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La norma procesal en el tiempo (página 2)


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Como puede verse, son múltiples las interpretaciones y factores que han incidido en el desarrollo de la aplicación de la norma sustantiva y procesal en el tiempo, la filosofía del derecho al igual que la socio-jurídica nos proporcionan muchos datos acerca de cómo se ha explicado y como ha funcionado la norma en el tiempo, ahora desde una concepción más presentista, y del derecho actual veamos como se aborda esta temática en particular.

Analizar la norma procesal en el tiempo es esencial para la protección de los derechos sustantivos y adjetivos de las partes. Por razones de orden metodológico, abordaremos inicialmente, conceptos que resultan necesarios tratar para lograr mayor claridad y rigor en el desarrollo de esta temática.

En primer lugar, diferenciaremos la naturaleza jurídica de la norma procesal con la norma sustantiva, en este ejercicio encontraremos diferencias, pero también algunas coincidencias en materia procesal, lo cual resulta útil para el trabajo que nos proponemos adelantar. La norma jurídica según Kelsen, es la que emana del Estado, tiene precepto y sanción, la norma procesal normalmente no tiene sanción.

La doctrina es muy rica en esta materia, existen diferentes tratadistas que nos pueden ayudar a comprender la naturaleza jurídica de la norma procesal y de la norma sustantiva. Así por ejemplo, Piero Calamandrei, haciendo un trabajo de ubicación de la norma en el proceso, llega a diferenciar la norma material de la instrumental, señala que las norma procesal está dentro del proceso, y la norma sustantiva por fuera del proceso. Francesco Carnelutti, instrumentaliza la norma procesal, al considerar que esta se refiere a los instrumentos o requisitos de los actos dentro del proceso, a diferencia de la norma sustantiva que contienen un juicio de valor y solucionan una situación problemática.

Este carácter instrumental que le asigna Carnelutti a la norma procesal es muy importante para comprender su finalidad, van encaminadas a resolver el conflicto, como conjunto de operaciones dentro del proceso, de allí su carácter instrumental; la norma procesal entendida de esa manera operacional, señala el camino, los pasos que se deben seguir en el proceso para dar solución al acto o hecho jurídico, de esta manera la norma procesal tiene un carácter restringido, el proceso.

Pareciera haber suficiente claridad sobre el lugar donde se encuentra la norma material y la norma instrumental, la primera estaría fuera del proceso, mientras que la segunda, en el proceso, sin embargo hay quienes consideran que la norma sustancial o material, está contenida en el proceso, en la pretensión de la demanda. La norma procesal señalaría el procedimiento a observar para atender la pretensión, ambas se encontrarían en el proceso, por lo tanto, creemos que el elemento revelador de la naturaleza jurídica de la norma procesal tiene que ver con sus elementos, ya señalados.

Siguiendo esta misma línea de pensamiento, Luis Eduardo Couture, sostiene que la norma procesal es meramente descriptiva, señala los pasos, los procedimientos que se deben atender para resolver un conflicto, por el contrario, la norma material contiene un derecho, un juicio, comprende mandatos, estatus, a veces también describe conductas. La norma sustantiva, describe conductas, licitas o ilícitas, mientras que la norma procesal describe el desarrollo del proceso, su origen y evolución, es decir, se pone de manifiesto en este nuevo análisis el carácter instrumental de la norma procesal.

Este reconocimiento de la naturaleza jurídica de la norma procesal y de la norma material es útil, en la medida que nos permite superar la concepción que tiene que ver con la supuesta identidad entre código procesal y código sustantivo, aunque generalmente esto sea cierto, no siempre sucede así, en ocasiones podemos encontrar normas procesales en los códigos sustantivos, o normas materiales en los códigos procesales. Se necesita entonces, reconocer cual es la finalidad de la norma procesal, independientemente del lugar que esta ocupe, porque sus elementos jurídicos orientan en su aplicación, y además porque son distintos a los de la norma material.

La finalidad de la norma procesal, atendiendo el pensamiento de la mayoría de los doctrinantes es la de darle aplicación a la norma material, al derecho sustancial, sin la norma procesal el derecho sustantivo sería ineficaz, no habría lugar a su aplicación, un mismo caso tendría múltiples maneras de resolverse, atendiendo el cocnocimeinto del juez, generándose una altísima inseguridad jurídica, se verían amenazados los derechos más elementales que contempla el debido proceso, es tal la situación que resultaría que se vería afectado el orden público, esta es la finalidad suprema de la norma procesal, quedando claro su importancia dentro del derecho. Tanto el derecho sustantivo como el procesal son fundamentales dentro del ordenamiento jurídico de un país, no puede pensarse que uno es de mayor importancia que el otro.

En definitiva, la norma procesal reglamenta el proceso de aplicación y creación de la ley sustancial, en virtud del carácter de norma que tiene la sentencia y de su coercibilidad. ¿Cómo es entonces, teniendo en cuenta lo dicho sobre norma material y norma procesal su aplicación en el tiempo?, ¿Se aplican de la misma manera las dos normas en el tiempo?, ¿Cuál es la vigencia de la norma procesal?, ¿Cuándo nace y tiene efecto la norma procesal?, ¿Nace desde el momento de su promulgación?, ¿Rige posteriormente a su promulgación?

Lo anterior plantea un problema relacionado con establecer cual ley procesal debe ser aplicada a cada proceso en particular, si el dispensador de justicia se halla frente a leyes diversas que se encuentran en total o parcial incompatibilidad, expedidas en forma legitima en momentos diferentes, es decir, el operador de justicia se encuentra delante de normas que fueron expedidas en épocas distintas.

La doctrina dice que cada acto debe sujetarse de manera integra y exclusiva a las normas vigentes en el lugar y en el momento en que se realiza, si tenemos en cuenta que a nadie se le puede exigir la observancia de disposiciones que no se conocen o que aún no entran en vigor. Tampoco se le puede pedir a un sujeto que obre conforme a la norma cuya vigencia ya expiró.

En concordancia con lo anterior, según Miguel Enrique Rojas, la puesta en vigor de una nueva ley procesal no afecta los procesos que hayan finalizado con anterioridad y con sujeción a la ley que entonces estaba rigiendo, este fenómeno se conoce como irretroactividad de la ley, el cual no solo rige para la norma procesal colombiana, también funciona en otros países como la cita del mismo autor, quien sostiene "a titulo de ejemplo obsérvese el texto del articulo 2º de la nueva ley de enjuiciamiento civil española (Ley 1º de 2000) el cual dispone. Salvo que otra cosa se establezca en disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos que correspondan a los tribunales civiles se sustanciarán siempre por estos con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas". (Rojas, 281:2000).

Atendiendo lo señalado por el doctor Miguel E. Rojas, se puede en ese mismo sentido citar el pensamiento de otro jurista, Pietro Castro Ferrandiz, quien sostiene de manera clara "la ley sólo rige a futuro", (Castro, 259:1999).

¿Qué pasa con los procesos que aún no se han iniciado al momento de entrar en vigencia la nueva ley?, "este se someterá exclusivamente a los preceptos de ésta y no a los de la que ya expiró", (Quintero, 50:2000). Este principio se conoce como "efecto inmediato de la ley".

Ahora bien, ¿que pasa con los procesos que se hayan en curso al momento de ocurrir el tránsito de la legislación?, los actos procesales culminados antes del tránsito conservan íntegramente su eficacia y no pueden resultar alterados por los preceptos de la nueva legislación. Ahora bien, en cuanto hace a los actos procesales no iniciados, como van a ser ejecutados en su integridad bajo la vigencia de la nueva ley sólo a esta deben someterse.

¿Qué norma se aplica a un proceso que se ha iniciado pero antes de culminar, la norma que lo regía pierde su vigencia?, según el doctor Miguel Rojas, "la solución más razonable parece ser en someterse íntegramente a ella, lo que equivale a prohijar el fenómeno de ultractividad", (Rojas, 282:2000). La ultractivida consiste en la aplicación excepcional de una ley que ya expiró, en la misma cita del doctor Miguel Rojas se invoca el articulo 12 del CPCMI, "las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámite. No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente. Así mismo el tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencias.

Gelsi Bidart, citado por el doctor Eugenio Prieto, en Teoría General del Proceso, sostiene la tesis de la ultractividad de la norma procesal derogada, según este autor la ultractividad se funda en la concepción del proceso como un acto único. Sostiene además el derecho de mantenerse en la vía que ya se había empezado a ejercitar, en cuanto esta suponía un estudio previo de las posibilidades ya aprovechadas o desaprovechadas por las partes en el momento de la modificación. Como puede verse esta tesis lleva a la supervivencia de la ley antigua, la cual se supone como inocua o inadecuada.

Jaime Guasp, del mismo modo habla de la unidad del proceso, tal como lo hemos visto en nuestro curso de teoría general del derecho, al igual que los diferentes actos que hacen parte del proceso, según estos dos elementos existe un derecho adquirido del proceso, si tenemos en cuanta que las leyes procesales para no ser retroactivas únicamente se pueden aplicar a los procesos verdaderamente nuevos. Como pude verse, existen argumentos jurídicos muy sólidos a favor de unos derechos que se consideran adquiridos y no de simple expectativa, como se cree por quienes piensan de manera diferente.

Por otro lado encontramos la tesis de la retroactividad de la ley procesal, es decir, hay por otro lado quienes sostienen, entre ellos Alcalá Zamora, Eugenio Florián, Lino Enrique Palacio, que las normas procesales son retroactivas, para argumentar esta tesis se apoyan en el hecho de que una ley procesal nueva sirve para tramitar el proceso que tiene por objeto relaciones jurídicas sustanciales o hechos ocurridos cuando regía la ley derogada. En este punto es importante diferenciar como se hizo, la norma procesal de la norma material, si tenemos en cuenta las implicaciones que tiene para las interpretaciones que hemos realizado sobre la norma procesal en tiempo, lo cual amerita otras interpretaciones para la norma sustantiva.

Es decir, la solución referida a la eficacia temporal de la norma procesal en el tiempo tiene que obtenerse únicamente en consideración a la materia captada por ella y no al derecho material sometible o sometido al proceso. Dice el doctor Dante Barrios de Angelis, citado por Eugenio Prieto, "Piénsese, por ejemplo, en la incidencia de un tránsito de legislación en el cual la nueva legislación procesal pueda cambiar totalmente una estructura: por ejemplo, un procedimiento ordinario por un sumario; o un tramo definido, el periodo de prueba, así, o un trámite, el recurso de apelación. Es frecuente que cuando la ley procesal cambia en el transcurso del proceso, en su mismo cuerpo normativo señale los límites de su aplicabilidad a los procesos en curso, tratando de armonizar las exigencias del respeto por los efectos jurídicos procesales ya producidos por actos iniciados bajo el régimen del proceso anterior, los cuales tienen proyección en el tiempo especialmente por la estructura dinámica de la norma procesal, combinada con el principio de inmediata aplicación, característica que también proviene de la norma procesal", (Prieto, 51:2000).

El doctor Dante Barrios Angelis dice que la solución a todos estos interrogantes debe hallarse en la aplicación de por lo menos dos principios esenciales: el de la conservación de los actos jurídicos y el de coherencia lógica de las normas. De acuerdo con el primero, los actos ya producidos son válidos; y de acuerdo con el segundo, solamente puede permitirse el acoplamiento de lo viejo y lo nuevo cuando una y otra voluntad normativa resulte compatible entre sí.

Otro aspecto importante es lo relacionado con la organización judicial y la asignación de competencias, la doctrina sostiene que lo más frecuente es que se aplique sólo a los procesos que aún no han comenzado. Más, si el tránsito de la legislación implica que los organismos judiciales sean remplazados por otros, los procesos en curso tienen que ser reasignados, para lo cual la nueva ley bien puede prever un mecanismo transitorio, pero si no lo establece tendrá que aplicarse la nueva ley para distribuir los procesos en trámite, según los doctores Eugenio Prieto y Miguel Rojas.

Se tiene como regla general que la norma y en particular la procesal nacen y tiene efecto a partir de su promulgación, sin embargo, puede suceder que la misma norma expresamente diga en que momento o tiempo comienza a regir, en este caso la misma ley lo expresa, sino lo hace se entiende que comienza a regir a partir del mismo momento de su promulgación.

En sentir de Clemente A. Díaz, siempre se produce la superfetación normativa, sea porque la nueva ley engendre el caos procesal, ya porque la vieja origine una situación de anómala persistencia de la norma derogada. La formulación que presenta menores inconvenientes es la aplicación de la nueva norma por estadios procesales: los actos cumplidos bajo la ley vieja son válidos. Se considera la individualidad lógica de cada acto procesal pese a su ligamen estructural para prescribir que los actos que han comenzado su generación, bajo el imperio de la ley fenecida y hasta cuando alcancen su cabal plenitud como tales, deben ser regulados por la ley que regía al comienzo de su génesis, aún en el caso que la nueva ley regulase de manera muy diversa ese acto o estadio.

Se propugna entonces la aplicación natural del principio de derogación, la vigencia inmediata de la ley procesal atemperada por los principios de conservación y de coherencia en cada caso particular.

Inquieta como problemática el choque que ocasiona el principio de aplicación inmediata de la norma procesal y el de la perpetuatio iurisdictionis.

Puede resumirse cuanto se viene exponiendo en la expresión según la cual la norma procesal es por regla general de aplicación inmediata, jamás es retroactiva y a veces es ultractiva como se viene de presentar. Esa ultractividad se presenta, como también antes se ha dicho, en tres hipótesis, a saber: la que corresponde a la idea de la unidad de los actos procesales mediante la cual cuando un acto procesal con la que comenzó su gestación. La de la exigencia de la coherencia lógica entre las dos normatividades, nueva y vieja, porque de lo contrario se impone en lógica la ultractividad de la ley procesal incoherente con la nueva. Y el último de los supuestos de ultractividad de la ley se integra por el respeto que merece el principio de la perpetuatio iurisdictionis o inmodificabilidad de la competencia.

Es notorio que entre el principio de la aplicación inmediata de la ley procesal y el de la inmodificabilidad de la competencia se opera una colisión o enfrentamiento. El principio de aplicación inmediata de la ley procesal pregona que la nueva ley tiene que ser aplicada inmediatamente sin anteceder para nada a la materia que regimente, es decir, y aún cuando fuera esa materia una que correspondiera al aspecto de la competencia. El principio de la perpetuatio iurisdictionis, en cambio, estatuye que la competencia se determina por circunstancias de hecho y de derecho vigentes al comenzar el proceso y que no se muta, sino que se perpetúa, aún cuando en el curso del proceso cambian las circunstancias de hecho o de derecho. Estas circunstancias de derechos son, obviamente, las normas procesales referidas a la competencia. De este modo, el principio de aplicación inmediata enseña que una norma procesal relativa a la competencia tiene que ser aplicada inmediatamente, y el principio de la inmodificabilidad de la competencia prescribe que una ley procesal sobre competencia debe aplicarse ultractivamente a los procesos en curso.

Otro asunto a estudiar en materia de ley procesal en el tiempo, tiene que ver con la vigencia de la norma procesal, hasta que momento rige. La doctrina señala que rige hasta su derogatoria, esta puede ser expresa, y ocurre cuando la norma posterior lo señala, también puede ser tácita, esto puede darse por inexequibilidad de la norma o cuando la nueva norma procesal riñe con la norma procesal anterior.

El fundamento jurídico de la norma procesal en el tiempo, tiene su marco de referencia en la Constitución Política, artículo 29 "el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativa. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes a acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio… es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso"; articulo 58, "se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglos a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores".

Estos dos artículos de nuestro ordenamiento jurídico superior están referidos a normas procesales e invocan teorías relacionadas con los derechos adquiridos, lo cual significa que estos deben respetarse toda vez que van más allá de meras expectativas. Empero, en materia procesal tanto la doctrina como la Corte Constitucional señalan que no existen derechos adquiridos, por lo cual la norma procesal bajo esta óptica rige a futuro.

Lo anterior significa entonces que las normas procesales nuevas por mandamiento constitucional solo rigen a futuro, los derechos adquiridos en las normas procesales anteriores no pueden ser vulnerados, a contrario sensu, la norma procesal retroactiva resultaría inconstitucional, a excepción de las normas procesales penales. En materia procesal civil, el principio de favorabilidad no funciona debido a la bilateralidad del juicio lo cual significa, que no se puede favorecer solo a una de las partes desconociendo los derechos de la otra parte. Sin embargo las normas procesales nuevas pueden regir hacia el pasado cuando los actos o hechos aún no han sido solucionados, tal como ya se había anotado.

El fundamento legal de las normas procesales está contemplado en la ley 153 de 1887, en los artículos 17 al 49, que contienen los principios y las reglas a cerca de cómo deben resolverse los problemas de la norma procesal en el tiempo. La norma general para resolver estos conflictos la encontramos en el artículo 40 de la ley precitada. "Las leyes concernientes a la ritualidad y sustanciación de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en deben empezar a regir, pero los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas se regirán por las leyes vigentes al tiempo de su iniciación", (Ley 153/887). Esta parte de la irretroactividad ya lo habíamos analizado a la luz del doctor miguel Rojas.

CONCLUSIONES

Podemos concluir:

  1. La preocupación por la aplicación de la ley (procesal y material) en el tiempo es una preocupación que se remonta al origen mismos del derecho; sus antecedentes más remotos los encontramos en la ley de las doce tablas, Protagoras, Georgias. Así mismo, la aparición de un estado de hecho y de un Estado de derecho, contribuye al desarrollo de la iusteoría alrededor de este aspecto, como es el de la norma procesal en el tiempo.
  2. El derecho transnacional ha incidido en la elaboración de las técnicas e instrumentalización de la norma procesal en el tiempo.
  3. Para la aplicación de la norma procesal con carácter retroactivo, irretroactivo, ultractivamente o de manera inmediata, es necesario atender su fundamento legal, es decir, la Ley 153 de 1887, que contiene los principios y las reglas sobre cómo aplicar la ley procesal en el tiempo.
  4. La norma sustantiva se aplica de manera diferente a la norma procesal en el tiempo.
  5. En los procesos civiles, la favorabilidad no funciona debido a la bilateralidad del juicio.

BIBLIOGRAFÍA

CASTRO, Pietro. (2000). Teoría general del proceso. Temis. Bogotá.

QUINTERO, Beatriz. (2000). Teoría general del proceso. Temis. Bogotá

ROJAS, Miguel E. (1999). Teoría general del proceso. Legis. Santa fe de Bogotá.

Constitución Política de Colombia, (2003), Legis. Santa fe de Bogotá.

Código de Procedimiento Civil. (2003). Ediciones jurídicas. Colombia.

Ley 153 de 1887.

Conferencia doctor Juan Carlos Oviedo. (2004). Las normas procesales en el tiempo. Montería

 

Oscar Arismendy Martinez

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