La cosa decidida en el Derecho Administrativo Peruano (página 2)
Enviado por Luis Oscar Donayre Yshii
La cosa decidida también va vinculada jurídicamente en forma muy estrecha al derecho fundamental que la propia Constitución establece: La pluralidad de instancia[4]contemplado en su inciso sexto del artículo 139.
En ese orden general de ideas, para esclarecer más aun el panorama sito el pronunciamiento del supremo interprete de la Constitución y de las leyes, al Tribunal Constitucional, pues éste señala: "El Tribunal Constitucional sostiene que la impugnación extemporánea del acto lesivo en sede administrativa, no puede considerarse como agotamiento de la vía previa, éste quedó en calidad de cosa decidida"[5] con lo cual despeja toda duda sobre la existencia de la cosa decidida en nuestro derecho administrativo.
c) Efectos Jurídicos.-
Uno de los efectos de las resoluciones en materia penal al haber alcanzado la autoridad de cosa juzgada es la prohibición de que el mismo órgano jurisdiccional, por los mismos fundamentos se pueda volver a juzgar a la misma persona, tal prohibición debe cumplir con los requisitos de la triple identidad antes referida (a) Las mismas partes, b) Los mismos hechos y c) La misma acción.) que en el caso de la tercer presupuesto, nuestro Tribunal Constitucional ha denominado "identidad de causa de persecución"[6] haciendo clara alusión al aspecto procesal de la garantía materia de comentario.
La cosa decidida tiene como principal efecto que los actos firmes adquieren la condición de inamovibles, pero esto solo en sede administrativa, ya que son pasibles de ser recurridos vía judicial, en la forma y plazos establecidos por ley mediante la acción contenciosa administrativa.
Con la aplicación del Nuevo Código Procesal Penal en nuestro medio, ha sucedido un hecho de controversia en cuanto al problema que de cotidianamente afrontan los Despachos Fiscales de Investigación, pues la legislación no ha aclarado si la Disposición de Archivo Fiscal[7]adquiere la calidad de cosa juzgada o la de cosa decidida; para ello debemos hacer referencia al pronunciamiento del Tribunal Constitucional emitido en el Expediente N° 2725-2008-PHC/TC, donde entre sus fundamentos jurídicos 15 a 19, establece que la resolución de archivo fiscal no es cosa juzgada, pero es semejante y con los mismos efectos, y no permite reabrir un caso sobre el cual ya existe una "clausura definitiva", situación que si se presentara nos encontraríamos ante una vulneración del ne bis in idem procesal (no dos veces sobre lo mismo).
A ello debemos agregar que tal pronunciamiento del máximo intérprete de la Constitución, diferencia claramente la posibilidad de reaperturar la investigación, sólo en el caso que el fundamento del archivo fiscal haya sido la insuficiencia de elementos probatorios, situación que al verse superada por la posterior aparición de elementos de convicción que se desconocían al momento de la expedición del archivo fiscal que asumió los efectos de cosa juzgada por seguridad jurídica siendo cosa decidida, el camino se encuentra expedito para reaperturar la investigación; lo cual no sucede frente al supuesto en el cual se archivó por que los hechos no constituyen delito.
Tal posibilidad es una exigencia de nuestra nuevo ordenamiento procesal penal y se encuentra recogida en el inciso segundo del artículo 335 del Nuevo Código Procesal Penal, donde se establece la excepción a reaperturar por otro fiscal una investigación archivada por el Fiscal Provincial o por el Fiscal Superior, cuando se trate de los mismos hechos, salvo que se aporten nuevos elementos de convicción, disponiendo un reexamen por parte del fiscal que previno.
Conforme a lo anteriormente expuesto, podemos concluir que:
La Disposición de Archivo Fiscal no constituye Cosa Juzgada sino cosa decidida, pero tiene los mismos efectos que la primera cuando su fundamento es el que los hechos presentados al Ministerio Público no son delito o no se encuadran a algún tipo penal, a diferencia de basarse en una insuficiencia probatoria.
Que el reaperturar una investigación previamente cerrada por una Disposición de Archivo Fiscal, cuando concurren los presupuestos de la triple identidad y el fundamento del archivo fue la atipicidad de los hechos, se vulnera la garantía del ne bis in idem procesal.
Una investigación fiscal puede ser reaperturada cuando se haya realizado una deficiente investigación fiscal y/o policial y sobre todo cuando surjan nuevos elementos de convicción de los cuales no se haya tenido conocimiento al momento de expedir la Disposición de Archivo Fiscal.
Diferencias entre la cosa decidida y la cosa juzgada
Para Marcial Rubio, a su vez, "en buena cuenta, la potestad jurisdiccional puede ser definida como aquella atribución del poder del Estado que le permite resolver valida y definitoriamente los conflictos que se presentan en la sociedad, aunque debe advertirse que el hecho que el Poder Judicial tenga la potestad jurisdiccional no implica, sin embargo, que sea el único órgano del Estado que puede resolver conflictos"[8].
Lo anterior nos lleva a la noción de cosa juzgada como exclusiva de los órganos jurisdiccionales, la cual "se sustenta en los siguientes tres pilares: la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad de la sentencia. Por la primera se entiende la imposibilidad de revisar internamente un fallo judicial que ha quedado firme. Por la segunda, la imposibilidad de su ulterior modificación por algún agente externo al poder judicial. Y la tercera alude a la posibilidad del cumplimiento de la sentencia a partir de su exigibilidad y ejecución"[9].
Ahora debemos distinguir entre:
Acto que "causa estado".
Acto firme.
Acto consentido.
"Cosa decidida" en sede administrativa.
Decir que una resolución ha adquirido la calidad de cosa juzgada equivale a que no puede ser modificada ni que el proceso sea reabierto. Una resolución adquiere tal calidad cuando el justiciable ha hecho valer todos los recursos impugnatorios que la ley le otorga en defensa de sus pretensiones; o pudiendo hacerlo ante una resolución emitida por una instancia intermedia deja transcurrir el tiempo y no acciona ejercitando un derecho fundamental que la propia Constitución establece: La pluralidad de instancia. En este contexto se hace referencia en primer término a la resolución que ha quedado ejecutoriada y en segundo a la resolución consentida.
El concepto de "causar estado" proviene de la experiencia española antigua, en particular de la Ley española de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1888 (Ley Santamaría de Paredes) Causar estado, implica, el agotamiento de los recursos que franqueaba la "vía gubernativa", antes de acceder a la jurisdicción de los órganos propios de la "administración contenciosa". Es una expresión antigua y se mantiene por tradición. No toda actuación administrativa debe "causar estado", para poder ser impugnada jurisdiccionalmente, este requisito es aplicable únicamente para la impugnación jurisdiccional de actos administrativos. Acto que causa estado, es aquél que agota o pone fin a la vía administrativa porque fija de manera definitiva la voluntad de la Administración, constituye la manifestación final de la acción administrativa respecto de la cual no es posible la interposición de otro recurso administrativo.
La diferencia entre la cosa juzgada con "la cosa decidida" o "cosa juzgada administrativa" o "acto definitivo" estriba en que este concepto se refiere a la inmodificabilidad de una decisión en sede administrativa, aunque tras ello aun cabe la posibilidad de atacar tal decisión ante los órganos jurisdiccionales mediante la acción contenciosa-administrativa, por lo que la "cosa decidida" no es en rigor inalterable.
De hecho, la doctrina distingue claramente entre la labor resolutoria de la administración y la que desarrollan los órganos dotados de jurisdicción, sobre la base de elementos muy precisos:
"En nuestra opinión las diferencia entre Administración y Jurisdicción se centran en tres aspectos:
(i) La actuación del derecho objetivo solo se realiza por la Jurisdicción ante el ejercicio de pretensiones y resistencias, lo que nos obliga a precisar los conceptos de unas y otras.
(ii) La jurisdicción actúa el derecho objetivo en modo irrevocable y ello deba a determinar lo que se entiende por cosa juzgada.
(iii) La Jurisdicción opera siempre con desinterés objetivo, lo que se explica mediante la imparcialidad objetiva y la diferencia entre autotutela y heterotutela"[10].
Conclusiones
El Procedimiento Administrativo General está constitucionalizado y por ende toda entidad que este inmersa en la competencia de dicha ley debe aplicarla respetándolas demás leyes vigentes y sobre todo en observancia a la Constitución Política del Estado.
Al estar comprendido la cosa juzgada en la constitución, nos dificulta la tarea de diferenciarla con la cosa decidida, la cual solo se encuentra expresamente declarada en la ley especial que es la ley 27444.
Existe la tendencia de suponer que tanto la cosa juzgada y la cosa decidida son semejantes, pero luego del trabajo de investigación realizado podemos constatar que se trata de dos instituciones del derecho totalmente diferentes, solo se puede hablar de cosa decidida en la instancia administrativa y de cosa juzgada en la vía jurisdiccional, y en ese sentido solo los actos de la administración adquieren la calidad de cosa decidida y solo las resoluciones de los órganos jurisdiccionales adquieren la calidad de cosa juzgada.
La diferencia substancial entre la cosa decidida y la cosa juzgada se ciñe en sus efectos jurídicos, ya que la cosa decidida otorga al acto administrativo la inmodificabilidad solo en sede administrativa siendo pasible de su revisión vía proceso contencioso administrativo mediante la acción contenciosa administrativa a diferencia de la casa juzgada que le da a las resoluciones judiciales el carácter de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad.
No hay duda que la seguridad jurídica de pende en gran medida del respeto de la cosa juzgada y sobre todo de la cosa decidida tanto en sede judicial como en sede administrativa respectivamente.
Bibliografía
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2. CHANAMÉ ORBE, Raúl. "Diccionario de Derecho Constitucional". 2000. Editorial Praxis. Lima.
3. CHIRINOS SOTO, Enrique. "La Nueva Constitución al Alcance de Todos". AFA Editores Importadores. Tercera Edición. Lima 1984.
4. FLORES POLO, Pedro. "Diccionario de Términos Jurídicos" Editorial Científica. Lima, 1984.
5. GARCIA RADA, Domingo y otros. "La Nueva Constitución y el Derecho Penal". Editorial Eddili. Lima, 1980.
6. HERRERA VAZQUEZ, Ricardo. "Función jurisdiccional" (material de lectura del programa de formación de aspirantes a la Academia de la Magistratura) Lima. Academia de la Magistratura. 2000.
7. MONROY GALVEZ, Juan. "Introducción al proceso civil". Tomo I. Bogotá; Temis, 1996.
8. PATRON FAURA, Pedro. "Nuevo Derecho Administrativo en el Perú". Tercera edición. Editorial Lex Meritum. Lima, 1986.
9. RUBIO CORREA, Marcial. "El sistema jurídico: Introducción al derecho". Octava edición. Lima. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 1999.
10. VALLE-RIESTRA JAVIER. "Código Procesal Constitucional". Ediciones Jurídicas. Lima Perú. 2007.
LEYES Y DECRETOS
11. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERU ratificada por referéndum del 31 de octubre de 1993.
12. CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL LEY N° 28237 Promulgado 28 de mayo del 2004, Publicado 31 de mayo del 2004 y Vigente desde el 30 de noviembre del 2004.
13. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL LEY 27444 Publicado 10/04/2001 y Vigente desde 11/04/2001.
INTERNET
1. www.google.com
2. www.diariocolatino.com
3. www.amag.edu.pe
4. http://es.wikipedia.org
5. http://www.monografias.com
6. www.elperuano.com.pe
Autor:
Dr. Luis Oscar Donayre Yshii
ABOGADO litigante Asesor-consultor titulado por la Universidad Nacional "San Luis Gonzaga" de Ica – Perú:
"Medalla de Oro" Premio a la "Excelencia Académica 2007" – UNICA.
VII Premio a la Excelencia Académica en Derecho "José León Barandiarán Hart" – SUNARP.
Autor de la Tesis de extraordinaria calidad científica: "La Corte Penal Internacional: Problemática e Impunidad de los Delitos Internacionales".
[1] HURTADO POMA, Juan. El "Ne Bis In Ídem" en la Investigación Fiscal. Ver Artículo "¿Actos Jurisdiccionales de los Fiscales Penales? Una tentativa de enfoque" publicado en páginas web del Ministerio Público, de Alerta Informativa, en revistas como "Vista Fiscal" del Distrito Judicial de Lima Norte y publicado recientemente en el libro "ENSAYOS JURÍDICOS CONTEMPORANEOS" 2008 Editado por el profesor Pierre Foy Valencia de la PUC, Editorial ARA. Lima 2008, p. 153 al 170.
[2] Para mayor ilustración se recomienda ver la Sentencia del Tribunal Constitucional Exp. N° 2725-208-PHC/TC
[3] ANYARIN INJANTE, Toribio. "Nueva Constitución Política del Perú – 1993" Editorial Toribio Anyarin Injante. Lima, 1996. Pág. 16.
[4] ANYARIN INJANTE, Toribio. "Nueva Constitución Política del Perú – 1993" Editorial Toribio Anyarin Injante. Lima, 1996. Pág. 16.
[5] Sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente N° 934-97-AA/TC. Lima, puede ser consultada en: VALLE-RIESTRA, Javier. "Código Procesal Constitucional" Tomo I. Editorial Ediciones Jurídicas. Lima, 2007. Pág. 344.
[6] Sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente N° 0012-2005-AI. 26/09/05, F.J. 32.
[7] Generalmente denominada en los Despachos Fiscales como Disposición de Archivo Definitivo.
[8] RUBIO CORREA, Marcial. "El sistema jurídico: Introducción al derecho". Octava edición. Lima. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 1999. Pág. 173.
[9] HERRERA VAZQUEZ, Ricardo. "Función jurisdiccional" (material de lectura del programa de formación de aspirantes a la Academia de la Magistratura) Lima. Academia de la Magistratura. 2000. Pág. 47
[10] MONROY GALVEZ, Juan. "Introducción al proceso civil". Tomo I. Bogotá; Temis, 1996. Pág. 122.
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