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IVA en Sudamérica


Partes: 1, 2

    1. Argentina
    2. Bolivia
    3. Chile
    4. Colombia
    5. Ecuador
    6. Paraguay
    7. Perú
    8. Uruguay
    9. Venezuela
    10. Brasil
    11. Análisis de las principales características en la aplicación del Impuesto al valor agregado en los países sudamericanos
    12. Conclusión
    13. Bibliografía

    Detalle del Impuesto al valor agregado en los países de Sudamérica sus principales tópicos, diferencias y similitudes.

    INTRODUCCIÓN

    El creciente protagonismo del sector público en el presente siglo y las crecientes funciones que tiene que desarrollar, tales como la redistribución del ingreso, ofrecer y comprar bienes y servicios y realizar transferencias, establecer el marco legal para la economía de mercado, promover la estabilidad de la economía y procurar la eficiencia económica, para ello tiene que establecer impuestos a objeto principalmente de cubrir los gastos público.

    Dichos impuestos, son sin duda la principal fuente de ingreso de los países para satisfacer las necesidades múltiples y crecientes de la población, y dentro de estos el más "productivo" es el Impuesto al Valor Agregado.

    El presente trabajo monográfico, no tiene otra pretensión que la de mostrar en un sólo texto como opera el impuesto al valor agregado (IVA), en los países de Sudamérica, básicamente en lo que dice relación con la aplicación de éste, a objeto de formarnos una idea de las semejanzas y diferencias entre los distintos países del cono sur.

    Se detalla la descripción y fundamento legal para cada uno de ellos, se define que se entiende por contribuyente, los bienes y servicios gravados, la base gravable o imponible, la tasa o alícuota que se aplica, las exenciones a este impuesto y la forma de declaración y pago, con excepción de Brasil que por el tipo de tributación no se detalla de la misma forma que los demás países.

    Comenzaremos primeramente viendo lo detallado en el párrafo anterior, para finalmente concluir con un pequeño análisis, de las diferencias y similitudes del IVA en estos diez países que conforman el cono sur.

    Como miembro de la administración tributaria de Chile, específicamente en mi labor de fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, es un honor poder colaborar con este análisis y recopilación de antecedentes y llevarlo a un solo texto, que espero sea de gran utilidad para todo aquel que lo consulte.

    PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN LOS PAÍSES SUDAMERICANOS.

    ARGENTINA

    1. Impuesto al Valor Agregado

    1.1 Descripción y Fundamento legal

    En Argentina el Impuesto al Valor Agregado (IVA) se aplica sobre la venta de bienes muebles, las prestaciones de servicios u obras en territorio nacional y las importaciones definitivas de bienes muebles.

    Está regulado por la Ley de Impuesto al valor agregado (*) T.O. en 1997 de la Ley No. 23.349 de 19/09/86 por Decreto No. 280/97 de 26/03/97, anexo I, con las modificaciones introducidas por las leyes Nos. 24.920 de 09/12/97, 24.958 de 29/04/98, 24.977 de 03/06/98, 25.063 de 24/12/98, 25.239 de 31/12/99, 25.360 de 06/12/2000, 25.405 de 07/03/2001, 25.406 de 07/03/2001.

    1.2 Contribuyentes

    Son sujetos pasivos quienes habitualmente vendan cosas muebles, realicen actos de comercio accidentales con las mismas o sean herederos o legatarios de responsables inscriptos en este último caso cuando enajenen bienes que en cabeza del causante hubieran sido objeto del gravamen; realicen en nombre propio, pero por cuenta de terceros, ventas o compras; importen definitivamente cosas muebles; sean empresas constructoras que realicen obras efectuadas sobre inmuebles propio; presten servicios gravados; sean locadores, en el caso de locaciones gravadas; o sean prestatarios en las prestaciones efectuada en bares, restaurantes, hoteles, posadas, por quienes presten servicios de telecomunicaciones, gas, electricidad, entre otros, y que estas prestaciones sean realizadas en el exterior, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, cuando los prestatarios sean sujetos del impuesto por otros hechos imponibles y revistan la calidad de responsables inscriptos.

    Quedan incluidas las uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresarial, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o colectivo, se encuentren comprendidos en alguna de las situaciones previstas en el párrafo anterior.

    (Art. 4 Texto ordenado por Decreto Nº 280/97 de fecha 26/03/97)

    1.3 Bienes y servicios gravados

    El impuesto se aplicará sobre las ventas de bienes muebles en territorio nacional, las obras, locaciones y prestaciones de servicios en el territorio nacional, las importaciones definitivas de bienes muebles.

    (Art. 1 Texto ordenado por Decreto Nº 280/97 de fecha 26/03/97)

    1.4 Base gravable

    Es el precio neto de la venta, locación, obra y prestación de servicios gravados. Este precio neto será el que resulte de la factura o documento equivalente extendido por los obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares.

    (Art. 10 Texto ordenado por Decreto N° 280/97 de fecha 26/03/97)

    1.5 Exenciones

    Estarán exentas las ventas e importaciones definitivas de libros e impresos y la venta al público de diarios, revistas, y publicaciones periódicas, excepto la efectuada por editores; sellos de correo, timbres fiscales y análogos, papel timbrado, billetes de banco, títulos de acciones o de obligaciones y otros títulos similares, excluidos talonarios de cheques y análogos; sellos y pólizas de cotización o de capitalización, billetes para juegos de sorteos o apuestas, sellos de organizaciones de bien público del tipo empleado para obtener fondos o hacer publicidad, billetes de acceso a espectáculos teatrales; oro amonedado, o en barras; monedas metálicas; agua ordinaria natural, el pan, la leche cuando el comprador sea un consumidor final o el Estado nacional, las provincias, municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires u organismos centralizados o descentralizados de su dependencia, comedores escolares o universitarios, obras sociales o entidades sin fines de lucro; las especialidades medicinales para uso humano cuando se trate de su reventa por farmacias en tanto dichas especialidades hayan tributado el impuesto en la primera venta efectuada en el país; aeronaves, embarcaciones y artefactos navales, sus partes y componentes, cuando el adquirente sea el Estado nacional u organismos centralizados o descentralizados de su dependencia.

    Están exentas las prestaciones y locaciones realizadas por el Estado, las provincias y

    municipalidades, por instituciones pertenecientes a los mismos, los servicios prestados por establecimientos educacionales privados, guarderías y jardines materno-infantiles; los servicios de enseñanza, alojamiento y trasporte a discapacitados; servicios relativos a cultos; servicios prestados por obras sociales, por instituciones políticas sin fines de lucro y por los colegios y consejos profesionales; servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica; prestaciones que brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, cuando correspondan a servicios derivados por las obras sociales; espectáculos de carácter deportivo, los servicios de taxímetros y remises con chofer, siempre que el recorrido no supere los cien km.; el transporte internacional de pasajeros y cargas, las locaciones a casco desnudo y el fletamento a tiempo o por viaje de buques destinados al transporte internacional, cuando el locador es un armador argentino y el locatario es una empresa extranjera con domicilio en el exterior; los servicios de intermediación prestados por agencias de lotería y otros juegos de azar explotados por los fiscos nacional, provinciales y municipales o por instituciones pertenecientes a los mismos; los depósitos en efectivo, los préstamos, los intereses pasivos correspondientes a regímenes de ahorro y préstamo; de ahorro y capitalización; de planes de seguro de retiro privado administrados; de planes y fondos de jubilaciones y pensiones; los intereses abonados a sus socios por las cooperativas y mutuales; los intereses provenientes de operaciones de préstamos que realicen las empresas a sus empleados o estos últimos a aquellas efectuadas en condiciones distintas a las que pudieran pactarse entre partes independientes; intereses de las obligaciones negociables colocadas por oferta pública que cuenten con la respectiva autorización de la Comisión Nacional de Valores; intereses de acciones preferidas y de títulos, bonos y demás títulos valores emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, provincias y Municipalidades; intereses de préstamos para vivienda destinadas a casa-habitación; los intereses de préstamos u operaciones bancarias y financieras en general cuando el tomador sea el Estado, las Provincias, los Municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los servicios personales domésticos, las prestaciones inherentes a los cargos de director, síndicos y miembros de consejos de vigilancia de

    sociedades anónimas, administradores y miembros de consejos de administración de otras sociedades, asociaciones y fundaciones y de las cooperativas, servicios personales prestados por sus socios a las cooperativas de trabajo; los realizados por becarios que no originen por su realización una contraprestación distinta a la beca asignada; las prestaciones personales de los trabajadores del teatro; la locación de inmuebles destinados exclusivamente a casa habitación del locatario y su familia, de inmuebles rurales afectados a actividades agropecuarias y de inmuebles cuyos locatarios sean el Estado, las Provincias, las Municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el otorgamiento de concesiones, los servicios de sepelio; los servicios prestados por establecimientos geriátricos; los trabajos de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves y embarcaciones; las estaciones de radiodifusión. Quedan exentas las importaciones definitivas de mercaderías y efectos de uso personal y del hogar efectuadas con franquicias en materia de derechos de importación, con sujeción a los regímenes especiales relativos a despacho de equipaje e incidentes de viaje de pasajeros; personas lisiadas, inmigrantes; científicos y técnicos argentinos, personal del servicio exterior de la Nación; representantes diplomáticos acreditados en el país y cualquier otra persona a la que se le haya dispensado ese tratamiento especial; las importaciones definitivas de mercaderías, efectuadas con franquicias en materia de derechos de importación, por las instituciones religiosas e instituciones que realicen obras médica asistencial de beneficencia sin fines de lucro, investigaciones científica y tecnológica, importaciones definitivas de muestras y encomiendas exceptuadas del pago de derechos de importación; las exportaciones; las importaciones de bienes donados al Estado nacional, provincias o municipalidades, sus respectivas reparticiones y entes centralizados y descentralizados; las prestaciones cuando el prestatario sea el Estado las provincias, las municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados.

    (Art. 7 y 8 Texto ordenado por Decreto N° 280/97 de fecha 26/03/97)

    1.6 Alícuotas

    Por regla general la alícuota del impuesto será del 21%. Algunas ventas e importaciones serán gravadas con el 50% de la alícuota establecida; tales como venta de alimentos como carnes, granos, miel; y prestaciones como labores culturales, siembra o plantación, aplicación de agroquímicos y fertilizantes.

    La alícuota se incrementará al 27% para las ventas de gas, energía eléctrica y aguas reguladas por medidor y otras prestaciones.

    (Art. 28 Texto ordenado por Decreto Nº 280/97 de fecha 26/03/97 modificado por la ley No 25866/2003, de 7 de diciembre de 2003)

    1.7 Declaraciones y pago

    El impuesto al valor agregado se liquidará y abonará por mes calendario sobre la base de la declaración jurada.

    En el caso de importaciones definitivas, el impuesto se liquidará y abonará juntamente con la liquidación y pago de los derechos de importación.

    (Art. 27 Texto ordenado por Decreto Nº 280/97 de fecha 26/03/97)

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