Descargar

Justificación del delito de peligro común (página 2)


Partes: 1, 2

Si bien el estado por una decisión política determina la criminalización de la conducta de conducir vehículo motorizado en estado de ebriedad; por otro lado por motivos sobre todo de carácter procesal otorga la posibilidad de acogerse al principio de oportunidad, a los imputados, con el consiguiente archivo del proceso y anulación de antecedentes. En buena cuanta, por decisión político social  en función a "interés público" otorga gravedad al hecho hasta criminalizarlo; por otro lado procesalmente lo descriminaliza, al considerarlo que es de poca gravedad.

Los argumentos que el Estado ha tomado en cuenta para plantear el principio de oportunidad para este tipo de delitos estriban en las siguientes  cuestiones:

a)       La sobrecarga en la administración de justicia, principalmente en los casos, también más frecuentes, en que la regulación procesal penal ha sido elaborada sin pensar en ese tipo especifico de delitos.

b)       La protección del bien, ya que, por más que se argumenta la falta de importancia del delito de bagatela tomando en su individualidad, el hecho es que, de forma masificada, acaba convirtiéndose en cualquier cosa menos "bagatela", sobre todo por falta de seguridad jurídica que en la ciudadanía puede provocar la no persecución de estos hechos, con el consiguiente efecto de eventuales reacciones de autotutela.

c)       La falta de proporción de la pena, que resultan excesiva en la mayoría de los casos, sin que de cuenten con elementos correctivos que la adecuen.

Desde la óptica del proceso penal que ha asimilado los datos proporcionados por la ciencia empírica, cuando afirma que hace tiempo se verificó la utopía práctica que se esconde tras el principio de legalidad (decisiones informales pero reales de los particulares y los órganos de persecución penal del Estado), ello provocó la necesidad de racionalizar estas decisiones poniéndolas en manos de los órganos con responsabilidad política, a fin de evitar la persecución  en aquellos casos en los que sea decisión resulte apoyada por algún fundamento, determinado por la ley.

ASPECTOS POLÍTICO CRIMINALES ADOPTADOS CON RESPECTO A LA DESCRIMINALIZACIÓN DEL DELITO

El denominado, en  nuestro país "Principio de Oportunidad" es en realidad no es un principio sino un Instituto del Derecho Procesal penal, que constituye la posibilidad excepcional de que, ante la presencia de un delito y la identificación de su autor, no se ejercite la acción penal en contra del mismo, siempre que concurran ciertos requisitos y condiciones.

La facultad de abstenerse a ejercitar la acción penal le ha sido otorgada al fiscal provincial, quien puede desatender o desvincularse del principio de obligatoriedad del ejercicio de la acción penal ante la presente clara del delito, tal potestad se ha establecido en el articulo 2do de la Código Procesal Penal de 1991, creando un espacio compositivo con directa y activa participación de las partes materiales, para solucionar conflictos penales. [1]

La Ineficacia del Sistema. Selectividad controlada o selectividad caótica

El sistema penal en nuestra sociedad es incapaz, por los exiguos recursos de los que dispone, para procesar todos los casos penales, bajo su competencia.

Esto implica la amplia duración de los procesos penales, provocando una vulnerabilidad de los plazos procesales legalmente establecidos.

Sin embargo, estas no son las consecuencias más graves de la ineficacia del sistema penal, queda como una de la s principales y una más tristes de estas el hecho de que operen criterios de selección extra jurídicos (factores de poder y desigualdades reales) para determinar las causas que merecen la actuación de los órganos jurisdiccionales. En este sentido está demostrado empíricamente que en aplicación del derecho penal opera de facto un proceso de selección informal. En clara contradicción con el orden legal de perseguir todos los delitos de acción pública (principio de legalidad). Se compruebe así que no todos los delitos son denunciados, que de los denunciados no todos son descubiertos, y que de los descubiertos no todos llegan a una sentencia.

Los sistemas de investigación modernos tienden a basarse cada día más en criterios de persecución selectiva (pautas de oportunidad legalmente establecidas), como respuesta a la realidad de la sobrecarga de trabajo de la justicia penal que se ha manifestado durante muchos años y que es una de las causas más directas de la impunidad.[2]

Recientemente tendencias de políticos que pretenden atajar el atasco de los tribunales penales, no dudan en echar mano de criterios de oportunidad para poner corto a la proliferación de procesos penales: la conformidad del imputado con la pena, los delitos bagatela, la aceptación de experimentos o medidas alternativas a la pena, ponen en tela de juicio la configuración clásica del proceso penal.

De esta manera, los criterios de oportunidad operan, también, como herramientas que diversifican el control formal a otras vías de solución de conflictos. En realidad no queda otra alternativa debido a que la fuerza de los acontecimientos hace que el derecho penal se aplique, en gran cantidad de casos,  sin oír el llamado del principio de legalidad.

Se concluye que la persecución penal estatal ya no puede dar abasto a los hechos punibles conocidos y, por ello, está obligada a una selección. Ahora bien, para la solución del problema de selección existen dos alternativas: una ulterior ampliación del principio de oportunidad por cuenta del principio de legalidad, o una nueva concepción del principio de legalidad. Actualmente no es posible ya comprender la selección como fenómeno excepcional, sino que ha de verse como parte integrante significativa de la actividad de persecución penal. Con ello debe considerarse claramente la selección y la valoración a ella forzosamente vinculada. Esto significa, además, que los criterios de selección han de fijarse abstractamente para que lleguen a ser transparentes y revisables. Por ello se han de ampliar y precisar simultáneamente los motivos por los cuales no debe tener lugar la persecución penal. Por lo tanto, es preciso atenerse fundamentalmente al principio de legalidad también en el futuro (para mantener la confianza de la colectividad en la justicia criminal) y no dejar a la potestad discrecional de los órganos de persecución penal los quebrantamientos de ésta (principio de oportunidad), sino formularlos cabalmente como impedimentos procesales generales. Para la Política criminal esto significa la misión de conseguir los criterios para la limitación de la persecución penal y cimentarlos en la ley.

Los motivos que conducen a la no persecución de los hechos punibles deben determinarse al respecto en tres vertientes: desde el autor, desde el perjudicado y desde los intereses estatales en la persecución. En cuanto al autor, entrarían en consideración -por ejemplo- la escasa actitud antisocial, el ser afectado el autor por las consecuencias del hecho, y la toma en consideraci6n de situaciones conflictivas; dogmáticas jurídicamente, se presentaría ante todo la tarea de precisar la "culpabilidad leve". Respecto al perjudicado, habría que tomar en cuenta la no necesidad de reparación y la propia complicidad en el hecho; la toma en consideración de propios intereses que podrían oponerse a un procedimiento penal deberían, por el contrario, incluirse en un requisito de la querella penal. En cuanto al Estado, se trataría principalmente de una precisión del concepto de interés público; para ello se debería también hacer fructífera la prohibición de exceso.[3]

 Favorecimiento a un proceso sin dilaciones indebidas

El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas tiene carácter fundamental. Ha sido concebido como derecho subjetivo constitucional, de carácter autónomo". Se consigue reforzar los principios de celeridad y eficacia del proceso penal a través de la adopción de medidas procesales que determinen la incorporación del sobreseimiento por razones de oportunidad en los delitos- bagatela.[4]

El retardo de la justicia penal amplía el costo social del delito al frustrar las expectativas de la parte afectada o agraviada en que se resuelvan de manera satisfactoria sus intereses reparatorios (cuando ello es materialmente posible).

La «justicia que tarda no es justicia» reza el refrán. En efecto, debe tenerse en cuenta que tratándose de un derecho fundamental engarzado a aquel otro de la «tutela judicial efectiva» al Estado no le queda otra alternativa más que legislar de la manera más adecuada para lograr su pronta plasmación.

 Este derecho tiene como uno de sus fundamentos el Pacto de San José de Costa Rica -al cual se ha suscrito el Perú.- En el Art. 7.5o de este documento se establece que «toda persona… tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable….» y, en el Art. 8.1o el derecho que le asiste a «ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal competente».

Búsqueda de la celeridad del proceso penal

El proceso penal significa inversión de tiempo y dinero. El tiempo, a su vez, significa demora en obtener el pronunciamiento judicial, que es el fin perseguido. Significa un lapso en el cual las partes deben realizar un esfuerzo, así como el Estado.

El principio de Economía procesal coadyuva a la plasmación del debido proceso penal. Al respecto es precisa la frase de Couture que «el tiempo en el proceso, más que oro, es justicia». Empero, la celeridad no debe confundirse con la peligrosa precipitación. La celeridad debe tender a proporcionar al proceso penal un ritmo tan rápido como sea posible sin que se produzca menoscabo alguno de los principios jurídicos fundamentales como la presunción de inocencia o el derecho de defensa.

Un proceso acelerado -que no deje de lado las garantías fundamentales del proceso penal- irá en beneficio del delincuente como de la víctima.

La eliminación casi total del proceso penal se puede realizar a través de una clasificación- selección sin persecución, operada por las autoridades judiciales. Este procedimiento, que parecería reservado a legislaciones regidas por el principio de oportunidad, lo encontramos en otras en las que es la legalidad el principio rector. Primeramente, de hecho ya que la autoridad encargada de la persecución clasifica en virtud de la oportunidad invocando falsamente la no existencia de prueba de cargo. En segundo lugar, de derecho, ya que hay excepciones legales al principio de persecución obligatoria.

1.3.5.- Sobrecriminalización

El sistema penal peruano ha «desbordado» los índices tolerables de criminalización. Esta afirmación no es exagerada frente a la realidad carcelaria. El derecho penal como última ratio ha sido mayoritariamente aceptado en las instancias de producción intelectual jurídico penal más no así en aquellas que tienen en sus manos las riendas del poder legiferante.[5]

Uno de los primeros pasos necesarios para evitar la sobrecriminalización que desborda nuestro sistema penal ha de consistir en otorgar eficacia despenalizadora a la reparación del daño ocasionado por el delito. Esta revalorización de la reparación, como un mecanismo para evitar la apertura y desarrollo de un proceso penal, muchas veces ajeno a los intereses de la víctima, concuerda con el principio de intervención mínima o de última ratio.

Conforme al principio de estricta y absoluta necesaria de la pena, en el ejercicio de la acción pública ha de regir siempre "La utilización de los criterios de oportunidad", el cual no colisiona con el formal principio de legalidad de los delitos y de las penas como señalaron algunos autores. Pues, cuando se estime que es oportuno perseguir, cuando es estrictamente necesario, se hará conforme al principio de la ley, sea estricta e irretroactiva.

En base a esto, el Ministerio Público debe ejercitar la acción penal cuando sea estrictamente necesario y conveniente. Esto abre paso al uso de los criterios de oportunidad, pues, como indica Chocano Núñez, en este caso – se refiere a nuestro ordenamiento procesal penal- el fundamento del principio de oportunidad sería el principio sustancial nulla poena sine necesitate, por el cual aun existiendo delito no debe imponerse pena cuando no es necesaria.

Si partimos de la afirmación de que el fin exclusivo de la pena es la prevención – Tanto general como especial – esta consideración nos llevará inevitablemente a la admitir la adopción de criterios de oportunidad puesto que la institución no hace más que facilitar dicho cometida.

Como certeramente enseña Roxin: la pena no debe retraer a través de su dureza a los autores potenciales de la penetración de delitos – un tal efecto sólo se puede esperar de una ilustración rápida y efectiva obre el delito, si no que ella debe restaurar la paz jurídica, en cuanto da al pueblo la confianza, que su seguridad está salvaguardada y que las reglas reconocidas de la convivencia humana pueden reafirmarse en contra de perturbaciones graves.

El Derecho Penal y Procesal Penal de un Estado democrático de Derecho debe asegurar la protección efectiva de todos los miembros de la sociedad, por lo que ha de tender a la prevención de delitos. La función preventiva de la pena debe estar orientada con arreglo a los principios de exclusiva protección de bienes jurídicos, de proporcionalidad y de culpabilidad. Asimismo, deberá recurrirse a la apertura del proceso penal cuando no haya otra alternativa para la solución de los conflictos sociales, teniendo siempre presente, como lo hacía Carnelutti; la identidad del juicio con la pena, pues estar sometido a un proceso es una desgracia; el juicio implica el castigo, la pendencia del proceso criminal, aunque no existe todavía la condena, ni tampoco el inculpado esté detenido, es suficiente para procurarle un sufrimiento. De ahí que Carnelutti hablara de «penosidad del proceso penal».

En los delitos de bagatela la necesidad preventivo general es ínfima.

En consecuencia, es preciso dejar de castigar estos injustos penales insignificantes prescribiendo legalmente la posibilidad de que el Ministerio Público se abstenga de ejercitar la acción penal en estos casos.

     Al operar como fórmula alternativa ante las pautas de selección extra­judiciales con la incorporación de criterios predeterminados normativamente de modo racional y coherente. No cabe duda que ello contribuye a la transparencia del sistema al orientar la selección a fines políticos utilitarios, plausibles de un Estado social y democrático de derecho.

La regulación legal de los criterios de oportunidad sirve de auxilio efectivo para corregir disfunciones del sistema penal. Es una herramienta impor­tante del principio de igualdad. A su vez, corrige el efecto selectivo clasista de un sistema formal que, adherido al principio de legalidad ignora por completo su propia selectividad real. Como anota Maier, la regulación de los criterios de selección, como son las pautas de oportunidad, contribuyen a la transparencia del sistema y de la forma, modo y efecto con los cuales se opera la selección. Esa transparencia contribuye a la necesidad de control jurídico y político de la selección y, con ello, a fijar la responsabilidad de los órganos y funcionarios competentes para decidirla.

 Evitar los efectos criminógenos de las penas cortas privativas de la libertad

A esta finalidad responde también el «plea – bargaining» americano que, en ciertos Estados de USA se utiliza para evitar que jóvenes delincuentes se conviertan, tras su estancia en la cárcel, en nuevos y más peligrosos delincuentes, por lo que el Ministerio Fiscal, tras los oportunos dictámenes psiquiátricos pueden llegar al convencimiento de la oportunidad del sobreseimiento.

CONCLUSIONES

1.-  Tenemos en nuestro ordenamiento un contrasentido en la decisión político criminal de sancionar el hecho de conducir en estado de ebriedad. Ya que de un lado criminaliza dicha conducta, considerándola como grave y la incluye en nuestro código penal como delito; y por otro la descriminaliza, considerándola como criminalidad de poca relevancia  y le ofrece un procedimiento para lograr su sobreseimiento a través del principio de oportunidad.

2.- El estado tomó la decisión de criminalizar la conducción de vehículos motorizados, al incluirla en el ordenamiento penal como delito, sin embargo no tomó en cuenta el gasto procesal – jurisdiccional que ocasiona su represión.  Indice que se ve reflejado en el elevado número de procesos que nos muestran la estadística de carga procesal.

3.- Que la pena, como medida de represión y prevención para este tipo de delito no cumple su finalidad. Ya que de un lado la pena prevista es mínima, lo que condiciona una condena con el carácter de suspendida o la imposición de días multa, pena que no logra el fin de prevención. Y de otro lado la reparación civil que se impone no es ejecutada, así tampoco la pena de multa; quedando en letra muerta, en una sanción meramente declarativa; ya que no se ha implementado un mecanismo de ejecución.

4.- Que el delito por ser reprimido con una pena mínima, de un año, fácilmente cae en prescripción, ya que no existe un impulso regular, al haber una sobrecarga procesal, pro lo que en muchos casos el mismo órgano jurisdiccional que abre instrucción por dicho delitos, los prescribe de oficio. No logrando su finalidad de represión, quedando en muchos casos impune dicha conducta, al no condenarse dicha figura.

      5.-  que nuestra legislación viola el principio ne bis in idem, ya que dicha conducta está establecida tanto en el Reglamento de Tránsito y en el Código penal, llegando a sancionar en ambos casos con la inhabilitación de la licencia de conducir, así como sanción pecuniaria.

PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

1.-  Consideramos que se debe retirar de código penal el tipo penal contenido en el artículo 274; conducta que debería ser reprimida a nivel administrativo.

2.- En tal sentido se debe incrementar las sanción establecida en el Reglamento de Tránsito, a  fin de que, además de la inhabilitación de  la licencia de conducir del responsable, se implementen sanciones que podrían ir desde una multa o la internación del vehículo, por un periodo de tiempo.

BIBLIOGRAFÍA

1.  ANGULO ARANA, Pedro. . . Revista Actualidad Jurídica, Lima Agosto 2005. 

2.   FRISANCHO APARICIO,  Manuel. . . Terminacion Anticipada Del Proceso Principio De Oportunidad Colaboracion Eficaz y Arrepentimiento, primera edición, Lima octubre 2003,.

3.  PALACIOS DEXTRE, Dario y MONGE GUILLERGUA, Ruth… Principio de Oportunidad

4.  PEÑA CABRERA,  Alonso . . .Terminación Anticipada del Proceso,  primera edición, Lima octubre 2003

5.  TOMAS GALVEZ VILLEGAS, La Reparación Civil en el Proceso Penal segunda edición Ideosa 2005.

6.  MONOGRAFIAS.COM.delitos de Peligro la frontera de lo punible en el derecho penal.pagina www.monografias.com.

7.   PRINCIPIO CONSTITUCIONAL."ne bis in idem"pagina

8.   CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO.

9.   CÓDIGO PENAL VIGENTE.

 

 

 

 

 

Autor:

Wilber Alberto Chávez Torres

Perú

(1)   ANGULO ARANA, Pedro. . . Revista Actualidad Jurídica, Lima Agosto 2005, 210 pp; p. 113. 

(2)   FRISANCHO APARICIO,  Manuel. . . Terminacion Anticipada Del Proceso Principio De Oportunidad Colaboracion Eficaz y Arrepentimiento, primera edición, Lima octubre 2003, 551 pp; p. 283.

(3)   Ibiden; p. 285.

(4)   PALACIOS DEXTRE, Dario y MONGE GUILLERGUA, Ruth… Principio de Oportunidad  p. 42

(5)   PEÑA CABRERA,  Alonso . . . Terminacion Anticipada del Proceso,  primera edición, Lima octubre 2003. p. 298

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente