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Principales modificaciones introducidas en la legislación de la Comunidad Andina en materia de diseños industriales (página 2)


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En ambos cuerpos normativos se exige como requisito para el registro que el diseño sea nuevo y la novedad ha de ser mundial.

No se introdujeron cambios en la nueva normativa respecto al requisito de la novedad el cual exige que el diseño antes de la fecha de solicitud o de prioridad no haya sido hecho accesible al público en cualquier lugar o en cualquier momento mediante su descripción, utilización, comercialización o por cualquier otro medio.

Así mismo se establece que las diferencias secundarias entre un diseño industrial y otro anterior registrado no le atribuyen la condición de novedoso.

  • 3) Causales de irregistrabilidad.

La Decisión 344, prohíbe expresamente el registro de diseños industriales referidos a indumentaria.

Por su parte, la Decisión 486 en el artículo 116 establece que no serán registrables los diseños industriales cuya explotación comercial sea contraria a la moral o al orden público, aquellos cuya apariencia estuviese dictada enteramente por consideraciones de orden técnico o por la realización de una función técnica que no incorpore ningún aporte arbitrario del diseñador.

La normativa andina con la anterior provisión incorpora lo establecido en el artículo 25.1 de ADPIC, el cual establece:

."Los miembros podrán establecer que esa protección no se extenderá a los dibujos y modelos dictados esencialmente por consideraciones técnicas o funcionales."

El inciso c) del artículo 116 de la Decisión 486 prohíbe el registro de diseños industriales que consistan únicamente en una forma cuya reproducción exacta fuese necesaria para permitir que el producto que incorpora el diseño sea montado mecánicamente o conectado con otro producto del cual forme parte.

La prohibición a que se refería la Decisión 344 para diseños industriales en el campo de la moda quedó expresamente excluida pensamos que a tono con lo que ADPIC (artículo 25.2) establece:

"Cada miembro se asegurará de que las prescripciones que hayan de cumplirse para conseguir la protección de los dibujos o modelos textiles-particularmente en lo que se refiere a costo, examen y publicación- no dificulten injustificablemente las posibilidades de búsqueda y obtención de esa protección. Los miembros tendrán libertad para cumplir esta obligación mediante la legislación sobre dibujos o modelos industriales o mediante la legislación de derecho de autor."

En esta materia no se introducen cambios sustanciales. El articulado de la Decisión 486 es más explícito en lo que respecta al formulario de solicitud o petitorio y su contenido, e introduce en el artículo 119 provisiones respecto a los elementos que tomarán en consideración las oficinas nacionales para otorgar a las solicitudes una fecha de presentación.

En ambas normativas se establece que un expediente de solicitud de diseño industrial no podrá ser consultado sin el consentimiento del solicitante hasta tanto no sea publicada ésta en el Boletín de la Oficina.

Sin embargo, la actual normativa recoge una excepción a dicho principio cuando establece que procederá la consulta sin autorización por parte de cualquiera que pruebe que el solicitante de un registro de diseño industrial ha pretendido hacer valer frente a él los derechos de la solicitud.

  • 6) Observaciones y oposiciones

La Decisión 344 establecía en el artículo 63 que en el término de 30 días hábiles posteriores a la publicación, cualquier persona con legítimo interés podía presentar observaciones al registro remitiendo el procedimiento al establecido para las solicitudes de patente de invención y a las que al efecto se establecieran en las legislaciones nacionales de los países miembros.

El articulado de la Decisión 486 introduce en nuestra opinión un concepto más exacto cuando en el artículo 122 establece que "Dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés, podrá presentar por una sola vez, oposición fundamentada que pueda desvirtuar el registro del diseño industrial."

Y es más preciso el término oposición que observación, pues es sabido que doctrinalmente el primero alude a una acción que es posible interponer por parte de tercero que considere afectado un derecho de propiedad industrial anterior. En tanto que las observaciones son acciones que pueden ser presentadas por cualquier tercero aún cuando no sea titular de derechos anteriores y por tanto no pasan a formar parte del procedimiento de concesión del registro.

En nuestro criterio una importante modificación introducida por la Decisión 486 es aquella que regula que el examen de novedad de una solicitud de diseño industrial se realizará a instancia de parte siempre que se presente una acción de oposición sustentada en un derecho anterior vigente o en la ausencia de novedad del diseño industrial.

El artículo 124 de la decisión contiene una excepción a este principio sustentada en la "carencia manifiesta de novedad". En tal caso la oficina nacional de oficio podrá denegar el registro.

  • 7) Legitimación

La Decisión 486 otorga una presunción de titularidad a favor del diseñador al establecer en su artículo 114 que:

"El derecho al registro de un diseño industrial pertenece al diseñador."

Y más adelante en el propio artículo reconoce que podrán ser titulares personas naturales o jurídicas, así como que los diseños podrán pertenecer a varias personas en común (cotitularidad).

  • 8) Derechos conferidos

En materia de derechos conferidos al igual que en el resto de las modalidades de la propiedad industrial destaca el ius prohibendi o facultada negativa de impedir que terceros exploten el diseño incluyendo entre otros, los actos de fabricación, importación, oferta, introducción en el comercio o la utilización comercial de productos que incorporen o reproduzcan el diseño industrial.

Con respecto al elemento subrayado anterior, es importante destacar que la Decisión 344 solo se refería a productos que reprodujeran el diseño industrial y es que en consonancia con el artículo 26.1 de ADPIC.

"El titular de un dibujo o modelo industrial protegido, tendrá el derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, fabriquen, vendan o importen artículos que ostenten o incorporen un dibujo o modelo que sea una copia o fundamentalmente una copia del dibujo o modelo protegido, cuando esos actos se realicen con fines comerciales."

  • 9) Plazo de protección

La anterior normativa establecía un plazo de protección de 8 años. La actual en correspondencia con ADPIC (artículo 26.3), establece un plazo de 10 años.

  • 10)  Agotamiento del derecho.

En el artículo 131 de la Decisión 486 se regula el agotamiento del derecho. Su antecedente no contenía provisiones similares. Es así que se establece que:

"El registro de un diseño industrial no dará el derecho de impedir a un tercero realizar actos de comercio respecto de un producto que incorpore o reproduzca ese diseño, después de que ese producto se hubiese introducido en el comercio en cualquier país por su titular o por otra persona con su consentimiento o económicamente vinculada a él".

  • 11)  Nulidad del registro.

En ambas normativas se regula lo referido a la nulidad absoluta de los registros, pudiendo ser decretada esta de oficio o a petición de parte.

En la Decisión 344 se definieron dos causales de nulidad, a saber, una general en virtud de la cual era posible declarar nulo el registro si este hubiere sido concedido en contravención de cualquiera de las disposiciones contenidas en la misma y una referida al otorgamiento del registro en base de datos falsos o inexactos contenidos en la solicitud siempre que los mismos fueren esenciales.

La decisión 486 regula cuatro causales de nulidad absoluta, a saber:

  • a) si el objeto del registro no constituyese un diseño industrial de acuerdo a lo establecido en el artículo 113 (concepto de diseño industrial) ya comentado en este trabajo.

  • b) si el diseño industrial no cumpliese con los requisitos de protección definidos en el artículo 115.

  • c) si el registro se concedió para una materia excluida de protección como diseño industrial.

  • d) por causa de nulidad absoluta prevista en la legislación nacional vigente en cada uno de los estados para los actos administrativos.

A modo de Conclusión podemos decir que la actual normativa vigente para los países de la Comunidad Andina introdujo modificaciones en materia de regulación de los diseños industriales. Estos cambios se producen a tono con lo establecido en los Acuerdos sobre los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, vigentes desde el año 1995.

Bibliografía

– Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC), OMPI, Ginebra, 1999.

– Decisión 344 Régimen Común sobre Propiedad Industrial.

– Decisión 486 Régimen Común sobre Propiedad Industrial.

 

Autoras:

Leticia Laura Bermúdez Benítez

Yordanka Ramírez Pastor

Abogadas y Agentes de Propiedad Industrial de Consultores Legales y Agentes de Invenciones y Marcas, CLAIM S.A de Cuba.

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