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El fenómeno de la ciberocupación, una práctica imparable

Partes: 1, 2

    1. Ciberocupación: origen y concepto
    2. Aparición de los primeros antídotos contra el mal
    3. La ciberocupación y el comercio electrónico
    4. Resolución de conflictos sobre nombres de dominio en España y Cataluña
    5. Referencias bibliográficas

    Ciberocupación: origen y concepto

    Fue a mediados de los años 60 cuando comienzan a gestarse las bases teóricas de Internet. Su formación respondió a la necesidad de crear una red descentralizada que ofreciera solución a imperiosas demandas de las comunidades académica y militar en los Estados Unidos de América, entre las que destaca la de compartir recursos de información a escala global entre dichas comunidades, así como la conmutación de paquetes, propiciando de este modo el flujo de información en redes de comunicación.

    La concepción de la conmutación de paquetes fue una de las primeras ideas técnicas esbozadas sobre la arquitectura de Internet, y fue impulsada por teóricos como J.C.R. Licklinder, W. Clarck y Larry Roberts. El protocolo de comunicación que se usó inicialmente fue el NCP (Network Control Protocol), el antecedente del ya estandarizado TCP (Transfer Control Protocol) genialmente concebido por Vinton Cerf, conocido por algunos como el padre de Internet. No es hasta 1981 que se define el protocolo TCP/IP (Transfer Control Protocol/ Internet Protocol), una vez realizados los primeros estudios de configuración técnica de Internet, que habían comenzado desde 1979 en ARPA, la anfitriona del primer antecedente de la red de redes. Pero no es hasta 1982 cuando se utiliza por primera vez en ARPAnet, sustituyendo al NCP. La esencia de Internet surge precisamente de la utilidad práctica de estos protocolos de comunicación, cuyo objetivo consistió en ofrecernos la oportunidad de disfrutar de la ventaja de trabajar en una telaraña de computadoras interconectadas. De esta forma, Internet toma su nombre de la unión de las dos palabras que explican su configuración técnica: Interconnected Networks, en español, Redes Interconectadas.

    En 1995, se produce lo que se conoce como el "boom" de Internet y es el momento en que se considera que nace su vertiente comercial como consecuencia de la eliminación, por el gobierno de los Estados Unidos, en 1994, de las medidas que limitaban el uso comercial de la red y el cese del control excesivo de la información que circulaba por la red de redes. Así, la WWW, que permitió la llegada de Internet al individuo común, se convirtió en el servicio más popular de la red, continuando así hasta nuestros días.

    Una de las características esenciales de la WWW es la de ser un espacio de expresión en Internet, lo que implica, fundamentalmente, que dicho espacio, para reflejar plenamente las características propias del titular de la página, el sitio o el portal, debe representar explícita e inequívocamente la identidad del propietario de la información. Esta característica, junto con la necesidad de popularizar el sistema de protocolos de comunicación de la red de redes, hizo surgir el Sistema de Nombres de Dominio como el reflejo en el plano virtual de un elemento distintivo del titular de la web, ya sea este elemento un nombre de persona, una marca, una denominación de origen u otro signo distintivo.

    Desde los comienzos de la actividad de registro de nombres de dominio, se conoció la aparición de la práctica predatoria de adueñarse de signos distintivos, que gozan de titularidad legítima, por parte de personas que no ostentan ningún tipo de relación con los propietarios del signo distintivo en cuestión, práctica que incluyó igualmente a los nombres propios o artísticos de figuras de la cultura, la moda y el espectáculo a escala internacional.

    De esta manera, el Sistema de Nombres de Dominio, el cual fue diseñado para "garantizar la conectividad en forma técnicamente coherente y hacerlo de manera que resultara fácil y sencillo al usuario para comprenderlo y utilizarlo (…) se ha convertido en víctima de su propia fama" en la medida en que el uso de los servicios de la telaraña mundial se ha universalizado.

    La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual ha ofrecido el concepto más preciso de la ciberocupación en el Informe Final del Primer Proceso de la OMPI sobre Nombres de Dominio. Después de una oportuna reflexión sobre dicha definición, los grupos de expertos de la OMPI concluyeron que "debido al significado flexible de ciberocupación en la terminología popular, la OMPI ha optado por utilizar un término diferente —Registro Abusivo de un Nombre de Dominio— a fin de atribuirle un significado más preciso". Esto obedece, entre otras razones, al uso de los términos de ciberocupación y ciberpiratería como términos homólogos e intercambiables, lo que hace que se diluya la esencia de lo que en realidad encierra el término de ciberocupación respecto a esta práctica nociva relacionada con el registro de dominios.

    "La definición de registro abusivo que la OMPI recomendó que se aplicara en el procedimiento administrativo fue la siguiente:

    1) El registro de un nombre de dominio debe considerarse abusivo cuando se cumplen todas las condiciones siguientes:

    i) el nombre de dominio es idéntico o engañosamente similar a una marca de producto o de servicio sobre la que tiene derechos el demandante; y

    ii) el titular del nombre de dominio no tiene derechos o intereses legítimos con respecto del nombre de dominio; y

    iii) el nombre de dominio ha sido registrado y se utiliza de mala fe.

    2) A los fines del párrafo 1)iii), lo siguiente, en particular, constituirá la prueba del registro y la utilización de mala fe de un nombre de dominio:

    a) una oferta para vender, alquilar o transferir de otro modo el nombre de dominio al titular de la marca de producto o de servicio, o a un competidor del titular de la marca de producto o de servicio, con propósitos financieros; o

    b) un intento por atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet al sitio web del titular del nombre de dominio o cualquier otro lugar en línea, creando confusión con la marca de producto o de servicio del solicitante; o

    c) el registro del nombre de dominio a fin de impedir al titular de la marca de producto o de servicio reflejar la marca en el nombre de dominio correspondiente, siempre que se haya establecido por parte del titular del nombre de dominio esta pauta de conducta; o

    d) el registro del nombre de dominio a fin de perturbar los negocios de un competidor."

    "Las condiciones acumulativas del primer párrafo de la definición dejan claro que la conducta de los registradores de nombres de dominio inocentes o de buena fe no se considerará abusiva. Por ejemplo, una pequeña empresa que haya registrado un nombre de dominio puede demostrar, mediante planes comerciales, correspondencia, informes u otras formas de prueba, que tenía la genuina intención de utilizar el nombre de buena fe. Tampoco se considerarán abusivos los registros de nombre de dominio que estén justificados por derechos legítimos de libertad de expresión o por consideraciones legítimas de índole no comercial. Tampoco entrarán en el alcance del procedimiento las controversias de buena fe entre titulares de derechos en competición u otros intereses legítimos en competición sobre los que dos nombres sean equívocamente similares."

    El concepto que hoy permanece vigente, según el texto de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio, es casi igual al sugerido por la OMPI en el informe final de su primer proceso relativo a nombres de dominio. La UDRP, en su párrafo 4, ha definido la ciberocupación en un epígrafe denominado "controversias aplicables", y ha indicado, en otro epígrafe posterior, denominado "pruebas del registro y utilización de mala fe", las circunstancias que dejarán evidencia del registro de mala fe de un nombre de dominio y, por tanto, la tipificación de un registro abusivo de dominios o ciberocupación indebida. Es positivo señalar que la UDRP en su Reglamento hace justa alusión al fenómeno del Secuestro Inverso de un Nombre de Dominio, referido en el texto como "Hostigamiento al buen uso del Nombre de Dominio", como una forma de proteger ante este fenómeno a aquellas personas que suelen utilizar la legislación para hacer abuso de sus derechos.

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