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La prenda (página 2)


Partes: 1, 2

El contrato de prenda industrial debe celebrarse por escritura pública o por documento privado con firmas legalizadas notarialmente. Es obligatoria su inscripción en el Registro de Bienes Muebles, Registro de Prenda Industrial de los Registros Públicos.

  • F. PRENDA AGRÍCOLA.- Otorgada por un agricultor o ganadero, quien da en garantía equipos, maquinaria, herramientas e instrumentos de labranza usados en la agricultura; ganado de toda especie y sus productos; los frutos de cualquier naturaleza, ya se hallen pendientes o separados de la planta; las maderas cortadas o por cortar.

El deudor conserva la posesión de los bienes dados en prenda, teniendo derecho ausarla.

El contrato de prenda agrícola constará por escritura pública o documento privado con firmas legalizadas notarialmente y se Inscribirá en el Registro de Bienes Muebles, Registro de Prenda Agrícola de los Registros Públicos.

  • G. PRENDA MINERA.- Pueden darse en prenda todos los bienes muebles destinados a la industria minera y los minerales extraídos y/o beneficiados de propiedad del deudor.

El contrato de prenda minera debe constar por escritura pública e inscribirse en el Registro de Bienes Muebles – Registro de Minería de los Registros Públicos.

  • H. PRENDA DE TRANSPORTE.- Otorgada por una empresa de transporte legalmente constituida, sobre sus unidades de pasajeros o de carga. La prenda es sin desplazamiento bajo la modalidad de prenda jurídica y el contrato debe otorgarse por escritura pública e inscribirse en el Registro de Bienes Muebles, Registro de Propiedad Vehicular de los Registros Públicos, del lugar donde se encuentra matriculado el vehículo.

  • I. PRENDA NAVAL.- Constituida sobre maquinaria, equipos, motores, redes, herramientas y otros bienes muebles destinados a la actividad naviera o pesquera.

  • J. BONOS DE PRENDA.- También conocidos como Warrant, mediante el cual un Almacén General reconoce haber recibido en depósito de su legitimo propietario, determinada mercadería, otorgando un Certificado de Depósito, con el que se acredita la recepción de los bienes.

  • K. PRENDA TACITA.- La Ley presume que cuando un Banco que tiene en su poder un bien prendado, concede otro crédito al mismo deudor, se entiende que este segundo crédito se encuentra protegido por la misma garantía, bajo el régimen de la prenda tácita, salvo estipulación en contrario (art. 170 de la Ley GSF).

Garantía mobiliaria

  • I. DEFINICIÓN

La garantía mobiliaria es la afectación de un bien mueble mediante un acto jurídico, destinada a asegurar el cumplimiento de una obligación. La garantía mobiliaria puede darse con o sin desposesión del bien mueble. En caso de desposesión, puede pactarse la entrega del bien mueble afectado en garantía al acreedor garantizado o a un tercero depositario (Artículo 3 de la ley 28677).

Pueden ser objeto de la garantía mobiliaria:

  • 1. Los vehículos terrestres de cualquier clase.

  • 2. Las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.

  • 3. Las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin temporal.

  • 4. Los materiales de construcción o procedente de una demolición si no están unidos al suelo.

  • 5. Los inventarios, estén constituidos por bienes fungibles o no fungibles.

  • 6. El saldo de cuentas bancarias, depósitos bancarios, cuentas de ahorro o certificados de depósito a plazo en bancos u otras entidades financieras.

  • 7. Conocimientos de embarque o títulos de análoga naturaleza.

  • 8. Las acciones o participaciones en sociedades o asociaciones, aunque sean propietarias de bienes inmuebles.

  • 9. Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patente, nombres comerciales, marcas y otros similares.

  • 10. Los créditos, con o sin garantía mobiliaria.

  • 11. Los títulos valores de cualquier clase incluyendo aquellos amparados con hipoteca o los instrumentos en los que conste la titularidad de créditos o derechos personales, excepto los cheques.

  • 12. Los bienes muebles futuros.

  • 13. Las pólizas de seguro.

  • 14. El derecho de obtener frutos o productos de cualquier bien.

  • 15. Todo tipo de maquinaria o equipo que conserve su carácter mobiliario.

  • 16. Los derechos a dividendos o a utilidades de sociedades.

  • 17. Todo bien mueble dado en arrendamiento financiero o arrendado.

  • 18. Las concesiones privadas que sean muebles y que no tengan carácter personalísimo.

  • 19. Las naves y aeronaves.

  • 20. Los pontones, plataformas y edificios flotantes.

  • 21. Las locomotoras, vagones y demás material rodante afecto al servicio de ferrocarriles.

  • 22. En general, todos los bienes muebles, registrados o no registrados, excepto las remuneraciones, el fondo de compensación por tiempo de servicios, los warrants y los Certificados de Depósito.

Derechos y deberes del constituyente y del eventual adquirente o depositario

El constituyente o, en su caso, el eventual adquirente del bien mueble afecto en garantía mobiliaria, tendrá, salvo pacto distinto, los siguientes derechos y deberes:

  • 1. El derecho de usar, disfrutar y disponer del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, incluidos sus frutos y productos. Deberá abstenerse de todo acto que importe abuso del bien mueble;

  • 2. La obligación de entregar la posesión del bien mueble dado en garantía mobiliaria al representante designado para su venta o, en su defecto, al acreedor garantizado cuando éste notifique al constituyente su decisión de proceder a la ejecución de la garantía mobiliaria;

  • 3. La obligación de conservar el bien mueble afecto en garantía mobiliaria y, consecuentemente, evitar su pérdida o deterioro. Si el constituyente o, en su caso, el eventual adquirente, dañara o pusiera en peligro el bien mueble dado en garantía mobiliaria, el acreedor garantizado tendrá derecho a exigir su entrega en depósito a una tercera persona o proceder a la ejecución de la garantía mobiliaria conforme al Título III de la presente Ley, sin perjuicio del derecho a solicitar la entrega de un bien mueble de igual o mayor valor al que reemplaza; el deterioro o daño del bien mueble se verificará comparando el estado de conservación encontrado, con el declarado en el inciso 5 del artículo 19 de la presente Ley o mediante peritaje acordado entre las partes;

  • 4. La obligación de permitir que el acreedor garantizado inspeccione en cualquier momento el bien mueble afectado en garantía mobiliaria para verificar su cantidad, calidad y estado de conservación. Dicha inspección no debe perturbar la posesión pacífica y regular del constituyente o, en su caso, del eventual adquirente; y,

  • 5. La obligación de informar, por conducto notarial, al acreedor garantizado sobre la ubicación, traslado, venta, transformación o transferencia del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, que no está incorporado en un Registro Jurídico.

Es aplicable al eventual depositario lo establecido en los incisos 2, 3, 4 y 5 de este artículo.

Derechos y deberes del acreedor garantizado

El acreedor garantizado, salvo pacto distinto, tiene el derecho de ejecutar la garantía mobiliaria cuando se produzca el incumplimiento de la obligación garantizada.

Excepcionalmente, el acreedor garantizado podrá ejecutar la garantía mobiliaria antes del vencimiento de la obligación garantizada, cuando cuente con fundamentos razonables y objetivos de que el bien mueble dado en garantía mobiliaria no se encuentra debidamente conservado o descubriera otras circunstancias que pudieran dificultar o hacer imposible la ejecución de la garantía mobiliaria.

El acreedor garantizado, en caso de que tuviese la posesión del bien mueble, tendrá la calidad de depositario y deberá cuidarlo y mantenerlo en buen estado.

Si el acreedor garantizado dañara o pusiera en peligro el bien mueble afectado en garantía mobiliaria, el deudor o el constituyente tendrán derecho a exigir su entrega en depósito a una tercera persona, sin perjuicio de la indemnización a que hubiere lugar; el deterioro o daño del bien mueble se verificará comparando el estado de conservación encontrado con el declarado en el inciso 5 del artículo 19 de la presente Ley o mediante peritaje acordado entre las partes.

Si el acreedor garantizado tiene la posesión del bien dado en garantía mobiliaria y éste produce frutos o intereses, el acreedor garantizado los percibirá por cuenta del deudor, y los imputará a los intereses de la deuda garantizada y el exceso que hubiere al capital; salvo pacto en contrario.

El acreedor garantizado está obligado a devolver el bien afectado en garantía mobiliaria al constituyente o deudor cuando se cumpla con la obligación principal garantizada. Si se perdiere o destruyere el bien dado en garantía mobiliaria, éste será pagado por el acreedor garantizado, quien sólo podrá eximirse de esta obligación, probando que no se perdió o destruyó por su culpa.

Cuando la pérdida fuere por caso fortuito o fuerza mayor, acaecida después de extinguida la obligación principal garantizada, el acreedor garantizado pagará los bienes afectados en garantía mobiliaria si no tuvo justa causa para demorar su devolución. Tiene igual responsabilidad el acreedor garantizado que, sin haber tenido causa legal, rehúsa el pago de la obligación garantizada ofrecido por el deudor.

Si el acreedor garantizado pierde la posesión del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, puede recuperarla en poder de quien se encuentre, inclusive del deudor.

El incumplimiento de la obligación garantizada, otorga al acreedor garantizado el derecho a adquirir la posesión y, en su caso, retener el bien mueble afectado en garantía mobiliaria. El acreedor garantizado tendrá el derecho de vender dicho bien mueble para el pago de la obligación garantizada.

Garantías mobiliarias sucesivas

Durante la vigencia de la garantía mobiliaria, el constituyente puede constituir garantía mobiliaria de segundo y posteriores rangos sobre el mismo bien mueble, con aviso notarial al acreedor garantizado de la primera garantía.

EXTENSIÓN DE LA GARANTÍA MOBILIARIA

  • a. Sobre el precio de la enajenación Si el deudor enajena a título oneroso el bien dado en garantía mobiliaria, ésta se extenderá al precio de la enajenación mientras permanezca en su posesión o control.

  • b. Sobre un nuevo bien mueble Si el deudor transforma, en un segundo bien mueble, el bien mueble afectado en garantía mobiliaria, ésta se extenderá al nuevo bien mueble. El deudor está obligado a comunicar al acreedor garantizado, dentro de los 5 días y mediante carta notarial, la fecha en que ocurra la transformación y las características del nuevo bien mueble, resultante de la transformación. En este caso, el acreedor garantizado deberá inscribir en el Registro correspondiente la garantía mobiliaria que recae sobre el nuevo bien mueble, levantándose la garantía anteriormente constituida.

GARANTÍA MOBILIARIA SOBRE CRÉDITOS

Puede constituirse garantía mobiliaria sobre los créditos presentes o futuros del deudor o del constituyente de la garantía mobiliaria.

El acreedor garantizado podrá solicitar al constituyente de la garantía mobiliaria información relativa al proceso de cobro de los créditos dados en garantía mobiliaria.

Contenido del acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria

El acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria deberá contener como mínimo:

  • 1. Los datos que permitan la identificación, incluyendo el domicilio, del constituyente, del acreedor garantizado y del deudor, así como la firma escrita o electrónica cuando menos del primero.

  • 2. En caso de bienes no registrados, la declaración jurada del constituyente sobre su condición de propietario del bien mueble afectado en garantía mobiliaria. El constituyente asumirá las responsabilidades civiles o penales que pudieran derivarse de la falsedad o inexactitud de esta declaración.

  • 3. El valor del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, acordado entre las partes o fijado por un tercero de común acuerdo.

  • 4. El monto determinado o determinable del gravamen.

  • 5. La identificación y la descripción del bien mueble afectado en garantía mobiliaria. La descripción se realizará preferentemente de forma específica o genérica, según lo acuerden las partes.

  • 6. La descripción específica o genérica de la obligación garantizada, según lo acuerden las partes.

  • 7. El nombre o razón social, documento oficial de identidad y domicilio del depositario, si fuera el caso.

  • 8. La fecha cierta del acto jurídico constitutivo.

  • 9. El plazo de vigencia de la garantía mobiliaria. Podrá pactarse un plazo indefinido. En defecto de plazo pactado, se presume que es indefinido.

  • 10. La forma y condiciones de la ejecución del bien mueble afectado en garantía mobiliaria.

  • 11. Indicación de los datos de inscripción del bien mueble en un Registro Jurídico de Bienes, cuando corresponda.

  • 12. Identificación de los representantes a que se refieren los artículos 47, inciso 1, y 53, numeral 53.6, de ser el caso.

Toda la información que antecede deberá constar en el formulario de inscripción correspondiente.

CONSTITUCIÓN DE LA GARANTÍA MOBILIARIA SOBRE TÍTULOS VALORES

Cuando se afecte en garantía mobiliaria títulos valores o valores representados mediante anotaciones en cuenta, la garantía mobiliaria se constituirá de acuerdo a lo dispuesto en la ley de la materia.

Garantía mobiliaria pre constituida

Puede pre constituirse la garantía mobiliaria en los siguientes casos:

  • 1. Sobre bien mueble ajeno, antes de que el constituyente adquiera la propiedad de dicho bien mueble.

  • 2. Sobre bien mueble futuro, antes de que exista.

  • 3. Para asegurar obligaciones futuras o eventuales.

En los casos mencionados, deberá dejarse constancia en el acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria del carácter ajeno o futuro del bien mueble o del carácter futuro o eventual de la obligación garantizada.

La eficacia de la garantía mobiliaria pre constituida quedará sujeta a las siguientes reglas:

  • 1. Tratándose de un bien mueble ajeno, a que el constituyente adquiera la propiedad de dicho bien mueble.

  • 2. Tratándose de un bien mueble futuro, a que el bien mueble llegue a existir.

  • 3. Tratándose de una obligación futura o eventual, a que en efecto se contraiga tal obligación.

Para surtir efectos frente a terceros, la garantía mobiliaria pre constituida deberá inscribirse en el Registro correspondiente. Una vez adquirida su plena eficacia, los efectos de la garantía mobiliaria se retrotraen a la fecha de la inscripción en el Registro correspondiente. Los efectos retroactivos no perjudican los derechos que, eventualmente, hubiese otorgado su anterior propietario sobre el bien mueble afectado en garantía mobiliaria.

El deudor o el tercero constituyente, en su caso, serán responsables si la garantía pre constituida no llegara a perfeccionarse por causa que le sea imputable.

Si el constituyente de la garantía mobiliaria no es propietario del bien mueble o del derecho afectado, la garantía mobiliaria no tendrá efectos frente al propietario.

Si el constituyente aparece como propietario del bien mueble o derecho en algún registro de bienes, o es legítimo poseedor del bien o derecho y no existe un registro que acredite la propiedad, la garantía mobiliaria subsistirá siempre que el acreedor garantizado haya actuado de buena fe.

PRELACIÓN CON RESPECTO DE OTROS ACREEDORES

La garantía mobiliaria regulada por esta Ley confiere al acreedor garantizado preferencia sobre la base de la fecha de su inscripción en el Registro correspondiente.

PRELACIÓN CON RESPECTO A OTRAS GARANTÍAS MOBILIARIAS

Cuando se hubiesen constituido garantías mobiliarias sucesivas sobre el mismo bien mueble, la preferencia se regula de acuerdo a la fecha de inscripción en el Registro correspondiente.

PRELACIÓN CON RESPECTO A LA CESIÓN DE DERECHOS

La inscripción de la cesión de derechos en el Registro correspondiente, ya sea en propiedad o en garantía, otorga preferencia para su pago al cesionario desde la fecha de tal inscripción.

La cesión inscrita en el Registro correspondiente prevalece sobre la cesión notificada al deudor cedido.

La cesión de derechos, ya sea en propiedad o en garantía, no es legalmente posible si ella está expresamente prohibida en el respectivo título.

PRELACIÓN CON RESPECTO A TÍTULOS VALORES

En tal caso se aplicará lo dispuesto en la Ley de Títulos Valores.

Actos inscribibles

Son inscribibles sobre los bienes muebles a que se refiere el artículo 4 de esta Ley los siguientes actos:

  • 1. La garantía mobiliaria a que se refiere esta Ley y los actos relativos a su eficacia, modificación o eventual cesión.

  • 2. Las resoluciones judiciales, arbitrales o administrativas referidas a la garantía mobiliaria regulada por esta Ley.

  • 3. Los actos jurídicos que a continuación se enumeran, para los efectos de su prelación, oponibilidad y publicidad, cualquiera que sea su forma, denominación o naturaleza, destinados a afectar bienes muebles o derechos de toda naturaleza, presentes o futuros, determinados o determinables, sujetos o no a modalidad, incluyendo:

a. cesión de derechos;

b. fideicomisos;

c. arrendamiento;

d. arrendamiento financiero;

e. contratos de consignación;

f. medidas cautelares;

g. contratos preparatorios;

h. contratos de opción; e,

i. otros actos jurídicos en los que se afecten bienes muebles.

Cuando los actos inscribibles a los que se refiere este artículo recaigan sobre bienes muebles registrados en un Registro Jurídico de Bienes, estos se inscribirán en la correspondiente partida registral. En caso contrario, se inscribirán en el Registro Mobiliario de Contratos.

Los actos inscribibles referidos a bienes muebles futuros serán inscritos en el Registro Mobiliario de Contratos y permanecerán allí luego de que dejen de serlo, a excepción de los bienes muebles ciertos que deban ser registrados en un Registro Jurídico de Bienes, cuyos actos ya inscritos serán trasladados al registro correspondiente.

Contenido del asiento electrónico

El asiento electrónico deberá contener:

  • 1. Nombre o razón social, documento oficial de identidad y domicilio del deudor y, en su caso, del constituyente.

  • 2. Nombre o razón social, documento oficial de identidad y domicilio del acreedor garantizado.

  • 3. Descripción del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, según el inciso 5 del artículo 19 de la presente Ley.

  • 4. En caso de bienes no registrados, la declaración jurada del constituyente sobre su condición de propietario del bien mueble afectado en garantía mobiliaria. El constituyente asumirá las responsabilidades civiles o penales que pudieran derivarse de la falsedad o inexactitud de esta declaración.

  • 5. El nombre o razón social, documento oficial de identidad y domicilio del depositario, si fuera el caso.

  • 6. Forma y condiciones de la ejecución del bien mueble.

  • 7. El valor del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, acordado entre las partes o fijado por un tercero de común acuerdo.

  • 8. Monto determinado o determinable del gravamen.

  • 9. Fecha cierta del acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria.

  • 10. Plazo de vigencia de la garantía mobiliaria inscrita, según lo señalado en el acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria.

  • 11. Datos de inscripción del bien mueble en un registro de bienes, cuando corresponda.

  • 12. Identificación de los representantes (nombre o razón social, documento oficial de identidad y domicilio) a que se refieren los artículos 47, inciso 1, y 53, numeral 53.6, de ser el caso.

La información que antecede deberá constar, en cuanto sea aplicable, en el asiento electrónico de los otros actos inscribibles.

EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN

Los efectos de la inscripción, efectuada directamente o a partir de una anotación preventiva que se convierta en definitiva, se retrotraen a la fecha y hora en que se haya ingresado el Formulario correspondiente al Registro, momento a partir del cual tal inscripción goza de oponibilidad frente a terceros.

La inscripción en el Registro correspondiente se presume conocida, sin admitirse prueba en contrario.

El que intencionalmente solicite la inscripción de un formulario de inscripción consignando información diferente a la del título constitutivo del acto inscribible o que no corresponda a la realidad, será responsable por los daños que ocasione, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiera incurrir.

DISCREPANCIA ENTRE EL ACTO INSCRIBIBLE Y EL ASIENTO ELECTRÓNICO

Si existiese discrepancia entre el acto jurídico inscribible y la información en el asiento electrónico, prevalecerá frente a terceros la información contenida en este último.

El domicilio de acreedor garantizado, el deudor, y en su caso, del constituyente, será el que aparezca consignado en el asiento electrónico para efectos de toda notificación derivada de lo dispuesto en la presente Ley. Las partes podrán modificar su domicilio pero dicha modificación deberá constar en el asiento electrónico correspondiente conforme al procedimiento que establezca la SUNARP.

Cancelación

El cumplimiento de la obligación garantizada da derecho al constituyente a exigir del acreedor garantizado, la suscripción del formulario de cancelación de inscripción. Si el acreedor garantizado se negare a suscribir el formulario de cancelación de inscripción dentro de los 10 días siguientes a la extinción de la obligación garantizada, el constituyente o el deudor podrán recurrir al mecanismo pactado o, a falta de éste, al Juez, sin perjuicio de la responsabilidad civil del acreedor garantizado. El Juez tramitará esta pretensión como proceso sumarísimo.

La inscripción en el Registro correspondiente tiene vigencia por el plazo consignado en el formulario de inscripción.

Se cancelará el asiento electrónico de los actos inscribibles cuando:

  • 1. Lo disponga una resolución judicial.

  • 2. Haya transcurrido el plazo de la vigencia de la garantía mobiliaria, salvo renovación solicitada por el acreedor garantizado antes de la fecha de vencimiento.

  • 3. Cuando así lo solicite expresamente el acreedor garantizado.

En el caso del inciso 2, se procederá a la cancelación por la sola verificación del transcurso del plazo de la vigencia de la garantía mobiliaria u otro acto inscribible.

Registro mobiliario de contratos y sistema integrado de garantías y contratos

La SUNARP está encargada de la administración, regulación y supervisión del Registro Mobiliario de Contratos. Asimismo, la SUNARP dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para su funcionamiento, asegurando que los particulares puedan acceder al mismo a través de sus sistemas de cómputo.

El Registro Mobiliario de Contratos será de acceso público. La SUNARP deberá permitir acceso remoto a la información en el Registro Mobiliario de Contratos a cualquier persona por medio de conexión de Internet y por cualesquiera otros métodos que las regulaciones establezcan, para la lectura y copiado de las inscripciones de las garantías mobiliarias u otros actos inscribibles que se encuentren allí inscritos.

Asimismo, la SUNARP establecerá los mecanismos electrónicos que permitan brindar publicidad certificada de los asientos del Registro Mobiliario de Contratos, así como los certificados que se emitirán para tal efecto.

Establéese la creación de tasas para la inscripción ante el Registro Mobiliario de Contratos y el acceso al Sistema Integrado de Garantías y Contratos, así como la adecuación de las tasas registrales vigentes en los Registros Jurídicos de Bienes.

Ejecución de la garantía mobiliaria

  • A) VENTA EXTRAJUDICIAL: Si es exigible la obligación garantizada, el acreedor garantizado puede proceder a la venta del bien mueble afectado en garantía mobiliaria en la forma establecida en los párrafos siguientes o en el acto constitutivo de la garantía mobiliaria. Excepcionalmente, si mediare pacto o la situación prevista en el inciso 6, se venderá el bien mueble con arreglo al Código Procesal Civil:

  • 1. En el acto constitutivo de la garantía mobiliaria se otorgará poder específico e irrevocable a un tercero para realizar y formalizar la transferencia del bien mueble afecto en garantía mobiliaria. No se admite el pacto mediante el cual el propio acreedor garantizado sea el representante. El poder no requiere inscripción distinta de la que contiene el Registro respectivo. Para estos efectos no resulta aplicable el segundo párrafo del artículo 153 del Código Civil ni el artículo 156 del mismo.

  • 2. Es nula la venta realizada en precio menor a las dos terceras partes del valor del bien mueble pactado por las partes (según el inciso 7 del artículo 33 de la presente Ley) o, en su defecto, del valor comercial del bien mueble al tiempo de la venta. La nulidad debe ser planteada dentro de los 15 días siguientes de la venta. Este plazo es de caducidad.

  • 3. Producido el incumplimiento del deudor, del cual dejará constancia el acreedor garantizado mediante carta notarial dirigida al deudor y al representante y, en su caso, al constituyente, el acreedor garantizado podrá proceder a la venta del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, después de transcurridos tres días hábiles de recibida la carta notarial.

  • 4. Si el bien mueble estuviese afecto a gravámenes anteriores a la garantía mobiliaria que dio lugar a la venta, el representante deberá consignar a la orden del Juez Especializado en lo Civil, el importe total de la venta del bien mueble dentro de los tres días hábiles siguientes al cobro del precio.

Si hubiese gravámenes posteriores a la garantía mobiliaria que ha dado lugar a la venta, el representante consignará a la orden del juez el saldo del precio de venta que hubiese después de haberse hecho cobro el acreedor garantizado. El juez procederá con arreglo al Código Procesal Civil.

5. En ningún caso podrá suspenderse la venta del bien mueble afecto en garantía mobiliaria, salvo que el deudor cancele el íntegro de la deuda.

Cualquier controversia respecto del monto o de la extensión de alguno de los gravámenes, será resuelta por el Juez Especializado en lo Civil, en la vía sumarísima, conforme al Código Procesal Civil, sin suspenderse la venta del bien mueble afecto en garantía mobiliaria, bajo responsabilidad.

6. Si transcurrieran sesenta días desde la remisión de la carta notarial al deudor y, en su caso al constituyente y al representante y el bien mueble no hubiese sido vendido, el acreedor garantizado podrá solicitar su ejecución judicial conforme al Código Procesal Civil. Las partes podrán convenir un plazo distinto.

7. El acreedor garantizado es civil y penalmente responsable de la existencia, exigibilidad y cuantía de la obligación garantizada al tiempo de la venta del bien mueble gravado. El representante es civilmente responsable por el cumplimiento de las condiciones pactadas para la venta. En todo caso, el representante deberá actuar con diligencia y buena fe.

Las partes podrán pactar la forma de ejecución de la garantía mobiliaria, pero deberán observar necesariamente las disposiciones establecidas en los incisos 2 y 4 del presente artículo.

Tratándose de una garantía mobiliaria constituida sobre dinero o créditos, regirán las reglas que anteceden en cuanto fueren aplicables.

  • B) VENTA EN EL CASO DE GARANTÍAS MOBILIARIAS SUCESIVAS: Cuando hubiere garantías mobiliarias sucesivas sobre el mismo bien mueble, la venta a instancias del segundo o ulteriores acreedores deberá ser efectuada por el representante correspondiente a la garantía mobiliaria que ocupe el primer rango, en la forma y en el valor previstos en el acto constitutivo de la referida garantía mobiliaria de primer rango. El plazo para la venta será de 90 días, si no se realiza pasará sucesivamente y por el mismo plazo a instancias del segundo o ulteriores acreedores.

RESPONSABILIDAD DEL POSEEDOR DEL BIEN MUEBLE: En la garantía mobiliaria a que se refiere esta Ley, el poseedor del bien mueble afectado en garantía es responsable civil y penalmente, con la calidad de depositario, de la custodia y entrega inmediata del bien mueble a quien corresponda.

FORMA DE TOMAR POSESIÓN DEL BIEN MUEBLE AFECTO EN GARANTÍA MOBILIARIA

Las partes podrán regular mediante pacto la forma de tomar posesión del bien mueble afecto en garantía mobiliaria.

A falta de pacto, el acreedor garantizado o el adquirente de la propiedad del bien mueble afecto en garantía mobiliaria pueden asumir directamente la posesión de este último, absteniéndose de las vías de hecho no justificadas por las circunstancias. Para la toma de posesión se requiere, bajo responsabilidad civil y penal, la certificación notarial del acto en la que se deje expresa constancia del estado y características principales del bien mueble afecto en garantía mobiliaria, así como la notificación notarial al deudor y, en su caso, al constituyente y al depositario del bien mueble afecto en garantía mobiliaria, dentro de los dos días hábiles siguientes.

El acreedor garantizado o el adquirente podrán, alternativamente, solicitar al Juez Especializado en lo Civil, por la vía sumarísima, un requerimiento judicial de incautación del bien mueble afecto en garantía mobiliaria.

El juez no correrá traslado al deudor del pedido de requerimiento y, además, queda prohibido, bajo responsabilidad, de admitir recurso alguno que entorpezca la expedición o la ejecución de su mandato. El juez expedirá el requerimiento por el solo mérito de la solicitud del acreedor garantizado y de la documentación presentada, pudiendo dictar un apercibimiento de empleo de la fuerza pública.

El requerimiento judicial será notificado mediante oficio a la autoridad policial del lugar y dispondrá la entrega inmediata del bien mueble afecto en garantía mobiliaria al acreedor garantizado o al adquirente.

INCAUTACIÓN

La autoridad policial encargada de ejecutar el requerimiento judicial a que se refiere el escrito anterior deberá llevar a cabo la incautación dentro de las 48 horas de recibido dicho requerimiento, bajo responsabilidad de la referida autoridad. El bien mueble afecto en garantía mobiliaria incautado será entregado de inmediato al representante encargado de la venta del bien mueble o, en su defecto, al acreedor garantizado. El acreedor garantizado deberá hacer los arreglos necesarios para el transporte y custodia del bien mueble. Es responsable de su conservación.

ADJUDICACIÓN DEL BIEN POR EL ACREEDOR (artículo 53 de la ley 28677)

  • Es válido que las partes acuerden que el acreedor garantizado pueda adjudicarse la propiedad del bien mueble afecto en garantía mobiliaria.

Para la validez del pacto se requiere, bajo sanción de nulidad, incluir el valor del bien mueble afecto en garantía mobiliaria acordado por las partes y, además otorgarse el poder a que se refiere el numeral 53.6 de este artículo.

  • Producido el incumplimiento, el acreedor garantizado que desee adjudicarse el bien mueble afecto en garantía mobiliaria deberá comunicar notarialmente al deudor y al representante a que se refiere el numeral 53.6 de este artículo, así como, de ser el caso, al constituyente y al depositario, el monto detallado de la obligación garantizada no pagada y el valor del bien mueble afecto en garantía mobiliaria acordado por las partes.

  • Si el valor del bien mueble afecto en garantía mobiliaria fuera menor que el monto de la deuda, el acreedor garantizado podrá exigir el saldo mediante la emisión de un título con mérito ejecutivo o en la vía del proceso de ejecución.

  • Si el valor del bien mueble afecto en garantía mobiliaria fuere mayor que el monto de la deuda, el acreedor garantizado deberá pagar la diferencia al representante a que se refiere el numeral 53.6 de este artículo, dentro de un plazo de diez días de recibida por el deudor la comunicación mencionada en el numeral 53.2 de este artículo. Vencido dicho plazo sin pagarse la diferencia, el deudor podrá exigir en la vía sumarísima el pago de una multa no menor de cinco veces la diferencia, más intereses y gastos. Todo pacto que fije un monto inferior, es nulo.

  • Cuando el acreedor garantizado pretenda adjudicarse el bien mueble afecto en garantía mobiliaria de conformidad con este artículo, dicho acreedor garantizado deberá cancelar o pagar el crédito de los acreedores garantizados que lo preceden en el rango o consignar su importe al Juez.

Si hubiese gravámenes posteriores, los acreedores garantizados cancelarán su crédito con cargo a la diferencia prevista en el numeral 53.4 de este artículo. Para este efecto el representante a que se refiere el numeral 53.6 cumplirá con consignar judicialmente el monto a que se refiere el numeral 53.4 de este artículo.

  • Al momento de pactarse la posibilidad de adjudicación del bien mueble afecto en garantía mobiliaria, las partes deberán otorgar poder específico e irrevocable a un representante común para que en caso de incumplimiento proceda a suscribir la documentación necesaria para la transferencia del bien mueble afecto en garantía mobiliaria. En ningún caso el representante podrá ser el propio acreedor garantizado. El poder constará en el formulario de inscripción y se inscribirá conjuntamente con el pacto. Para estos efectos no resulta aplicable el segundo párrafo del artículo 153° del Código Civil. Es requisito de validez para efectos de transferir la propiedad del bien mueble gravado a favor del acreedor garantizado, que éste pague al representante la diferencia de valor o la multa previstos en el numeral 53.4 que antecede.

El representante expedirá una constancia de adjudicación para los efectos tributarios correspondientes.

GARANTÍA MOBILIARIA SOBRE TÍTULOS VALORES

El acreedor garantizado que hubiese recibido títulos valores en garantía mobiliaria, queda subrogado en los derechos del deudor para practicar todos los actos que sean necesarios para conservar la eficacia del título y los derechos de su deudor, así como para su cobro o la enajenación en caso de incumplimiento.

El acreedor garantizado responderá de cualquier omisión que pudiera afectar al título.

GARANTÍA MOBILIARIA SOBRE CRÉDITOS

Ante el incumplimiento del deudor, el acreedor garantizado con una garantía mobiliaria sobre créditos presentes o futuros, se encuentra facultado para adquirir los créditos o transferirlos a un tercero de acuerdo a las normas que rigen la venta del bien mueble afecto en garantía mobiliaria contenidas en este Título, que resulten aplicables. El adquirente tendrá los mismos derechos que el acreedor garantizado.

El acreedor garantizado deberá notificar a cualquier otro acreedor garantizado y deberá distribuir los fondos percibidos de conformidad con las disposiciones de este Título de la Ley.

Anticresis

CÓDIGO CIVIL PERUANO

DEFINICIÓN

Artículo 1091.- Por la anticresis se entrega un inmueble en garantía de una deuda, concediendo al acreedor el derecho de explotarlo y percibir sus frutos.

En ese sentido el Dr. Juan García Montúfar indica que "Se entiende por anticresis el derecho real de garantía en virtud del cual el deudor entrega al acreedor, en garantía de una deuda, un bien inmueble para que el acreedor lo explote, es decir lo utilice y obtenga frutos, hasta que se cobre el monto de la deuda", asimismo el citado autor con relación a este tema nos indica citando al jurista Luis Diez-Picaso y Antonio Guillén que la anticresis ". concede al acreedor un derecho de disfrute, que el código civil simboliza en la percepción de los frutos de un inmueble, para que la satisfacción de su crédito; por esto debe imputarlos al pago de los intereses del capital"

Por ejemplo, si se hace constar que se recibió una suma o préstamo, por un tiempo determinado, durante el cual no se paga interés, y se estipula al mismo tiempo que para el pago de la suma se da en empeño una finca raíz, por el mismo plazo, tal contrato debe reputarse como anticresis.

Forma y requisitos

Artículo 1092.- El contrato se otorgará por escritura pública, bajo sanción de nulidad, expresando la renta del inmueble y el interés que se pacte. (Ver art. 2019 C.C.)

El contrato anticrético se otorga por escritura pública, bajo pena de nulidad. Es un contrato solemne (con forma ad solmenitatem), por expresa disposición del artículo 1092 del código civil. Es necesario resaltar que su infracción acarrea nulidad, en aplicación del artículo 219 incisos 6 y 7 del cuerpo de leyes mencionado líneas arriba. 

En el contrato de anticresis se expresará necesariamente el interés que se pacta y el monto de la renta del inmueble para efectuar las compensaciones correspondientes, mediante la imputación de pago previsto en el numeral 1093. 

Precisa destacar que no es obligatoria su inscripción en el registro, pero es conveniente hacerlo para el pacto tenga efectos erga omnes, es decir se pueda oponer a terceros. 

Debe Constar en Escritura Pública.- El artículo 1092 del código civil ha establecido un requisito de forma constitución de la anticresis, esto es que conste en una escritura pública, bajo sanción de nulidad. En dicha escritura pública deberá incluirse el interés pactado y el monto de la renta que se percibirá, para que de esa manera los terceros puedan determinar el tiempo durante el cual el acreedor se encontrará en posesión del bien.

Es fundamental que el contrato de anticresis conste en una escritura pública por que al incumplimiento de dicho requisito, la norma lo sanciona con nulidad como anotamos líneas arriba, tal como indica la sentencia de fecha 11.11.91, que "el contrato de anticresis tiene que constar en escritura pública, bajo sanción de nulidad, como lo establece el artículo 1092º del Código Civil; por lo que si constara la minuto con firmas legalizadas de los contratantes, la que no fue elevada a escritura pública como ordena la Ley, afectaría al acto de nulidad absoluta, reputándose inexistente, por lo que la resolución del contrato anticrético demandado resultaría improcedente, por que esta deja sin efecto un contrato válido, tal como prescribe el artículo 1371º del Código Civil".

Estimamos que establecer la formalidad de la escritura pública resulta excesiva, en especial tratándose de un derecho que se constituye con la entrega del bien y que por su naturaleza no permite la constitución de sucesivos derechos de las mismas características.

En esta medida, habría bastado con establecer que el contrato constase de un documentos de fecha cierta, como sucede en el caso de la prenda, pues de esta manera se determinaría sin lugar a dudas la fecha en que celebró el contrato de constitución de la garantía, para efectos no de preferencia entre acreedores anticréticos, sino tal vez para el posible conflicto con otro tipo de acreedores, como es el caso del acreedor hipotecario.

Sin embargo, en el caso de anticresis que se constituyan sobre bienes inscritos, lo recomendable es inscribir el gravamen a efectos de que el acreedor anticrético sea preferido frente a cualquier otro titular de derechos reales que pueda inscribir su derecho en el registro, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2022º de la norma en comento.

Debe Entregarse el bien al Acreedor.- No existe una norma expresa en materia de anticresis que exija la entrega del bien al acreedor. Este hecho ha verificado también en otras legislaciones, por lo que el autor Diez-Picaso y Gullón opinan que ". el código (.) no prohíbe una constitución de anticresis sin desplazamiento de la posesión del acreedor. De todos modos es materia discutida".

Sin embargo, en el caso peruano el artículo 1096º del Código Civil hace aplicables a la anticresis las normas sobre prenda, las mismas que sí establecen la obligación de entrega del bien.

Máxime, es evidente que el acreedor necesita estar en posesión del bien para explotarlo, percibir frutos y cobrarse, por lo que resulta indispensable que el deudor cumpla con entregar el bien al acreedor para que efectivamente se constituya el derecho real de garantía.

Este fundamento se encuentra avalada por el hecho de que la posesión es en muchos casos el único signo que permite a los terceros conocer de la existencia del gravamen. Por ello, la constitución de un derecho real de anticresis en el que no haya entrega de posesión resultaría cuestionable.

El Constituyente debe ser el Propietario del bien.- Como quiera que la constitución de un gravamen importa el ejercicio de la facultad de disposición, solo el propietario del bien se encuentra facultado para constituir el gravamen. 

Sin embargo, cabría un caso excepcional o la posibilidad en el que se constituya la anticresis a non domino, esto es cuando el acreedor celebre el contrato con aquel que registralmente aparece como propietario e inscriba su derecho, gozando así de la protección que le otorga el artículo 2014º del Código Civil.

Esto no sucedería en el caso de bienes inmuebles no inscritos, pues lamentablemente nuestro ordenamiento no reconoce derechos al acreedor que recibe un bien de buena fe de su deudor, aparte de la eventual acción de daños y perjuicios contra el deudor por acto indebido que realizó al entregar un bien de tercero en garantía a su acreedor.

Imputación de la renta del inmueble

El Código Civil en su artículo 1093º expresa textualmente que: "La renta del inmueble se aplica al pago de los intereses y gastos del capital, y el saldo al capital".

Es decir, el fundamento de la anticresis es entregar el bien al acreedor para que éste perciba los frutos y de esta manera se haga pago de la deuda. Por ello, la ley se limita a establecer que el acreedor debe aplicar dichos frutos primero al pago de intereses y gastos, y finamente al capital, siguiente la regla establecida en materia de obligaciones respecto de la imputación.

El uso del bien otorgado en anticresis es fundamental para poder explotarlo, por lo que el Código Civil ha establecido en el artículo 1093º anteriormente señalado, que si bien son aplicables al acreedor las obligaciones del arrendatario, no lo es la de pagar la renta, pues sería un sinsentido que el acreedor que está en posesión del bien para percibir los frutos, tenga además que pagar una renta al deudor.

Sin embargo, lo que sí es usual es que la anticresis se constituya sobre un bien y que el acreedor lo ocupe sin obligación de pagar la renta alguna por el tiempo necesario para la cancelación de la deuda.

Así por ejemplo, si Juan adeuda a Pedro la suma de 300 y pedro es propietario de un departamento cuya renta promedio es de 100, nada impediría que Juan celebre un contrato de anticresis en favor de Pedro, pero constituya el derecho real y en esa medida pedro pueda vivir tres meses en el inmueble, sin obligación de pagar renta alguna, para de esta manera cancelar la acreencia que tiene el propietario Juan.

Artículo 1094.- Las obligaciones del acreedor son las mismas del arrendatario, excepto las de pagar renta. (Ver art. 1681 C.C.)

  • A) DERECHO Y OBLIGACIONES DEL ACREEDOR ANTICRÉTICO

1) El acreedor anticrético tiene las mismas obligaciones que el arrendatario, excepto la de pagar renta, según el numeral 1094 de la ley acotada. En consecuencia, deberá cuidar el bien, pagar los servicios públicos, tributos, etc., conforme al artículo 1681 del código civil.

  • B) DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL DEUDOR ANTICRÉTICO

  • Cancelado el mutuo y vencido el plazo, el deudor anticrético tiene el derecho de reclamar la devolución del inmueble afectado con el gravamen. Puede utilizar la acción personal y las acciones reales posesorias, tales como desalojo a ocupante precario y reivindicación.

  • Tiene derecho a reclamar por daño y perjuicio en casos de pérdida o deterioro del bien.

  • El deudor anticrético tiene la obligación de pagar el préstamo, sus intereses y gastos, vencido que sea el plazo convenido. La renta que produce el inmueble se aplica al pago de intereses y gastos, y el saldo al capital.

  • Precisa destacar, el artículo 1094º indica que "Las obligaciones del acreedor son las mismas del arrendatario, excepto la de pagar la renta".

Según al párrafo anteriormente glosado, se tiene que las obligaciones del acreedor son las mismas que establece el código materia de análisis para el arrendatario, básicamente relacionados con la protección y cuidado del bien, con el objeto de obtener frutos, pero sin deteriorar el bien.

De esta manera el legislador ha buscado establecer al acreedor un cierto nivel de conducta que asegure al deudor que la posesión ejercida por el primero no pondrá en riesgo o disminuirá su valor para el deudor, perjudicándolo indebidamente por actos del acreedor.

Una disposición similar estaba contenida en el Código civil de 1936º y fue criticado por Eleodoro Romero Romaña, que sostenía que debía haberse hecho referencia a las normas de usufructo y no a las del arrendamiento. Según Max Arias-Schreiber, quien afirma que ". en la práctica, resulta equivalente, pues las obligaciones del arrendatario y las del usufructuario son similares, en la medida en que ambos utilizan un bien ajeno".

Retención del inmueble por otra deuda

El acreedor no puede retener el inmueble por otra deuda, si no se le concedió este derecho, tal como indica el artículo 1095º del Código Civil.

Este artículo establece la facultad del acreedor anticrético de retener el bien hasta los frutos que perciba cancelen la obligación que ha asumido para con el deudor. Sin embargo, esta facultad se restringe únicamente a la deuda garantizada con la anticresis, salvo pacto en contrario.

En consecuencia, las partes bien podrían establecer en el contrato de constitución de anticresis que la garantía que se constituye asegure el cumplimiento de una obligación determinada, así como de otras obligaciones que se celebren entre los mismo acreedor y deudor, por lo que da esta manera el acreedor podría permanecer en posesión del bien extinguida la obligación originalmente garantizada, si es que aún no hubiese satisfecha otra obligación asegurada con la anticresis.

De esta manera, se opta por un régimen similar al de la prenda tácita, donde un mismo bien puede ser igual garantía a otras obligaciones entre los mismo acreedor y deudor, siempre que la nueva obligación conste en documento de fecha cierta. Este requisito formal para efectos de extender los efectos de la prenda a la nueva obligación no se ha establecido para el caso de la anticresis. Sin embargo, al hacer referencia el derecho de retención al acreedor, debemos concluir el derecho real de anticresis o al menos con anterioridad a la existencia de la nueva obligación, a diferencia del caso de prenda tácita donde la asunción de la obligación en documento de fecha cierta hará automáticamente extensiva la garantía a dicha obligación, sin necesidad de acuerdo previo.

Artículo 1096.- Son aplicables a la anticresis las reglas establecidas para la prenda en lo que no se opongan a las consignadas en este título. (Sin efecto) Por la ley 28677.

NORMAS APLICABLES

Según el artículo 1096º del Código Civil Son aplicables a la anticresis las reglas establecidas para prenda en lo que se opongan a las consignadas en este título.

En ese sentido, resulta razonable que se establezca como regla supletoria la que se refiere a la prenda, en lugar de otro derecho real.

Sin embargo, como mencionamos anteriormente, existen diferencias saltantes entre prenda y anticresis, por lo que resulta acertado establecer que dichas serán aplicables solo si no se oponen a lo dispuesto en el título de anticresis, esto es respecto de los requisitos de constitución, de las obligaciones del acreedor respecto del bien y la extensión de la garantía a otras obligaciones entre los mismos acreedor y deudor. 

Sin perjuicio de lo antes señalado, debemos recordar que es fundamental para el deudor que ha otorgado un bien en anticresis, vigilar la actividad del acreedor para que la explotación del bien devenga en la destrucción o deterioro del mismo, En ese sentido, debería entenderse que al amparo del artículo bajo comentario, los derechos con que cuenta el deudor para que evitar el deterioro o pérdida del bien prendado deben ser aplicables al deudor anticrético, por consiguiente, el deudor podrá privar al acreedor de la posesión del bien cuando este no lo cuide diligentemente, ya sea por que abuse de él, lo explota indebidamente o el bien se deteriora por su uso abusivo.

CARACTERÍSTICAS DE LA ANTICRESIS

  • 1. La anticresis es un Derecho Real.- Con respecto a ello el artículo 881 del código civil considera expresamente que la anticresis es un derecho real. Existe una estrecha vinculación entre el acreedor y el bien en anticresis. Es un derecho sobre la cosa ajena.

  • 2. La anticresis es un derecho solemne.- Debe realizarse necesariamente por escritura pública, bajo sanción de nulidad. La infracción acarrea la nulidad del acto jurídico, conforme a los incisos 6 y 7 del artículo 219º concordante con el artículo 1092 del código civil.

  • 3. La anticresis es un contrato accesorio.- El contrato principal es el muto o préstamo, y el accesorio, la anticresis. Cuando se extingue o anula el mutuo, desaparece la anticresis, puesto que siendo accesorio sigue la suerte del principal.

  • 4. La anticresis es limitativa de derecho de propiedad.- Priva al deudor anticrético del jus utendi y jus fruendi (derecho de uso y disfrute) que pasan al acreedor anticrético, conservando aquél, solamente el jus abutendi (derecho de disposición) y por tanto el deudor puede vender el bien.

  • 5. La anticresis es indivisible.- El gravamen a todo el inmueble anticresado hasta su extinción.

  • 6. La anticresis es imprescriptible.- El poseedor anticrético no puede ganar el bien afectado por prescripción por ser un poseedor inmediato, y como tal, posee para el dueño.

Diferencia entre prenda y anticresis

  • a) La anticresis concede el uso y disfrute del bien, la prenda, no, salvo autorización expresa del propietario.

  • b) La anticresis grava bienes inmuebles, la prenda, en cambio, sólo grava bienes muebles.

  • c) La anticresis sólo garantiza deuda, según el artículo 1091 del código civil, en cambio la prenda puede garantizar cualquier obligación conforme el numeral 1055 de la norma acotada.

  • d) La prenda tiene forma libre, en tanto la anticresis, exige forma solemne, bajo apercibimiento de nulidad.

DIFERENCIAS CON LA HIPOTECA

La anticresis se diferencias de la hipoteca por el hecho de que la primera requiere la desposesión, es decir la entrega del bien al acreedor, mientras que la segunda no requiere la tradición del bien al acreedor.

Por razón esta en doctrina se ha denominado a la anticresis como la "prenda sobre inmuebles", esto es un derecho real de garantía sobre inmuebles que requiere para su constitución de la entraga física al acreedor y no de la inscripción del gravamen.

En razón con lo anteriormente indicado no cabe constituir sucesivas anticresis sobre un mismo bien, ya que no se podría cumplir con el requisito de la entrega física del bien a todos los acreedores para que cada uno de estos pudiese explotarlo y obtener sus frutos.

En cambio, en el caso de la hipoteca sí es posible inscribir sucesivos gravámenes sobre el mismo bien y por ende constituir sucesivas hipotecas, ya que no es necesario proceder a su entrega física para constituir la garantía.

Sin perjuicio de lo antes acotado, podrían darse casos en los que la hipoteca y la anticresis coexistan y ello puede generar que surjan interrogantes como, ¿Cuál de las dos garantías en comentos, es decir anticresis o hipoteca deben primar?, ¿cómo se ejecuta la preferencia entre uno y otra?, estas interrogantes serán respondidas a continuación.

  • Caso en que la hipoteca se constituyó primero.- Si la hipoteca ha si constituida en primer lugar y luego el deudor entrega el inmueble en anticresis a un tercero, podríamos sostener que se va a producir una disminución del valor del bien, razón por la cual el acreedor hipotecario debería ejercer su derecho de aceleración previsto en el artículo 1110º del código civil y en esa medida proceder al remate del bien.

  • En este caso el juez debería respetar el derecho preferente del acreedor hipotecario, por tratarse de un derecho real constituido con anterioridad.

  • Caso en que la hipoteca se constituyó con posterioridad.- La constitución de la anticresis no priva al acreedor hipotecario de su derecho de rematar el bien en el caso de que el deudor incumpla con ejecutar su prestación, aunque la hipoteca se haya constituido con posterioridad.Sin embargo en este supuesto el anticrético sería un acreedor preferente y por lo tanto él le correspondería el monto obtenido del remate, siendo el acreedor hipotecario uno de segundo rango.

  • Vemos que aquí coinciden dos formas distintas de dar publicidad a la existencia de derechos reales. Así, la anticresis se hace pública con la posesión, mientras que en el caso de la hipoteca basta con la inscripción.

  • En vista de ello, el acreedor hipotecario podría sostener que al amparo del artículo 2022º del código civil, conforme al cual para oponer derechos sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre lo mismo, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquel a quien se opone.

  • En tal sentido, el derecho real de anticresis no inscrito no sería oponible al acreedor hipotecario, por cuanto no se encuentra inscrito en el Registro Público con anterioridad a la hipoteca, aun cuando se hubiese administrado la posesión al acreedor anticrético primero.

Extinción de la anticresis

El gravamen se extingue en los siguientes casos:

1) Por nulidad de contrato principal (mutuo o préstamo). La nulidad de los principal acarrea la nulidad de los accesorio (anticresis).

2) Por convenio de partes. Los interesados que dieron origen al contrato mutuo con garantía anticrética, pueden acordar su extinción, pero para su validez, deberán hacer por escritura pública.

3) Por confusión. Esto se produce cuando el acreedor anticrético compra el bien afectado.4) Por Venta judicial para hacer pago a la acreencia.

5) Por pago normal. El pago puede hacerlo el deudo por o un tercero. Pagada la deuda se extingue la anticresis, puesto que su finalidad es garantizar el cumplimiento de la obligación.

Bibliografía

  • "Código Civil Comentado Por Cien Especialistas" – Anticresis, Comentado por Juan García Montúfar, Tomo V.

  • Código Civil, Comentado por Wilvelder Zavaleta Carruitero, Tomo II.Monografías. Com.

  • Derechos reales de Garantía, Carlos Ferdinand Cuadros Villena.

  • http://html.rincondelvago.com/anticresis.html

  • Código Civil comentado por cien especialitas, Gaceta Jurídica. Pág. 921.

  • http://www.ilustrados.com/publicaciones/EEuZFlpZEEhniMQAfe.php

  • Juan García Montújar, en su comentario de Gaceta Jurídica, "Código Civil Comentado por cien Especialistas, Citando a Luis-Diez Picaso y Gullón. Tomo V. Pág. 927.

  • Jurisprudencia Citada por Wilder Zavaleta Carruitero, Código Civil Tomo II. Pág. 1149.

  • http://www.todalaley.com/mostrarFormulario22.htm

 

 

 

 

Autor:

Bris Mar

Partes: 1, 2
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