIS MELENDO, SANTIAGO: La prueba, los grandes temas de derecho probatorio, Buenos Aires. EJEA.1978.

[12] GERMAN PABON GOMEZ. LOGICA DEL INDICIO EN MATERIA CRIMINAL. EDICIONES JURIDICAS GUSTAVO IBAÑEZ.1982. COLOMBIA. PAG 116

Partes: 1, 2
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