Descargar

La atenuante de dilaciones indebidas en el código penal español


Partes: 1, 2

  1. Instrumentos Internacionales
  2. Precedentes jurisprudenciales y legislativos europeos
  3. Requisitos formales. Necesidad de denuncia previa
  4. Doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo acerca de la nueva atenuante de dilaciones indebidas

El Código penal tras la reforma producida por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de Junio [1]ha reformado el artículo 21, introduciendo una circunstancia 6ª nueva y específica.[2]

Según el artículo 21: " Son circunstancias atenuantes: 6ª. La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".[3]

El artículo 24,2 de la Constitución Española como derecho fundamental contemplado en la Sección I del Título II, se traduce en el ámbito penal en el derecho de todo acusado a ser juzgado dentro de un tiempo razonable.

Instrumentos Internacionales

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 16 de Diciembre de 1966 en cuyo artículo 14,3, c señala como garantía mínima del proceso, el derecho de toda persona acusada "a ser juzgada sin dilaciones indebidas".

El Convenio Europeo de Derechos Humanos (Roma 4 de Noviembre de 1950) establece en su artículo 6,1 "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable".

Recientemente el artículo 47 de la Ley Orgánica 1/2008 de 30 de Julio por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado firmado en Lisboa el 13 de Diciembre de 2007 que dispone que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley".

Precedentes jurisprudenciales y legislativos europeos

Según la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos del 15 de Julio de 1982 -caso Eckle contra Alemania– estableció la atenuación proporcionada de la pena como forma adecuada de reparación de la infracción del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

Según esta Sentencia el ámbito en el que debía tener lugar la reparación de la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas debía ser en la individualización de la pena y no mediante el sobreseimiento de la causa.

Los Plenos del Tribunal Supremo.

A lo largo del tiempo nuestro Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta materia, evolucionando desde una primera actitud restrictiva sobre su reconocimiento, hasta su estimación como atenuante analógica.

En un primer momento el Tribunal Supremo[4]sostuvo la postura de la no incidencia de tal vulneración en el correspondiente pronunciamiento condenatorio, habría de tener eficacia en una posible solicitud de indulto o bien en una petición de indemnización del Estado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia conforme al artículo 121 de la Constitución Española y a los artículo 299 y siguientes de la LOPJ.

Posteriormente el Tribunal Supremo[5]acordó, que en caso de apreciarse que en el proceso penal hubiera habido la mencionada vulneración y hubiere de estimarse el motivo de casación, habría de declararse por la Sala en la sentencia, sin condena en costas y con los pronunciamientos adecuados sobre proposición de indulto y suspensión de la ejecución de la pena mientras se tramita la solicitud.

Por último el Tribunal Supremo[6]estableció que cuando en el curso de un proceso penal se lesiona el derecho del acusado a ser juzgado sin dilaciones indebidas (artículo 24,2 de la Constitución Española) la compensación se debe llevar a cabo mediante la aplicación del artículo 21,6 del Código Penal (que es la actual circunstancia atenuante analógica del artículo 21,7 del Código Penal "cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores") antes que recurrir al indulto. Todo ello porque desplazar esta facultad al Ejecutivo resulta poco compatible con el artículo 117 de la Constitución Española y podría vulnerar el principio de división de poderes en el que se asienta la Constitución Española. Asimismo, desde la óptica del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24 Constitución Española), se comprueba que el derecho a acceder a un Tribunal se vería prácticamente anulado si ese Tribunal crece de la facultad de reparar la lesión jurídica.

Según el Tribunal Supremo el artículo 4,4 del Código Penal es insatisfactorio para la resolución del problema porque no contiene una norma que establezca la reparación judicial de la lesión jurídica, sino una simple autorización de suspensión de la ejecución de la sentencia. Ello es así porque ningún acusado tiene un derecho a ser indultado, el indulto no es ejercicio de una potestad jurídica, sino del derecho de gracia y como tal discrecional.

El rechazo de una solicitud de indulto no puede ser recurrido ante ningún Tribunal, ni siquiera existe un derecho a que se dicte una resolución favorable o no sobre una petición de indulto.

La reforma del Código Penal de 2010.

El legislador plasmó lo reconocido por la jurisprudencia, así la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de Junio por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de Noviembre establece "en materia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Se exige para su apreciación que el retraso en la tramitación tenga carácter extraordinario, que no guarde proporción con la complejidad de la causa y que no sea atribuible a la conducta del propio imputado. De esta manera se recogen los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía".

Fundamento de la atenuante.

Según el [7]Tribunal Supremo "las consecuencias del delito deben ser proporcionales a la gravedad de la culpabilidad y, por lo tanto, si el acusado ya ha sufrido un mal con la excesiva duración del proceso, éste debe serle computado en la pena".

Así mismo dice el Tribunal Supremo[8]"siendo la Justicia uno de los valores superiores del orden jurídico, se deben computar en la pena los males injustificados que el acusado haya sufrido a causa de un proceso penal irregular, pues es un imperativo de justicia que el autor no reciba por el delito una pérdida de derechos mayor al equivalente a la gravedad de su culpabilidad, es decir, la privación de bienes y derechos que produce la pena no debe ser de superior gravedad que la gravedad de la lesión jurídica causada por el autor".

La misma opinión es sostenida por el Tribunal Supremo Federal Alemán, el Tribunal Constitucional Federal Alemán y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos[9]

Concepto jurídico indeterminado de dilaciones indebidas.

Según el Tribunal Supremo[10]"la expresión legal dilaciones indebidas constituye un concepto jurídico indeterminado para cuya estimación es preciso analizar, caso por caso, las circunstancias concurrentes, por cuanto el mismo no puede identificarse ni con la duración global de la causa ni con el incumplimiento de determinados plazos procesales".

Asimismo el Tribunal Supremo[11]establece que este derecho fundamental no consiste en la exigencia constitucional de que las resoluciones judiciales sean dictadas dentro del plazo procesal legalmente fijado, sino en la exigencia de que sean dictadas en un plazo razonable.

Se trata de un concepto jurídico indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, por tanto, deben valorarse una serie de circunstancias: la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las Autoridades competentes[12].

Requisitos formales. Necesidad de denuncia previa

Este requisito fue inicialmente exigido por la jurisprudencia, con referencia a la del Tribunal Constitucional, exigiéndose que previamente hubiéran los afectados solicitado su derecho a ser juzgados sin dilación excesiva.

Según el Tribunal Supremo[13]" de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que se aplica aquí por imperativo del artículo 5 LOPJ , no cabe aducir la vulneración (del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas) cuando el proceso haya finalizado y previamente no se invocó ante el Juez o Tribunal"[14].

Sin embargo, y con posterioridad, este requisito ha dejado de ser exigido: El impulso en el orden jurisdiccional penal es de oficio y exigir al acusado su actuar positivo, supone conminarle a actuar contra sus propios intereses, en vistas a una eventual prescripción de la causa[15].

Alegación.

Para la apreciación por el Tribunal de la atenuante, es exigible que sea alegada por la parte en alguno de los escritos previstos en el procedimiento a tal fin. Según el Tribunal Supremo[16]"en todo caso, no puede dejar de consignarse que la queja que ahora se formula en trance de casación no se planteó en la instancia, ni en conclusiones provisionales ni en definitivas, guardando el acusado absoluto silencio al respecto y hurtando de ese modo al Tribunal sentenciador la función que le corresponde de examinar y resolver acerca de tal extremo, así como se impidió a las partes acusadoras no comparecientes en el procedimiento de casación debatir y contradecir sobre la cuestión. Todo lo cual presupone una cuestión nueva que cabe ser desestimada".

Necesidad de señalar los espacios temporales en los que se ha reproducido la dilación.

Es exigible que la parte instante indique o acote al Tribunal aquellos lapsos temporales apreciables.

Según el Tribunal Supremo[17]"es preciso que quien alega su concurrencia precise los momentos en que se ha paralizado la tramitación de forma indebida o cuales han sido las diligencias practicadas que han retrasado el trámite a pesar de que desde el primer momento era apreciable su inutilidad para la investigación. En definitiva, cual ha sido en su opinión la causa de la dilación que la hace indebida".

Fecha de inicio.

Debe tomarse como referencia la formalización de la imputación o de adopción de medidas cautelares en relación con el afectado. En sede de Procedimiento de Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado el Tribunal Supremo[18]establece "a la vista de esta doctrina, y por lo que se refiere al caso de autos, habrá que situar como posible fecha de inicio de las posibles dilaciones indebidas al Auto de acomodación a Procedimiento Abreviado, que en cuanto equivalente procesal al Auto de procesamiento del Sumario, supone el acto de inculpación formal que permite identificar las personas contra las que se puede dirigir el procedimiento por las acusaciones".

Circunstancias a tener en cuenta.

Atenúan.

La demora en el dictado de la sentencia fue apreciada por el Tribunal Supremo[19]como plazo para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas ("la sentencia ha sido dictada casi 6 meses después de la vista pública del juicio").

En este caso el Ministerio Fiscal sostuvo que la demora en dictar sentencia no afecta al derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, pues éstas solo serían relevantes si se hubieran producido durante la tramitación de la causa.

El Tribunal Supremo estima que toda demora carente de justificación procesal es indebida, el Tribunal Supremo no ignora que pueden haber existido causas estructurales de la organización de la justicia que pueden haber incidido en esta demora pero ellas no tienen efecto justificante de la lesión de derechos fundamentales.

No obstante el Tribunal Supremo[20]establece que estas deficiencias sí pueden exonerar de responsabilidad al titular del órgano judicial. Además[21]aún cuando se desconocen las causas concretas de haberse sobrepasado con creces el plazo del artículo 203 LECRIM para dictar sentencia, lo cierto es que ha existido un retraso que puede merecer la aplicación de la atenuante, aunque no puede calificarse de clamoroso ni de excesivo y que por ello no justifica su estimación como muy cualificada. Debe aplicarse la atenuante analógica del actual artículo 21,7 del Código Penal.

No atenúan.

No será apreciada la atenuante en aquellos supuestos en los que se alegue un gran transcurso de tiempo entre la ocurrencia de los hechos y la iniciación del procedimiento judicial[22].

Además[23]"no puede ser una causa estimable de modo automático por las meras circunstancias de largo lapso en la incoación de la causa o la existencia de una instrucción larga o la falta de impulso a instancia de parte. Tampoco debe impedir la estimación de la atenuante la ausencia de impulso de la parte, al objeto de denunciar oportunamente los retrasos indebidos que advierta, puesto que a los órganos jurisdiccionales no hace falta que se les recuerde su obligación de proceder y no retrasar la tramitación de los asuntos, cuando las leyes se lo imponen, sin dejar de considerar que en ocasiones podría tal denuncia impedir una prescripción del delito en perspectiva, en cuyo caso no puede exigirse una actuación al imputado en contra suya".

Dice la referida Sentencia[24]que no es suficiente la constatación de una larga instrucción para su apreciación, si no se valoran las circunstancias concurrentes como las que son achacables al acusado (ejemplo: haberse hallado el imputado en situación de paradero desconocido durante la tramitación de la causa).

Según la STS 705/2006 no puede constituir causa de justificación alguna la sobrecarga de trabajo del órgano jurisdiccional o la posible complejidad del asunto, ya que, de admitir lo contrario, significaría dejar vacío de contenido esencial el referido derecho fundamental.

En tal sentido, una avalancha momentánea de procedimientos que pueda sorpresivamente sobrecargar la actividad de un órgano jurisdiccional podría justificar el retraso en adoptar las medidas necesarias para satisfacer las pretensiones de las partes, lo que no puede suceder es que lo "normal" sea el funcionamiento "anormal" de la justicia, pues los Estados han de procurar los medios necesarios a sus Tribunales a fin de que los procesos transcurran en un "plazo razonable".

Así también lo establece el TEDH e insiste en el hecho de que las situaciones de saturación devenguen normales no bastan para excusar la duración excesiva de un procedimiento.

Efectos atenuantes. Rebaja de la pena en un grado.

El Tribunal Supremo[25]entiende que la atenuante no debe ser aplicada como muy cualificada, teniendo en cuenta la causa del retraso en la propia actitud del condenado y la situación de los Juzgados, así dice la sentencia "pero con efectos atenuantes simples al tenerse en cuenta los problemas estructurales de los Juzgados de Villajoyosa y la propia actuación del procesado cambiando de domicilio en varias ocasiones con dificultades para su localización".

Rebaja de la pena en dos grados.

Se aplica cuando hay un largo plazo de duración de la tramitación del proceso (9 años) o duración del procedimiento por 15 años[26]

Resumen.

En resumen la atenuante de dilaciones indebidas ahora regulada en el artículo 21,6 del Código Penal ha sido introducida en el Código Penal con aplicación de la doctrina jurisprudencial existente. La jurisprudencia evolucionó desde su inadmisión, entendiendo que la reparación debía tener lugar a través del indulto o de la reparación por indemnización del Estado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, hasta su aplicación como atenuante analógica (antiguo artículo 21,6 Código Penal).

La dilación indebida es un concepto jurídico indeterminado, complejo, casuístico, que debe contextualizarse según las circunstancias concretas habidas en la tramitación de la causa, no pudiendo ser simplemente entendido como el no cumplimiento de los plazos procesales. Se deben valorar circunstancias, al margen del periodo de tiempo sin tramitar, la actitud de las partes, la dificultad de las diligencias a practicar. Es aplicable la doctrina ya existente en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales y la valoración atenuante con efectos ordinarios o muy cualificados y hoy se aplica la dilación indebida como atenuante concreta regulada en el artículo 21,6 del Código Penal tas su reforma por Ley Orgánica 5/2010 de 22 de Junio.

Doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo acerca de la nueva atenuante de dilaciones indebidas

En este apartado vamos a exponer los distintos criterios sostenidos por el Tribunal Supremo al resolver el recurso de casación aplicando la nueva atenuante de dilaciones indebidas introducida por Ley Orgánica 5/2010.

Así según el Tribunal Supremo[27]"el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas".

Posteriormente el Tribunal Supremo[28]ha establecido que[29]este derecho no se identifica con un derecho a cumplimiento de plazos, deben valorarse otras circunstancias, también establece los requisitos[30]para tener como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas teniendo en cuenta el carácter indeterminado[31]del concepto.

Sigue diciendo el Tribunal Supremo[32]que "además la tardanza debe poder tildarse de indebida. Palabra que debe entenderse en el sentido de injusto o ilícito. Es decir no justificable. Para establecer tal conclusión ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso. Así será indebida si resulta desproporcionada para la complejidad de la causa. Y ésta puede derivar de la multiplicidad de sujetos intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites, o de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada, o de otras circunstancias que deberán ser valoradas sin que, como antes dijimos quepa remitirse meramente al transcurso del tiempo".

Así mismo esta Sentencia[33]dice que "de manera muy concreta, entre esas circunstancias deberá valorarse cuál ha sido, no solo el comportamiento del poder jurisdiccional, sino el comportamiento del propio acusado. Provocando las dilaciones. O valorando si, desde la lealtad procesal, la complaciente pasividad del acusado ante la paralización de la tramitación le deslegitima para invocar aquella a los efectos de la atenuación de la pena".

Partes: 1, 2
Página siguiente