- Introducción
- La alzada contencioso administrativa
- La fundamentación de la apelación
- La adhesión a la apelación
- Procedimiento de segunda instancia
- Las acciones especiales y la ejecución de sentencia contra la administrativa pública
- El recurso de interpretación
- El recurso de abstención o de carencia
- El amparo constitucional contra la actividad de la administración pública
- Conclusión
- Bibliografía
La jurisdicción contencioso administrativa en Venezuela puede definirse como el conjunto de órganos judiciales encargados de controlar la legalidad y la legitimidad de los actos, hechos y relaciones jurídico-administrativas. Como hemos dicho, no se trata de una "jurisdicción ordinaria" sino de una jurisdicción especial. Es decir, se trata de una parte del poder judicial del Estado cuyo ejercicio está encomendado a unos órganos judiciales determinados y especializados por razón de los sujetos sometidos a control o por razón de la materia.
La alzada contencioso administrativa
El recurso de alzada es un recurso de carácter administrativo a través del cual se busca que un órgano administrativo revise un acto dictado por otro órgano dependiente jerárquicamente de él, buscando que enmiende conforme a Derecho el acto del órgano inferior.
Es un recurso administrativo ordinario, preceptivo y vertical que se interpone ante el órgano superior jerárquico del que dictó el acto que es objeto de impugnación.
El recurso de alzada tiene una clara analogía con un recurso de apelación del orden jurisdiccional.
En ocasiones el recurso de alzada es potestativo. Esto es, el administrado puede optar por no interponerlo, prefiriendo acudir directamente a la vía judicial, interponiendo para ello un recurso contencioso administrativo ante el juez competente.
En otras ocasiones es requisito obligatorio el haber planteado el recurso de alzada en tiempo y forma, y que este no haya sido estimado, como medida previa a poder acudir ante el juez.
Los actos impugnables en vía de recurso de alzada son los actos definitivos (resoluciones) o de trámite cualificados que no ponen fin a la vía administrativa; la finalidad de interponer un recurso de alzada es, además de intentar lograr la revisión por motivos de legalidad del acto que se impugna, la de poner fin a la vía administrativa (o agotar la vía administrativa) para poder acudir, en su caso, a la vía contencioso administrativa.
La fundamentación de la apelación
Artículo 288 CPC. De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 289 CPC. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Artículo 290 CPC. La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 291 CPC. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.
Artículo 292 CPC. La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código.
Artículo 293 CPC. Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.
Artículo 294 CPC. Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte.
Artículo 295 CPC. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.
Artículo 296 CPC. Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales.
Artículo 297 CPC. No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
Artículo 298 CPC. El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.
la fundamentación de la apelación, también conocida como formalización, la cual sin duda constituye una de las excepciones en todo nuestro Derecho Procesal, toda vez que según el procedimiento ordinario, las apelaciones no requieren ningún tipo de expresión de agravios.
Se analizan en la presente investigación sus características más importantes así como su naturaleza jurídica, resaltando que sobre la formalización presentada se circunscribe toda la controversia que conocerá la segunda instancia, definiendo así los perfiles de la pretensión impugnatoria.
Artículo 92 ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.
Artículo 93 ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa. Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual.
Artículo 94 ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa. Consulta de sentencias. Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual.
Si uno solo apela, el demandante puede adherirse a la apelación principal que fue la que interpuso el demandado oportunamente. Pudiera darse el caso que una sentencia se declara parcialmente con lugar, lo cual significa que no le concedieron todo al demandante, ni le concedieron todo al demandado en este caso pueden apelar los dos. Pero supongamos que solo apelo el demandado, cuando el expediente es remitido al tribunal de alzada desde el día en que se recibe el expediente hasta el acto de informe la parte que NO APELO, puede adherirse a la apelación de su contrincante.
De la Adhesión a la Apelación Artículo 299 CPC. Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.
Artículo 300
La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquélla.
Artículo 301 CPC. La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.
Artículo 302 CPC La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella las cuestiones que tengan por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta.
Artículo 303 CPC. En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión.
Artículo 304 CPC La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aun opuesto a éste.
¿Qué PASA SI EL APELANTE DESISTE DE LA APELACION?, queda desistido el recurso de la adhesión, porque si se desiste de lo principal, se desiste del recurso accesorio de la apelación.
Procedimiento de segunda instancia
Artículo 516 CPC
En efecto, establece el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Al llegar los autos en apelación, el Secretario del Tribunal pondrá constancia de la fecha de recibo y del número de folios y piezas que contenga y dará cuenta al Juez o Presidente.
De conformidad con los términos de la precitada norma, corresponde al Secretario del Tribunal poner constancia de la fecha de recibo del expediente, además por aplicación de la disposición general del artículo 14 del mismo Código, el Juez es el director del proceso, y debe impulsarlo de oficio. Si el Tribunal no cumple con sus deberes con diligencia suficiente, no puede ser sancionada la parte, por no ser la culpable del retardo y por no estar prevista tal sanción en ningún texto legal.
En consecuencia, el tiempo trascurrido en el Tribunal de Alzada no generó la sanción de perención establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual implica que el sentenciador de la recurrida no infringió por errónea interpretación la mencionada norma. Asi se decide.
Artículo 87 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Lapso de apelación. De las sentencias definitivas se podrá apelar en ambos efectos dentro de los cinco días de despacho siguientes a su publicación.
Artículo 88 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sentencias interlocutorias. De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos.
Artículo 89 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa.
Admisión de la apelación. Interpuesto el recurso de apelación dentro del lapso legal, el tribunal deberá pronunciarse sobre su admisión dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquél.
Artículo 90 Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Remisión del expediente. Admitida la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al tribunal de alzada.
los tribunales colegiados se designará ponente al recibir el expediente.
Artículo 91 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa.
Pruebas. En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de la apelación y de su contestación.
EL RECURSO DE HECHO.
Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan..
CPC Artículo 305 Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Artículo 306 CPC. Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido. Artículo 307 CPC. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.
Artículo 308 CPC. El Tribunal de alzada impondrá una multa que no será menor de quinientos bolívares ni mayor de dos mil, al Juez que hubiere negado las copias de que tratan los artículos anteriores, o que hubiere retardado injustamente su expedición, sin perjuicio del derecho de queja de la parte perjudicada por la negativa o por el retardo.
Artículo 309 CPC. Si por no haberse admitido la apelación o por haberla admitido en un solo efecto, el Juez de la causa hubiere dictado providencias, éstas quedarán sin efecto si el Juez de alzada ordenare que se oiga la apelación libremente.
Artículo 310 CPC. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Artículo 311 CPC. La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud.
Las acciones especiales y la ejecución de sentencia contra la administrativa pública
La ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha venido a "ordenar" por primera vez el proceso de ejecución de sentencias contra los entes públicos.
Comienza por reconocer, que la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal le corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia y esta podrá llevarse a cabo de manera voluntaria o forzosa.
La ejecución voluntaria de los entes descentralizados territoriales
Si la ejecución de la sentencia debe ser llevada a cabo por la República o algún Estado, cuando hayan sido condenados en juicio, se seguirán las normas establecidas de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
La ejecución voluntaria de los entes descentralizados funcionalmente
En los casos que resultaren condenados por sentencia definitivamente firme los institutos autónomos, fundaciones, sociedades del Estado o empresas en los cuales estas personas publicas tengan participación decisiva, el órgano jurisdiccional, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución.
la oportunidad para la ejecución voluntaria
A tales fines, el órgano jurisdiccional notificará a la parte condenada para que dé cumplimiento voluntario a la sentencia, dentro de los 10 días de despacho siguientes a su notificación.
Durante ese lapso, se podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia y las partes de mutuo acuerdo podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria, por el tiempo que consideren pertinente.
la forma y oportunidad de la ejecución forzosa
Una vez vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, el órgano jurisdiccional a instancia de parte, determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, teniendo en cuenta lo siguiente:
1. La ejecución de una obligación de pago de suma de dinero: cuando la condena hubiese recaído sobre una cantidad liquida de dinero, el tribunal ordenara a la máxima autoridad administrativa condenada en el proceso, que en el caso de que no exista provisión de fondos suficientes en el presupuesto vigente, que se incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y del siguiente. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento de los ingresos ordinarios de la autoridad pública obligada a la ejecución.
2. la ejecución de una obligación d entrega de bienes: cuando en la sentencia se hubiese ordenado la entrega de bienes, el tribunal la llevará a efecto. Si tales bienes estuvieren afectados al uso publico, servicio publico o actividad de utilidad publica, el órgano jurisdiccional acordara que el precio sea fijado mediante peritos, en la forma establecida por la Ley de expropiación por causa de Utilidad Publica o Social y una vez fijado el precio se procederá como si se tratase del pago de cantidades de dinero.
3. La ejecución de una obligación de hacer: cuando en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el tribunal fijará un lapso de 30 días consecutivos para que la parte condenada cumpla lo establecido y si no se le diese cumplimiento, el tribunal procederá a ejecutar la sentencia.
4. le ejecución de una obligación de no hacer: cuando en la sentencia se hubiese condenado a una obligación de no hacer, el tribunal ordenará el cumplimiento de dicha obligación.
5. La ejecución de sentencias contra particulares. Esto debe hacerse conforme a los dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (arts. 523 al 531).
El recurso de interpretación opera cuando un tribunal judicial está obligado a suspender el proceso porque una cuestión de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y que es decisiva para su decisión final, aparece en el curso del proceso.
En estos casos, el juez contencioso administrativo decide sobre la interpretación de un acto o contrato oscuro o sobre la apreciación de su legalidad, cuando se le pide decidir si el acto que alguna de las partes tacha de ilegal, es o no legal.
En estos casos, el juez de la jurisdicción ordinaria decidirá el litigio para el cual es competente, basándose en la interpretación o la apreciación de la legalidad que haga el juez contencioso administrativo
Artículo 19 CPC . El Juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia.
El recurso de abstención o de carencia
El Recurso de Abstención o Carencia se extiende a cualquier incumplimiento de la administración pública, incluye las acciones genéricas y específicas, y en los casos en los cuales opera el silencio administrativo.
El silencio administrativo opera cuando la administración publica se abstiene de responder una solicitud del administrado o contribuyente dentro del lapso determinado previamente en la Ley, y por analogía opera cuando la administración deje de cumplir un acto al cual esta obligada.
El silencio administrativo supone el incumplimiento por parte de la Administración de un deber contemplado en la Ley, – artículos 4,91 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos– sobre una petición o recurso en el lapso que corresponda, de tal manera que el silencio permita considerar que la administración no cumplió con su decisión de decidir sobre lo solicitado.
En el caso en que un órgano de la Administración no resolviere un asunto o recurso dentro de los lapsos correspondientes, se considera que ha resuelto negativamente, por lo que el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, o interponer el recurso por abstención o carencia, para obligar a la administración a decidir.
Por lo tanto el recurso de abstención o carencia es el medio idóneo para tutelar la omisión del deber de dar una oportuna y adecuada respuesta, y así lo ha considerado en sentido vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
El amparo constitucional contra la actividad de la administración pública
El artículo 27 de la Constitución de 1999 consagra, en términos similares al artículo 49 de la Constitución el derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
La referida disposición constitucional prevé de manera general el derecho de todos los ciudadanos a ejercer la acción de amparo constitucional a los fines de garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos y garantías constitucionales; sin embargo, nada dispone tampoco lo hacía el citado artículo 49 respecto al ámbito material de ese mecanismo de protección.
El Amparo Constitucional es un derecho que tienen todas las personas de acudir a los tribunales para ser amparadas y protegidas cuando sientan que sus derechos, garantías constitucionales o cualquier derecho susceptible de protección, han sido violados o existe el peligro cierto de violación, a objeto de que se restablezca la situación jurídica infringida.
La garantía del principio de la legalidad aplicado a la Administración Pública, consecuencia del Estado de Derecho, está en la posibilidad abierta constitucionalmente a los particulares de poder someter los actos, hechos y actuaciones de la Administración a control por órganos judiciales especializados, que conforman, en el caso venezolano, la denominada jurisdicción contencioso administrativa, prevista en el artículo 259 de nuestra Carta Fundamental.
El sistema contencioso administrativo exhibe tres elementos esenciales, a saber: el órgano, la materia y el procedimiento. Al respecto, la materia contencioso administrativa es el elemento importante en todo sistema ya que impone la intervención de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Al respecto, cabe destacar, que nuestra Constitución artículo 259 define cuál es el objeto de la jurisdicción contencioso administrativa, es decir, que en Venezuela, el contenido de la materia contencioso administrativa ha sido obra del constituyente.
La jurisprudencia patria ha resaltado desde hace bastante tiempo que el sistema de justicia administrativa en Venezuela: consagra el sistema judicialista de la jurisdicción contenciosa administrativa reafirmando la tendencia tradicionalmente predominante en la legislación nacional, de atribuir el control jurisdiccional de la legalidad de los actos de la Administración a los órganos del Poder Judicial.
Primeramente en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, como Carta Fundamental de la cual derivan las leyes, en su articulo 259 y 266 ordinal 5.
Ley Orgánica de a Jurisdicción Contencioso Administrativa
Código procedimiento civil
Constitución de la república bolivariana de Venezuela
Autor:
Amaranta Dutti
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR
UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL RÓMULO GALLEGOS
CALABOZO ESTADO GUÁRICO.
ÁREA CIENCIAS JURÍDICA
Profesora:
Abg. Ingrid Aquino
Sección 3 Fines De Semana
5to Año de Derecho
Calabozo, Septiembre de 2015