- Nociones generales del Derecho Procesal del Trabajo
- Clasificación
- Principios Informativos
- Jurisdicción Privativa del Derecho del Trabajo
- Organización de los Órganos jurisdiccionales laborales
- Derecho Procesal Individual del Trabajo
- Caracteres del Derecho de Trabajo
Nociones generales del Derecho Procesal del Trabajo
1. Terminología: Quienes se han dedicado al estudio del Derecho Procesal del Trabajo han utilizado varios términos para designar a dicha rama científica, pero para nuestro estudio daremos un concepto sencillo y apegado a nuestro ordenamiento jurídico Laboral:
Derecho de Trabajo o Laboral: "Rama del Derecho Público que estudia el conjunto de normas jurídicas, principios y doctrinas que regulan los derechos y obligaciones de patronos y trabajadores con ocasión del trabajo y crea instituciones para resolver sus situaciones. (Art. 1º Código de Trabajo
Derecho Procesal del Trabajo: "Rama del Derecho que estudia el conjunto de normas y principios que regulan la función jurisdiccional del Estado en todos sus aspectos y por lo tanto fijan el procedimiento que se han de seguir para obtener la actuación del Derecho positivo en los casos concretos y que determinan las personas que deben someterse a la jurisdicción del Estado y los funcionarios encargados de ejercerla".
Derecho Procesal del Trabajo: "Conjunto de principios, normas e instituciones que regulan la actividad de los sujetos procesales, tendiente a dirimir los conflictos surgidos con ocasión de las relaciones individuales y colectivas del trabajo".
Clasificación
Clasificación del Derecho Procesal del Trabajo: El Derecho Procesal de Trabajo se divide en dos ramas, tal como ocurre en el Derecho Laboral Sustantivo:
a. DERECHO PROCESAL INDIVIDUAL.
b. DERECHO PROCESAL COLECTIVO DE TRABAJO: Los conflictos individuales son siempre pleitos de tipo jurídico, mientras que los conflictos colectivos pueden ser de carácter jurídico o bien de carácter económico o de interés.
Los conflictos económicos o de intereses versan sobre la creación, modificación, suspensión o supresión de las condiciones de prestación de los servicios, en tanto los conflictos jurídicos se refieren a la interpretación o aplicación del derecho existente.
En los conflictos individuales hay intereses concretos y determinados de los litigantes; se refieren a derechos ya preestablecidos en normas jurídicas vigentes (contratos, sentencias, pactos, y leyes); y como consecuencia son siempre de naturaleza jurídica y únicamente obligan a quienes tomaron parte en la controversia.
En los conflictos colectivos por el contrario, los intereses son más abstractos o indeterminados; se encaminan a la obtención de nuevas conquistas o a mejorar los derechos; en consecuencia, las controversias son de naturaleza económica y social, y obligan eventualmente a personas individuales y jurídicas ajenas a la controversia.
Principios Informativos
* Protector o tutelar de los trabajadores; Este principio funciona a favor del obrero y es el presupuesto indispensable para la actuación del principio de igualdad: ya que una vez equiparadas las partes con una tutela brindada al litigante débil, si es posible hablar de igualdad en derechos, oportunidades y ejercicio de defensas en juicio.
* Oralidad; La iniciación y sustanciación del proceso debe hacerse en forma predominantemente oral. Se contrapone al principio de escritura. Artículos 321, 322,333 Código de Trabajo.
* Preclusión: El proceso se desarrolla por etapas y por este principio el paso de una a la siguiente, supone la preclusión o clausura de la anterior, de tal manera que aquellos actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse a ellos.
Jurisdicción Privativa del Derecho del Trabajo
La potestad de juzgar se manifiesta principalmente a través de la sentencia, que constituye el acto típico de la jurisdicción. Dice el artículo 203: "La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República. Corresponde a los Tribunales la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales de justicia el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones". La jurisdicción como la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado, y, como características la de ser una función obligatoria, gratuita y normalmente pública, que conforme a la clásica división tripartita de Montesquiu, corresponde con exclusividad al organismo judicial.
4.1. Naturaleza y Caracteres: La naturaleza formal y material jurisdiccional de la judicatura privativa de trabajo, tiene su base en normas constitucionales y, se desarrolla y determina con mayor precisión en el Código de Trabajo. En la Constitución lo establece en el artículo103; en el artículo 283 del Código de Trabajo que dice: "Los conflictos relativos a trabajo y previsión social, están sometidos a la jurisdicción privativa de los tribunales de trabajo y previsión social, a quienes compete juzgar y ejecutar lo juzgado".
De manera que la judicatura de trabajo y previsión social de manera formal tiene plena categoría jurisdiccional, con todas las potestades inherentes a esa calidad:
a. Notio = jurisdicción, facultad de conocer un litigio;
b. Vocatio = llamamiento, facultad de hacer comparecer a las partes;
c. Coertio = Contención, restricción, facultad de castigar o penar;
d. Iundicium = facultad de dictar sentencia;
e. Executio = ejecución judicial, mediante auxilio de fuerza pública.
Pero existe una excepción para los tribunales de conciliación y arbitraje, cuyas facultades son más limitadas.
Esta tipo de judicaturas depende del Organismo Judicial, pero requiere de personal especializado en la materia y están integrados por jueces de derecho y de conciencia, con preponderancia de los jueces de derecho sobre los legos (jueces de primera instancia y los representantes obrero-patronales en los tribunales de conciliación y arbitraje).
Organización de los Órganos jurisdiccionales laborales
Organización de los órganos jurisdiccionales que recoge el Código de Trabajo guatemalteco: Esta organización se conforma a partir de los jueces que conocen de los distintos procesos laborales, a saber:
Unipersonales: Juzgado de Trabajo y Previsión Social, con jueces de derecho unipersonales que conocen de los conflictos individuales y colectivos de carácter jurídico, generalmente a través del procedimiento ordinario;
Colegiados: Salas de las Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, las que conocen en segunda instancia de los mismos conflictos indicados con anterioridad, integrada por tres jueces de derecho;
Tribunales Mixtos: A) De conciliación; y B) De arbitraje, presididos por un juez de derecho, quien conoce cuestiones de derecho; dos delegados: uno obrero y un patronal, que conocen conflictos colectivos de carácter económico – social, según su leal saber y entender.
Derecho Procesal Individual del Trabajo
6.1.-La capacidad Laboral y la Capacidad Procesal:
La Capacidad: La aptitud que tiene una persona para contraer derechos y obligaciones.
La Capacidad Procesal: La capacidad que tiene una persona de presentarse en un proceso.
Clasificación: De goce, de ejercicio (art.8 C.C) y relativa (art. 31)
Clases de Representación: (Esto se da en la capacidad de goce y relativa)
Representación Legal (certificado de nacimiento)
Representación Judicial (Sin padres, sin tutor)
Testamentaria.
Representación puede ser: Voluntaria (a través de mandato judicial, con facultades especiales) y Necesaria (se tiene que nombrar a alguien quien lo represente)
Capacidad Procesal en Materia de Trabajo: Como primera providencia debe anotarse que de la distinción entre partes del litigio y partes del proceso, surge la clasificación de las partes en sentido material y partes en sentido formal o procesal.
Se entiende por parte en sentido material, los sujetos del litigio o de la relación jurídica sustancial sobre que versa, y por partes en sentido formal, los sujetos del proceso.
Es el derecho material el que determina la capacidad de las personas o sea la determinación de las personas que tienen el pleno ejercicio de sus derechos civiles. En nuestro medio esa capacidad se adquiere con la mayoría de edad; "Los menores que han cumplido catorce años son capases para algunos actos determinados por la ley". (Art. 8º del Código Civil).
La capacidad procesal es un requisito de orden estrictamente jurídico procesal, puesto que con ella se trata de garantizar la eficacia de todos los actos que reunidos constituyen el proceso.
Capacidad procesal en trabajo: De lo anterior se puede apreciar que la ley tiene previstos los casos de excepción, entre los cuales encontramos lo relativo a la capacidad en el campo laboral:
El Artículo 31 del Código de Trabajo, indica que tienen también capacidad para contratar su trabajo, para percibir y disponer de la retribución convenida y, en general, para ejercer los derechos y acciones que se deriven del presente Código, de sus reglamentos y de las leyes de previsión social, los menores de edad, de uno u otro sexo, que tengan catorce años o más y los insolventes y fallidos.
Las capacidades específicas a que alude el artículo relacionado, lo son sólo para los efectos del trabajo y más específicamente para las persona que actúa como trabajador. El referido artículo 31 se complementa con lo que prescribe el 280 del mismo instrumento legal:
"La Inspección General de Trabajo debe ser tenida como parte en todo conflicto individual o colectivo de carácter jurídico en que figuren trabajadores menores de edad o cuando se trate de acciones entabladas para proteger la maternidad de las trabajadoras, salvo que, en cuanto a estas últimas se apersone el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social."
6.2.- La Representación Laboral:
La representación de las partes:
Toda persona natural con capacidad procesal, puede elegir entre comparecer y estar en juicio personalmente o por medio de representante; la persona jurídica solo lo puede hacer por medio de la(s) persona(s) individuales autorizadas.
Clasificación:
1. Voluntaria o convencional: cuando un litigante le confiere a otra persona mandato para que lo represente. 1686-1687CC facultándola para ejecutar en su nombre y por su cuenta actos jurídicos procesales en determinado(s) proceso(s)
2. Necesaria: es la que se ejerce a nombre de una persona jurídica
3. Legal: es la que se ejerce a nombre de las personas procesalmente incapaces (los menores de edad o los declarados en estado de interdicción)
4. Judicial: cuando el nombramiento de representante se debe al juez por medio de la resolución pertinente. 48, 509, 415 CPCyM establece cuando falte la persona a quien corresponda la representación, mientras no se haya reconocido a los herederos, en los casos de ausencia y muerte presunta.
En el Código de Trabajo artículo 323 establece que las partes pueden comparecer y gestionar personalmente o por mandatario judicial. Cuando la cuantía no exceda del equivalente de 2 salarios mínimos mensuales para las actividades no agrícolas, el mandato podrá extenderse por medio de carta–poder firmada por el propio interesado, pero si no pudiere y supiere firmar deberá hacerlo por acta levantada ante el Secretario. Solo los abogados, los dirigentes sindicales y los parientes dentro de los grados de ley, circunstancia que acreditarán ante el tribunal podrán actuar como mandatarios judiciales. Las personas jurídicas actuarán por medio de sus representantes previstos en la escritura constitutiva o en los estatutos…
LA REPRESENTACION DE LAS PARTES EN EL PROCESO LABORAL GUATEMALTECO Y SUS LIMITACIONES (Las establece el artículo 323 del Código de Trabajo)
a) "Las partes pueden comparecer y gestionar personalmente o por mandatario judicial";
b) "Sólo los abogados, los dirigentes sindicales en la forma prevista en el inciso h) del artículo 223 de este Código y los parientes dentro de los grados de ley, circunstancia que acreditarán al tribunal, podrán actuar como mandatarios judiciales."
c) "Las personas jurídicas actuarán por medio de sus representantes previstos en la escritura constitutiva o en los estatutos, pero si otorgaren su representación a otros, éstos deben tener la calidad de Abogado";
d) "Se exceptúan los casos de representación que se derive de una disposición legal o de una resolución judicial, en que lo serán quienes corresponda conforme a las leyes respectivas o la resolución judicial";
Una limitación más específica es la concernientes a los sindicatos, puesto que el artículo 223 literal e) indica que la representación del Sindicato la tiene el Comité Ejecutivo en pleno, el cual está facultado para acordar con las dos terceras partes del total de sus miembros en DELEGAR LA REPRESENTACION, en uno o varios de sus miembros, PARA ASUNTOS DETERMINADOS, CON DURACION LIMITADA, SIENDO DICHA DELEGACION REVOCABLE EN CUALQUIER MOMENTO. Asimismo: "ni los comités ejecutivos, ni sus miembros integrantes como tales pueden delegar la representación del sindicato, en todo o en parte, ni sus atribuciones a terceras personas por medio de mandatos o en cualquier forma".
6.3.-La Competencia Procesal:
Reglas de Competencia de Acuerdo al Código de Trabajo Guatemalteco:
A. En el capítulo V del Código de Trabajo, denominado PROCEDIMIENTO DE JURISDICCION Y COMPETENCIA, se establece todo lo relativo a competencia de los tribunales de trabajo y previsión social, artículos del 307 al 314.
Artículo 307. En los conflictos de trabajo la jurisdicción (la competencia debieron decir los legisladores) es improrrogable por razón de la materia y el territorio, salvo en lo que respecta a la jurisdicción (competencia) territorial, cuando se hubiere convenido en los contratos o pactos de trabajo una cláusula que notoriamente favorezca al trabajador.
Artículo 314. Salvo disposición en contrario convenida en un contrato o pacto de trabajo, que notoriamente favorezca al trabajador, siempre es competente y preferido a cualquier otro juez de trabajo y previsión social:
a) El de la zona jurisdiccional a que corresponda el lugar de ejecución del trabajo;
b) El de la zona jurisdiccional a que corresponda la residencia habitual del demandante, si fueren varios los lugares de ejecución del trabajo;
c) El de la zona jurisdiccional a que corresponda la residencia habitual del demandado si fueren conflictos entre patronos o entre trabajadores entre sí, con motivo del trabajo; y
d) El de la zona jurisdiccional a que corresponda el lugar del territorio nacional, en que se celebraron los contratos, cuando se trate de acciones nacidas de contratos celebrados con trabajadores guatemaltecos para la prestación de servicios o construcción de obras en el exterior, salvo que se hubiere estipulado cláusula más favorable para los trabajadores o para sus familiares directamente interesados.
B. Cuando se presenta un caso de incompetencia por razón de la materia o territorial, el Código de Trabajo en su artículo 309 señala el procedimiento a seguir al establecer:
Artículo 309. El que sea demandado o requerido para la práctica de una diligencia judicial ante un juez que estime incompetente por razón del territorio o de la materia, podrá ocurrir ante éste (declinatoria) pidiéndole que se inhiba de conocer en el asunto y remita lo actuado al juez que corresponda. También podrá ocurrir ante el juez que considere competente, (inhibitoria) pidiéndole que dirija exhorto al otro para que se inhiba de conocer en el asunto y le remita los autos. En ambos casos debe plantear la cuestión dentro de tres días de notificado.
Los conflictos de jurisdicción (competencia) por razón de la materia que se susciten entre los Tribunales de Trabajo y otros tribunales de jurisdicción ordinaria o privativa, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia." (Lo aclaratorio escrito entre paréntesis y subrayados son nuestros).
C. Doctrinariamente se sostiene que la naturaleza jurídica de la competencia es la de ser un PRESUPUESTO PROCESAL y que en consecuencia es OBLIGACION DEL JUEZ, analizar su competencia de oficio cuando se requiere su actividad jurisdiccional, criterio normado dentro del derecho común, en nuestro medio, en el artículo 116 de la LOJ que dice: "Toda acción judicial deberá entablarse ante el juez que tenga competencia para conocer de ella; y siempre que de la exposición de los hechos, el juez aprecie que no la tiene, debe abstenerse de conocer y sin más trámite mandará que el interesado ocurra ante quien corresponda…". En tanto que dentro del proceso laboral el artículo 313 lo define de la siguiente forma: "El juez de Trabajo y Previsión social que maliciosamente se declare incompetente, será suspendido del ejercicio en su cargo durante quince días, sin goce de sueldo."
D. La excepción de incompetencia por razón de la materia, dentro del procedimiento ordinario laboral, debe tramitarse en la forma prevista en el Código de Trabajo, para el caso de las excepciones.
6.4.-La Prescripción:
LA PRESCRIPCION: Es un medio de librarse de una obligación, mediante el transcurso de cierto tiempo y en las condiciones establecidas en el código de trabajo.
COMO SE INTERRUMPE LA PRESCRIPCION: (art.266) por demanda o gestión ante autoridad competente; por reconocimiento expreso (de palabra o por escrito) o tácito que haga la parte a cuyo favor corre la prescripción.
Fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado.
EFECTO DE LA INTERRUPCION: es inutilizar para la prescripción todo el tiempo corrido antes de que aquella ocurra. (Art. 268)
6.1.1.-Formas de Interrupción:
COMO SE INTERRUMPE LA PRESCRIPCION: (art.266) por demanda o gestión ante autoridad competente; por reconocimiento expreso (de palabra o por escrito) o tácito que haga la parte a cuyo favor corre la prescripción.
Fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado.
Caracteres del Derecho de Trabajo
Autónomo
Conciliatorio
Protector y Tutelar
Autorregulación de los Convenios Colectivos.
FUENTES DEL DERECHO DE TRABAJO:
Directas e Indirectas:
Las Directas están constituidas por los usos y costumbres, las leyes, reglamentos, ordenanzas municipales y reglamentos de higiene y salud.
La Indirecta: es toda aquella jurisprudencia, convenios reglamentos internos de trabajo, la doctrina que incide en la creación o reforma del derecho positivo.
PRINCIPIOS INFORMATIVOS DEL DERECHO DEL TRABAJO:
Tutelaridad
Garantías mínimas
Necesario e imperativo
Realista y objetivo
Rama del Derecho Público
Hondamente democrático
Especialmente conciliador entre el capital y el trabajo
Irrenunciabilidad.
DISCIPLINAS DEL DERECHO DE TRABAJO:
Derecho Individual de Trabajo
Derecho Colectivo de Trabajo
Derecho Internacional del Trabajo
Derecho Procesal de Trabajo
Derecho de Integración
DEMANDA: Acto procesal a través del cual una persona llamada actora pretende hacer valer un derecho frente a otra persona llamada demandada.
ACCIÓN: Es el poder que tiene todo sujeto para poder acudir a los órganos de la jurisdicción para reclamar la solución de un conflicto de intereses independientemente de la existencia o inexistencia del derecho que se pretende.
PRETENCIÓN: Es la declaración de voluntad hecha ante el juez y frente al adversario, es aquel derecho que se considera tener y quiere que se declare.
JURISDICCION: Es la potestad que tiene el Estado de administrar la justicia a través del órgano judicial (Art. 203 CPRG),
COMPETENCIA: Atribución legitima a un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto.
Autor:
Omar Alvarado